Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 184/2011 de 09 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº184 de 2011

Procedimiento Abreviado nº 207 /2011

Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 9 de Enero de 2012.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 184 de 2011 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 207 de 2011 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por quince delitos de robo con violencia o intimidación con uso de instrumento peligroso, delito agravado de lesiones, delito de tenencia ilícita de armas, de hurto, de falsedad en documento oficial, resistencia a los agentes de la autoridad, falta de lesiones y falta de hurto de uso de vehículo a motor ; siendo parte apelante D. Gerardo , representado por el procurador D. Francisco Fernández Anguera y defendido por el letrado D. Wenceslao Tarragó, en prisión provisional desde el 20 de agosto de 2009, y D. Obdulio , representado por el procurador D. Noel Mas-Bagà Munné y defendido por el Letrado D. Javier Balañà Azón, en prisión provisional desde el 20 de agosto de 2009; y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 3 de octubre de 2011 se dictó Sentencia , aclarada por Auto de 7 de octubre de 201 en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Que por los hechos del apartado A) de la conclusión primera del escrito de acusación, debo condenar y condeno a Obdulio como autor responsable penalmente de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa del art. 242.1 y 2 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio, en relación al 16 y 62 del mismo texto punitivo y de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , concurriendo en él la agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal , a la pena de 2 años, 7 meses y 16 días por el primero de ellos, y a la pena de 3 años y 6 meses por el segundo de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas, así como al pago de las costas proporcionales y a indemnizar a Juan María en la suma de 3.175 euros, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia. "

" Que por los hechos del apartado B) de la conclusión primera del escrito de acusación, debo condenar y condeno a Obdulio Y A Gerardo como coautores de un delito consumado de robo con intimidación del art. 242.1 del CP , concurriendo en ellos la agravante de disfraz del art. 22.2 del CP , a la pena, para cada uno de ellos, de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas proporcionales y a indemnizar de manera solidaria al hotel Silken Diagonal en la suma de 9.048,20 euros y a Belen en la suma en que se valoren en ejecución de sentencia el bolso y el teléfono móvil que le fueron sustraídos, más los intereses del art. 576 LEC sobre dichas cantidades desde la fecha de esta sentencia."

"Que por los hechos del apartado D) de la conclusión primera del escrito de acusación, debo absolver y absuelvo a Obdulio y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gerardo como coautor de un delito consumado de robo con intimidación del art. 242.1 del Código Penal , concurriendo en él la gravante de disfraz del art. 22.2 del CP , a la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas proporcionales y a indemnizar al hotel Ronda Lesseps en la suma de 5.000 euros más los intereses del art. 576 de la LEC sobre dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia."

" Que por los hechos del apartado E) de la conclusión primera del escrito de acusación, debo CONDENAR Y CONDENO a Obdulio y Gerardo como coautores de un delito consumado de robo con intimidación del art. 242.1 CP , concurriendo en ellos la agravante de disfraz del art. 22.2 CP , a la pena para cada uno de ellos de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas proporcionales y a indemnizar de manera solidaria al Hotel Sansi Diputació en la suma de 9.048,20 euros más los intereses del art. 576 de la LEC sobre dicha cantidad desde la fecha de la sentencia."

" Que por los hechos del apartado F) de la conclusión primera del escrito de acusación, debo CONDENAR Y CONDENO a Obdulio y Gerardo como coautores de una falta de uso no autorizado de vehículo a motor del art. 623.3 del CP , sin concurrir en ellos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de un mes multa con una cuota diaria de 2 euros cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas."

" Que por los hechos del apartado G) de la conclusión primera del escrito de acusación, debo CONDENAR Y CONDENO a Obdulio y Gerardo , como coautores de un delito consumado de robo con intimidación del art. 242.1 del CP , concurriendo en ellos la agravante de disfraz del art. 22.2 del CP , a la pena para cada uno de ellos de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas proporcionales y a indemnizar de manera solidaria al hotel Gran Ronda en la suma de 5.984,43 euros, así como en la que se determine en ejecución de sentencia por las tres emisoras portátiles de la marca Kenwood y un cargador de las mismas sustraídos y no recuperados, más los intereses del art. 576 de la LEC sobre dichas cantidades desde la fecha de esta sentencia."

