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09/02/2023
Sentencia Penal 14/2011 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 16/2011 de 09 de marzo del 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 14/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00014/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
Domicilio: -
Telf: C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Fax: 921 463243 / 463245
Modelo: 921 463254
N.I.G.: N54550
ROLLO: 40194 37 2 2011 0100099
Juzgado procedencia: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000016 /2011
Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SEGOVIA
PROCEDIMIENTO JUICIO DE FALTAS 0000367 /2009
RECURRENTE / ADHERIDO-RECURRENTE: Elisenda , Ignacio
Letrado/a: CARMEN CASADO SASTRE, ISABEL RODRIGUEZ DE ANTONIO,
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000016 /2011
SENTENCIA Nº 14 / 2011
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
En SEGOVIA, a nueve de Marzo de dos mil once.
La Sala de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra doña Elisenda y contra don Ignacio , siendo las partes en esta instancia como apelante doña Elisenda asistido por la Letrada doña Carmen Casado Sastre, como adherido y recurrente don Ignacio asistido por la Letrada doña Isabel Rodríguez de Antonio, y como apelado MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de SEGOVIA, con fecha 3 de Junio de 2010 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
Ha quedado probado que sobre las 12:45 horas del día 9 de agosto de 2009, Elisenda se disponía a aparcar su vehículo en las proximidades de la Estación del Espinar, y en particular a la altura de la c/ Madrid, núm. 22, domicilio de Ignacio , quien le pidió que no estacionara en ese lugar pues impedía la entrada y salida de vehículos, iniciándose por tal causa entre ambos una discusión en la que se dirigieron recíprocamente expresiones tales como "chulo", "gilipollas" y otras de similar contenido; que posteriormente dieron lugar a un forcejeo en cuyo seno Elisenda resultó con lesiones consistentes en policontusiones en región malar derecha y nasal con fisura sin desplazamiento, así como cervialgia, lesiones que tardaron en curar sin secuelas un total de 10 días no impeditivos para su actividad habitual; por su parte, Ignacio resultó con lesiones consistentes en erosiones en miembros superior e inferior izquierdos, así como contusión torácica, que tardaron en curar sin secuelas un total de 10 días no impeditivos para su actividad habitual.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
FALLO.- Que debo condenar y condeno a Ignacio , como autor de una falta de LESIONES DOLOSAS del art. 617.1 CP , a la pena de MULTA DE 45 DÍAS con cuota diaria de 5 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (art. 53 CP ); y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Elisenda en la cantidad de 100 euros más los intereses previstos por el art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución; igualmente, condeno a Ignacio , como autor de una falta de INJURIAS del art. 620.2 CP , a la pena de MULTA DE 10 DÍAS con cuota diaria de 5 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP ; y todo ello con su expresa condena al pago de dos tercios de las costas causadas.
Y debo condenar y condeno a Elisenda , como autora de una falta de LESIONES DOLOSAS del art. 617.1 CF , a la pena de MULTA DE 45 DÍAS con cuota diaria de 5 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (art. 53 CP ); y al pago de un tercio de las costas.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Elisenda , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la denunciada contra la sentencia dictada en juicio de faltas en que se le condena como autora de una falta de lesiones a pena de 45 días de multa con cuota de cinco euros diarios. A su vez el denunciado contrario se adhiere a la apelación, impugnando a su vez la sentencia en que también se le condena como autor de un a falta de lesiones a la misma pena, así como a otra falta de injurias leves.
Ambos recursos alegan como motivo fundamental de sus pretensiones el error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, si bien cada una en sentido opuesto a la otra, entendiendo que no se ha acreditado la causación de las respectivas lesiones, alegando la defensa de la denunciada además la desproporción de la pena impuesta.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe decirse que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que el juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene el juzgador en base a su interpretación de la prueba, por la que hace la recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.
Por otra parte no hay que olvidar que es el juez de instancia la que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.
Sentados estos principios generales, la defensa de la denunciada considera que en este caso no existen pruebas suficientes de la causación pro ésta de las lesiones porque el parte médico es del día siguiente por lo que no se determina la inmediación entre la supuesta agresión y su resultado y por entender que en todo caso esas lesiones sólo serían constitutivas de una falta de maltrato al no suponer menoscabo en la integridad física del codenunciado codenunciante.
