Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 8/2009 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 14/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100031
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 14/2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña, a 23 de febrero de 2011.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, la presente causa, nº 8/2009, dimanante del Sumario 5/2009, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona por los delitos de asesinato, asesinato intentado, obstrucción a la justicia y tenencia ilícita de armas contra los procesados:
1. D. Torcuato , nacido el 9 de febrero de 1984 en Pamplona, hijo de Carlos y de María Concepción, con D.N.I. nº NUM000 , domiciliado en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Pamplona, solvente parcial, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 1 de julio de 2009, representado por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y defendido por la Letrada Dª. CHARO FRAGUAS PÉREZ.
2. Dª. Herminia , nacida el 19 de septiembre de 1982 en Pamplona, hija de Juan José y de Asunción, con D.N.I. nº NUM003 , domiciliada en CALLE001 nº NUM004 , NUM005 NUM006 de Pamplona, solvente parcial, sin antecedentes penales, privada de libertad por esa causa desde el día 1 de julio de 2009, representada por la Procuradora Dª CAMINO ROYO BURGOS y defendida por la Letrada Dª MARÍA HERRERA MONZÓ.
3.- D. Gregorio , nacido el 21 de marzo de 1988 en Mérida (Venezuela), hijo de Carlos Ignacio y Carmen Susana, con D.N.I. nº NUM007 , domiciliado en CALLE002 nº. NUM008 , NUM009 . NUM010 . de Pamplona, insolvente, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 1 de julio de 2009, representado por la Procuradora Dª. CAMINO ROYO BURGOS y defendido por el Letrado D. FRANCISCO F. LARA GONZÁLEZ.
4.- D. Victoriano , nacido el 12 de octubre de 1957 en Vila de Cruces (Pontevedra), hijo de Gumersindo y Amelia, con D.N.I. nº NUM011 , domiciliado en CALLE003 nº NUM012 - NUM009 de Irún, solvente, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 1 de julio de 2009, representado por la Procuradora Dª. MARIA ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y defendido por el Letrado D. JESÚS URRAZA ABAD.
5.- D. Cayetano , nacido el 10 de octubre de 1985 en Cartagena de Indias (Colombia), hijo de Pedro Claver y Yadira, con D.N.I. nº NUM013 , domiciliado en Avda. DIRECCION000 nº NUM014 , NUM005 NUM006 de Calahorra (La Rioja), insolvente, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 1 de julio de 2009, representado por la Procuradora Dª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIÁIN LABIANO y defendido por el Letrado D. MIKEL ARMENDÁRIZ BARNECHEA.
Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y en el ejercicio de la acusación particular, D. Romualdo , representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y defendido por la Letrada Dª CONSUELO SOLA PASCUAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona incoó el Sumario nº 5/2009 en relación con los posibles delitos de asesinato, asesinato intentado, obstrucción a la justicia y tenencia ilícita de armas, contra los procesados antes citados; y remitidas las actuaciones por el referido Juzgado a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose la presente causa nº 8/2009, dictándose, tras las actuaciones oportunas, auto de fecha 25 de enero de 2010 por el que se acordó confirmar el Auto de conclusión del Sumario, decretándose la apertura del Juicio Oral.
Realizadas las correspondientes calificaciones por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas de los procesados, se señaló para la celebración del acto del juicio los días 31 de enero y 1 al 7 de febrero de 2011.
SEGUNDO.- En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones definitivas calificando los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
a)-UN DELITO DE OBSTRUCCION A LA JUSTICIA DEL ART. 464.2° DEL C.P .
b)-.UN DELITO DE ASESINATO DEL ART. 139-1º y 2º y 140 DEL CP.
c)-UN DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA DE LOS ART. 139-1º Y 16 DEL C.P . (Y ALTERNATIVAMENTE UN DELITO DE AMENAZAS DEL ART. 169.2 DEL CP ).
d)-UN DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS DEL ART. 564.1.1° DEL C.P .
El Ministerio Fiscal consideró reponsables, en concepto de autores, del delito de obstrucción a la justicia a los cinco acusados.
Por su parte, consideró responsables del delito de asesinato de los artículos 139, circunstancias 1ª y 2ª y 140, ambos del Código Penal , a los acusados Gregorio y Herminia como autores directos y a los acusados Victoriano , Cayetano y Torcuato como cooperadores necesarios.
Consideró, a su vez, autor del delito de asesinato intentado (o en su caso como alternativa del delito de amenazas) al acusado Gregorio .
Por último, consideró autor del delito de tenencia ilícita de armas al acusado Gregorio .
Estimó el Ministerio Fiscal que en los delitos de asesinato consumado, asesinato intentado (o de amenazas) y de obstrucción a la justicia, imputados a los acusados Gregorio y Herminia concurre la agravante de disfraz del artículo 22 circunstancia 2ª del Código Penal .
Con base en lo anterior, solicitó que se impusieran las siguientes penas:
Al acusado Gregorio las siguientes penas:
-Por el delito de asesinato consumado 25 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de asesinato intentado, 13 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. (Para la alternativa del delito de amenazas, 2 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena).
- Por el delito de obstrucción a la justicia, 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 20 MESES a razón de 10 euros de cuota diaria.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas, 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A la acusada Herminia las siguientes penas:
- Por el delito de asesinato consumado 25 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de obstrucción a la justicia, 3 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 20 MESES a razón de 10 euros de cuota diaria.
Al acusado Victoriano las siguientes penas:
-Por el delito de asesinato, 20 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de obstrucción a la justicia, 4 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 24 MESES a razón de 150 euros de cuota diaria.
A los acusados Cayetano y Torcuato las siguientes penas:
-Por el delito de asesinato, 20 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de obstrucción a la justicia, 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 24 MESES a razón de 15 euros de cuota diaria.
Por aplicación de los artículos 57 y 48 del CP , los acusados no podran residir en la localidad en la que vivan el marido, los hijos y la madre de la fallecida, ni comunicarse con ellos, ni acercarse a los mismos a una distancia inferior a 300 metros durante un tiempo de diez años, que deberá empezar a correr una vez salgan de prisión.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Romualdo , por la muerte de su esposa María Cristina , en la cantidad de 150.000 euros. Igualmente, deberán indemnizar a cada uno de los hijos de la fallecida en la cantidad de 120.000 euros y a la madre de la misma en la cantidad de 60.000 euros, cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales correspondientes conforme establece el art. 576 de la LECivil .
TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, consideró los hechos constitutivos de los siguientes delitos:
A.- Un delito de ASESINATO calificado por la alevosía y concurriendo la circunstancia de precio, de los artículos 138, 139 1° y 2° y 140 del Código Penal .
B.- Un delito de ASESINATO calificado por la alevosía en grado de tentativa, de los artículos 138, 139.1° y 16 del Código Penal .
C.- Un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA del artículo 464.2 del Código Penal .
D.- Un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.1° deI Código Penal .
La acusación particular consideró que de los delitos A, B, C y D descritos en tales apartados de la anterior conclusión, son responsables en concepto de autores Herminia Y Gregorio , según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
De los delitos descritos en los apartados A y C, son responsables en concepto de autores, los acusados Victoriano , Cayetano y Torcuato según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , no siendo de aplicación a Victoriano el articulo 140 del Código Penal .
Estimó la acusación particular que concurren las siguientes agravantes:
1.- DISFRAZ en Gregorio con relación a los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa y obstrucción a la justicia, del art 22 circ. 2 del Código Penal .
2.- APROVECHAMIENTO DE CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR Y TIEMPO PARA FACILITAR LA IMPUNIDAD, en Gregorio y en Herminia con relación a los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa y obstrucción a la justicia del art. 22 circ 2 del Código Penal .
Con base a lo anterior solicitó que se impusiera a los acusados las siguientes penas:
1.-A Herminia
- VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ASESINATO del apartado A, así como las accesorias de inhabilitación absoluta y las contenidas en el art° 57 del Código Penal, a saber:
a) La de aproximación al esposo, hijos y madre de Doña María Cristina , por tiempo de 10 (DIEZ) años superior al de la duración de la pena de prisión que se le imponga.
b) La de comunicación con los anteriores por el mismo tiempo.
c) La de ir al lugar en el que residan los anteriores, por igual tiempo.
d) Tales medidas deberán cumplirse simultáneamente con la de prisión y deberán efectuarse mediante su control por los medios electrónicos que lo permitan cuando la penada disfrute de cualquier clase de permiso penitenciario y/o alcance la libertad condicional o definitiva si todavía restara por cumplir tales prohibiciones.
- DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA del apartado B, con las mismas penas accesorias señaladas en el apartado anterior y por tiempo de diez años superior al de la pena de prisión que se imponga en Sentencia y mismas medidas de control.
- TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES, con una cuota diaria de 6€ POR EL DELITO DE OBSTRUCCION A LA JUSTICIA del apartado D, accesorias legales de suspensión de empleo y cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
- DOS AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS por el delito del apartado E, accesorias legales de suspensión de empleo y cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2.- A Gregorio
- VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ASESINATO del apartado A, así como las accesorias de inhabilitación absoluta y las contenidas en el art° 57 del Código Penal, a saber:
a) La de aproximación al esposo, hijos y madre de Doña María Cristina , por tiempo de 10 (DIEZ) años superior al de la duración de la pena de prisión que se le imponga.
b) La de comunicación con los anteriores por el mismo tiempo.
c) La de ir al lugar en el que residan los anteriores, por igual tiempo.
d) Tales medidas deberán cumplirse simultáneamente con la de prisión y deberán efectuarse mediante su control por los medios electrónicos que lo permitan cuando el penado disfrute de cualquier clase de permiso penitenciario y/o alcance la libertad condicional o definitiva si todavía restara por cumplir tales prohibiciones.
- DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA del apartado B con las mismas penas accesorias señaladas en el apartado anterior y por el mismo tiempo superior de 10 años al de duración de la pena de prisión que se le imponga y con las mismas medidas de control.
- TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES, con una cuota diaria de 6€ POR EL DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA del apartado D, accesorias legales de suspensión de empleo y cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
- DOS AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS por el delito del apartado E, accesorias legales de suspensión de empleo y cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
3.- A Cayetano
- Por el delito DE ASESINATO del apartado A, VEINTE AÑOS y UN DIA DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y las mismas penas accesorias que a los otros dos acusados por mismo tiempo de 10 años de duración superior al de la pena de prisión que se le imponga y con imposición de las mismas medidas de control mediante medios electrónicos durante el disfrute de cualquier permiso penitenciario durante el cumplimiento de la pena de prisión y cuando alcance la libertad condicional y/o definitiva si todavía restara por cumplir las prohibiciones
- Por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA del apartado C), CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES con una cuota diaria de 12 €, accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena.
4.- A Torcuato
- Por el DELITO DE ASESINATO del apartado A), VEINTE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y las mismas penas accesorias que a los otros tres acusados por mismo tiempo de 10 años de duración superior al de la pena de prisión que se le imponga y con imposición de las mismas medidas de control mediante medios electrónicos durante el disfrute de cualquier permiso penitenciario durante el cumplimiento de la pena de prisión y cuando alcance la libertad condicional y/o definitiva si todavía restara por cumplir las prohibiciones
- Por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA del apartado C), TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES con una cuota diaria de 6 €, accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena.
5.- A Victoriano
- Por el delito de ASESINATO del apartado A), VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y las mismas penas accesorias que a los otros dos acusados por mismo tiempo de 10 años de duración superior al de la pena de prisión que se le imponga y con imposición de las mismas medidas de control mediante medios electrónicos durante el disfrute de cualquier permiso penitenciario durante el cumplimiento de la pena de prisión y cuando alcance la libertad condicional y/o definitiva si todavía restara por cumplir las prohibiciones.
- Por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA del apartado C), CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES con una cuota diaria de 400 €, accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena.
Por otra parte, en concepto de responsabilidad civil, solicitó que los cinco acusados indemnicen conjunta y solidariamente, en concepto de perjuicios materiales y morales, por el delito de asesinato en las siguientes cantidades: 200.000 euros a D. Romualdo , 250.000 euros a D. Damaso , y 175.000 euros a cada uno de los otros tres hjos de Dª María Cristina , a saber, William-Andrés, Estefanía y Shaila Daiana.
Por su parte, solicitó que Herminia y Gregorio indemnicen conjunta y solidariamente a Damaso en concepto de daños materiales y morales derivados de tentativa de asesinato en la suma de 100.000 euros.
Con aplicación del interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo, solicitó la condena de los acusados a abonar las costas correspodientes a la acusación particular, cada uno de ellos en una quinta parte de las costas ocasionadas por el delito de asesinato y obstrucción a la justicia, y Herminia y Gregorio la mitad de las ocasionadas por el delito de asesinato intentado y tenencia ilícita de armas.
CUARTO.- La defensa de Dª Herminia consideró los hechos imputados a su representada como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , siendo dicha acusada cooperadora necesaria y concurriendo en ella las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes de miedo insuperable del artículo 20-6 , en relación con el artículo 21, ambos del Código Penal , arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, del artículo 21-3 y 21-1, en relación con el 20-1 del Código Penal , atenuante de arrepentimiento tardío, del artículo 21-4 del Código Penal y toxicomanía del artículo 21-2 del Código Penal , todas ellas como muy cualificadas, solicitando que se le impusiera la pena de 7 años y seis meses de prisión.
QUINTO.- La defensa de D. Gregorio , en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139-2 del Código Penal , y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-1 del mismo cuerpo legal, siendo autor de ambos delitos el citado procesado.
Y estimando que concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de disfraz y de abuso de superioridad en el delito de asesinato, y en ambos delitos la atenuante del artículo 21-1, en relación con el 20-1, del Código Penal , y la del artículo 20-1, en relación con el 21-6 y 21-2 del Código Penal y, alternativamente, ambas atenuantes como muy cualificadas, y en ambos delitos la atenuante analógica muy cualificada de arrepentimiento tardío del artículo 21-6, en relación con el 21-4 del Código Penal , solicitó se le impusieran las siguientes penas:
1) Por el delito de asesinato once años y seis meses de prisión,
2) Por el delito de tenencia ilícita de armas seis meses de prisión.
SEXTO.- La defensa de D. Cayetano , en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido o, subsidiariamente, si el mismo fuera condenado por algún delito, lo fuera en calidad de cómplice.
SÉPTIMO.- La defensa de D. Torcuato , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido o alternativamente la condena por un delito de encubrimiento del artículo 451-1 del Código Penal o, subsidiariamente, si fuera condenado por algún otro delito, lo fuera en calidad de cómplice.
OCTAVO.- La defensa de D. Victoriano , en igual trámite, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y acusación particular, negando cualquier relación de dicho procesado con los hechos que se le atribuyen, solicitando su libre absolución.
La defensa de dicho acusado insistió, además, en la ausencia de competencia de la Audiencia Provincial de Navarra para el conocimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento y la competencia objetiva del Tribunal del Jurado, expresando su disconformidad con la declaración de competencia de este Tribunal que fue declarada por esta Sala en virtud de Auto de fecha 18 de marzo de 2010 , frente al que se formuló recurso de casación que fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2010 .
Hechos
El procesado D. Victoriano , en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, dictada en sumario seguido con el nº 3/02 ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , fue condenado, de un lado, como autor de tres delitos de determinación coactiva a la prostitución, imponiéndosele por cada uno de ellos la pena de tres años de prisión, y, de otro lado, como autor de tres delitos de abusos sexuales, por los que se le impuso la pena de cuatro años de prisión por cada uno de ellos, fijándose, además, a su cargo determinadas indemnizaciones, entre otras la de 19.000 euros en favor de Dª María Cristina .
En el Juicio celebrado en dicho procedimiento con fecha 17 de diciembre de 2002, prestó declaración como testigo la citada Dª María Cristina , la cual ejercitaba la acusación particular en dicho procedimiento, atribuyendo la misma en su declaración al procesado Sr. Victoriano determinados hechos en relación con los cuales fue condenado en la citada sentencia.
Habiendo alcanzado firmeza dicha sentencia, y encontrándose el Sr. Victoriano cumpliendo las penas de prisión que se le impusieron en el Centro Penitenciario de Pamplona, decidió el mismo acabar con la vida de Dª María Cristina , por haber sido acusado por ella en el referido procedimiento penal.
Al objeto de dar cumplimiento a esa decisión, a principios del año 2009 comunicó su intención de acabar con la vida de dicha señora al también procesado D. Cayetano , el cual se hallaba igualmente ingresado en prisión, en calidad de preventivo, en aquellas fechas, con quien mantenía buena relación el Sr. Victoriano , encomendándole éste al Sr. Cayetano la búsqueda de personas que pudieran llevar a cabo la muerte de Dª. María Cristina .
D. Cayetano aceptó el encargo que se le encomendó y a tal objeto contactó con el también procesado, igualmente ingresado en prisión en aquella época, D. Torcuato , a quien solicitó la localización de alguna persona que pudiere aceptar cumplir el deseo del Sr. Victoriano de dar muerte a la Sra. Damaso .
Torcuato , a su vez, aceptó dicho encargo, contactando inicialmente con el también procesado D. Gregorio , el cual en aquel momento se encontraba en prisión, de donde saldría el 18 de marzo de 2009, a quien comentó la existencia del encargo de dar muerte a una persona, a fin de que valorase su aceptación.
Por otra parte, D. Torcuato , que había mantenido una relación sentimental con la también procesada Dª Herminia , con quien tenía una hija en común, con ocasión de una de las visitas o comunicaciones que tenían lugar entre ellos en el centro penitenciario, ofreció a ésta, en el mes de marzo de 2009, la posibilidad de que aceptare el repetido encargo y contactare, a su vez, con Gregorio , que ya se encontraba en aquel momento en situación de libertad, indicándole que podía ganar algún dinero asumiendo la localización y posterior muerte de una persona, entregándole una nota que contenía determinados datos relativos a la misma, como el nombre " María Cristina ", la localidad en la que residía, el colegio al que acudían sus hijos, etc., datos estos que a Torcuato le habían sido facilitados por el Sr. Cayetano , a quien se los había facilitado D. Victoriano .
Herminia aceptó el ofrecimiento que se le hizo, contactando con Gregorio , aceptándolo también éste, acordando ambos ejecutar por precio el hecho que se les ofreció.
En los primeros días del mes de abril contactaron el procesado D. Victoriano y la procesada Dª Herminia , quedando ambos citados para verse en los primeros días del mes de abril de 2009 en la localidad de Irún, aprovechando que entre los días 31 de marzo y 3 de abril disfrutaría el Sr. Victoriano de un permiso penitenciario, citándose ambos frente al club llamado "Camino Rojo", que regentaba el procesado Sr. Victoriano , encontrándose ambos junto al referido Club, y dirigiéndose, seguidamente, a la localidad de Pau (Francia), y, posteriormente, regresando de nuevo a Irún, comiendo juntos en el domicilio del Sr. Victoriano , sito en el BARRIO000 nº NUM015 de Irún.
En aquel lugar el Sr. Victoriano insistió a la Sra. Herminia en relación con la localización de la Sra. María Cristina , proporcionándole más datos para ello, indicándole que era esteticista, que trabajaba en alguna peluquería, así como cuál era el vehículo que utilizaba, etc., expresándole, además, que deseaba su muerte porque, junto con otras señoras, le había denunciado por "trata de blancas" y le había sustraído dinero.
Además, con ocasión de dicha reunión, le indicó el Sr. Victoriano que abonaría como precio por la muerte de la Sra. María Cristina la cantidad de 8.000 euros, haciéndole entrega a la señora Herminia en aquella reunión de la cantidad de 4.000 euros en metálico.