" Que por los hechos del apartado H) de la conclusión primera del escrito de acusación debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Obdulio y Gerardo como coautores de un delito consumado de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, declarando las costas de oficio de esos hechos."

" Que por los hechos del apartado I) de la conclusión primera del escrito de acusación, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Gerardo y debo CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como coautor de un delito consumado de robo con intimidación del art. 242.1 CP concurriendo en él la agravante de disfraz del art. 22.2 CP , a la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas proporcionales y a indemnizar al hotel Gran Ronda en la suma de 4.415,40 euros más los intereses del art. 576 de la LEC sobre dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia."

" Que por los hechos del apartado J) de la conclusión primera del escrito de acusación, debo ABSOLVER y ABSUELVO a Obdulio y Gerardo como coautores de un delito consumado de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, declarando las costas de oficio respecto de esos hechos."

" Que por los hechos del apartado K) de la conclusión primera del escrito de acusación, debo CONDENAR Y CONDENO a Obdulio Y Gerardo como coautores de un delito consumado de robo con violencia o intimidación y uso de instrumento peligroso del art. 242.1 y 2 del CP en su redacción anterior a la LO 5/2010 de 22 de junio, concurriendo en ellos la agravante de disfraz del art. 22.2 CP , a la pena para cada uno de ellos de 4 años y 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como coautores de un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del CP , sin concurrir en ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas, así como al pago de las costas proporcionales."

" Que por los hechos del apartado L) de la conclusión primera del escrito de acusación, debo CONDENAR Y CONDENO a Obdulio y Gerardo como coautores de un delito consumado de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso del art. 242.1 y 2 del CP en su redacción anterior a la LO 5/2010 de 22 de junio, concurriendo en ellos la agravante de disfraz del art. 22.2 CP , a la pena para cada uno de ellos de 4 años y 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como coautores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art.244.1 y 3 en relación al 234 del CP , sin concurrir en Obdulio circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y concurriendo en Gerardo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena para el primero de seis meses de prisión y para el segundo de doce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas así como también se les condena al pago de las costas proporcionales y a indemnizar de manera solidaria al hotel Confortel en la suma de 1.008,75 euros más los intereses del art. 576 de la LEC sobre dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia."

" Que por los hechos del apartado M) de la conclusión primera del escrito de acusación, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Gerardo y debo CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como coautor de un delito consumado de robo con intimidación con instrumento peligroso del art. 242.1 y 2 CP en su redacción anterior a la LO 5/2011 de 22 de junio, concurriendo en él la agravante de disfraz del art6. 22.2 CP , a la pena de 4 años y 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas proporcionales y a indemnizar a Hotel América en la suma de 9.800 euros más los intereses del art. 576 de la LEC sobre dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia."

" Que por los hechos del apartado N) de la conclusión primera del escrito de acusación, debo CONDENAR Y CONDENO a Obdulio y a Gerardo como coautores responsable penalmente de un delito consumado de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso del art. 242.1 y 2 del CP en su redacción anterior a la LO 5/2010 de 22 de junio, concurriendo en ellos la agravante de disfraz del art. 22.2 CP , a la pena para cada uno de ellos de 4 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de ls costas proporcionales y a indemnizar de manera solidaria al hotel Acevi Villarroel en la suma de 3.250 euros más los intereses del art. 576 de la LEC sobre dicha cantidad desde la fecha de la sentencia."

" Que por los hechos del apartado O) de la conclusión primera del escrito de acusación, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Obdulio Y Gerardo como coautores de un delito consumado de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, declarando las costas de oficio."

" Que por los hechos del apartado P) de la conclusión primera del escrito de acusación, debo CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como coautore responsable penalmente de un delito consumado de robo con intimidación del art. 242.1 y 2 del CP , concurriendo en él la agravante de disfraz del art. 22.2 CP , a la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas proporcionales y a indemnizar al hotel Abbot en la suma de 4.507 euros más los intereses del art. 576 de la LEC sobre dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia."

