Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 48/2012 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 14/2012
Núm. Cendoj: 06015370012012100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00014/2012
Recurso Penal núm. 48/2012
Procedimiento Abreviado. 307/2010
Juzgado de lo Penal-1 de BADAJOZ
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 14/2012
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo.
Magistrados
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 1 de febrero de dos mil Doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 307/2010-; Recurso Penal núm. 48/2012; Juzgado de lo Penal-1 de BADAJOZ*»] , seguida contra los inculpados D. Joaquín y D. Marino ; representados respectivamente por las Procuradoras de los Tribunales DÑA MARÍA TERESA ESCASO SILVERIO Y Dña RUTH SÁNCHEZ GONZÁLEZ; y defendidos también respectivamente por los Letrados D. JUAN GINÉS GONZÁLEZ CAYERO y DÑA FÁTIMA GONZÁLEZ ORTÍZ; por un delito de « LESIONES.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal-1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 19/07/2011 , la que contiene el siguiente:
« FALLO : QUE SE CONDENA A Joaquín como responsable criminal en concepto de autor, de un delito de LESIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil , indemnice directa y personalmente a Saturnino en la cantidad de novecientos noventa y nueve euros (999,00 e) por lesiones; y dos mil trescientos treinta y cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos ( 2.334,84 €) por secuelas. En total, tres mil trescientos treinta y cuatro euros ( 3.334,00 €).
Dicho importe devengará el interés legal de demora prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUE SE CONDENA A Marino como responsable criminal en concepto de autor de una Falta de MALTRATO DE OBRA, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DÍEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de tres euros ( 3,00€) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
No se deriva responsabilidad civil a su cargo.
Las costas procesales correspondientes al delito se imponen a Joaquín ; las correspondientes a la Falta, a Marino .»
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Joaquín ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA TERESA ESCASO SILVERIO; y defendido por el Letrado D. JUAN GINÉS GONZÁLEZ CAYERO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados El MINISTERIO FISCAL y D. Saturnino ; representado este último, por la Procuradora de los Tribunales DÑA EVA FELIPE CORREA; y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 48/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-
Fundamentos
PRIMERO - Interesa el recurrente la revocación de la Sentencia de instancia con fundamento en la existencia de error en la apreciación de la prueba padecido por el juzgador de primer grado, argumentando seguidamente el significado adecuado o correcto que cabe asignar a aquella que propone y de la que cabría extraer las consecuencias que establece en su escrito de recurs. Se considera que dicha resolución incurrió en error al valorar la prueba al situar -desde un punto de vista subjetivo, indefectiblemente interesado y discrepante con la propia valoración del juzgador- en diferente plano de credibilidad, coherencia y verosimilitud manifestaciones del acusado, así como la serie de testimonios prestados, con inclusión del de la propia víctima o perjudicado.
Esta Sala ha venido manteniendo con reiteración que el Juzgador de primer grado goza del «principio de inmediación» , del que se carece en la alzada, lo que le permite apreciar con una mayor inmediatez el desarrollo y resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral, máxime cuando ésta queda reducida a la propia declaración de denunciantes, denunciados y testifical aportada, cuya riqueza de matices, por su singular naturaleza, difícilmente puede ser trasladada con el rigor que proporciona su directo examen al acta que al efecto se levanta, única que pudiera ser de utilidad en la alzada, lo que conlleva que la apreciación de los hechos que en conciencia son examinados por el juzgador no deben quedar desvirtuados por la sola argumentación en contrario de parte, [necesariamente interesada] a salvo la acreditación solvente y manifiesta del error de hecho que se denuncia o jurídico en la aplicación o en la interpretación de la norma.
La práctica de la prueba en plenario se produce a la presencia directa del juzgador de instancia, el que presidiendo la misma observa personalmente todos y cada uno de los medios probatorios, ve y oye a los acusados, perjudicados, peritos, testigos de toda índole y demás intervinientes en dicho acto, percibe lo qué se dice y cómo se dice y tiene en cuenta los gestos y actitudes que adoptan los mismos al exteriorizar su dicho y que, conforme a las facultades que, en exclusiva, le confieren las normas procesal [ artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ] y constitucional [ artículo 117.3 de la Carta Magna ], aprecia y valora y llega a la formación, en conciencia, de la convicción de lo realmente acaecido y que plasma en el relato descriptivo, base de la subsiguiente calificación jurídica y posterior condena o absolución, hace referencia única y exclusivamente al órgano judicial decisor del proceso.
Es desde esta perspectiva que cuando es objeto de impugnación en el proceso y, por ende, motivo esencial de la apelación, la resultancia fáctica dispuesta por el juzgador y por mor de una interpretación distinta que de las pruebas practicadas realiza la parte, incumba a ésta una singular diligencia y en orden a establecer de forma clara y singular las razones que motivaban esta divergencia y sin que aproveche a la misma la prevalencia que subjetivamente otorgue a un determinado testimonio frente a otro u otros o a la mayor o menor credibilidad que impute a cualesquiera de ellos, pues esta materia queda bajo el directo dominio del juzgador de instancia a quien, por ley incumbe la apreciación de la prueba en conciencia.