Una vez mantenida la referida reunión, regresó la Sra. Herminia hasta Pamplona.
Dicha procesada, del total de 4.000 euros que el Sr. Victoriano le entregó, se quedó con 500 euros y entregó, en fecha próxima, al procesado Sr. Gregorio la cantidad restante de 3.500 euros.
El procesado Sr. Gregorio destinó buena parte de esta cantidad a la adquisición de un vehículo Peugeot 306 XR, matrícula DO-....-OZ , y de una pistola semiautomática marca Star, calibre 7'65 mm., y dos cargadores del mismo calibre, arma que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y para cuya posesión y uso carecían de permiso o licencia tanto dicho procesado como la Sra. Herminia , objetos ambos que adquirió para su utilización en la ejecución de la acción asumida de acabar con la vida de la Sra. María Cristina .
Poseyendo ya tales efectos así como los datos facilitados por D. Victoriano en la indicada reunión y los facilitados anteriormente por D. Torcuato , ambos procesados se trasladaron al menos en dos ocasiones a la localidad de Ituren, donde residía Dª María Cristina , llegando a portar en el interior del vehículo que utilizaron para esos desplazamientos la pistola a la que antes nos hemos referido, consiguiendo así localizar a la Sra. María Cristina y datos más concretos sobre su vehículo, nº de teléfono, características físicas etc..
Tras haber desechado los procesados el inicial plan que habían valorado de acabar con la vida de la Sra. María Cristina en la localidad de Ituren, decidieron ambos realizar dicha acción utilizando otro plan que seguidamente se concretará.
El procesado Sr. Gregorio disponía de un teléfono móvil nº NUM016 , el cual le había sido entregado previamente por Dª Aida , entonces pareja del procesado D. Cayetano , el cual le había solicitado a la misma que entregare dicho teléfono al Sr. Gregorio .
El Sr. Cayetano , ya en el mes de febrero de 2009, había encargado la adquisición de 10 teléfonos móviles a otro preso, D. Franco , cuya hermana Dª Soledad , tenía amistad con otra persona, Dª. Flor , que trabajaba en una tienda de telefonía en Zaragoza, adquiriendo por ese medio, con fecha 11 de febrero de 2009, diez terminales y tarjetas prepago, que fueron puestos a nombre de personas ajenas a los hechos que nos ocupan, y sin su conocimiento. Esos efectos, y siguiendo las instrucciones del Sr. Cayetano , se distribuyeron por la Sra. Aida entre diversas personas, siendo varios de ellas facilitados a pesonas ingresadas en prisión, siendo uno de esos teléfonos, el NUM016 antes citado, entregado al Sr. Gregorio .
El valor de los teléfonos en total era de 190 euros, si bien el Sr. Cayetano entregó a Dª Soledad la cantidad de 500 euros.
Como se ha señalado, los procesados, tras desechar el anterior plan, puestos de común acuerdo, elaboraron otro nuevo plan en orden a llevar a cabo la muerte de Dª María Cristina , buscando para ello un lugar adecuado y elaborando la forma de lograr que Dª María Cristina se dirigiera hasta el lugar elegido en el que previeron ejecutar la acción.
A tal efecto, el día 23 de abril de 2009, utilizando Herminia el teléfono antedicho NUM016 , que poseía Rodrigo Solaeche, sobre las 9.45 horas llamó al teléfono que utilizaba para sus servicios profesionales la señora María Cristina , nº NUM017 , que previamente habían obtenido los procesados, contactando así con Dª. María Cristina , aparentando aquella necesitar los trabajos de esteticista que ésta prestaba, indicándole que los precisaba porque tenía una boda el siguiente sábado día 25 y le había fallado la persona que debía haberle prestado esos servicios, diciéndole Dª. Herminia que alguna persona le había dado su número de teléfono y que le habían hablado muy bien como profesional de Dª María Cristina .
Ésta, inicialmente rechazó la realización de dichos trabajos, alegando que no los efectuaba a domicilio, indicando a su interlocutora que intentaría buscar alguna compañera que pudiere realizarlo, a lo que no puso pega alguna la señora Herminia .
No obstante lo anterior, la Sra. María Cristina decidió posteriormente realizar ella misma los servicios ofrecidos, por lo que sobre las 20,45 horas del mismo día 23, llamó al teléfono del que Herminia le había llamado anteriormente, indicándole su aceptación del trabajo encomendado, pidiéndole la dirección a la que tenía que acudir.
Herminia , que se identificó como Alicia, le indicó que debía acudir sobre las 8 horas del día 25 de abril a la localidad de Cordovilla, a la CALLE004 nº NUM009 , indicándole que llamase al timbre y que ella le atendería, contestando la señora María Cristina que así lo haría y que el día 25, si no encontraba el lugar en el que se le citaba, volvería a llamarle por teléfono para solicitar nuevas indicaciones.
El referido lugar había sido examinado y valorado previamente por los procesados y elegido como idóneo para dar cumplimiento a su decisión de matar a la señora María Cristina .
La dirección facilitada se encuentra en una urbanización de reciente ejecución y aún pendiente en parte de construcción, alejada de Pamplona y poco habitada en aquella época, tratándose de una zona residencial que integraba un total de 36 viviendas unifamiliares, la mayor parte de ellas no habitadas en aquella fecha, y que posibilitaba una inmediata salida de la localidad mediante el uso del correspondiente vehículo.
Conforme a la cita concertada con la señora María Cristina , en las primeras horas del día 25 de abril de 2009 la señora Herminia se dirigió en el vehículo de su propiedad hasta el domicilio de Gregorio . Seguidamente, ambos, la señora Herminia conduciendo su vehículo matrícula ....-FSF y el señor Gregorio conduciendo el antedicho vehículo matrícula DO-....-OZ , adquirido para la ejecución de los hechos enjuiciados, se dirigieron hacia el estadio de fútbol "Reyno de Navarra", en cuyas inmediaciones dejaron estacionado el vehículo propiedad de la señora Herminia , continuando los dos en el otro vehículo citado, conduciéndolo la señora Herminia y ocupando un asiento de la parte trasera el señor Gregorio , hacia Cordovilla, donde esperaron la llegada de la señora María Cristina .
A su vez, la señora María Cristina , sobre las 7,45 h. de dicho día, se dirigió desde su domicilio en Ituren a Cordovilla conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula .... HLB , haciéndolo acompañada por su hijo Damaso , de trece años de edad en aquella fecha, al cual, tras finalizar el trabajo convenido, tenía previsto trasladar hasta la localidad de Huarte hacia las 10h.
Sobre las citadas 7,45 horas del citado día 25, la señora María Cristina llamó desde su teléfono móvil al teléfono desde el cual le había llamado anteriormente la procesada señora Herminia , diciéndole a ésta que iba de camino y que le volvería a llamar cuando estuviese cerca del lugar en el que había sido citada.
Así lo hizo la Sra. María Cristina , llamando de nuevo a la procesada cuando se encontraba ya en Cordovilla, sobre las 8,20 horas del referido día 25 de abril, dándole entonces Dª Herminia las indicaciones precisas para que pudiere llegar hasta el lugar en el que le había citado.
Una vez que llegó la señora María Cristina a dicho lugar, estacionó su vehículo en las inmedicaciones del inmueble nº 6 de la calle Fuente Vieja de Cordovilla, descendiendo del vehículo junto con su hijo y comenzando a descargar el material preciso para la realización del servicio que se le había encomendado.
Por su parte, los procesados señora Herminia y señor Gregorio , que ya se encontraban en la localidad de Cordovilla, obervaron la llegada de la señora María Cristina y de su hijo Damaso , sopesando entonces si debían o no dar muerte a la señora María Cristina , atendida la presencia del referido menor, decidiendo, sin embargo, continuar con su propósito de dar muerte a la señora María Cristina , dirigiéndose con el citado vehículo hasta situarse por delante del vehículo de la señora María Cristina .
Una vez situado ese vehículo por delante del de la señora María Cristina , permaneció en su interior la señora Herminia , quedando el motor en marcha, saliendo el procesado señor Gregorio de la parte trasera del vehículo, llevando el mismo colocada una peluca azul y el rostro tapado con una braga, portando en una mano la pistola antes descrita, acercándose el señor Gregorio a una distancia de entre 3 y 6 metros del lugar en el que se encontraba la señora María Cristina , estando ésta ya en el soportal del referido inmueble nº NUM009 , encontrándose junto al portero automático allí existente, con intención de llamar al mismo. En tal situación, dicho procesado disparó desde esa distancia sobre la señora María Cristina los siete proyectiles que contenía el cargador de la pistola, impactando tres de ellos sobre dicha señora, cayendo ésta al suelo como consecuencia de los impactos recibidos, encontrándose en ese momento a escasa distancia, no precisada con exactitud, el hijo de la señora María Cristina , Damaso , quedando dicha señora en el suelo apoyada sobre la pared. Seguidamente se dirigió Gregorio hacia el coche en el que se encontraba Herminia , cogiendo otro cargador con munición que allí tenía depositado, colocándolo en la pistola en sustitución del que había quedado vacío, montando la pistola y dirigiéndose de nuevo hasta el lugar en el que había quedado la señora María Cristina , donde, desde escasa distancia, efectuó dos disparos sobre ella, uno de los cuales lo dirigió sobre su cabeza.
Fueron nueve en total los disparos realizados, cinco de los cuales alcanzaron el cuerpo de la señora María Cristina , siendo el que alcanzó su cabeza el que le provocó la muerte.
La autopsia realizada a dicha señora estableció que se apreciaron en dicha señora las siguientes lesiones:
"- Herida nº 1: de 1,5 x 1 cms. en cuadrante supero externo, junto a la aureola mamaria izquierda. El diámetro mayor es el horizontal. Está a 128 cms. del talón y a 14,5 cms. de la línea media.
-Herida nº 2: de 0,90 x 0,90 cms, circular con cintilla de contusión en cara posteroexterior del 1/3 superior del brazo izquierdo. Se encuentra a 29 cms. de la zona apical del cráneo.
-Herida nº 3: de 0,90 x 0,90 cms. circular con cintilla de contusión en región deltoideo escapular izquierda, a 7 cms. de la herida nº 2 y a 24 cms. de la región apical del cráneo. Presenta 2 pequeños hematomas satélites paralelos hacia la zona anterior del brazo.
-Herida nº 4: de 0,60 x 0,60 cms. circular con cintilla de contusión en región postero externa del 1/3 proximal del antebrazo izquierdo, a 32,5 cms. del hombro izquierdo y a 3 cms. de la flexura del codo izquierdo.
-Herida nº 5: de 1,5 x 0,80 cms., sobre hematoma de 3 x 2,5 cms. ligeramente estrellada, en cara anterior del 1/3 medio del antebrazo izquierdo a 10 cms. de la flexura del codo y a 39,5 cms. del hombro.
-Herida nº 6: de 5 x 0,7 cms., en región frontal media, con borde contusivo en el lado izquierdo, y pequeñas heridas satélites en dirección hacia la derecha y con angulación de unos 45 º. Respecto a la herida principal. Esta herida es ligeramente descendente hacia el lado derecho, con borde más irregular en lado derecho.
-Herida nº 7 : de 0,70 x 0,60 cms., con cintilla de contusión de 0,2 cms. alrededor. Es de forma circular y se encuentra en región parietal izquierda alta a 8 cms. de la línea media y a 10 cms. del elix de la oreja izquierda...
- Erosión: de 1,2 cms. en región nasal media-izquierda.
-Hematoma: de 3 x 4 cms. en región deltoideo-escapular posterior derecha.
-Hematoma: párpado superior derecho".
El acceso al portal en el que se encontraba la señora María Cristina cuando se produjeron los hechos tiene una anchura de 1,89 ms., apreciándose impactos de bala en la zona próxima al portero automático, bajo el que quedó tumbada la fallecida, y a diferentes alturas, entre 1,59 y 0,30 ms., hallándose los impactos concentrados junto al portero automático y en la parte de la puerta del portal más próxima al mismo.
Tras efectuar esos dos últimos citados disparos, el Sr. Gregorio se dirigió al vehículo en el que habían llegado al lugar, montándose en el mismo, y huyendo los procesados de inmediato, dirigiéndose hacia la calle Extremadura de Pamplona, donde abandonaron dicho vehículo y tomaron el vehículo matrícula ....-FSF propiedad de la señora Herminia , que habían dejado allí estacionado previamente. Tras ello, se dirigieron hasta un puente del río Sadar existente en las proximidades de la Universidad Pública de Navarra, donde Gregorio arrojó al rio la pistola con el cargador existente en su interior que contenía cinco proyectiles, así como el cargador vacío y el telefóno móvil que había sido utilizado para contactar con la señora María Cristina .
No aparece suficientemente acreditado que durante el hecho que acabamos de narrar, tras efectuar el señor Gregorio los siete primeros citados disparos y antes de regresar al vehículo para cambiar de cargador, dicho procesado hubiere apuntado con la pistola que portaba al hijo de la señora María Cristina e intentase disparar sobre él sin llegar a hacerlo al no haber ya proyectiles en el primer cargador utilizado o por encasquillarse la pistola, ni que, siquiera, hubiere apuntado directamente con la pistola al menor.
Con posterioridad a realizarse los hechos narrados, el mismo día 25 de abril, la señora Herminia remitió un mensaje (sms) al procesado D. Cayetano a fin de que conociese que habían cumplido el trabajo que se les había encomendado.
Días después, el procesado D. Victoriano , por mediación de empleadas suyas del club "Camino Rojo", dejó un sobre que contenía 4.000 euros en el establecimiento denominado "La Quindianita", sito en Pamplona, donde fue recogido dicho sobre por la procesada señora Herminia , tratándose de la segunda parte del precio convenido como pago del hecho ejecutado.
Días después, la señora Herminia entregó la cantidad de 2.000 euros a Gregorio , quedándose ella la cantidad restante.
El día 24 de mayo de 2009 el procesado Gregorio acudió a la Prisión de Pamplona, citado al efecto por el procesado Torcuato , a fin de mantener una comunicación con éste, comunicación que había sido intervenida judicialmente, en el transcurso de la cual hablaron con referencia a investigaciones policiales que al parecer se estaban produciendo en relación con los teléfonos móviles antes citados que habían sido introducidos en prisión, interesándose el Sr. Torcuato por el uso dado al teléfono utilizado en los hechos que nos ocupan, así como por el vehículo y la pistola citados, conversando, además, en relación con el abono al señor Gregorio del resto de las cantidades prometidas.
La procesada Herminia , temiendo que podía estar siendo investigada, se trasladó a Colombia en el mes de mayo de 2009, habiéndosele entregado previamente para ello la cantidad de 5.000 euros, cantidad que le hizo llegar Cayetano , el cual, a su vez, le facilitó un lugar en el que residir durante su estancia en Colombia.
Tras las investigaciones policiales se procedió a la detención de diferentes personas, entre ellas las de quienes son aquí imputados, lo que tuvo lugar el día 1 de julio de 2009, llegándose a recuperar la pistola y los cargadores antedichos en la zona del río Sadar en la que indicaron los procesados señora Herminia y señor Gregorio que habían sido tirados tales objetos por el procesado señor Gregorio , lo que tuvo lugar el día 2 de julio de 2009, habiéndose, con anterioridad, el día 17 de mayo de 2009, localizado el vehículo DO-....-OZ antes citado.
Herminia , tras su detención, además de aportar los referidos datos sobre aquellos efectos (pistola y cargadores) admitió tanto ante la Policía como ante el Juzgado de Instrucción, su participación en los hechos, refiriendo, además, la de los otros coimputados, matizando posteriormente, en el acto del juicio, algunos aspectos de su participación y retractándose en cuanto a la de algún coimputado.
Gregorio , tras su detención, además de indicar el lugar en el que se desprendieron de aquella pistola y cargadores, admitió ante la Policía, ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio, su participación en los hechos y refirió la de la Sra. Herminia y el Sr. Torcuato .
El procesado señor Gregorio padece un transtorno mixto de la personalidad con rasgos dependientes, límites y disociales, siendo una persona dependiente, insegura y con poca consistencia psicológica interna, tendiendo a dejarse llevar por otros, no teniendo limitada la capacidad de comprensión, siendo conocedor de la ilicitud de los actos realizados, pero, dada su personalidad, en especial bajo los efectos de psicotrópicos, pudiera tener limitada la capacidad de decisión.
Por su parte, la señora Herminia padece un trastorno de inestabilidad de la personalidad de tipo límite, y consumo de sustancias estupefacientes, presentando una apreciación de la realidad influída por sus características, con inconsistencia, impulsividad, baja autoestima y teniendo influido el proceso de toma de decisiones.
La señora María Cristina estaba casada con D. Romualdo , habiendo tenido dos niñas fruto de ese matrimonio, Estefanía y Shaila Daiana, nacidas, respectivamente, los días 27 de noviembre de 2002 y 26 de marzo de 2008, teniendo ella, además, otros dos hijos, Damaso , de trece años de edad en el fecha de los hechos y Darío , de nueve años de edad en la fecha de los hechos, todos los cuales convivían en Ituren (Navarra).
Igualmente, convivía con ellos, en la citada localidad, la madre de la señora María Cristina , doña Paulina .
Desde la fecha de los hechos y hasta la actualidad, el esposo de la señora María Cristina y su hijo Damaso se encuentran en tratamiento con la psicóloga doña Virtudes .
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, atendida la relevancia que se atribuye por parte de las acusaciones a las declaraciones prestadas por los imputados en la fase de instrucción, y dado, por su parte, el cuestionamiento de la validez y eficacia de tales declaraciones efectuado por parte de las defensas, y teniendo en cuenta que en el acto del juicio todos los procesados, excepto el señor Gregorio , se limitaron a contestar a las preguntas formuladas por sus propias defensas, negándose a contestar a las demás partes, y no habiendo ratificado dichos procesados, al menos en parte, sus anteriores declaraciones, cuestionándose, además, particularmente por la defensa del señor Victoriano , la procedencia de haberse dado lectura en el acto del juicio a las declaraciones prestadas por determinados procesados en la fase de instrucción, e incluso ante la policía, negando que ello se ajuste a lo dispuesto en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; ante todo ello resulta preciso que comencemos efectuando las oportunas consideraciones sobre la materia.
Inicialmente, hemos de destacar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2009 , "la jurisprudencia ha entendido que es posible valorar como prueba de cargo el contenido de declaraciones sumariales del acusado prestadas ante el Juez con todas las garantías aún cuando rectifique en el juicio oral, aceptando unas y otras siempre que lo razone debidamente y que aquéllas sean incorporadas debidamente al juicio oral ordinariamente mediante la lectura prevista en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o bien de forma suficiente a través del interrogatorio... Igualmente, en los casos en los que el acusado opte por acogerse a su derecho a no declarar en el plenario, se ha admitido el valor probatorio de su declaración sumarial" .
Dicha sentencia cita otras anteriores del Tribunal Supremo en igual sentido como las de 16 de diciembre de 2004 , 30 de diciembre de 2004 y 11 de octubre de 2005 .
Continúa diciendo la sentencia que hemos transcrito que "el silencio del coacusado puede ser valorado ante la existencia de prueba de cargo consistente en la confesión realizada en sede judicial con todas las garantías...".
Por su parte, la sentencia de 4 de mayo de 2010 señala que "respecto a las contradicciones o retractaciones de acusados o testigos, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, es doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala que ello no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
Esa sentencia que acabamos de citar cita otra anterior del Tribunal Constitucional de fecha 2 de marzo de 1998 , en la que se indica que "cuando las declaraciones sumariales son rectificadas en el acto del juicio oral, para poder ser valoradas deben quedar incorporadas al acto del juicio oral mediante su lectura o confrontación".