" Que por los hechos del apartado Q) de la conclusión primera del escrito de acusación,, y con absolución por un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 del CP , debo CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como autor responsable de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad del art. 634 del CP y de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , sin concurrir en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 días de multa y un mes de multa respectivamente, con una cuota diaria de 2 euros en ambos casos, cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como también se le condena al pago de las costas proporcionales que en este caso serán las correspondientes a un juicio de faltas, y a indemnizar al agente de los mossos d'esquadra nº NUM000 en la cantidad de 150 euros más los intereses del art. 576 de la LEC , sobre dicha suma sede la fecha de esta sentencia."

" Que por los hechos del apartado R) de la conclusión primera del escrito de acusación, debo CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como autor de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación al art. 390.1.2 CP , sin concurrir en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales proporcionales."

" En virtud de lo dispuesto en el art. 76.1 CP el máximo de cumplimiento efectivo de la condena de Obdulio será de 12 años y 30 meses de prisión y la de Gerardo de 12 años y 24 meses de prisión, declarando extinguidas las penas que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de dichas condenas. Abónese para el cumplimiento de esas penas máximas de prisión el tiempo que los acusados condenados hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de D. Gerardo y por la representación procesal de D. Obdulio .

TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que impugnó los dos recursos, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-. El recurso de apelación de Gerardo debe ser desestimado.

Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE ., por todos los hechos por los que ha sido condenado en la sentencia.

Dichos motivos deben ser rechazados.

En efecto, examinadas las actuaciones así como el CD de la grabación del juicio oral, este Tribunal corrobora la valoración de la prueba efectuada por el Juez " a quo", en el F.J. primero de su sentencia, perfectamente argumentada y detallada, que no es ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio racional" a que se refiere el art. 717 de la Lecr .

A Gerardo se le condena- junto a Obdulio , salvo en el hecho D)- como autor de ocho delitos de robo con intimidación, los relativos a los hechos B), C), D), E),G), K), L) y N)- con uso de instrumento peligroso sólo en los hechos K, L, y N)-, siempre con la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 CP , y como autor de una falta de hurto de uso de la motocicleta Honda matrícula Q-....-QY - hecho F)-,de un delito de hurto de uso de la motocicleta BMW ....-WLQ - hecho L- y de un delito de tenencia ilícita de arma prohibida- hecho K)-.

Por el recurrente se cuestiona, no ya la realidad de los robos cuya existencia nadie ha objetado, sino la autoría de Gerardo , en base a que como llevaba en todos los delitos de robo por los que ha sido condenado un casco, los testigos no podían haberle reconocido, aparte de entender cometidas irregularidades en las diligencias de reconocimiento fotográfico, al haber dicho la policía a varios testigos que los reconocidos eran los sospechosos, sin embargo, lo que realmente dijo la policía sólo en algunos casos es que tras haberse efectuado el reconocimiento fotográfico de manera espontánea, otros testigos también habían identificado a los sospechosos, lo que no influyó a los mismos en el momento de la rueda de reconocimiento, siendo los acusados reconocidos por haber sido vistos por dichos testigos en el momento de los hechos.

Sin embargo, la realidad es muy otra, pues en los delitos de robo por los que Gerardo e Obdulio han sido condenados, los mismos han sido reconocidos con plena seguridad, primero fotográficamente y luego en rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado, por casi todas las víctimas de dichos robos, y ello en base a que pudieron verles en el momento de cada robo la zona de los ojos, nariz, cejas, que los cascos no les cubrían, al tenerlos muy cerca, y mirarles bien a los ojos, añadiendo algunos que se les había marcado la mirada que no olvidarían, sin que ninguno de los testigos afirmara en el juicio oral a preguntas de los Letrados de los acusados que la policía les hubiera dado indicaciones previas de ser sospechoso de los robos, sino que a la vista de variadas fotos, los testigos espontáneamente reconocieron a Gerardo y a Obdulio , limitándose en algunos casos tras los reconocimientos fotográficos a decirles la policía que habían coincidido con otros reconocimientos efectuados por otros testigos, lo que no influyó en dichos testigos en la rueda de reconocimiento posterior, que reconocieron a Gerardo y a Obdulio tras verles físicamente, reconocimiento que han mantenido en el plenario.