SEGUNDO.- No le cupieron dudas a la juzgadora en el presente caso, en el que valoró el testimonio de ambos intervinientes y del testigo D. Agapito , que manifestó que vio a quien recurre golpear dos veces en la nariz a Saturnino ; conformando y claro y objetivo testimonio que se compadece con el tener y rigor de los informes médicos.
Como, igualmente, esta Sala viene reiteradamente señalando -haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito -en este caso perjudicado de hechos constitutivos de las faltas reseñadas- constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución ; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, de existir, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, circunstancias que no detectó, valoró o apreció el juzgador de instancia en el presente caso, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación. (Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85, ambas de 17 de diciembre , 44/89 de 20 de febrero , 201/89 de 30 de noviembre , 173/90 de 12 de noviembre , 138/91 de 20 de junio , 211/91 de 11 de noviembre , 229/91 de 28 de noviembre , 283/93 de 27 de septiembre ).
La sentencia de instancia desmenuza con dedicación y esmero toda la prueba practicada. De esta forma, y considerando la Sala ajustados sus criterios y en modo alguno tildables de arbitrarios o irracionales, se hace -más evidente aún- inacogible la tesis del recurrente, tendente incorporar una interpretación y valoración de las pruebas acordes a su lógico interés cuál es la consecución de un fallo absolutorio.
Finalmente, no ofrece dificultad, la subsunción -objetiva y subjetiva- de estos hechos -dos puñetazos en la nariz con el resultado lesivo descrito en el relato fáctico- en la figura descrita en el art. 147.1 CP , no existiendo evidencia alguna de error en la concreta aplicación del Derecho Penal
TERCERO. - Se esgrime, de igual forma, en el recurso, que debe ser aplicada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal .
El mero y simple hecho de plantearse por primera vez en la alzada, debe necesariamente de conducir al rechazo de su planteamiento extemporáneo y sorpresivo para lo contraparte. En cualquier caso, razones de fondo obligan igualmente a su desestimación en cuanto que, es incompatible con la pretensión absolutoria principal que se sostiene en el recurso. Puede afirmarse que si la juzgadora de instancia no ha la concurrencia de dicha circunstancia -siquiera no fuera formalmente formulada- no podrá la Sala, consecuentemente, alterar dicho análisis para considerarla probada, merced únicamente, a las novedosas y sorpresivas apreciaciones del recurrente en torno a dicha circunstancia.
CUARTO. - El recurrente discrepa, igualmente, del montante de las cantidades indemnizatorias. Es criterio de esta Sala reiteradamente asentado el de que en esta materia goza el juzgador de instancia de prelación o preponderancia para fijar el «quantum» de las indemnizaciones que procedan; con posibilidad de valorar las pruebas periciales, acogiendo uno sólo o varios de los informes periciales, en su totalidad o parcialmente; criterio éste que solo habrá de resultar modificado en la alzada cuando se acredite cumplidamente la existencia de error de hecho en la identificación de la incapacidad o de la secuela; o de su alcance o afecte el error a un sensible apartamiento, sin motivación, de los parámetros usualmente utilizados en el territorio de esta Jurisdicción; en esta misma dirección [v. SS. 26-12-1984 y 23-3-1987 ].
Efectivamente, es pacífica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al señalar reiteradamente que la cuantificación de los daños y perjuicios cuando se traducen en daños corporales no se encuentra sujeta a previsión alguna normativa sino que ha de efectuarla el órgano jurisdiccional discrecionalmente, bien es cierto que a través de una "valoración prudencial", teniendo en cuenta "las circunstancias de cada caso", por "exigencias de igualdad", etc.
Se hace necesario recordar lo establecido por el Tribunal Supremo en la SS. de 26 de marzo de 1997 , acerca de la falta de vinculatoriedad de los baremos, doctrina refrendada por la SS. de 24 de mayo de 1997 ; que, categóricamente explicita que la función de calcular los daños indemnizables, tanto materiales cuanto morales, escapa al control de la casación -y por ende al control de este tribunal- y no está sujeto a baremo alguno; máxime en sede penal y en asunto ajeno al ámbito de la circulación de vehículos de motor. El recurrente interesa se conceda la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, si bien éste, al impugnar el recurso, solicita se desestime igualmente dicho motivo, al considerar que "las cantidades indemnizatorias son ajustadas al Baremo vigente en el momento de los hechos".
QUINTO .- No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación formulado por D. Joaquín , [«*Procedimiento Abreviado núm. 307/10-, Recurso Penal núm. 48/12 Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»] , contra la SENTENCIA recaída en la instancia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad y por sus propios términos meritada resolución, y no obstante ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Contra la presente
Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 1 de Febrero de Dos Mil Doce.