La propia sentencia repetida de 4 de mayo de 2010 recuerda la doctrina sentada en otras sentencias "en las que se declaró que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos, peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, éste se incorpora al acta del juicio y el tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios..." (En igual sentido son numerosas las sentencias del propio Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, pudiéndose citar sentencias de este último Tribunal como las de 30 de noviembre de 1989 , 14 de marzo de 1991 ,etc.)
La misma sentencia de 4 de mayo de 2010 viene a resumir en relación con la materia que nos ocupa, la siguiente doctrina: "cuando la declaración de algún acusado o testigo en el acto del juicio no sea conforme, en lo sustancial, con la prestada en la fase de instrucción del proceso, el juzgado o tribunal sentenciador puede otorgar mayor credibilidad a unas sobre las otras de tales manifestaciones sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que, de alguna manera (normalmente mediante el mecanismo de la lectura en el juicio de las anteriores declaraciones poniendo de manifiesto las contradiciones existentes, conforme se dipone en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se hayan contemplado en dicho juicio oral tales contradicciones. Se requiere, eso sí, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías".
En igual sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2010 , señala que "en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina constitucional y de esta Sala... admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al tribunal de instancia dicha valoración...".
Dicha sentencia, con cita de otras varias, añade que "el tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar una convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se haya practicado judicialmente con las debidas garantias y se haya sometido a efectiva contradicción el acto del juicio oral".
Tal sentencia reitera que "para que la declaración sumarial sea ...susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción...Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción".
Añade esta sentencia que "consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el juez de instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, supuesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esa forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos... Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de datos obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales. La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal...Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declardo en sumario o en juicio oral".
En relación con el derecho del imputado a no declarar en el acto del juicio y respecto de la posibilidad de valorar sus anteriores declaraciones, tiene señalado el Tribunal Supremo que "...el derecho al silencio es un derecho de uso actual, que se activa y puede ejercitarse en cada momento procesal, pero que no retroactúa sobre los ya transcurridos...El acusado puede guardar silencio en el juicio, pero no hacer que éste se proyecte hacia atrás, con la eficacia de cancelar otras manifestaciones precedentes. Lo adquirido en el curso de la investigación forma parte definitivamente de los autos... El resultado es que el Tribunal de instancia, por el cauce regular del art.- 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introdujo en el juicio, mediante lectura, la parte autenticada de la declaración sumarial del recurrente". Así, aquélla...pudo ser tenida en cuenta por la Sala válidamente" (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 2010 con cita de las de 29 de diciembre de 1995 y 24 enero de 1998 ).
Tal doctrina se ha extendido, incluso, a las declaraciones prestadas ante la Policía, habiendo adoptado la Sala Segunda del Tribunal Supremo el Acuerdo en Pleno no Jurisdiccional de fecha 28 de diciembre de 2006, que consideró procedente: "Admitir que la declaración prestada válidamente ante la Policía pueda ser incorporada al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia", lo que se aplicó en sentencias como las de 4 de marzo de 2009 , 25 de febrero de 2010 , etc.
Por otro lado, en lo que afecta a declaraciones testificales prestadas en fase de instrucción, el Tribunal Supremo admite, igualmente, su incorporación al plenario en casos de contradicción, indicando que los artículos 714 y 730 de la ley de Enjuiciamiento Criminal permiten incorporar al plenario tales declaraciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2010 ).
En cuanto a los requisitos que han de concurrir para valorar como prueba las diligencias practicadas en fase de Instrucción, señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de septiembre de 2010 , invocando la del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 2001 , que han de concurrrir los siguientes:
"a) Material: que versen sobre los hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral.
b) Subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para realizar deerminadas diligencias de constancia y recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito.
c) Objetivo: que se garanticen la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; y por último.
d) Formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el de juicio oral (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( SSTC 21//1989, de 21 de diciembre EDJ 1989/11626, FJ 3 ; 303/1993, de 25 de octubre EDJ 1993/94780, FJ 3 ; 36/1995, de 6 de febrero EDJ 1995/114, FJ 2 ; 200/1996, de 3 de diciembre EDJ 22000/9677, FJ 2 ; 40/1997, de 27 de febrero EDJ 1997/146, FJ2 ; 153/1997, de 29 de septiembre EDJ 1997/6366, FJ 5 ; 49/1998, de 2 de marzo EDJ 1998/2928, FJ2 ; 115/1998, de 1 de junio EDJ 1998/14947, FJ 2 ; 97/1999, de 31 de mayo EDJ 1999/11262, FJ 5). Este criterio afecta especialmente a las declaraciones testificales de los testigos de cargo, puesto que el derecho a interrogar a éste forma parte esencial del derecho de defensa según el art. 6.3.d) del Convenio de Roma de 1950 y el art. 14.3e) del Pacto de Nueva York de 1966 , que conceden a todo acusado, como mínimo y entre otros, "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaran contra él" (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1997 EDJ 1997/1841 , ya citada de 17 de diciembre de 1998 EDJ 1998/30962, y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de spetiembre de 1993 recaída en el caso Saïdi/Francia EDJ 1993/14318). Por esta razón, la doctrina jurisprudencial exige como requisito necesario para elevar a la categoría de prueba la diligencia de contenido incriminatorio practicada en fase de instrucción, que se garantice la contradicción, siempre que sea factible, es decir, que la defensa del acusado pueda intervenir eficazmente en la práctica de dicha diligencia ejerciendo su derecho a la contradicción interrogando al testigo cuando se trata de declaraciones testificales ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, asunto Kostovski EDJ 1989/10002025 ; de 27 de septiembre de 1990, asunto Delta EDJ 1990/12381 ; 19 de febrero de 1991, asunto Isgró EDJ 1991/12502 ; 26 de abril de 1991, asunto Asch EDJ 1991/12527 ; 28 de agosto de 1992, asunto Artner EDJ 1992/13843 ; 20 de septiembre de 1993, asunto Sa ïdi EDJ 1993/14318, ya mencionado)".
Respecto de la contradicción, la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2010 indica, citando al Tribunal Constitucional, que "el derecho a interrogar...se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior..", matizando que "el principio de contradicción se respeta no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervención en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2003 ), haciéndose depender de que "en aquel momento tal contradicción fuere factible ( Sentencia del Tribunal Constitucional, 94/2002 )".
La anterior doctrina nos lleva a afirmar que en el caso que nos ocupa, habiéndose negado cuatro de los procesados a declarar en el acto del juicio, con excepción de las preguntas que les dirigieren sus propios letrados, y habiéndose dado lectura a las declaraciones anteriores prestadas ante la policía y/o ante el juzgado de instrucción tanto en la fase de instrucción propiamente dicha como tras el procesamiento, en la indagatoria, correspondientes a aquéllos que no ratificaron o rectificaron sus anteriores declaraciones, atendida dicha doctrina, estimamos que cabe conluir que resultan ser perfectamente valorables por esta Sala, en este caso, aquellas declaraciones anteriores prestadas por los procesados en la fase de instrucción, aún cuando en parte no hayan sido ratificadas, e incluso hayan sido rectificadas, en el acto del juicio, dado que pasaron a formar parte, correctamente, del cuadro probatorio.
Debe tenerse en cuenta a este respecto que si bien no se interrogó a los procesados que rectificaron anteriores declaraciones en relación con las contradicciones apreciadas, ello solo es consecuencia del propio derecho a no declarar que ejercitaron dichos procesados excepto en cuanto a las preguntas que les pudieron dirigir sus propios letrados, por lo que no fue posible la exigencia de tales aclaraciones a las correspondientes contradicciones o retractaciones.
Por otra parte, las declaraciones prestadas en fase de instrucción estimamos que se ajustaron a los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, en cuanto a las inicialmente prestadas ante la Policía y, posteriormente, en fase de instrucción, tuvieron lugar con ocasión de ser detenidos y, seguidamente, puestos a disposición judicial, los ahora procesados, lo que no permitía la presencia de los letrados de cada uno de ellos en las declaraciones prestadas por los restantes, aún no personados en las actuaciones.
En todo caso, las declaraciones indagatorias se recibieron a los procesados con posibilidad de asistencia de todas las partes personadas, constando que fueron notificados a todas las partes los autos de procesamiento de cada uno de ellos, en los que se señalaba día y hora para la práctica de la correspondiente indagatoria, lo que permitía la asistencia a cada indagatoria de los letrados de los demás. Incluso, en las indagatorias de determinados procesados, consta que asistieron a las mismas, si bien no todos los letrados de los demás procesados, sí algunos de ellos, pudiéndose así destacar como en la indagatoria de la señora Herminia estuvieron presentes la letrada de la acusación particular, el letrado del procesado señor Cayetano y su propio letrado, así como en la del señor Cayetano estuvieron presentes la letrada de la acusación particular, la letrada del procesado señor Torcuato y su propio letrado, en tanto en la indagatoria del señor Gregorio estuvieron presentes, además de su letrado, la letrada de la acusación particular, la letrada del señor Torcuato y el letrado del señor Cayetano .
En cuanto a la defensa del señor Victoriano , que alegó en el acto del juicio que no pudo asistir a ninguna de las declaraciones de los demás procesados, cabe destacar que, habiéndose personado en las actuaciones la Procuradora señora Martínez Chueca, en nombre y representación del señor Victoriano , mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2009 (folio 1361), consta que, habiéndosele tenido por personada mediante providencia de fecha 3 de septiembre de 2009, (folio 1370 ), con fecha 3 de septiembre de 2009 le fueron notificados "los autos de procesamiento dictados en el presente procedimiento, así como la providencia por la cual se tiene por designada" (folio 1371), sin que se haya opuesto por dicha defensa nada en relación con la realidad y validez del contenido de dicha diligencia y de la notificación de esos autos de procesamiento en los que se contenía, como se ha dicho, el señalamiento de día y hora para la indagatoria de los diferentes procesados.
En definitiva, estimamos que en el caso que nos ocupa concurren todos y cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en orden a que puedan ser valoradas por esta Sala las correspondientes declaraciones sumariales, aún cuando no fueron ratificadas en el acto del juicio o fueron rectificadas, lo que habrá de ser objeto de valoración en un momento posterior.
Sentado lo anterior, hemos de efectuar, seguidamente, las correspondientes consideraciones en relación a la aptitud de las declaraciones de coimputados en el proceso penal en orden a provocar el decaímiento de la presunción de inocencia.
Tiene señalado acerca de tal cuestión el Tribunal Supremo que "tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala...han establecido que las declaraciones de coimputado son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad... Sin embargo, ambos tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir verdad... sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden a superar la reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esa Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la existencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A esos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado. En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas... ( sentencia del Tribunal Constitucional 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo ..) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido.." ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de mayo de 2010 ).
Añade dicha sentencia, con cita de otra del Tribunal Constitucional, que "...las reglas de corroboración se concretan, por una parte en que no ha de ser plena sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancias externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no...siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corrobada a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por éste son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena".
Resumiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, señala el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 7 de enero de 2009 y 28 de diciembre de 2009 , en relación con los requisitos determinados por la jurisprudencia sobre el valor de las declaraciones incriminatorias del coimputado, que tales requisitos son los siguientes: "a ) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional, b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso".
En semejantes términos a los que hemos destacado, pueden citarse numerosas sentencias del Tribunal Constitucional como las de 17 de marzo de 2001 , 21 de marzo de 2002 , 16 de julio de 2002 , 5 de octubre de 2007 , 21 y 28 de julio de 2008 , etc, así como otras muchas del Tribunal Supremo como las de 15 de diciembre de 2006, 18 de enero de 2007, 3 de febrero de 2009, 23 de diciembre de 2009, 10 de noviembre de 2010, etc.
En definitiva, atendida la referida doctrina jurisprudencial, habremos de efectuar en su momento las correspondientes consideraciones en relación con la relevancia o no y eficacia incriminatoria que haya de otorgarse a las declaraciomes prestadas por los imputados en fase de instrucción no ratificadas en el acto de juicio o incluso contradichas.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
A) un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 139-1º. y 2º, y 140, ambos del Código Penal .
En efecto los hechos declarados probados ponen de manifiesto que se dio muerte, de manera consciente y voluntaria, a una persona, actuar que se realizó mediando un precio percibido por los ejecutores materiales de la muerte de esa persona, y con empleo de "medios, modos o formas" que tendieron directa o especialmente a asegurar aquel hecho, sin riesgo para sus ejecutores que pudiera proceder de la defensa que pudiera haber realizado la víctima de tal hecho.
Por una parte, cabe destacar que es indicutido que se dio muerte a una persona de una manera consciente o voluntaria, desprendiéndose, además, de lo actuado, con contundencia, atendidas las manifestaciones prestadas en todo momento por los procesados señora Herminia y señor Gregorio , que realizaron éstos tal acción por el precio que se les abonó, habiéndoseles prometido la entrega de 8.000 euros, como pago de su acción, llegando a recibir los mismos buena parte de esa cantidad, siendo evidente la realidad de que se obró por precio.
Esa actuación por precio fue así aceptada en todo momento por el procesado señor Gregorio .
En cuanto a la señora Herminia , así lo expresó en sus declaraciones prestadas ante la policía, posteriormente ante el Juzgado de Instrucción, y, por último, en su declaración indagatoria; y si bien en el acto del juicio no lo reiteró, refiriendo que solo recibió dinero para adquirir los medios para realizar el hecho, sin embargo, estimamos que no resultó convenientemente explicada y justificada su retractación en el acto del juicio acerca de tal cuestión, estimando más creíble, por su contundencia y reiteración, la versión que había mantenido en todo momento anteriormente de que actuó por motivo de precio, en relación con lo cual dio detalles sobre cantidades recibidas, lugares dónde las recibió, destino dado a las mismas, que fueron confirmados por la propia versión del Sr. Gregorio , lo que nos lleva a considerar que, en efecto, concurre esa circunstancia de precio contemplada en el número 2º del artículo 139 del Código Penal que determina la calificación de los hechos como asesinato.
Por otra parte, estimamos que los hechos probados ponen de manifiesto la concurrencia de alevosía, siendo evidente que se atrajo, mediante engaño, a la señora María Cristina hacia el lugar en el que se procedió a darle muerte, tratándose de un lugar propicio para la ejecución del hecho sin riesgo, habiendo acudido al lugar la señora María Cristina plenamente confiada en la veracidad de cuanto se le había expuesto en el sentido de que iba a prestar un servicio profesional como esteticista, no llegando a sospechar en ningún momento acerca de la trampa que se le había tendido y viéndose, además, sorprendida, al ejecutarse el hecho, de manera inmediata por la actuación del procesado que, una vez en el lugar elegido, se aproximó a ella y procedió a dispararle repetidamente y de modo inesperado, eliminando cualquier prosibilidad de defensa de dicha señora.
A su vez, el lugar elegido era idóneo para ejecutar el hecho sin riesgo y con posibilidad, incluso, de fácil huída, tratándose de un lugar poco poblado, correspondiendo el lugar elegido a una urbanización no finalizada en parte, y muchas de cuyas viviendas aún no estaban habitadas, permitiendo la rápida salida de la zona en el vehículo utilizado.
Estimamos que en tal actuación concurren todos los requisitos que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para apreciar la alevosía.
Al respecto, señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2008 , que de acuerdo con la definición legal de alevosía contemplada en el artículo 22-1 del Código Penal , "para apreciar la alevosía es necesario en primer lugar un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución e impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del "modus operandi", conscientemente orientado a aquellas finalidades".
Todos los citados requisitos concurren en el caso que nos ocupa, en el que se urdió una trampa a la que se sometió a la agredida, y se dispuso lo necesario para que se produjere una súbita presencia del agresor ante la víctima, esgrimiento una pistola y disparando repetidamente sobre la misma, encontrándose ésta confiada en que se hallaba en un lugar en el que había sido citada para realizar una actividad profesional. Todo ello pone de manifiesto la realidad de una imposibilidad de defensa, dado que se produjo un ataque absolutamente inesperado, ante el cual difícilmente la agredida pudo responder, siendo objeto de agresión de modo súbito e inopinado.
En definitiva, no cabe sino apreciar la referida alevosía, siendo claro que los procesados ejecutores del hecho planificaron la agresión de que se trata de un modo que aseguraba su ejecución, y sin riesgo alguno de reacción de la víctima en su contra, siendo manifiesta la concurrencia de esa alevosía.
En relación con la alevosía el Tribunal Supremo viene tradicionalmente distinguiendo tres supuestos de asesinato alevoso: "la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada, o a traición del que guarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva..." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2010 entre otras muchas).
En el presente caso cabe, incluso, apreciar la concurrencia de dos de tales modalidades de la alevosía, estimando que nos hallamos tanto ante la denominada proditoria o traicionera, dado que se tendió una auténtica trampa a la víctima, conduciéndola al lugar elegido por lo ejecutores para realizar su acción con seguridad, sin riesgo y con facilidad de huída, como, ante la alevosía sorpresiva, dado que al llegar la víctima al lugar de los hechos fue abordada y agredida mediante reiterados disparos de manera súbita, repentina e inesperada, produciéndose un ataque frente al cual no era posible una reacción defensiva de la víctima.
Por todo ello estimamos que quedó plenamente acreditada la concurrencia de todos los requisitos precisos para calificar los hechos que nos ocupan como asesinato, al concurrir en la ejecución de la muerte de la víctima el precio y la alevosía contemplados en los números 1º. y 2º. del artículo 139 del Código Penal .
B) Los hechos declarados probados son, igualmente, constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464-2º del Código Penal .
En efecto, se desprende de lo actuado, y así queda reflejado en los hechos declarados probados, que la decisión de dar muerte a la señora María Cristina fue debida a una actitud de venganza de la persona que adoptó la decisión, la cual se encontraba en prisión cumpliendo una pena que le había sido impuesta en una sentencia dictada en un procedimiento en el cual la señora María Cristina había ejercitado la acusación particular y actuado como testigo en relación con determinados hechos por los que sería condenada aquella persona que decidió dar muerte a dicha señora.
Concurren en tal actuar tanto el elemento objetivo como el subjetivo que integran el referido delito, contemplado en el referido art. 464 -2º del Código Penal , dado que se dio muerte a la señora María Cristina como consecuencia de su actuación como testigo en un juicio, y en venganza en relación con la declaración que prestó como tal testigo en aquel juicio, siendo los hechos constitutivos del referido delito de obstrucción a la justicia.
La realidad de que se ejecutaron los hechos con esa finalidad y motivación quedó acreditada, con rotundidad, con base en lo manifestado por la Sra. Herminia , tanto en su declaración policial como, posteriormente, en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción al ser puesta a su disposición en calidad de detenida, que reiteró la misma en la declaración indagatoria, poniendo de manifiesto que así se lo manifestó de manera expresa y rotunda el procesado Sr. Victoriano con ocasión de la reunión mantenida con el mismo a primeros del mes de abril en la que le entregó la cantidad de 4.000 €, indicándole en ese momento que había decidido la muerte de la Sra. María Cristina en atención a la circunstancia de que la misma le había robado así como que había declarado contra él en un juicio, declaraciones éstas a las que otorgamos plena credibilidad y veracidad, sin que hallemos justificada la retractación expresada al respecto en el acto del juicio por la Sra. Herminia , aspecto sobre el que poseriormente se incidirá.