A ello hay que añadir, que existe una conexión espacio-temporal, entre los hechos B) y C); y entre los hechos K) y L) por los que Gerardo ha sido condenado.

En efecto, el robo cometido en el Hecho B) se refiere al del Hotel SILKEN DIAGONAL, sito en la Avda. de la Diagonal número 205, hecho cometido el día 10 de mayo de 2009 sobre las 22 horas; mientras que el robo cometido en el hecho C) se refiere al Hotel AMREY DIAGONAL, de la Avda. Diagonal 161 - ambos hoteles muy cercanos y sitos en la misma calle- cometido el mismo día 10 de mayo de 2009, minutos más tarde- 22,05 h.-.Y se constata que los fotoprinters obtenidos en la grabación de dicho día del hotel Silken Diagonal- f.1049 a 1051 del T. IV- y los fotoprinters obtenidos de las cámaras del hotel Amrey Diagonal, f. 1052 a 1055, o 1086 a 1090, del mismo día, coinciden plenamente en lo que se refiere al número de intervinientes asaltantes, color de los cascos, forma de los mismos, y vestimenta de los intervinientes en dichos robos, de modo que dichos fotoprinters fueron firmados por Dª Belen , recepcionista del Hotel Silken, según consta al pie de los mismos fotoprinters en señal de coincidencia.

El recepcionista del Hotel Amrey Diagonal, D. Doroteo reconoció fotográficamente a Gerardo y a Obdulio - f. 1091, foto 5 y f.1092 fotografía 8-, tras enseñarle la policía dos grupos de 8 fotografías, reconociendo una fotografía de cada grupo, y en rueda de reconocimiento les identificó "con absoluta seguridad"- f. 2424 del T. IX, siendo Gerardo el que portaba el arma Gerardo -, y el que llevaba un casco integral blanco y ropa oscura según se observa en los fotoprinters- y siendo Obdulio quien cogió el dinero tanto del cajón como de la caja fuerte- llevando un casco integral negro con chaqueta blanca según los fotprinters. Dicho testigo en el acto del juicio oral, declaró que les reconoció- a Gerardo y a Obdulio ,- por "la parte de los ojos, la nariz, la nuca, la zona determinante" y que llevaban "la visera levantada", "no tiene dudas"- vide CD 2/7-.

Ante la incomparecencia al acto del juicio de Dª Belen la entonces recepcionista del hotel Silken Diagonal en el momento de los hechos, y ante la imposible localización de la misma, se procedió a efectuar la lectura de su declaración judicial en el plenario, en que se ratificó en su declaración ante los mossos- f. 2483 y 2484- y dijo que vio la parte de la visera del casco de los autores, y si bien no reconoció en rueda a Gerardo - f. 2508-, a pesar de haberlo reconocido fotográficamente al f. 98-, sí creyó reconocer a Obdulio - f. 2509-, al que había reconocido fotográficamente - f. 97-. Ahora bien, tratándose los individuos que intervinieron en el robo del Hotel Amrey Diagonal, los mismos que los del hotel Silken Diagonal, dada la coincidencia de los fotoprinters a que se ha hecho referencia más arriba y a la conexión espacio-temporal aludida entre los hechos B) y C), puede inferirse lógicamente la intervención de Gerardo e Obdulio también en los hechos del Hotel Silken, como hace el Juez " a quo" en el F.J. Primero, al f. 3851.