Nos encontramos ante dos versiones contrapuestas de cómo sucedieron los hechos, pudiendo deducirse de ellas que lo que sí existió fue un incidente entre las partes por motivo del estacionamiento del vehículo que conducía la denunciante en un lugar que molestaba la salida de vehículos del denunciado. Resulta indiferente quién inició el incidente ni quién tenía razón en el aparcamiento. Lo único constatado es que a consecuencia de ese incidente ambas partes presentaron lesiones de entidad menor, por lo que el juez concluye que se agredieron de forma recíproca tal y como cada uno manifiesta del otro. En esta tesitura y si aceptamos los argumentos de la ahora recurrente, que son los mismos que la del denunciado adherido, no deberíamos creer ninguna versión y por tanto declarar improbado que existiese agresión alguna. Sin embargo quedaría sin explicar la existencia de las lesiones, médicamente constatadas. Por tanto la conclusión que alcanza el juez de instancia no se considera errónea.
Y es que en cuanto a la fecha del parte de asistencia del denunciado denunciante, aunque es cierto que es del día posterior al incidente, no por ello debe restársele verosimilitud, pues examinado el atestado se comprueba cómo la denuncia de la recurrente, aunque se interpuso el mismo día 9 de agosto no fue investigada hasta fecha posterior, al interponerse la denuncia en el puesto de El Espinar y ser remitida por éste al de San Rafael, de forma que las primeras diligencias de averiguación de la identidad del agresor que figuren son de fecha 17 de agosto y su declaración del día 20, ante lo que no existen datos que permitan suponer que el denunciado conociese que contra él se había interpuesto una denuncia y que por ello se autolesionase para simular una agresión por parte de la apelante.
De la misma forma tampoco existe error en la conceptuación de las lesiones. Ciertamente el denunciado manifestó haber sufrido arañazos, que son lesiones menores, pero el forense ha considerado que necesitaron de varios días para su curación, suponiendo por tanto un menoscabo en la integridad física que va más allá del mero maltrato de obra y constituye la falta de lesiones por la que es condenada.
TERCERO.- En cuanto a la desproporción de la pena, el único motivo que se alega para ello es la de entender que la actuación del denunciado fue más grave que la suya, siendo él quién inició el incidente. Lo cierto es que la individualización de las penas se basa en la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el sujeto activo y no en la comparación con otros implicados. En este caso la parte no da argumento alguno por el que su pena deba ser rebajada, ni en cuanto a la duración ni en cuanto a la cuota, por lo que correspondiendo al juez de instancia de forma esencial esa individualización, y más en el juicio de faltas por aplicación del art. 638 CP , no se estima proceda su modificación.
En todo caso la conducta de ambos tal y como se describe en los hechos probados fue igual de activa y respecto de quién fuese quien inició el incidente ya hemos dicho que resulta indiferente, pudiendo discutirse si el incidente lo inicia quien dice a alguien que aparca en un sitio que molesta que retire el vehículo, o lo inicia quien aparca en ese sitio y pese a que le están diciendo que molesta insiste en dejar allí el automóvil.
CUARTO.- En cuanto al recurso del denunciado, planteado como adhesión al recurso de la apelante, pese a la errónea denominación del art. 790.1 LECr . (no es tal adhesión, que implica sostener la misma pretensión de la apelante principal), pues se trata de una impugnación de sentencia en el sentido fijado en la LEC; en cuanto a la doctrina general sobre el error en la valoración de la prueba debemos atender a lo expuesto en el fundamento segundo.
En este caso la parte se limita a reiterar su versión de que la denunciante se resbaló y allí se hizo las lesiones, pero no da razón alguna por la que el juicio valorativo del juez a quo considerando que es más creíble la versión de la denunciante de que fue agredida sea equivocada, por lo que no procede cambiar una versión, la de los hechos probados, como ya hemos dicho en principio ponderada y objetiva, por la a priori interesada del denunciante.
En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, se parte de la base de que las lesiones se las produjo de forma casual. Dado que esta versión no se acepta y que la sentencia tampoco lo acepta así (desde luego no existe en la sentencia el hecho probado segundo al que alude la parte, y si se refiere al fundamento segundo en él lo que se duda es que las lesiones se produjesen con el puño cerrado, no que no se produjesen), existe la declaración de la lesionada que se ve avalada por el parte de lesiones.
Finalmente en cuanto al principio in dubio por reo esta Sala ya ha dicho en multitud de ocasiones que este principio es una cláusula de escape para el supuesto que el juez o tribunal penal tengan dudas irresolubles sobre cómo sucedieron los hechos enjuiciados, pero en caso alguno constituye un derecho del acusado a que el tribunal deba dudar en determinadas circunstancias, ni mucho menos una obligación al tribunal de dudar en situaciones concretas. En este caso el juez a quo no manifiesta dudas de quién causó la agresión a la denunciante, por lo que este principio no es de aplicación.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Elisenda , así como la impugnación interpuesta por Ignacio contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de esta ciudad en juicio de faltas 367/09 ; se confirma la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