C).- Los hechos declarados probados son constitutivos, por su parte, de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564-1-1º del Código Penal .
En efecto, quedó plenamente acreditado el hecho de que se tuvo a disposición de los autores e incluso se utilizó para dar muerte a la señora María Cristina , un arma en perfecto estado de funcionamiento y para la cual carecían de toda licencia y permiso quienes la tuvieron a su disposición y poseyeron efectivamente, admitiendo tanto el Sr. Gregorio como la Sra. Herminia la realidad de la adquisición por aquél de dicha pistola y su posesión y uso con ocasión de los hechos, admitiendo que esa pistola fue la que posteriormente sería hallada en el lugar al que la arrojaron, estando la misma en perfecto estado de funcionamiento, según la pericial practicada.
Concurren, por tanto, igualmente, todos los elementos integrantes del citado delito.
TERCERO.- Los hechos declarados probados no son, por su parte, constitutivos del delito de asesinato calificado por la alevosía. en grado de tentativa, que se imputa al procesado señor Gregorio y a la señora Herminia por la acusación particular y únicamente al señor Gregorio , por el Ministerio Fiscal, el cual le imputa, subsidiariamente, un delito de amenazas que tampoco estimamos acreditado.
Al respecto, apreciamos dudas acerca de que realmente se hubieren producido los hechos en los que basan las acusaciones la imputación de la comisión de tales delitos.
Ciertamente, el hijo de la fallecida, D. Damaso , manifestó en el acto del juicio, como lo había hecho en fase de instrucción, que el autor de la muerte de su madre, tras disparar sobre ella en la primera de las dos ocasiones en las que lo hizo, le apuntó e incluso refirió que oyó un "click", si bien el arma no disparó.
Y en relación con su testimonio, estimamos que concurren, esencialmente, los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial para dotar de eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia a la declaración del testigo víctima, al carecer dicho testimonio de incredibilidad subjetiva, siendo el mismo verosímil y habiendo sido persistente.
Ahora bien, existen una serie de datos que nos llevan a apreciar dudas al respecto, no pudiendo rechazar la posibilidad de que el menor pudiera haber interpretado erróneamente, dadas las dramáticas circunstancias concurrentes y el estado anímico en el que debía hallarse, la realidad de que hubiere sido apuntado e incluso de que el autor hubiere intentado disparar sobre él, no pudiendo rechazar como posible que el citado autor, tras disparar sobre la señora María Cristina , en algún momento, tras dejar de hacerlo, y en su regreso hacia el vehículo en orden a colocar un nuevo cargador al arma, hubiere podido desplazar ésta de modo que provocare aquella apreciación en el menor e incluso que realizare con el arma o el cargador alguna manipulación y originar algún ruido, de manera que pudiera dar la impresión al menor de que también a él pretendía dispararle, impresión que, además, resultaba ser perfectamente lógica y razonable que se produjere, teniendo en cuenta la situación que se estaba desarrollando.
De un lado, debe tenerse en cuenta que es indiscutido el hecho de que la acción que se pretendía ejecutar iba a dirigirse exclusivamente sobre la señora María Cristina , habiendo llegado, incluso, a cuestionarse los ejecutores materiales del hecho la procedencia de realizar o no la acción prevista, teniendo en cuenta la presencia del menor en compañía de la señora María Cristina .
Además de ello, cabe destacar que, como se ha declarado probado, el señor Gregorio actuó utilizando el correspondiente disfraz que impedía su identificación, por lo que el menor no podía suponer ningún riesgo para el autor, al no ser posible su eventual identificación por el menor en el futuro atendido su disfraz.
Por otra parte, no parece, tampoco, acorde con el ánimo de matar a Damaso , el hecho de que el señor Gregorio , que disponía de otro cargador que contenía en su interior siete proyectiles, tras regresar de nuevo al lugar en el que se hallaban la señora María Cristina y su hijo, disparó dos proyectiles sobre aquélla, sin efectuar disparo alguno sobre el menor, regresando al vehículo y abandonando el lugar, disponiendo aún de cinco proyectiles en el referido cargador.
En definitiva, aún cuando no dudamos acerca de que la impresión de Cristopher fue la de que, en efecto, a él también pretendieron dispararle, sin embargo, estimamos que el conjunto de lo actuado determina la existencia de dudas al respecto, no pudiendo rechazar que aquélla pudiere ser la impresión recibida por el menor sin que, sin embargo, realmente el señor Gregorio hubiere intentado ejecutar la acción que se le imputa.
En cuanto a la pretensión de la acusación particular de que se califique el hecho que estamos valorando como asesinato intentado en atención a la apreciación de dolo eventual en la actuación del señor Gregorio en relación con el menor, alega que, atendido el grave riesgo de muerte que para él se produjo como consecuencia de los repetidos disparos que aquel efectuó y que ocasionaron la muerte de la señora María Cristina , y pudieron ocasionar la del menor, siendo ello aceptado por dicho procesado, con base en ello, estima la acusación particular que debe ser calificado tal hecho como asesinato intentado concurriendo dolo enventual.
No podemos compartir el criterio de dicha acusación, teniendo en cuenta que, según se desprende de lo actuado, los disparos realizados siguieron una trayectoria homogénea en lo fundamental y dirigida en una misma dirección, abarcando la posición en la que se encontraba la señora María Cristina , sin que se aprecien desviaciones considerables y diversas en dicha trayectoria seguida por los proyectiles disparados de manera que pueda afirmarse la realidad de un evidente riesgo de muerte para el menor que hubiera sido aceptado por el procesado señor Gregorio .
Estimamos que, por el contrario, la acción ejecutada, teniendo en cuenta el modo de realización de los disparos, no conllevaba ese grave riesgo aceptado por el actor de muerte para el menor, no hallándonos ante unos disparos múltiples efectuados de forma indiscriminada afectando a un considerable ámbito espacial, sino, por el contrario, tratándose de unos disparos concentrados, en lo esencial, y dirigidos hacia una zona delimitada y que era la ocupada por la señora María Cristina .
En definitiva, no estimamos suficientemente acreditados los hechos constitutivos del delito de asesinato intentado que estamos examinando.
Tampoco cabe apreciar que se produjere la amenaza subsidiariamente imputada por el Ministerio Fiscal, no quedando acreditado, por los mismos motivos expuestos, que se hubiere apuntado directa y voluntariamente al menor con ánimo de intimidarle o anunciándole algún mal, no habiéndose acreditado que ello llegara a producirse, existiendo dudas al respecto.
CUARTO.- Del delito de asesinato calificado por la alevosía y cometido por precio, de los artículos 139-1 y 2 y 140, ambos del Código Penal , son criminalmente responsables en concepto de autores directos los procesados Doña Herminia y Don Gregorio , al haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que integran tal delito.
Por un lado, es indiscutido y quedó plenamente acreditado que los mismos, según admitieron en todo momento, tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral, participaron en la acción de dar muerte a la señora María Cristina , lo que no se discute por sus defensas.
Por otro lado, la circunstancia de que realizaron tal hecho a cambio de un precio, fue admitida en todo momento por el señor Gregorio . Ello fue igualmente admitido en la fase de instrucción por la señora Herminia , si bien no lo reiteró en el acto del juicio. Sin embargo, no ofreció ésta una explicación razonable de esa retractación y del motivo por el que en todo momento afirmó, reiteradamente, en la fase de instrucción, primero ante la Policía, luego ante el Juzgado de Instrucción, al ser puesta a su disposición en concepto de detenida, y, por último, al prestar la correspondiente declaración indagatoria, haber actuado a cambio de un precio debido a la situación económica que atravesaba que determinaba la necesidad de obtener dinero, rectificando en parte
tal versión en el juicio, indicando que solo lo hizo por temor al Sr. Igari y no por precio.
Sin embargo, a tal rectificación ofrecida en el acto del juicio en este aspecto por la señora Herminia , no le otorgamos credibilidad, estimando más verosímil la declaración prestada en la fase de instrucción, reiteradamente mantenida en todo momento, como decimos, en tres sucesivas ocasiones, mediando un tiempo considerable desde la primera hasta la última de tales manifestaciones, señalando de manera repetida que actuó en atención al precio que se le ofreció como contraprestación, siendo, además, esa versión acorde con la del otro autor material del hecho, señor Gregorio .
Por ello, concluímos, con certeza, que en ambos autores citados concurre la referida circunstancia de haber ejecutado la acción por precio.
A su vez, es de apreciar en ambos la concurrencia de alevosía, teniendo en cuenta que actuaron de común acuerdo, decidiendo ambos la forma de llevar a cabo la ejecución del hecho, urdiendo el plan seguido y eligiendo el lugar apropiado al efecto; y si bien fue uno de ellos quien materialmente disparó sobre la señora María Cristina , el señor Gregorio , ello era perfectamente conocido por la señora Herminia , la cual siempre supo que el señor Gregorio había adquirido e iba a utilizar el arma adecuada que empleó para dar muerte a la señora María Cristina .
Por tanto, concurre en la actuación de ambos la referida circunstancia de haber actuado con alevosía, utilizando medios, modos o formas adecuados para asegurar la ejecución del hecho e impedir la defensa del ofendido, eliminando cualquier riesgo para sus personas.
Frente a lo alegado por la defensa del señor Gregorio , no puede considerarse que al mismo no le sea apreciable dicha alevosía y sí, exclusivamente, la agravante de abuso de superioridad al delibilitar la defensa que pudiera proceder de la ofendida, toda vez que, como ya se indicó al calificar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato concurriendo alevosía, las circunstancias en las que se produjeron los hechos, la trampa tendida a la señora María Cristina , el lugar elegido y los medios utilizados, determinan la apreciación de alevosía en los términos contemplados en el artículo 22-1 , en relación con el artículo 139-1, ambos del Código Penal .
En cuanto a la alegación de la defensa de la señora Herminia de que la misma no debe ser considerada como autora directa, sino como cooperadora necesaria, teniendo en cuenta la actuación que la misma desarrolló, es evidente su condición de autora directa del hecho de que se trata.
En efecto, la actuación desarrollada por la señora Herminia revela su coautoría en los términos establecidos en el artículo 28, párrafo 1º. del Código Penal , teniendo en cuenta que la misma participó en la decisión conjunta de dar muerte a la señora María Cristina , organizando el modo, forma y lugar de llevar a cabo tal acción, con dominio funcional del hecho, y aportando al mismo una relevante acción en la fase ejecutoria, participando junto con el señor Gregorio en la referida ejecución, con la correspondiente división de funciones, siendo dicho señor el que disparó sobre la señora María Cristina , en tanto la señora Herminia realizó no sólo unas labores previas tendentes a ese fin sino que, incluso, acudió al lugar de los hechos junto con el señor Gregorio conduciendo el correspondiente vehículo, y permaneciendo en su interior en tanto el señor Gregorio daba muerte a la señora María Cristina , esperándole con el motor en marcha en orden a emprender la huída.
Es, por tanto, evidente su coautoría directa, dada su plena participación en la ejecución del hecho, con dominio funcional del mismo en todo momento y directa intervención en esa fase de ejecución.
En definitiva, son autores ambos procesados del referido delito.
QUINTO.- Del referido delito de asesinato, calificado exclusivamente por la alevosía, previsto y penado en el art. 139-1 del C. Penal , es criminalmente responsable en concepto de autor por inducción el procesado don Victoriano .
En tal sentido, la prueba practicada, que posteriormente analizaremos y valoraremos, pone de manifiesto que el mismo fue inductor de la muerte de la señora María Cristina , siendo él quien la decidió e inspiró, dando los pasos necesarios para la búsqueda de los ejecutores de tal acción y pagando un precio a los mismos.
Inicialmente debemos señalar que en nuestra apreciación el señor Victoriano únicamente puede ser considerado como inductor de dicho delito y no como cooperador necesario, como se le atribuye por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, al no haber quedado suficientemente justificado que el mismo hubiere tenido una intervención en los hechos más allá de la propia de instigar para la comisión del citado delito, no estimando que haya quedado probado que, además de los hechos relativos a tal inducción o determinación en los otros partícipes de la resolución de dar muerte a la señora María Cristina , utilizando en orden a conseguir el éxito de su instigación el ofrecimiento de precio, hubiera realizado otros actos de participación posteriores que vayan más allá de la inducción y que supongan una nueva aportación al delito en una fase posterior próxima a la ejecución misma del hecho de haber dado muerte a la citada señora.
Ciertamente, existen diversas sentencias, del Tribunal Supremo, como la de 31 de octubre de 2002 , que permiten la apreciación en el inductor de actos que determinan su participación como coperador necesario, de manera que esta coperación necesaria absorbe a la inducción. Ahora, bien, para ello es preciso que se justifique, como en el supuesto contemplado en esa citada sentencia del Tribunal Supremo, que el procesado haya realizado nuevos actos que, además de los propios de la inducción, sean posteriores y próximos al acto de ejecución, lo que permite su consideración como tal cooperador necesario.
En el presente caso únicamente estimamos justificado que el señor Victoriano procedió, una vez adoptada la decisión de dar muerte a la referida señora, a instigar a otras personas en orden a que aceptasen el encargo de ejecutar su decisión ofreciendo un precio al efecto, lo cual, ciertamente, pudo haberse reiterado en momentos sucesivos y diferentes, hasta llegar a la reunión que mantuvo con la señora Herminia a primeros del mes de abril y con ocasión de la cual insistió en su encargo, dió más datos sobre la víctima y abonó parte del precio ofrecido a la misma. Ahora bien, en ello no apreciamos sino una reiteración del acto revelador de la inducción, sin que, frente a lo alegado por las acusaciones, estimemos que el mismo, además de esos actos propios de la inducción, hubiere dado nuevos y diferentes pasos. En particular, no quedó suficientemente acreditado, como se pretende por las acusaciones, que el pago que efectuó con ocasión de esa reunión constituya un nuevo acto diferente al inicial del ofrecimiento de pago de precio y que algo añadiere a ese inicial ofecimiento, no pudiendo afirmar que quedara probado que esa cantidad no constituyera una parte de tal precio ya convenido y se sumare al mismo para favorecer la adquisión de medios para la ejecución decidida, no estimando sino que mediante ese pago se vino a reiterar y confirmar el hecho propio de la inducción, cual era el ofrecimiento de un pago en orden a obtener la aceptación de su propósito por parte de quienes serían los ejecutores materiales del mismo.
Por tanto, estimamos que únicamente cabe considerar como inductor, no como cooperador necesario, al referido procesado.
Debe, por su parte, señalarse, que no cabe apreciar en su actuación la agravación de haberse cometido el homicidio por precio, teniendo en cuenta que, por lo que se refiere al inductor, el precio formaba parte del propio hecho de la inducción, toda vez que la promesa de dinero ofrecido integraba la inducción, por lo que no puede ser aplicada de nuevo a la existencia de precio en orden a considerar concurrente la agravación específica de precio en el asesinato por lo que atañe al inductor.
El Tribunal Supremo, siquiera habiendo mantenido criterios diversos al respecto, señaló en la sentencia de acabamos de citar que "la aplicación de la agravante de precio requiere que éste sea el resorte para la realización del hecho, de lo que resulta que el precio se convierte en instrumento de la inducción, esto es, el precio se integra en la inducción por lo que no cabe una doble valoración jurídica, como inductor partícipe, equiparando al autor en su penalidad y como presupuesto de la agravación específica. Una resolución distinta afirmando el caráter bilateral de la agravación de precio podría sustentarse si se mantuviera que la agravación opera de forma objetiva y automática al inductor y al ejecutor, criterio que nunca ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala ...".
En tales términos se han pronunciado diferentes sentencias del Tribunal Supremo, como la de 25 de enero de 1993 , en la que concretamente se señala que "..respecto a la compatibilidad con la agravante de precio, se ha dicho que por regla general tal agravante implica la inducción".
Por tanto, estimamos que no es aplicable la agravante de precio por lo que se refiere a la actuación del procesado señor Victoriano .
Sin embargo, consideramos que sí resulta aplicable en relación con su actuación como inductor la agravante de alevosía.
Al respecto, si bien es cierto que el señor Victoriano no intervino directamente en la ejecución del hecho de que se trata, sin embargo, teniendo en cuenta el contenido de su intervención, la naturaleza de su decisión, y el conocimiento de que iba a ser llevada a cabo por unas personas a cambio de un precio por él ofrecido, todo ello permite considerar que en este caso la forma de ejecución del delito que nos ocupa alcanza al dolo del inductor.
Estimamos que razonablemente debe considerarse que aceptó y quiso una forma de ejecución del hecho como la que se utilizó en este caso, siendo evidente que el mismo, al disponer que se diera muerte a la señora María Cristina , aceptó que ello se hiciere, lógicamente, utilizándose medios alevosos como los que se emplearon, lo que era totalmente previsible que se haría por los ejecutores, siendo obvio que, al menos, existiría dolo eventual apreciable en su actuación, sin que sea precisa la perfecta aceptación y conocimiento del detalle con el que se iba a ejecutar el hecho enjuiciado.
En este sentido señala el Tribunal Supremo que para la apreciación del dolo del partícipe, se requiere "el conocimiento de la propia acción y, además, de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor... El partícipe debe haber tenido una representación mental del contenido esencial de la dirección del ataque que emprenderá el autor. No se requiere conocimiento de las particularidades del hecho principal tales como dónde, cuándo, contra, quién, etc. será ejecutado el hecho, aunque éstas puedan ser relevantes en algún caso, para determinar la posible existencia de un exceso, por el que el partícipe no está obligado a responder" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2007 ).
Sobre el particular es conocida la doctrina del Tribunal Supremo que aplica la llamada "teoría de las desviaciones previsibles".
En concreto, el Tribunal Supremo ha afirmado la posibilidad de la aplicación de la agravante de alevosía al inductor, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1993 que "en cuanto al exceso del inducido doctrina y jurisprudencia distinguen un exceso en los fines o cualitativo, en cuyo caso el delito más grave y distinto realizado por el ejecutor no será imputable al instigador, y un exceso en los medios o cuantitativo, en el que el inductor responde, salvo que el poderío del medio alcance a cambiar la naturaleza del delito propuesto al inducido, lo que equivale en realidad a un exceso cualitativo. En definitiva, hoy se postula para imputar el exceso que la desviación sea cuantitativamente esencial, pues si se desborda la voluntad del inductor de manera cualitativa es claro que el instigador no responde aunque puede imputársele su acto como simple provocador. Reducidos, pues, a los supuestos de desviación esencial cuantitativa, es obvio que el dolo del inductor puede ser directo o eventual, siendo éste último el más frecuente en la práctica, pues, como se ha dicho en el plano doctrinal, el instigador no tiene seguridad de la eficacia de su instigación y es ese ámbito de la duda el característico del "dolus eventualis".
En el caso que nos ocupa estimamos que nos hallamos en un supuesto en el que no cabe apreciar exceso alguno que desborde la voluntad del instigador, existiendo perfecta correspondencia entre el delito propuesto y el realmente ejecutado.
Debe tenerse en cuenta que el aquí considerado inductor proyectó la muerte de una persona, encargándola a terceros a cambio de un precio, siendo razonable considerar que al mismo se le hubiere representado que quien va a ejecutar semejante acción a cambio de un precio, disponiendo de tiempo y medios adecuados para su preparación, lo ejecutará en una situación semejante a la que se utilizó en el presente caso, habiéndosele representado, sin duda, que los ejecutores lo harían de manera que se asegurase el hecho sin riesgo para sus personas, procurando facilidad en la ejecución y eliminando cualquier respuesta del agresor, siendo lógico que apreciase que los ejecutores tenderían al aseguramiento de la ejecución.