La misma conexión espacio-temporal se observa respecto de los hechos K)- correspondiente al robo cometido el 10.7.2009 sobre las 23,45 h. en el hotel H10 MARINA BCN de la Avenida Bogatell 64- y L) - el correspondiente al robo cometido unos pocos minutos después el mismo día 10.7.2009 en el hotel CONFORTEL de la calle Ramón Turró 176, estando cerca ambos hoteles. Además, se constata que los fotoprinters obtenidos de las cámaras de ambos hoteles son coincidentes en cuanto al número de intervinientes en el robo - dos individuos- y las características de los cascos y vestimenta que llevaban: un individuo con un casco integral blanco con vestimenta oscura con mangas largas, con dos rayas blancas paralelas en las mangas de los brazos, y el otro, con un casco integral negro, con camiseta gris y pantalón oscuro- vide dichos fotoprinters a f.1069 a 1075, y f. 1026 a 1030 -.

El testigo D. Indalecio del hotel H10 Marina reconoció en rueda ante el Juzgado, "con seguridad" a Gerardo - f. 3031- como el que portaba la pistola aclarando que se le podía ver perfectamente los ojos, la nariz y las facciones y le tuvo muy cerca- al igual que reconoció con seguridad a Obdulio al folio 3030 como quien portaba la defensa eléctrica y le había hecho una descarga, a él y a Gregorio , el vigilante de seguridad ( quien no reconoció a nadie al obligársele a tirarse al suelo)-, haciendo alarde de sus facultades de fisonomista adquiridas en su trabajo como policía en el Uruguay. Se dio lectura en el plenario a la declaración del empleado de dicho hotel, presente en el momento del robo, D. Romualdo obrante al folio 1900, quien reconoció en rueda ante el Juzgado " seguro" a Gerardo , al folio 3029- al igual que a Obdulio " por supuesto" al folio 3028-, siendo distintos los componentes de las dos ruedas, habiendo previamente reconocido fotográficamente a Gerardo , folios 1033 y 1034, "aunque para estar seguro tendría que verlo en persona"- reconociendo fotográficamente sin ninguna duda a Obdulio , f. 1035 y 1036.

El testigo, recepcionista del hotel CONFORTEL, D. Juan Ramón , recepcionista del hotel CONFORTEL, dijo en el acto del juicio oral que accedieron al hotel dos individuos, uno con una pistola y el otro con una Táser eléctrica, exigiendo el dinero y propinándole una descarga eléctrica y se llevaron el dinero tras abrir la caja, y se montaron en una moto de gran cilindrara, de la que cogió la matrícula y la dio a la policía ( ....-WLQ ), aunque no reconoció en rueda a Gerardo , f. 3039 - y a Obdulio que sólo "podría ser", f. 3038, aunque manifestó en el juicio oral que por el agujero de las viseras pudo ver los ojos oscuros, y la nariz ancha de uno de ellos al estar muy cerca en un lugar pequeño. Ahora bien, los mossos d'esquadra NUM001 y NUM002 afirmaron en el acto del juicio oral que el 11 de de julio de 2009- un día después de los robos a los hoteles Marina y Confort- sobre las 23,15 horas, cuando estaban patrullando en busca de motos de gran cilindrada, vieron dicha moto con matrícula ....-WLQ aparcada en la CALLE000 - en donde está el domicilio de Gerardo - así como a dos individuos que salían de un portal, se acercaban a dicha moto, y se pusieron los cascos, pudiendo verlos antes de que se pusieran los cascos, reconociendo más tarde al examinar las fichas fotográficas por atracos a hoteles en dependencias policiales a Gerardo y a Obdulio - a quien el mosso NUM001 ya conocía con anterioridad a ver la moto según dijo en el acto del juicio ( vide CD disquete 5/7) -.