En definitiva, no consideramos que nos hallemos ante un supuesto en el que quepa apreciar que se produjeron desviaciones no previsibles por el inductor o un exceso en la ejecución relevante o esencial en relación con lo que hubiera previsto el inductor, lo que nos lleva a considerar que debe ser comunicada al inductor la agravante de alevosía apreciada y que califica el asesinato que nos ocupa.
Por tanto, concluimos que el Sr. Victoriano fue inductor del delito de asesinato previsto y penado en el art. 139-1 del Código Penal .
En cuanto a la prueba en la que sustentamos la conclusión de la autoría, como inductor, del Sr. Victoriano en los hechos que nos ocupan, debemos destacar, inicialmente, que alcanzamos tal conclusión, de manera muy relevante, con fundamento en las declaraciones prestadas por la coimputada Sra. Herminia , fundamentalmente en las prestadas en la fase de instrucción, en las que, además, se ratificó en las declaraciones prestadas ante la Policía Foral, habiéndose dado lectura a todas ellas en el acto del juicio, en el que la misma se negó a contestar a las preguntas de todas las partes con excepción de las que le dirigiere la letrada que le asistió.
En aquellas declaraciones prestadas ante la Policía y ante el Juzgado de Instrucción, la Sra. Herminia manifestó, de manera reiterada, que fue el Sr. Lareo quién, en definitiva, ideó dar muerte a la Sra. María Cristina , siendo el mismo la persona que, según inicialmente le refirieron otros procesados que le encargaron dar muerte a la Sra. María Cristina , era quien había decidido dar muerte a dficha Sra., añadiendo que, con posterioridad a encomendársele a ella la ejecución de tal acción, llegó a reunirse con el propio Sr. Victoriano en la localidad de Irún a primeros del mes de abril, siendo en dicha localidad en la que Victoriano le facilitó más datos de los que ya disponía para la localización e identificación de la Sra. María Cristina , haciéndole saber, además, que deseaba darle muerte como consecuencia de que la misma le había robado y había declarado contra él en un juicio, haciéndole entrega de la cantidad de 4.000 euros, en concepto de parte del precio convenido para la ejecución del hecho.
Esa declaración la mantuvo con pleno detalle la Sra. Herminia tanto con ocasión de su declaración prestada ante la Policía Foral de Navarra, tras ser detenida, como, posteriormente, ratificando dicha declaración, y narrándola de nuevo, contestando a diversas y numerosas preguntas, ante la instructora del procedimiento, reiterando cuanto antes había manifestado, y narrándolo, de nuevo, en la declaración indagatoria que prestó tras dictarse auto de procesamiento, manteniendo, por tanto, dicha versión de una manera reiterada, detallada y perfectamente coherente.
Ciertamente, la Sra. Herminia no ratificó su versión en relación con el Sr. Victoriano en el acto del juicio, negando la participación del mismo.
Ahora bien, tal negativa o retractación, consideramos que obedece a razones que no son las expuestas por la misma en el acto del juicio como justificación de tal retractación.
Indicó dicha procesada en el juicio que no sabía nada en relación con el procesado Sr. Victoriano , y que fue la Policía Foral la que le dijo lo que tenía que decir sobre él con amenaza de que, en caso contrario, le quitarían a su hija y estaría más tiempo en prisión. Ello fue negado rotundamente por los Agentes de la Policía Foral que declararon en el acto del juicio y que tuvieron contacto con la procesada con ocasión de su detención y declaración, sin que la alegación de dicha imputada tenga sustento probatorio alguno, estimando que no constituye una justificación seria de la modificación de lo declarado anteriormente de modo contundente y reiterado.
Debe tenerse en cuenta a este respecto que resulta difícilmente creíble la alegación de la Sra. Herminia en el acto del juicio de haber declarado presionada por los agentes de la Policía Foral, dado que ello no se corresponde con la variedad de detalles que ofreció en su declaración, gran parte de ellos justificados por otros datos que avalan su veracidad, sin poder dejar de destacar, además, que tras declarar ante la Policía Foral, la misma prestó, seguidamente, declaración ante el Juzgado de instrucción, en la que no sólo ratificó la prestada ante la policía, sino que narró, de nuevo, los hechos, sin contacto alguno ya con agentes de la Policía Foral, ofreciendo una versión prácticamente idéntica a la que había ofrecido ante los agentes policiales.
Además, no cabe desconocer que con posterioridad, dictado ya el auto de procesamiento, mucho tiempo después, por tanto, de haber prestado aquellas declaraciones, mantuvo cuanto había declarado anteriormente ante la Policía Foral y ante el Juzgado de Instrucción y lo reiteró, con ocasión de la indagatoria, no resultando, por tanto, creíble, que la presión que alegó haber sufrido fuere de tal intensidad que dirigiere semejantes imputaciones frente al Sr. Victoriano , y que, además, las mantuviere en su integridad durante tan largo periodo de tiempo como el que medió entre su detención y el momento en el que prestó la referida declaración indagatoria, sin que, además, tras ella, y hasta el acto del juicio, expresare nada en relación con esas presiones y con la inveracidad de lo manifestado en relación con el Sr. Victoriano .
En definitiva, estimamos que resulta ser perfectamente creible y debe prevalecer la declaración reiterada y detalladamente expuesta en la fase de instrucción frente a la negativa sobre la participación del Sr. Victoriano expresada en el acto del juicio oral y en relación con cuya retractación no ofreció, en nuestra estimación, explicación satisfactoria y creíble alguna.
Debe, además, destacarse, en orden a la credibilidad, en general, de las manifestaciones prestadas por la Sra. Herminia en la fase de instrucción, que quedó plenamente acreditada su participación en la ejecución directa de la muerte de la Sra. María Cristina y que la misma se desarrolló en la forma por ella narrada, lo que se corresponde con lo relatado en relación con tal fase por el Sr. Gregorio , siendo, por su parte, plenamente ajustados a la realidad los hechos narrados por la Sra. Herminia en relación con la fase posterior a esa ejecución, tanto en relación con el lugar por el que huyeron, lugar en el que dejaron el coche, en el que arrojaron la pistola y los cargadores, etc., lo que quedó confirmado en autos.
Quedó, además, acreditada la realidad de que la misma, como afirmó en todo momento, se reunió en Irún, los primeros días del mes de abril del año 2009, con el Sr. Victoriano , lo que este mismo admitió en la fase de instrucción, constando, incluso, que mantuvo una comunicación telefónica con el mismo el día dos de abril, habiéndose acreditado que el Sr. Victoriano disfrutó de un permiso penitenciario que finalizó el día 3 de abril, todo lo cual confirma la veracidad de la existencia de dicha reunión.
Y en cuanto a la veracidad de cuanto manifestó en relación con dicha reunión, cabe destacar que, como la misma declaró, y frente a la negativa del Sr. Victoriano respecto de que ese día fueron a Francia, consta la utilización por la procesada de su teléfono desde Francia el día 3 de abril, lo que es acorde con su versión. Por su parte, el cooprocesado Sr. Gregorio refirió que en aquellas fechas la Sra. Herminia le entregó la cantidad de 3.500 €, como ella había manifestado en la fase de instrucción, indicando que eran parte de los 4.000 € que le había entregado en dicha reunión el Sr. Victoriano , lo que avala la veracidad de la versión de la Sra. Herminia . Ello, a su vez, se corresponde con el hecho de que en una nota ocupada por la Policía en el domicilio de la Sra. Herminia figuraba, manuscrita, la cantidad de "3.500 - Gregorio ...500 Herminia ", lo que sería acorde con lo narrado por ella en cuanto a la distribución de aquella cantidad.
Todo ello nos lleva a considerar veraz la versión ofrecida por la Sra. Herminia en la fase de instrucción, estimando que la misma debe prevalecer sobre la que prestó en el acto del juicio en relación con el Sr. Victoriano , estimando que su retractación en el acto del juicio no quedó suficientemente aclarada y justificada ni es creíble, siendo, por el contrario, plenamente creíbles sus declaraciones anteriores, prestadas de manera detallada y reiterada, en tres ocasiones, y mantenidas durante largo tiempo, sin modificación ni retractación alguna, desde el momento de su detención, el día 1 de julio de 2009, hasta el día en el que prestó declaración en el acto del juicio celebrado ante esta Sala, el pasado 31 de enero de 2011.
Sentado lo anterior y contando con esa declaración incriminatoria para el Sr. Victoriano prestada por la coimputada Sra. Herminia , habremos de valorar si la misma reúne los requisitos precisos para vencer, con base en ella, la presunción de inocencia que ampara al Sr. Victoriano .
A este respecto, y como hemos señalado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, sin la cual no puede ser considerada por el Tribunal en la formación de su convicción, siendo necesario para ello que se de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la L.E .Criminal.
Y en el caso que nos ocupa se dió lectura en el acto del juicio a las declaraciones prestadas por la Sra. Herminia , tanto ante la policía como ante la instructora, incluida la prestada como declaración indagatoria, dándose así cumplimiento a lo establecido en el art. 714 de la L.E .Criminal, siendo las declaraciones sumariales incorporadas al juicio mediante su lectura.
Ciertamente, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que tras esa lectura sea interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia, pero tal exigencia no es aplicable en este caso, teniendo en cuenta que la Sra. Herminia se negó a contestar a cualquier pregunta que no le fuera dirigida por la letrada que le asistía en el acto del juicio.
Por su parte, para que puedan ser valoradas tales declaraciones, es preciso que se hubieren recibido reuniendo los requisitos legalmente establecidos al efecto, pues, en otro caso, no serían valorables por esta Sala.
Y en el caso que nos ocupa estimamos que tales declaraciones cumplieron perfectamente los requisitos exigidos por la ley. Se trata, de un lado, de declaraciones realizadas ante la policía , las cuales pueden ser incorporadas al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia, según el ya citado acuerdo del Pleno General no Jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 28 de noviembre de 2006, aplicado en sentencias de dicho Alto Tribunal como la de 25 de enero de 2010 . Por su parte, contamos con la declaración que prestó la Sra. Herminia ante el Juzgado de Instrucción tras su detención el día 1 de julio, al ser puesta a disposición judicial, momento en el cual no pudo ser interrogada por las demás defensas, ciertamente, pero debiéndose ello al hecho de que aún no estaban personados los demás procesados, por lo que sus defensas no pudieron asistir a tales declaraciones. En todo caso, contamos con la declaración indagatoria, en la que ratificó las anteriores declaraciones y las reiteró, la cual fue prestada cuando ya se hallaban personados los diferentes procesados, representados y asistidos por sus Procuradores y Abogados, entre otros los del Sr. Victoriano , sin que, sin embargo, la defensa de éste asistiere a esa declaración, no obstante haber sido señalado día y hora para la misma en el auto de procesamiento de la Sra. Herminia , auto que fue oportunamente notificado a la Procuradora que representaba al Sr. Victoriano con fecha 3 de septiembre de 2009.
Por tanto, existió posibilidad de contradicción, pudiendo haber asistido la defensa del Sr. Victoriano a esa última declaración prestada en la fase de instrucción, declaración en la que la Sra. Herminia ratificó todas las anteriores.
Debe tenerse en cuenta, en todo caso, en relación con el respeto del principio de contradicción, que tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 , con cita de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 1999 , y de sentencias del Tribunal Constitucional como la de 27 de octubre de 2003 , que "el principio de contradicción se respeta, no solo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declaró en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable", haciéndose depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la exigencia de contradicción de que en aquel momento tal contradicción fuera factible.
En el presente caso, como hemos indicado, inicialmente no era factible la asistencia de la defensa del procesado Sr. Victoriano a la declaración policial de la Sra. Herminia , ni a la inicial declaración de dicha señora ante el Juzgado de Instrucción con ocasión de ser puesta a su disposición como detenida, pero sí lo fue al prestar la misma la declaración indagatoria, sin que, sin embargo, la defensa del Sr. Victoriano hubiera asistido a tal declaración, no obstante habérsele notificado oportunamente el señalamiento del día y hora en el que tendría lugar.
Por tanto, estimamos que concurren en las declaraciones sumariales de la Sra. Herminia los requisitos precisos para su valoración por este Tribunal.
Sentado lo anterior, y atendida la doctrina jurisprudencial a la que nos hemos referido en relación con las declaraciones de los coimputados, siendo clara, directa y contundente la imputación que dicha señora, en tales declaraciones, dirigió al Sr. Victoriano como inductor de los hechos enjuiciados, habremos de determinar si en esa declaración de coimputada concurren los requisitos precisos para su consideración como prueba de cargo de suficiente entidad para vencer la presunción de inocencia del Sr. Victoriano .
Sobre el particular, debemos, inicialmente, destacar que carecemos de cualquier dato que nos permita considerar que dicha señora hubiere podido tener algún motivo para dirigir semejante imputación de tal entidad al Sr. Victoriano si la misma no se correspondiese con la realidad, desconociendo, y no alegando nada al respecto la defensa del Sr. Victoriano , que hubiere podido existir algún tipo de enemistad, enfrentamiento, resentimiento, o algo semejante que hubiere podido determinar a la Sra. Herminia a dirigir tal imputación.
Por tanto, desde ese punto de vista negativo, no apreciamos móviles o motivos que permitan restar capacidad probatoria a la incriminación o estimar que obedezca a móviles espurios o intereses procesales buscando una exculpación.
Sentado lo anterior, habremos de determinar si existen corroboraciones del contenido de la declaración de la coimputada que avalen su veracidad en particular respecto de la incriminación del Sr. Victoriano .
Y en orden a determinar la existencia de tales corroboraciones debemos destacar, de un lado, que habiendo manifestado la Sra. Herminia que mantuvo una reunión con el Sr. Victoriano en la localidad de Irún en los primeros días del mes de abril de 2009, la realidad de que se produjo tal reunión es acorde con la propia admisión al respecto del Sr. Victoriano efectuada en sus declaraciones prestadas en la fase de instrucción, que fueron leídas en el acto del juicio celebrado ante esta Sala, en las que indicó que, si bien no con el contenido y finalidad referido por la Sra. Herminia , tal reunión en efecto, se produjo.
En relación con la realidad de que el contenido de esa reunión fue acorde con lo manifestado por la Sra. Herminia , podemos destacar el hecho de que determinados datos ofrecidos por la Sra. Herminia acerca de esa reunión resultaron confirmados por otras pruebas, en tanto determinados aspectos que fueron negados por el Sr. Victoriano sobre el contenido de tal reunión, quedaron, sin embargo, confirmados con esas pruebas.
Así, habiendo indicado la Sra. Herminia que el Sr. Victoriano le habló de otra señora, diferente a la Sra. María Cristina , en relación con la cual había encargado un informe a un detective privado, la existencia de ese informe quedó acreditada en autos, habiéndose ocupado un informe de detective privado sobre una señora en el vehículo del Sr. Victoriano , lo que avala la veracidad de lo referido al respecto por la Sra. Herminia .
De otro lado, habiendo indicado la Sra. Herminia que acudió en compañía del Sr. Victoriano a la localidad de Pau en Francia, lo que fue negado por el Sr Victoriano , quedó acreditado en autos mediante facturas telefónicas correspondientes al teléfono de la Sra. Herminia , que la misma, el día 3 de abril, utilizó su teléfono encontrándose en Francia, lo que avalaría su versión acerca de que realmente estuvo en Pau.
Por su parte, habiendo manifiestado la Sra. Herminia que el Sr. Victoriano le entregó 4.000 € como parte del precio por el trabajo encomendado, 3.500 euros de los cuales entregó al Sr. Gregorio , ello es acorde con el hecho, admitido por Gregorio , de que éste recibió de aquélla tal cantidad en aquellas fechas, siendo ello, además, acorde con determinadas anotaciones, antes indicadas, halladas en un registro efectuado en el domicilio de la Sra. Herminia , en las que existe una referencia a la cantidad de 3.500 euros vinculada a " Gregorio ", lo que es acorde con lo referido en relación con su entrega al Sr. Gregorio .
Cabe destacar sobre este particular que Gregorio , en su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción (folio 833), manifestó que " Herminia le dijo que este dinero se lo había dado el jefe mayor en Irún, pero no le dio el nombre".
A su vez, habiendo afirmado en su declaración la Sra. Herminia que recibió un segundo pago procedente del Sr. Victoriano , señalando que se le hizo entrega de la cantidad de 4.000 € en un establecimiento sito en Pamplona denominado "La Quindianita", la realidad de que recibió ese pago vino a ser confirmada por lo declarado por Dª. Carla , la cual afirmó haber acompañado a Herminia a "La Quindianita", así como que ésta recogió un sobre, matizando que sabía que había dinero en su interior, llegando a afirmar que Herminia le diría después que se trataba del segundo pago recibido por los hechos que nos ocupan.
Por su parte, la implicación del Sr. Victoriano en estos hechos, según lo referido por la coimputada Sra. Herminia , es acorde con lo declarado por la testigo Dª. Aida , la cual dijo que en dos ocasiones entregó cantidades a Herminia , una de ellas de 3.000 o 4.000 €,y otra de 5.000€ , llegando a concretar que ese dinero se lo entregaban a ella en el club que regentaba el Sr. Victoriano , en el cual trabajaba la Sra. Aida , careciendo de cualquier explicación la posibilidad de que se tratase de entregas de dinero, en tal cantidad, procedentes de dicho club a la Sra. Herminia , sin que ello hubiere sido dispuesto por el propio señor Victoriano .
Por otra parte, debe destacarse que el testigo D. Basilio indicó que Cayetano le reconoció que tanto él como el Sr. Victoriano habian participado en los hechos, habiendo indicado, tambien, Dª. Carla , que Herminia le dijo que Victoriano estaba implicado en los hechos.
Estimamos que todos esos datos vienen a corroborar la veracidad de lo narrado por la Sra. Herminia en relación con la implicación del Sr. Victoriano , careciendo de cualquier explicación suficiente que justifique el motivo por el que se mantuvo aquella reunión entre ambos en Irún, no constando otra relación suficiente entre ellos que justifique el desplazamiento de la Sra. Herminia a Irún y el hecho de haber pasado el día, comiendo, incluso, con el Sr. Victoriano en esa localidad.
En conclusión, se desprende de todo ello la existencia de datos relevantes que vienen a confirmar la veracidad de lo declarado por la Sra. Herminia en relación con la implicación del Sr. Victoriano .
A lo expuesto debe añadirse que resultaría ser excesivamente casual que hubiere prestado la Sra. María Cristina declaración como acusadora en un juicio seguido contra el Sr. Victoriano y como consecuencia del cual éste se encontraba cumpliendo una considerable pena de prisión, que haya quedado acreditada esa relación entre la Sra. Herminia y el Sr. Victoriano , en quien podía existir algún motivo de resentimiento frente a la fallecida, y constando, incluso, entregas de dinero a la ejecutora material de la muerte de la Sra. María Cristina procedente del club que regenta el Sr. Victoriano , y que, sin embargo, el Sr. Victoriano fuere ajeno a los hechos, y que hubiere sido implicado en los mismos por la Sra. Herminia por razones que no se nos alcanzan; todo lo cual resultaría ser realmente sorprendente y excesivamente casual.
No puede, además, olvidarse el hecho de que los demás implicados en los hechos enjuiciados tenían relación con el Sr. Victoriano , tratándose de compañeros de celda o personas próximas a él.
Junto a lo anterior no puede desconocerse que también viene a ser acorde con la veracidad de lo narrado por la Sra. Herminia la propia circunstancia de que la Sra. María Cristina había expresado con anterioridad a los hechos un temor evidente respecto del Sr. Victoriano , narrando a su esposo que temía que el mismo quisiere causarle algún mal a ella o a su familia, lo que también expresó a determinadas amigas, como la Sras. Ángeles y Candelaria , las cuales refirieron en el acto del juicio que la Sra. María Cristina les dijo que tenía miedo de la persona en relación con la cual había declarado como testigo en un juicio.
En conclusión, el resultado de la prueba practicada, teniendo muy especialmente en cuenta la declaración prestada por la coimputada Sra. Herminia , corroborada por los datos referidos, y sin que se aprecie que la misma pueda tener motivo alguno para perjudicar de tal manera al Sr. Victoriano , imputándole falsamente unos hechos tan graves como los que nos ocupan, todo ello nos lleva a adquirir el convencimiento acerca de que el Sr. Victoriano fue autor, por inducción, del delito de asesinato referido.
SEXTO.- Del referido delito de asesinato, previsto y penado en los arts. 139-1 y 2 y 140, ambos del Código Penal , es criminalmente responsable, en concepto de autor, por cooperación necesaria, el procesado D. Cayetano , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.
Al respecto estimamos que dicho procesado debe ser considerado cooperador necesario en relación con el referido delito, al desprenderse de la prueba practicada que el mismo, por indicación del Sr. Victoriano , y a instancia del mismo, decidió participar en la acción que finalizó con la muerte de la Sra. María Cristina , contactando al efecto con el procesado Sr. Torcuato , a fin de localizar, por su mediación, a alguna persona que aceptare el encargo de dar muerte a la Sra. María Cristina .
A tal fin, como se declara probado, contactó con el Sr. Torcuato y tuvo conocimiento de la aceptación del encargo por los procesados Sr. Gregorio y Sra. Herminia , siendo informado por ésta de la muerte de la Sra. María Cristina el mismo día en el que se efectuó la acción, contactando posteriormente con la misma en varias ocasiones hasta favorecer su traslado a Colombia, facilitándole la estancia en aquel país durante determinados días en el domicilio de personas allegadas al propio Sr. Cayetano , habiendo quedado acreditado, además, que en relación con los hechos que nos ocupan se llegó a utilizar alguno de los teléfonos que formaron parte de un pack de 10 teléfonos que habían sido adquiridos a instancia del Sr. Cayetano y distribuidos entre diferentes personas, entre otras el Sr. Gregorio , a quien le fue entregado uno de esos teléfonos a instancia del Sr. Cayetano , siendo tal teléfono el utilizado por la Sra. Herminia para contactar con la fallecida Sra. María Cristina y citarla en el lugar en el que se le daría muerte.
Tal actuación del Sr. Cayetano no puede ser valorada como mera complicidad, como se pretende, con carácter subsidiario, por su defensa, ni como encubrimiento, estimando que es calificable como de cooperación necesaria.
En este sentido tiene señalado el Tribunal Supremo que "en la cooperación lo decisivo es su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado finalístico de la infracción. La jurisprudencia ha considerado autor por cooperación al que participa en el delito mediante actividad indispensable, de modo que sin ella no se hubiera llevado a efecto" (Snt. del T.S. de 25 de enero de 2010 , con cita de otras varias anteriores).
La sentencia que acaba de citarse matiza que "la distinción cooperativa debe hacerse mediante el criterio de la equivalencia de condiciones, de suerte que si suprimiendo mentalmente el acto en que consiste desaparece el resultado, aquella será indispensable".
En particular, el Tribunal Supremo viene a considerar cooperadores necesarios en delitos como el que nos ocupa "tanto al que proporciona los útiles o mecanismos necesarios para su comisión como al que hace delación a los ejecutores directos de las características de la víctima, de sus costumbres, de su lugar de trabajo y de sus habituales movimientos, tanto temporales como espaciales..." (Snt. del T.S. de fecha 30 de junio de 1992 citada en la referida de 25 de enero de 2010).
Es reiterada la doctrina, contenida en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, en la que se viene a considerar que aun cuando el acusado no haya sido autor material o esté incluso lejos de esa autoría, la acción debe ser reprochada a todos los participantes en la acción en la medida que todos ellos crearon el peligro, "condominio funcional", y a todos les inspiraba un mismo y compartido fin delictivo, "animus necandi" , apreciando en esa situación una imputación recíproca de todas las contribuciones entre los coautores (Snt. del T.S. de fecha 22 de septiembre de 2006).
En concreto, se consideró cooperador necesario a quien "aceptó el encargo de conseguir las personas necesarias para acabar con la vida de otra" (Snt. del T.S. de fecha 14 de mayo de 2008).
En resumen, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene señalando que "sin dejar de reconocer la dificultad que a veces puede suponer distinguir la conducta del cooperador necesario y la del simple cómplice, en cuanto ambos contribuyen a la realización del delito, viene declarando que existe cooperación necesaria cuando se colabora con un ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "conditio sine qua non") , cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y que la complicidad constituye una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario" (Snt. del T.S. ya citada de fecha 22 de septiembre de 2006, con cita de otras varias anteriores).
Y en el caso que nos ocupa estimamos que es claro que la actuación del Sr. Cayetano solo puede ser valorada como de cooperación necesaria, y en modo alguno de complicidad ni de encubrimiento, teniendo en cuenta que el mismo contribuyó a la ejecución del delito con una aportación realmente relevante, como lo fue el haberse encargado de buscar a personas que pudieren ejecutar la muerte de que se trataba, facilitando datos de la víctima, e incluso un teléfono que sería utilizado para la ejecución del hecho, manteniendo contacto con sus ejecutores, concretamente con uno de ellos, para la confirmación de la ejecución del hecho y, posteriormente, favoreciendo su desplazamiento, siquiera provisional, a otro país, facilitándole su estancia en el mismo.
Las labores previas a la ejecución del hecho, fundamentalmente esa localización de personas que pudieran imputarlo, fueron claramente relevantes en relación con la comisión del delito de asesinato, logrando, a través de otro individuo, que se contactare con quienes, en definitiva, lo ejecutarían, lo que sólo permite considerar al Sr. Cayetano como cooperador necesario en relación con dicho delito.
En cuanto a las pruebas existentes en orden a poder afirmar esa participación del Sr. Cayetano en los citados hechos, al respecto habremos de acudir a las declaraciones prestadas en fase policial y en fase de instrucción, fundamentalmente, por los procesados Sr. Torcuato y Sra. Herminia , en relación con cuya validez y eficacia nos remitimos a lo ya expuesto al tratar acerca de esta cuestión tanto en el Fundamento de Derecho Primero como en el Cuarto de la presente resolución.
Así, examinada la declaración prestada ante la Policía Foral por el procesado Sr. Torcuato , el mismo afirmó que fue Cayetano quién le señaló la posibilidad de dar un trabajo como "sicario" , que tenía por objeto la muerte de una persona, encargándole que localizara a alguna persona para ejecutar dicho trabajo, facilitándole seguidamente los datos necesarios correspondientes a la víctima, entregándoselos el Sr. Cayetano al Sr. Torcuato y este, a su vez, facilitándoselos a la Sra. Herminia .
Posteriormente el Sr. Torcuato , si bien no ratificó íntegramente la declaración prestada ante la Policía Foral, con ocasión de la que prestó ante el Juzgado de Instrucción al ser puesto a su disposición como detenido, sin embargo, sí indicó en esta declaración que "es cierto que le habló a Gregorio de hacer un trabajo que Cayetano le había encargado, pero no sabe en que consiste ese trabajo, que Cayetano ... le dijo si conocía a alguien para ello, que se lo comentó a Gregorio , le llamó y luego le pasó el telefóno a Cayetano para que hablaran ellos directamente..." , añadiendo "que Herminia y Cayetano se lo contaron y que cuando habla de lo que había hecho él, se refiere a que podía haberles encargado un trabajo que consistía en matar a alguien".
Añadió, en esa declaración prestada ante la Juez de Instrucción, "que sabe que era Cayetano el que estaba presionando a Herminia para hacerlo", y que " Cayetano sabía lo que habían hecho, que después Cayetano le ofreció 2.000 o 3.000 € pero él no los aceptó porque no quiso participar en esto". Añadió, por su parte, "que en prisión tanto Cayetano como Victoriano daban todos los detalles del tipo de coche que tenía la víctima, de que vivía en Ituren, de que era la única chica colombiana del pueblo".
Afirmó " que sabe que Cayetano estaba por debajo del encargo y que fue quien lo encargó".
Declaró, además, "que sabe que utilizaron una tarjeta para ello porque Cayetano se lo contó cuando le dijo que Herminia y Gregorio eran los que se habían encargado del asesinato... Que en cuanto al pago de dicho trabajo fue Cayetano quien le dijo que iban a pagar 4.000 € a cada uno."
Por su parte, la declaración prestada por la Sra. Herminia , tanto a la Policía Foral como ante el Juzgado de Instrucción, ambas ratificadas posteriormente en la declaración indagatoria, viene a confirmar la relevante participación de Cayetano en relación con los hechos enjuiciados, indicando la Sra. Herminia que, en definitiva, era Cayetano quien habia encomendado a Torcuato la búsqueda de alguna persona, a instancia del Sr. Victoriano , para que procediesen a dar muerte a la Sra. María Cristina , refiriendo, incluso, que el Sr. Cayetano y el Sr. Torcuato "le preguntaban que por qué sabiendo toda la información que ya tenían aún no la habían matado".
Señaló, además, en su declaraciones que tras matar a la Sra. María Cristina envió el correspondiente mensaje en confirmación de la ejecución al Sr. Cayetano , lo que en todo momento ratificó ante el Juzgado de Instrucción.
Las referidas declaraciones de la Sra. Herminia y del Sr. Torcuato , si bien no fueron reiteradas en este aspecto en el acto del juicio celebrado en este procedimiento, estimamos que resultan ser perfectamente creíbles y eficaces, otorgándoles esta Sala mayor credibilidad que a la negativa en relación con la participación del Sr. Cayetano expresada en el acto del juicio, habiendo alegado la Sra. Herminia como justificación de sus retractaciones la existencia de presiones por parte de la Policía Foral, alegaciones que carecen de cualquier sustento, y que no son de recibo, no siendo creibles a juicio de este Tribunal, como ya señalamos al valorar esas retractaciones en relación con la participación del Sr. Victoriano , en tanto el Sr. Torcuato no ofreció explicación alguna sobre la modificación de su declaración.
En todo caso, respecto de la validez y efecacia de esas declaraciones de los coimputados prestadas ante la policía, y en la fase de instrucción, debemos señalar que habiéndose respetado debidamente la contradicción en la fase de instrucción, en la medida que fue posible en dicha fase, las mismas son perfectamente valorables como adecuado material probatorio, remitiéndonos al efecto a cuanto señalamos anteriormente, con carácter general, en relación con las declaraciones de los coimputados, y a lo referido en relación con el Sr. Victoriano , debiendo añadir, en particular, que existen datos que corroboran las versiones ofrecidas al respecto por los citados coimputados en cuanto a la participación del Sr. Cayetano .
Así, de un lado, es indiscutido el hecho de que a instancia del Sr. Cayetano se adquirieron en el mes de febrero 10 teléfonos móviles puestos a nombre de terceros ajenos al presente procedimiento y que fueron abonados por el Sr. Cayetano y posteriormente entregados por la Sra. Aida a las personas que el mismo le indicó, entre otros a alguno de los procesados en el presente procedimiento, entregándose concretamente uno de ellos al Sr. Gregorio , el cual se lo facilitó éste a la Sra. Herminia para su uso en la ejecución del hecho que nos ocupa, como ya hemos repetido, siendo, en definitiva , utilizado dicho teléfono con ocasión de estos hechos para citar a la víctima.
En relación con tales teléfonos es de destacar que se desprende de lo actuado que el Sr. Cayetano , enterado de la existencia de investigaciones policiales en relación con los mismos, intervino en una conversación mantenida entre los hermanos Franco y Soledad , habiendo sido estos quienes intermediaron entre el Sr. Cayetano y la tienda de móviles en la que se adquirieron los referidos 10 móviles, conversación que tuvo lugar estando en prisión el citado Franco y el Sr. Cayetano . Con ocasión de dicha conversación, llegó a decir el Sr. Cayetano al Sr. Franco que indicara a su hermana que no dijera nada acerca de su participación en tal adquisición, ofreciendo, incluso, la posibilidad de hacerle entrega de una cantidad próxima a los 3.000 €, indicando Dª. Soledad que fue el Sr. Cayetano quien efectuó ese ofrecimiento porque así se lo dijo su hermano Franco , indicando éste que Cayetano se hallaba presente en esa conversación . Y la realidad de que, en efecto, estaba presente el Sr. Cayetano en dicha declaración, fue admitida por dicho procesado en su declaración indagatoria (folio 1.401).
Tal conversación revela una preocupación evidente del citado procesado acorde con su responsabilidad que pudiere determinarse de su relación con dichos teléfonos.
De otro lado, en relación con la participación del Sr. Cayetano en el hecho de que se trata, contamos con la declaración de D. Basilio , el cual indicó que el Sr. Cayetano le admitió su participación y la del Sr. Victoriano en los hechos enjuiciados.
Además, debe destacarse que la Sra. Herminia y el Sr. Cayetano mantenían contactos telefónicos frecuentes, habiendo declarado la Sra. Herminia , en todo momento, que tras dar muerte a la Sra. Victoriano , envió un mensaje SMS al Sr. Cayetano , lo que reiteró en las tres declaraciones que prestó ante la policía y ante el juzgado de instrucción.
Sobre esta cuestión cabe destacar que, además de ser indiscutido que entre ambos se mantenían frecuentes comunicaciones telefónicas, consta en autos (folio 1.741) que desde el teléfono de la Sra. Herminia se remitieron el día 25 de abril varios mensajes al teléfono nº. NUM018 , existiendo datos suficientes para considerar que ese teléfono era utilizado en aquella época, al margen de que utilizare otros, por el Sr. Cayetano .
En justificación de ello, constan en autos diferentes documentos, pudiendo destacarse la propia factura obrante al folio 1.741 de las actuaciones, correspondiente al teléfono nº. NUM019 , del que es titular la Sra. Herminia , en la cual se contempla que desde dicho teléfono se remitieron mensajes al antedicho NUM018 el día 25 de abril a las 10:48 horas, 18:19 horas y a las 23:50 horas.
A su vez, consta que entre los documentos ocupados en el domicilio de dicha señora, obrantes al folio 1.742 de las actuaciones, figuran unas anotaciones manuscritas, en una de las cuales se señala "PE". seguido del teléfono que estamos afirmando que utilizaba el Sr. Cayetano , pudiéndose corresponder esas dos letras con el nombre " Cayetano ", correspondiente al Sr. Cayetano .
Junto a ello, consta que en el teléfono móvil del que era titular la Sra. Aida , pareja del Sr. Cayetano en la época de los hechos, en la agenda de dicho teléfono, figuraba el número al que nos hemos referido como correspondiente a "papasito", habiéndose remitido dos mensajes dirigidos a la Sra. Aida desde el citado teléfono con el siguiente contenido : " gordita...te amo y pórtate bien...muack" (día 19-abril-09, 22:49 h.), y "Hola corazón te he pensado como nunca te l. juro reina me hace mucha falta el escucahrte..carino, te echo mucho de menos te amo muackaa" 16 -abril- 09, 23:07 h.) (folio 781).
Dado el contenido de dichos mensajes y la condición de pareja sentimental de la Sra. Aida del Sr. Cayetano , y atendidos los demás datos a los que nos hemos referido, es razonable considerar que el indicado teléfono era utilizado en aquella época por el Sr. Cayetano , lo que permite concluir razonablemente que el mensaje que afirmó la Sra. Herminia que remitió al Sr. Cayetano pudiera ser uno de los que se enviaron desde el teléfono de la Sra. Herminia al teléfono nº. NUM018 . el día de los hechos, lo que confirmaría la versión de dicha Sra. sobre el particular.
El contenido del mensaje ciertamente no consta, pero la realidad de su remisión avala la versión ofrecida por la Sra. Herminia en cuanto al hecho de haberlo remitido al Sr. Cayetano , con la finalidad de informarle de la ejecución del hecho que se le encargó.
De otro lado, es relevante y acorde con la versión ofrecida por la Sra. Herminia en relación con la participación del Sr. Cayetano en los hechos enjuiciados, la realidad de que, según quedó acreditado, siendo, incluso, aceptado ello en parte por el propio Sr. Cayetano , el mismo favoreció el viaje a Colombia realizado por dicha señora, llegándole a facilitar un lugar de residencia en dicho país durante su estancia en el mismo, admitiendo dicho procesado que incluso le dió el dinero preciso para ello, aceptando que ofreció a la Sra. Herminia correr con los gastos del viaje.
Estimamos que también ostenta cierta relevancia en relación con cuanto estamos señalando el hecho referido por el Sr. Cayetano , de haber recibido alguna indicación en orden a buscar alguna persona para que diere muerte a otra, lo cual, si bien el Sr. Cayetano lo situó al margen de cualquier intervención suya en tal hecho, no deja de ser expresivo de la posible veracidad de la participación del Sr. Cayetano en un hecho como el que nos ocupa, pareciendo ser excesivamente casual que el mismo, sin ninguna intervención en estos hechos, hubiere tenido algún ofrecimiento en relación con un hecho parecido y a fin de proceder a buscar alguna persona para dar muerte a otra.
Debe, además, destacarse, que es indiscutida la relación que el Sr. Cayetano tenía con el Sr. Victoriano , así como con la propia Sra. Herminia , lo cual viene a ser acorde, en definitiva, con esa participación en los hechos que nos ocupan y que se le atribuye tanto por el Sr. Torcuato como por la Sra. Herminia en sus declaraciones prestadas con anterioridad al acto del juicio.
En conclusión, estimamos que el conjunto de la prueba practicada pone de manifiesto la participación, como cooperador necesario, en los términos antes señalados, del Sr. Cayetano en los hechos que nos ocupan, debiendo, por tanto, ser considerado autor, por cooperación necesaria, del citado delito de asesinato.
SÉPTIMO.- Del citado delito de asesinato del artículo 139-1 y 2 y 140, ambos del Código Penal , es criminalmente responsable, en concepto de autor por cooperación necesaria, el procesado D. Torcuato , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.
En relación con esa condición de autor por cooperación necesaria que hemos afirmado en relación con el Sr. Torcuato , nos remitimos a lo señalado en el anterior Fundamento de Derecho en cuanto a la naturaleza y características de la cooperación necesaria y su diferencia con la complicidad, no pudiendo ser considerado en modo alguno dicho señor cómplice en relación con el hecho que nos ocupa sino, por el contrario, cooperador necesario, dada la relevancia de su intervención, y la de su contribución, en definitiva, al resultado producido, siendo su participación semejante a la del Sr. Cayetano .
En efecto, fue el Sr. Torcuato quien contactó, inicialmente, con el Sr. Gregorio y, posteriormente, con la Sra. Herminia , encargándole a ésta que contactare con el Sr. Gregorio , encomendando, en definitiva, a ambos que dieren muerte a la Sra. María Cristina por indicación de otras personas, llegando a facilitar el mismo a la Sra. Herminia una nota conteniendo determinados datos en orden a la identificación y localización de aquella persona a la que se encomendaría dar muerte.
La relevancia de tal participación es evidente, tratándose de una intervención eficaz, necesaria y trascendente en el resultado último del delito cometido.
En definitiva, dada la actuación que se atribuye al Sr. Torcuato , reflejada en los hechos probados, estimamos que es clara la consideración de su participación como cooperación necesaria en relación con los hechos que nos ocupan.
En cuanto a las pruebas en las que se sustenta la conclusión de su participación como cooperador necesario, contamos, esencialmente, con las declaraciones de los coimputados Sra. Herminia y Sr. Gregorio , los cuales le atribuyen la participación que hemos declarado probada.
Señaló la Sra. Herminia en todo momento, incluso en el acto del juicio, que fue el Sr. Torcuato quien le encargó que diere muerte a la Sra. María Cristina , lo que había mantenido ya en la inicial declaración ante la policía y posteriormente en la declaración prestada en fase de instrucción y últimamente en la declaración indagatoria, atribuyendo al Sr. Torcuato haber sido quien inicialmente le encomendó el encargo de dar muerte a la Sra. María Cristina a cambio de un precio ofrecido por otra persona.
Ello fue, igualmente, indicado por el Sr. Gregorio , refiriendo éste que hallándose aún en prisión, con anterioridad a ser puesto en libertad el 18 de marzo de 2009, le propuso el Sr. Torcuato la participación en los hechos que nos ocupan, llegando a indicar que, tras los hechos, confirmó a Torcuato "que se había matado a la mujer "en el locutorio de la prisión, siendo acordes tales manifestaciones de ambos coimputados.
En relación con la validez y eficacia de las declaraciones de los coimputados hemos de remitirnos a lo señalado en el Fundamento de Derecho primero de esta sentencia, estimando que en el caso que nos ocupa las declaraciones de ambos coimputados vienen a constituir prueba de cargo suficiente para afirmar la autoría del Sr. Torcuato , viniendo esas declaraciones corroboradas por otros datos que las confirman.
La realidad de que, en efecto, realizó tal encargo a los otros citados procesados, vino a ser confirmada por lo declarado por el propio Sr. Torcuato ante la Policía Foral e incluso ante el Juzgado de Instrucción, habiendo admitido que "sí es cierto que le habló a Gregorio de hacer un trabajo que Cayetano le había encargado...... que Herminia y Cayetano se lo contaron y que cuando habla de lo que había hecho él, se refiere a que podía haberles encargado un trabajo que consistía en matar a alguien".
En la declaración policial admitió haber efectuado tal encargo y haber dado una nota a Herminia con los datos de la persona a la que había que matar, etc., lo cual, no ratificó en toda su intensidad ante la Instructora, si bien vino a admitir parte de tales hechos, refiriendo no recordar otros, pero en ningún caso situándose al margen de los hechos, todo lo cual viene a ser un dato corroborador, al menos en parte, de las versiones ofrecidas por los otros citados procesados, sin que, además, hubiera dado explicación satisfactoria en justificación de su retractación al respecto mantenida en el acto del juicio, no exponiendo razón alguna que justificase su inicial admisión, siquiera parcial, de su participación.
Quedó, a su vez, acreditado que el día 22 de mayo remitió un mensaje a Gregorio solicitando que éste le llamara, lo que permitió que Gregorio le visitara en el Centro Penitenciario el día 24 de mayo, manteniendo con el mismo una conversación en la que, dado su propio contenido, habiendo sido escuchada en el acto del juicio, al haber sido intervenida y grabada la entrevista mediante autorización judicial, quedó de manifiesto con claridad el conocimiento del Sr. Torcuato acerca de los hechos ejecutados. Versó la conversación sobre la pistola, teléfono y coche utilizados en los hechos enjuiciados, hablándose, incluso, del precio que restaba por satisfacer al Sr. Gregorio , siendo claros, como decimos, los términos de dicha conversación. En todo caso, no dejó lugar a dudas el Sr. Gregorio en su declaración prestada en el acto del juicio acerca de que en esa entrevista se trataron esos temas, llegando a señalar, incluso, el Sr. Gregorio en su declaración que, en definitiva, dado que fue el Sr. Torcuato quien a él le hizo el encargo, era ante Torcuato ante quien tenía que responder sobre lo que había realizado. Debe añadirse a ello, que no fue negada por el Sr. Torcuato la realidad de esa entrevista ni que el contenido de la conversación mantenida fue el que acabamos de referir.
Por su parte, es indiscutida la realidad de la relación estrecha existente entre el Sr. Torcuato y la Sra. Herminia y el Sr. Gregorio en la epoca de los hechos, habiendo sido la Sra. Herminia pareja sentimental del Sr. Torcuato , teniendo una hija en común, habiéndo sido el Sr. Gregorio procesado junto con el Sr. Torcuato en relación con la comisión de un mismo delito de robo.
En definitiva, estimamos que la prueba practicada, teniendo especialmente en cuenta las declaraciones de los coimputados, sin que apreciemos en ellos, al tiempo de prestar sus iniciales declaraciones, ningún motivo de enemistad o semejante con el Sr. Torcuato que pudieren afectar a su credibilidad, y dada la propia declaración prestada por el Sr. Torcuato ante la Policía Foral y, posteriormente, ante el Juzgado de Instrucción, y atendidos los referidos datos que corroboran su participación en los hechos; todo ello pone de manifiesto, con rotundidad, la realidad de tal participación del Sr. Torcuato en los hechos que nos ocupan en la forma declarada probada, determinando todo ello la conclusión de su autoría, como cooperador necesario, en relación con el delito de asesinato al que nos estamos refiriendo.
OCTAVO.- Del delito de obstrucción a la justicia, antes descrito, son criminalmente responsables, en concepto de autores, los procesados D. Victoriano y Dª Herminia , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.
En cuanto a la autoría del Sr. Victoriano en relación con este delito, damos por reproducido cuanto hemos afirmado en relación con las pruebas acerca de su participación en el delito de asesinato, siendo idénticas las razones argumentales que nos llevan a considerar probado que el mismo fue autor de los hechos de que se trata, habiendo sido motivados originariamente los mismos por su deseo de venganza en relación con la Sra. María Cristina , y como consecuencia de la circunstancia de haber sido acusado por ella, prestando declaración como testigo en un anterior procedimiento en el cual se dictó sentencia condenatoria para el mismo en los términos señalados en los hechos probados de esta sentencia, siendo ese móvil el que determinó su decisión de dar muerte a la referida señora, en atención a aquella acusación y declaración testifical que había efectuado en dicho procedimiento.
Fue, igualmente, autora de dicho delito la Sra. Herminia , toda vez que la misma participó en la muerte de la Sra. María Cristina , como antes hemos señalado, haciéndolo con pleno conocimiento de que esa muerte obedecía a una venganza debida a aquella declaración como testigo de la Sra. María Cristina en un anterior procedimiento contra el Sr. Victoriano , lo que conocía la Sra. Herminia , habiendo declarado que así se lo manifestó personalmente el Sr. Victoriano , indicándole que deseaba dar muerte a la Sra. María Cristina porque había sido testigo en el juicio seguido contra él.
Por tanto, la Sra. Herminia fue autora del indicado delito, al haber participado en el hecho de dar muerte a la Sra. María Cristina , con conocimiento de que esa muerte obedecía a ese ánimo de venganza por el citado motivo.
En orden a señalar cuales son las pruebas sobre las que sustentamos la conclusión de la autoría de la Sra. Herminia , no remitimos, igualmente, a cuanto hemos señalado al afirmar su autoría en relación con el delito de asesinato de que se trata, siendo los mismos argumentos los que sirven para sostener la autoría señalada en relación con este delito.
Por el contrario, no estimamos que existan pruebas suficientes de la autoría en relación con el delito de obstrucción a la justicia de los otros tres procesados a los que se imputa al mismo.
En efecto, la prueba practicada no permite sustentar, sin duda, en nuestra estimación, la conclusión de que los Sres. Gregorio , Torcuato y Cayetano conocieren que la acción tendente a dar muerte a la Sra. María Cristina respondía a ese ánimo de venganza como consecuencia de su declaración como testigo.
Ciertamente, no podemos desconocer que existen serias sospechas de que los mismos pudieran haber tenido tal conocimiento, dado que de ello era consciente la Sra. Herminia y es razonable pensar que tal motivación les fuera manifestada a unos u otros bien por la Sra. Herminia , o bien por el Sr. Victoriano .
Ahora bien, carecemos de prueba suficiente para afirmarlo, no constando, siquiera, declaración alguna de la Sra. Herminia en la que hubiere expresado que comentó tal cuestión con el Sr. Gregorio , con el Sr. Torcuato o con el Sr. Cayetano , en el sentido de que fuere ese ánimo de venganza el determinante de la decisión de dar muerte a la Sra. María Cristina , sin que tampoco conste que así lo hubiere manifestado el Sr. Victoriano a esos tres procesados o alguno de ellos.
Al respecto, el único dato objetivo y de cierta contundencia de que disponemos al objeto de afirmar el conocimiento por parte de los Sres. Cayetano e Torcuato , lo constituye la declaración indagatoria del Sr. Victoriano , en la que éste indicó "que se lo habría dicho a Torcuato y a Cayetano ". Sin embargo, esa expresión no contiene una afirmación contundente de que en efecto dijo a esos procesados que la Sra. María Cristina le había denunciado en aquel anterior procedimiento, dado que, al utilizarse esa expresión "se lo habría dicho", se revela en ella una duda, no constituyendo una afirmación tajante en el sentido de que ciertamente se lo dijese con certeza o seguridad.
Y ante ello, no contando con otros datos que permitan afirmar ese conocimiento por parte de esos dos procesados ni, mucho menos, por parte del Sr. Gregorio , el cual, no cabe olvidar, había quedado en libertad el 18 de marzo de 2009, por lo que pudo haber permanecido más alejado que los otros dos del conocimiento de esa situación; atendido todo ello, apreciamos dudas acerca de ese conocimiento por parte de los tres citados procesados, respecto de la citada motivación, por lo que procede su absolución en relación con el citado delito de obstrucción a la justicia.
NOVENO.- Del delito de tenencia ilícita de armas, antes descrito, son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados D. Gregorio y Dª Herminia , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.
En cuanto a la autoría del Sr. Gregorio , no existe duda alguna al respecto, estando admitida tal autoría por el mismo y su defensa, siendo indiscutido que adquirió y poseyó el arma de que se trata, careciendo de la licencia o permiso de armas oportunos.
En cuanto a la Sra. Herminia , estimamos que la misma también es autora de dicho delito.
Ciertamente nos hallamos ante un delito de propia mano, del que en principio es autor de forma exclusiva quien dispone del arma.
Ahora bien, como tiene declarado el Tribunal Supremo, existen supuestos en los que el arma "pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno sólo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare" ( S.T.S. de fecha 2 de junio de 2000 ), señalando reiterada doctrina del Tribunal Supremo que es posible la coautoría en aquellos supuestos en los que existe un goce plural derivado del común conocimiento de los intervinientes en la dinámica delictiva.
El Tribunal Supremo, en relación con un supuesto de tenencia ilícita de armas atinente a un procesado que afirmaba no haber poseído ni compartido, ni sucesiva ni simultáneamente, el arma, señaló que no debía ser acogida su pretensión absolutoria, "dado que en los delitos cometidos en coautoría, son todos responsables de los delitos cometidos, entre ellos el de tenencia ilícita de armas, al ser indiferente quien lleve el arma, bastando esa posibilidad de haberla podido utilizar".( Sentencia de fecha 18 de febrero de 2010 ).
En el presente caso, es claro que la Sra. Herminia , como antes indicamos, fue coautora del delito de asesinato antedicho, siendo perfectamente conocedora que para la ejecución del mismo se iba a utilizar el arma de que se trata, conociendo que el Sr. Gregorio la adquirió, e incluso habiéndose desplazado con él a la localidad en la que residía la víctima, en orden a ejecutar la acción prevista, que en aquel lugar no se llevaría a cabo, conociendo que el Sr. Gregorio viajaba en posesión del arma, al igual que conocía que el mismo la poseía e iba a utilizar en la ejecución del asesinato cometido.
Lo expuesto determina que, dado ese conocimiento, y habiendo podido ser utilizada el arma por la propia Sra. Herminia , a cuya disposición estuvo, en definitiva, al haber sido adquirida en ejecución de un plan concebido por los dos citados procesados; atendido todo ello estimamos que la referida señora fue, también, coautora del referido delito de tenencia ilícita de armas, al estar a su disposición y haberse utilizado para la ejecución, en coautoría, del asesinato referido.
Por tanto, ambos procesados deberán ser condenados como autores del referido delito.
DÉCIMO.- En la realización del delito de asesinato antes indicado, y por lo que se refiere a los autores directos del mismo, señor Gregorio y señora Herminia , ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz, contemplada en el artículo 22- 2ª del Código Penal .
En efecto, en relación con el referido delito es claro que se utilizó un medio para logar la impunidad al tratar de obstaculizarse la identificación del autor, utilizando el señor Gregorio para la ejecución del hecho una peluca y una prenda, denominada braga, para ocultar su rostro, lo que se utilizó con ocasión de la comisión del delito referido y con esa finalidad de impedir la posible identificación del autor.
La concurrencia de tal agravante es indiscutida en relación con el procesado señor Gregorio , admitiéndolo su defensa, lo que nos libera de mayores consideraciones al respecto, siendo indiscutido que el mismo utilizó aquellos elementos con ocasión de la comisión del referido delito.
Y por lo que se refiere a la señora Herminia , si bien no ha quedado suficientemente acreditado que la misma hubiere utilizado en su persona un medio para impedir su identificación, sin embargo, estimamos que la agravante de disfraz le resulta también aplicable, teniendo en cuenta que la misma tuvo perfecto conocimiento de su utilización por parte del señor Gregorio , habiendo participado ella, incluso, en la adquisición de una peluca para que la utilizase dicho procesado en la ejecución del hecho, según ella misma admitió, aún cuando no quedó probado que fuere esa concretamente la peluca que se utilizó por aquel, hallándonos ante un supuesto de concertación delictiva, existiendo un plan conjunto en el desarrollo del cual era perfectamente conocido por la señora Herminia que se utilizaría el disfraz, habiendo participado ella en la elaboración del plan, de manera que resulta ser perfectamente comunicable a la misma la agravante aplicable a quien utilizó personalmente el disfraz.
En ese sentido, el Tribunal Supremo viene a concluir la comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de carácter objetivo, según lo establecido en el artículo 65-2 del Código Penal , indicando en la sentencia de fecha 24 de junio de 2010 que "no existe duda de que la agravante de disfraz es una circunstancia agravante de naturaleza objetiva ", indicando dicha sentencia que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 65-2 del Código Penal , dada esa naturaleza objetiva, "...la agravante de disfraz se aplicará también a aquellos intervinientes en el hecho delictivo que tuvieran conocimiento de su existencia" .
En concreto, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2010 , vino a señalar la comunicabiliad de la circunstancia agravante de disfraz en supuestos en los que un delincuente utiliza disfraz y otro no cuando la utilización del disfraz tenga por objeto ocultar la identidad y de ello "se beneficie el que no porta el disfraz. Por ejemplo si queda uno de los partícipes dentro de un coche en funciones de vigilancia y presto a emprender la huída, también debe alcanzarle la agravación, pues el no identificar a un delincuente favorece el anonimato del consorte delictivo. No lleva disfraz pero no interviene en la materialización del delito, en contacto con las víctimas y eventuales testigos salvaguardando su identidad".
En el caso que nos ocupa, como se ha indicado, la señora Herminia permaneció en el interior del vehículo dispuesta a emprender la huída en cuanto el señor Gregorio realizase su función en el plan establecido por ambos, siendo perfectamente conocedora de que el mismo iba a ocultar su rostro mediante el correspondiente disfraz, desarrolándose todo ello según el plan previsto, y favoreciendo a la señora Herminia el anonimato que al señor Gregorio le otorgaba el uso de ese disfraz, lo que fue querido y dispuesto por ambos de común acuerdo.
Por tanto, estimamos que concurrre la agravante referida de disfraz en relación con el indicado delito y respecto de ambos acusados.
Por el contrario, la agravante de disfraz no afecta al delito de obstrucción a la justicia cometido por la señora Herminia , estimado que la utilización del disfraz se proyectó, concreta y exclusivamente, en relación con el delito de asesinato, determinando la agravación de la responsabilidad correspondiente en relación con dicho delito, pero no utilizándose, a su vez, el disfraz con proyección sobre el delito de obstrucción a la justicia, del que ni siquiera consideramos autor a quien utilizó el disfraz, lo que, incluso, dificultaría en gran medida la comunicabilidad de tal gravante a quien sí fue autora de tal delito.
Por su parte, no apreciamos la concurrencia de la agravante, pretendida por la acusación particular, de aprovechamiento de circunstancias de lugar y tiempo para facilitar la impunidad, del artículo 22 del Código Penal , que atribuye a los procesados Gregorio y Herminia en relación con los delitos de asesinato y obstrucción a la justicia.
A este respecto consideramos que los hechos sobre los que fundamenta la concurrencia de dicha circunstancia ya se tuvieron en cuenta en orden a valorar la existencia de alevosía, como se indicó en el Fundamento de Derecho 2º de la presente sentencia, no pudiendo dar lugar la misma situación a la apreciación de la concurrencia de dos agravantes diferentes, habiéndose valorado las circunstancias de lugar y tiempo aprovechados para la comisión del hecho delictivo, en orden a apreciar la alevosía.
No apreciamos, por consiguiente, la concurrencia de dicha agravante.
DÉCIMOPRIMERO: En la realización de los referidos delitos de asesinato, obstrucción a la justicia y tenencia ilícita de armas, han concurrido en los expresados señor Gregorio y señora Herminia las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuante analógica de confesión, del artículo 21-7 , en relación con el artículo 21-4, del Código Penal , y atenuante analógica de anomalía psíquica, del artículo 21-7 , en relación con los artículos 21-1 y con el 20-1, todos ellos del Código Penal .
a) por lo que se refiere a la concurrencia de la atenuante analógica de confesión a la que nos acabamos de referir, hemos de señalar, inicialmente, habiéndose planteado por la defensa de la señora Herminia la procedencia de aplicar la atenuante de confesión del artículo 21-4 del Código Penal , que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, son requisitos integrantes de dicha atenuante los siguientes:
"1.- Ha de haber un acto de confesión de la infracción;2.- El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.- La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4.-la confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.- la confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6.- tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él.." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2010 ).
En el presente caso no concurre el preciso requisito cronológico que es necesario para apreciar tal atenuante, consistente en que la confesión tenga lugar antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, debiendo entenderse por procedimiento judicial "...conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación, necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial" ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 noviembre de 2009 , 30 de diciembre de 2010 , etc).
Por tanto, no puede ser aplicada dicha atenuante en atención a la falta de ese requisito cronológico.
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en orden a la procedencia de la apreciación de dicha la atenuante por analogía, ha afirmado que "reiteradamente se ha acogido por esta Sala como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se haya iniciado la investigación de los hechos con el acusado...Pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 2002 , de 30 de diciembre de 2010 etc.)
Señaló el Tribunal Supremo, por su parte, que para apreciar dicha atenuante analógica en el supuesto de "autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento - policial o judicial- se dirigía contra el confesante, se hace necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sean de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2010 ).
Esta última sentencia añade que "es entendible que en todos aquellos casos en que esa confesión, aún extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico...no se erija en requisito excluyente, sobre todo cuando entre la atenuante genérica de confesión ...y la analógica... puede predicarse el mismo fundamento. Ese fundamento atenuatorio, pues, no desaparece en los supuestos excepcionales en los que la relevante confesión es ulterior al inicio de las actuaciones pudiendo ser reconducida por la vía de la integración analógica que ofrece el artículo 21.6 del Código Penal ".
Por su parte, tratándose de atenuantes analógicas, el Tribunal Supemo ha puesto de manifiesto la dificultad de la apreciación de tales atenuantes como muy cualificada, indicando que, para que proceda esa especial cualificación, es preciso " 1.-que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente. 2.- que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso, de manera que tan solo de forma excepcional las atenuantes analógicas puedan ser consideradas como muy cualificadas" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2010 ).
En el caso que nos ocupa estimamos que la autoinculpación de la señora Herminia y del señor Gregorio , si bien tuvo lugar una vez producida su detención, ostentó cierta relevancia para favorecer la investigación de los hechos, habiendo permitido en parte su esclarecimiento, tanto en lo que afecta a su propia participación como, incluso, en cuanto a la participación de otros de los procesados.
En atención a ello estimamos que concurren los requisitos precisos para la apreciación como analógica, de la referida circunstancia.
No cabe, sin embargo, otorgar una mayor relevancia que la de esa mera atenuante analógica, a la confesión de ambos procesados, teniendo en cuenta que la intensidad de la confesión no puede ser considerada superior a la normal respecto de la atenuante correspondiente, habiéndose producido cuando ya se había dirigido frente a ellos la investigación y sin que, por su parte, en cuanto a la confesión de la señora Herminia , cuya intensidad fue inicialmente más relevante, se haya mantenido, en todo momento, esa confesión, tanto en lo que a ella afecta, respecto del motivo que determinó su participación en los hechos enjuiciados, como, incluso, en cuanto a la participación de otros procesados, estimando que quedan debidamente valoradas esas confesiones mediante la apreciación de la referida atenuante analógica.
b) Por otra parte, en cuanto a la atenuante analógica de anomalía psíquica, atendida la afectación o alteración psíquica que padecen ambos procesados, reflejada en los trastornos de personalidad señalados en los Hechos Probados de la presente sentencia, en relación con su consumo de sustancias psicotrópicas, estimamos que, no obstante la relevancia de esos trastornos, puesta de manifiesto en los informes psiquiátricos obrantes en autos, ratificados en el acto del juicio por sus autores, estimamos que no cabe la apreciación de otra atenuación de mayor trascendencia.
Dichos trastornos, ciertamente, determinan una limitación de su capacidad de actuar conforme a la comprensión de la ilicitud de la conducta desarrollada, comprensión para la que no se discute que ambos están perfectamente capacitados. Ahora bien, dada la naturaleza, gravedad y características de los delitos cometidos, y la forma y diseño de su ejecución por ellos dispuestos, y no obstante la realidad de una afectación mental con reflejo en la capacidad de culpabilidad de ambos procesados, no estimamos que esa limitación de tal capacidad ostente suficiente relevancia en este caso como para apreciar la eximente incompleta o la atenuante analógica cualificada que se pretende.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que ha de valorarse la "relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2004 ), señalando el Tribunal Supremo en relación con los trastornos de la personalidad que "se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2002 ), indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2003 que "por lo general...los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas...Solo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías y en directa vinculación con los hechos ocurridos, han sido valorados como eximentes incompletas".
En el presente caso, los trastornos de personalidad apreciados en ambos procesados estimamos que no ostentan una relevancia suficiente para poder otorgarles la trascendencia que pretenden sus defensas, debiendo tener en cuenta que nos hallamos ante unos delitos, particularmente el de asesinato, tan ligado a los otros dos delitos imputados, en los que es evidente y claramente percepetible su gravedad, habiéndose, además, efectuado una estudiada planificación para su ejecución, con utilización de medios adecuados para ello, previa adquisición de los mismos, estudio del lugar en el que se ejecutaría el asesinato para favorecer su ejecución y posibilitar la huída, etc.
Todo ello nos lleva a considerar que el trastorno de personalidad apreciado en ambos únicamente permite sustentar la realidad de una limitación de facultades que tiene su adecuado encuadre en la circunstancia atenuante analógica a la que nos hemos referido.
En cuanto al consumo de sustancias psicotrópicas que se afirma en ambos procesados, no ha quedado acreditado que ostente una trascendencia importante que permita considerar de mayor relevancia los efectos de trastorno psíquico que ambos presentan de manera que se potencie la trascendencia o la gravedad de la limitación de sus facultades de actuar conforme a la comprensión de la ilicitud de los hechos cometidos, estimando que ese consumo de sustancias, en relación con ese trastorno de personalidad que padecen, en su conjunto, determina, exclusivamente, la apreciación de la referida atenuante analógica, no justificando una mayor intensidad de atenuación, ni estimado que, por sí sola, la realidad de ese consumo justifique consensecuencia atenuatoria alguna respecto de ninguno de esos procesados, lo cual no ha quedado justificado.
DECIMOSEGUNDO: Por su parte, no apreciamos la concurrencia, en relación con la señora Herminia , de las atenuantes de miedo insuperable ni de arrebato u obcecación.
En relación con la circunstancia de miedo insuperable, tiene señalado el Tribunal Supremo que para apreciarla ha de acreditarse " una amenaza real, seria e inminente" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2010 ), añadiendo dicha sentencia que debe rechazarse tal atenuante en caso de "falta de acreditación concreta de tales circunstancias extrañas al agente, o los actos concretos de amenaza..." no bastando la"...mera alegación interesada por parte de quien se siente tributario de una aminoración de su responsabilidad criminal".
En el caso presente, en justificación de ese miedo insuperable solo contamos con la versión ofrecida en el acto del juicio por la señora Herminia , sin que exista dato objetivo alguno que la avale, no pudiéndose concluir la realidad de ese miedo insuperable de la circunstancia de que aquella hubiera podido ser objeto de amenazas o agresiones ajenas al presente procedimiento y a los hechos que lo motivan, por parte del señor Torcuato , lo que por sí mismo no justifica que actuara en este caso motivada por el miedo que pudiera inspirarle aquel.
En todo caso, la referida procesada en momento alguno anterior al acto del juicio, habiendo transcurrido un largo periodo de tiempo desde que se produjo su detención el día 1 de julio de 2009 hasta el acto del juicio, llegó a señalar que hubiera actuado motivada por el miedo que le produjo la amenaza que le suponía el señor Torcuato , habiendo referido que fue otro bien diferente, cual era la necesidad económica, el motivo que determinó su actuación en estos hechos que nos ocupan.
En definitiva, no justificadas, en modo alguno, como incumbe a la defensa que alega tal atenuante, las circunstancias determinantes del miedo o los actos concretos de amenaza originadores de ese miedo, ante ello, no cabe sino rechazar la concurrencia de la referida atenuante.
En lo atinente a la atenuante de arrebato u obcecación, señala el Tribunal Supremo que han de concurrir los siquientes requisitos para la apreciación de tal atenuante : "a.- la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima...que puedan ser considerados como poderosos y que se entiendan suficientes como para explicar en alguna medida la reacción del sujeto....b.- ha de quedar acreditada la ofuscación de la persona afectada, estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional semejante que acompaña a la acción. c.-debe existir una relación causal entre uno y otro, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. d.- ha de haber una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que potencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. e.- la respuesta al estímulo no ha de ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dento de un marco normal de convivencia" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2010 ).
En el caso que nos ocupa no concurre ninguna de esas circunstancias, teniendo en cuenta que nada justifica una posible reacción de arrebato u obcecación que hubiere pudido sufrir la señora Herminia , mucho menos procedente de la víctima y, en todo caso, es difícilmente aceptable el mantenimiento de semejante arrebato u ofuscación durante el largo período de tiempo que transcurrió desde el momento en el que la misma aceptó ejecutar el hecho que nos ocupa y hasta que se ejecutó, habiendo transcurrido más de dos meses entre uno y otro momento.
En definitiva, es inviable la aceptación de cualquier posibilidad de arrebato u obcecación o estado pasional semejante en el que pudiera encontrarse la autora en el momento de los hechos, estimando que carece de cualquier fundamento la alegada atenuante.
Por todo ello debe ser desestimada, también, la concurrencia de la citada atenuante.
DECIMOTERCERO: En cuanto a las penas a imponer, habremos de determinar seguidamente cuales son las procedentes en relación con cada uno de los procesados y correspondientes delitos por ellos cometidos.
a.- De un lado, en relación con los procesados Sra. Herminia y Sr. Gregorio , en cuanto al delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 1 y 2 y 140, ambos del Código Penal , del que ambos son autores, establece este último artículo que cuando concurran "más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años".
Por otra parte, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de disfraz y las atenuantes analógicas de confesión y de anomalía psíquica, en relación con el citado delito, y conforme a lo establecido en el artículo 66-7 del Código Penal , no apreciándose cualificación de atenuación ni fundamento cualificado de agravación, deberá individualizarse la pena valorando y compensando racionalmente las atenuantes y agravante concurrentes, conforme a lo establecido en el artículo 66-1-7º del Código Penal .
Sentado lo anterior, teniendo en cuenta la relevancia de los hechos constitutivos del delito de asesinato en relación con el cual estamos concretando la pena a imponer, atendidas las circunstancias en que se produjo el referido hecho, los medios utilizados para su comisión, habiéndose realizado siete disparos sobre la víctima, dos de ellos a escasa distancia y uno de ellos sobre su cabeza, atendida la gravedad de los hechos y relacionado ello con la concurrencia de las citadas agravante y atenuantes, ostentando cierta relevancia, insuficiente para apreciarla como muy cualificada pero sí suficiente para su especial valoración a efectos de concrección de la pena, la atenuante analógica de confesión; atendido todo ello, estimamos procedente fijar la pena correspondientes a dichos procesados por el citado delito de asesinato en la de veintiún años de prisión.
Siguiendo con los indicados procesados, y en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas del que son autores, corresponde imponer por tal delito, conforme al artículo 564-1-1º del Código Penal , la pena de prisión de uno a dos años.
Por su parte, concurriendo las dos referidas circunstancias atenuantes, no afectando a tal delito la agravante de disfraz, y conforme a lo establecido en el artículo 66-1-2ª del Código Penal, resulta procedente aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la correspondiente a dicho delito, considerando al respecto adecuada la pena inferior en un solo grado, compensando la gravedad del hecho cometido con el efecto de esas atenuantes, estimando ajustado imponerles la pena de siete meses de prisión por el indicado delito.
Respecto de la pena a imponer a la señora Herminia en relación con el delito de obstrucción a la justicia, teniendo en cuenta las dos atenuantes apreciadas, y procediendo imponer, por los mismos motivos que se han señalado en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, la pena inferior en un solo grado a la pena tipo contemplada en el artículo 464-2 del Código Penal , de entre uno y cuatro años de prisión y multa de seis a veinticuatro meses, estimamos procedente, atendidas las circunstancias referidas y la entidad de los hechos de que se trata y los medios y forma de ejecución, imponerle la pena de siete meses de prisión y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de seis euros, al estimar tal cuota adecuada a los datos de los que disponemos sobre su capacidad económica, tratándose de la cuota que ordinariamente venimos aplicando en supuestos semejantes.
b) Por lo que atañe a los procesados señores Cayetano e Torcuato , correspondiendo al delito de asesinato cometido por los mismos la imposición de una pena de entre veinte y veinticinco años de prisión, como antes se ha indicado, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en cuanto a dichos procesados, y teniendo en cuenta su participación como cooperadores necesarios, sin intervención directa en la ejecución misma del hecho de haber dado muerte a la víctima,y atendida, en todo caso, la gravedad de los hechos, estimamos procedente imponerles la pena de veinte años y seis meses de prisión a cada uno de ellos.
c) En cuanto al señor Victoriano , siendo el mismo inductor del referido delito de asesinato, sin que le afecte la concurrencia de precio, procede imponerle una pena de entre quince y veinte años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Penal , no siéndole de aplicación el art. 140 de dicho Código .
Sentado lo anterior, atendida la relevancia de su participación en los hechos de que se trata, siendo el mismo quien ideó, en definitiva, los referidos hechos y cuya decisión determinó la ejecución de los mismos, siendo especialmente relevante su participación en orden a la consumación del hecho de que se trata, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, estimamos procedente imponerle la pena de diecinueve años de prisión por lo que se refiere al delito de asesinato.
Y en cuanto al de obstrucción a la justicia del que es autor, dada esa misma relevante y decisiva intervención del mismo en orden a la ejecución del hecho, teniendo en cuenta la gravedad del acto ejecutado en venganza frente a la persona que en su perjuicio prestó declaración en aquel juicio antes citado, atendida la relevancia de los hechos de que se trata y de su participación, estimamos procedente imponerle la pena de tres años de prisión.
En cuanto a la pena de multa, concurriendo idénticas razones, estimamos adecuado fijar dicha pena en la de 20 meses, con una cuota diaria de 60 euros, dada su relevante capacidad económica, según se refleja en la pieza de responsabilidad civil expresiva de su titularidad de bienes de importante valor, o pertenecientes a una sociedad de la que es socio único.
Las referidas penas de prisión conllevarán las correspondientes accesorias de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial contempladas en los artículos 55 y 56 del Código Penal .
A su vez, en relación con el delito de asesinato, procede imponer a sus autores, conforme a lo establecido en el artículo 57-1 del Código Penal , la prohibición de aproximarse al esposo, madre e hijos de Doña María Cristina , comunicarse con ellos y acercarse a los mismos a una distancia inferior a 300 metros, todo ello en los términos establecidos en el artículo 48 del Código Penal , por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta a cada uno de ellos en esta resolución y en relación con el delito de asesinato referido.
Debe matizarse, en relación con esta prohibición, que no procede decidir en esta resolución, como se pide por la acusación particular, la utilización de medios concretos de control en relación con la misma, lo que habrá de acordarse en su momento, cuando deba ejecutarse esa prohición y atendidas las circunstancias que entonces concurran, y puedan aconsejar la adopción de la medida de control que se solicita o de otra diferente.
DECIMOCUARTO: En cuanto a la responsabilidad civil, dada la relevancia de los hechos de que se trata, y el considerable perjuicio causado al esposo, madre e hijos de la fallecida, que se han visto privados de la persona de la señora María Cristina como consecuencia de tales hechos, con el incremento de su dolor que conlleva la situación y circunstancias en las que se produjo la muerte, fruto de un plan preconcebido, en venganza por unos hechos anteriores, hallándose en tratamiento psicológico tanto el esposo de la fallecida como su hijo Damaso , el cual, además, fue testigo de los hechos, con los consiguientes efectos que sobre él ha de producir una experiencia como la que tuvo que vivir; atendido todo ello y estimando que en el presente caso no resulta adecuado, ni siquiera como orientativo, acudir al baremo establecido en relación con indemnizaciones por fallecimiento para los supuestos de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, dada la mayor gravedad de los perjuicios que han de sufrir las víctimas de estos hechos, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un delito doloso y de la gravedad del que nos ocupa, producido en la forma antes descrita; atendido todo ello estimamos procedente fijar en favor del esposo, madre e hijos de la fallecida las siguientes indemnizaciones:
a) en favor del esposo: D. Romualdo ; 180.000 euros.
b) en favor de Damaso ; 200.000 euros
c) en favor de Darío , Angustia y Coral ;120.000 euros.
d)en favor de Dª Paulina , 60.000 euros.
DECIMOQUINTO.- En cuanto a las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer a los procesados las costas causadas, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, dada la relevancia de su intervención y homogeneidad, en lo esencial, entre sus pretensiones y las recogidas en esta sentencia, declarándose de oficio, exclusivamente, las costas correspondientes a los delitos en relación con los cuales se dispone la absolución de determinados procesados.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a:
1.- Dª Herminia :
A/ como autora criminalmente responsable de un delito de ASESINATO, ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz y atenuantes analógicas de confesión y anomalía psíquica, a la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse al esposo, hijos y madre de Dª María Cristina a una distancia inferior a 300 mts., así como de comunicarse con ellos y acudir al lugar en el que residan por tiempo superior en diez años al de duración de la referida pena impuesta.
B/ como autora criminalmente responsable de un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes analógicas de confesión y de anomalía psíquica, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 6 euros.
C/ como autora criminalmente responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, con la concurrencia de las atenuantes analógicas de confesión y de anomalía psíquica,a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- D. Gregorio :
A/ como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz y atenuantes analógicas de confesión y de anomalía psíquica, a la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse al esposo, hijos y madre de Dª María Cristina a una distancia inferior a 300 mts., así como de comunicarse con ellos y acudir al lugar en el que residan por tiempo superior en diez años al de duración de la referida pena impuesta.
B/ como autor criminalmente responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes analógicas de confesión y de anomalía psíquica, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- D. Cayetano , como autor criminalmente responsable, en concepto de cooperador necesario, de un delito de ASESINATO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse al esposo, hijos y madre de Dª María Cristina a una distancia inferior a 300 mts., así como de comunicarse con ellos y acudir al lugar en el que residan por tiempo superior en diez años al de duración de la referida pena impuesta.
4.- D. Torcuato , como autor criminalmente responsable, en concepto de cooperador necesario, de un delito de ASESINATO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse al esposo, hijos y madre de Dª María Cristina a una distancia inferior a 300 mts., así como de comunicarse con ellos y acudir al lugar en el que residan por tiempo superior en diez años al de duración de la referida pena impuesta.
5.- D. Victoriano :
A/ como autor criminalmente responsable, en concepto de inductor, de un delito de ASESINATO calificado por alevosía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse al esposo, e hijos y madre de Dª María Cristina a una distancia inferior a 300 mts., así como de comunicarse con ellos y acudir al lugar en el que residan por tiempo superior en diez años al de duración de la referida pena impuesta.
B/ Como autor criminalmente responsable de un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 meses, con una cuota diaria de 60 euros.
Condenamos a todos los procesados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Romualdo en la cantidad de 180.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposa Dª María Cristina , a D. Damaso , D. Darío , Dª Angustia y Dª Coral , en las cantidades de 200.000 euros para el primero de ellos y 120.000 euros en cuanto a cada uno de los otros tres citados, como indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su madre Dª María Cristina , y a Dª Paulina la cantidad de 60.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su hija Dª María Cristina ; con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
ABSOLVEMOS a Dª Herminia del delito de ASESINATO en grado de tentativa que se le imputaba por la Acusación Particular, a D. Gregorio del delito de ASESINATO en grado de tentativa que se le imputaba por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular y del de AMENAZAS que, subsidiariamente, se le imputaba igualmente por el Ministerio Fiscal.
ABSOLVEMOS, a su vez, a D. Gregorio , D. Cayetano y D. Torcuato , del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA que se les imputaba por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.
CONDENAMOS a Dª. Herminia , D. Gregorio , D. Cayetano , D. Torcuato y D. Victoriano , a cada uno de ellos, al pago de una quinta parte de las costas correspondientes al delito de asesinato; a los procesados Sra. Herminia y Sr. Gregorio al pago, cada uno de ellos, de la mitad de las costas correspondientes al delito de tenencia ilícita de armas; y a la Sra. Herminia y al Sr. Victoriano , a cada uno de ellos, al pago de una quinta parte de las costas correspondientes al delito de Obstrucción a la Justicia; con inclusión en tales condenas al pago de costas de las de la acusación particular.
Declaramos de oficio las costas relativas a los delitos de asesinato intentado y de amenazas, y tres quintas partes de las relativas al delito de Obstrucción a la Justicia.
Ratificamos las declaraciones de solvencia e insolvencia efectuadas en relación con los citados procesados.
Abonamos a los procesados, para el cumplimiento de las penas impuestas, la totalidad del tiempo durante el que han permanecido privados de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