De todo ello puede inferirse lógicamente que Gerardo - junto a Obdulio - fueron los autores tanto del robo del hotel H10 Marina BCN como del robo del hotel Confortel, así como del delito de hurto de uso de vehículo de motor al carecer de autorización del propietario de la motocicleta ....-WLQ , D. Jose Carlos para su utilización, debiendo confirmarse la valoración de la prueba que efectúa detalladamente el Juez " a quo" en el F. J. primero de su sentencia, f. 3866

Respecto del hecho N) correspondiente al Hotel ACEVI VILLARROEL, sito en la calle Villarroel 106, ocurrido el 20 de julio de 2009, a las 7,30 horas, debe destacarse que la testigo gobernanta del hotel Dª Mercedes dijo en el acto del juicio oral que al ver salir del hotel a los dos asaltantes que cometieron el robo, fue ella también a la puerta de la salida y pudo ver como se montaban en una moto de gran cilindrada, cogiendo la matrícula que dio a la policía, constando en su declaración ante la policía, f. 1614, que la matrícula era " ....-WLQ ", la misma que la utilizada en el robo del hotel Confortel. Dicha testigo, si bien reconoció a Obdulio con seguridad- en rueda al folio 3036- respecto de Gerardo dijo que "tiene la pinta por la sensación de los ojos", f. 3037. Pero Gerardo fue reconocido en la rueda de detenidos por la recepcionista de dicho hotel, presente el día de los hechos, Dª Celestina , " sin dudas" en un segundo examen, al folio 3033- al igual que reconoció a Obdulio , al f.3.032 del T. XI-. Ambas testigos dijeron en el juicio oral que eran dos individuos con cascos de moto y gafas de sol con cristal marrón pero bastantes ligeras de tono, lo que permitía ver los ojos y las facciones, llevando una pistola con la que primero las amenazaron y después sacaron defensas eléctricas que echaban chispas.

De todo ello se infiere lógicamente que Gerardo , junto con Obdulio , fue autor del robo del hotel Acevi Villarroel del día de autos.

También existe una conexión espacio-temporal entre los hechos E)- correspondiente al robo cometido el 21 de junio de 2009, a las 20 horas en el hotel SANSI DIPUTACIÓ de la calle de Diputación 234- y G) -correspondiente al robo cometido en el hotel GRAN RONDA, de la Ronda de Sant Antoni 49 en la misma fecha y treinta minutos más tarde, encontrándose bastante cerca ambos hoteles. Además existe otro punto de conexión que es la utilización en ambos hechos de la motocicleta Honda CBR con matrícula Q-....-QY , sin la autorización de su dueño D. Isaac , a quien le fue sustraída por personas desconocidas dicha moto cuando la dejó estacionada antes del 19 de junio de 2009 en la Avda. DIRECCION000 , en que tenía su domicilio, recuperándola a finales de dicho mes. El mismo día de los hechos, y quince minutos antes de producirse el robo del hotel Gran Ronda los mossos d'esquadra números NUM003 y NUM004 , según declararon en el acto del juicio oral, pudieron ver dicha motocicleta de la cual se quedaron la matrícula ( Q-....-QY ), de camino a la calle de Sicilia, al dirigirse a la carretera de Ribas en que en el hotel Teatre Auditori se había cometido un robo, y vieron la cara del acompañante - no la del conductor- que llevaba un casco semi-integral y se le veía parte de la cara que les miró, quien llevaba una bandolera roja cruzada, e identificaron a Obdulio , afirmando que al examinar las imágenes grabadas en el hotel Gran Ronda, comprobaron que eran los mismos que intervinieron en dicho hotel, por la misma vestimenta, mismos cascos y misma bandolera roja cruzada- vide CD's 2/7 y 3/7-.

El testigo recepcionista del hotel SANSI DIPUTACIÓ, D. Justo reconoció fotográficamente a Gerardo " sin duda", al folio 102 y reconoció fotográficamente a Obdulio , al f. 102, reconociendo en rueda a Gerardo , al folio 3045 y a Obdulio al f. 3044, y declaró en el juicio oral que estaba en la recepción y aparca una moto en la acera y salió para decir que no se podía aparcar cuando dos chavales con casco, uno con pistola le apuntó, preguntando por la caja fuerte y el dinero, llevándose un sobre con dinero y se marcharon con una motocicleta negra, grande viendo que tenía el número de matrícula " Q-....-QY " . Asimismo dijo que un individuo llevaba un casco integral o entero, aunque se le veía los ojos y parte de la nariz, y el otro individuo el casco no era entero y se cubría la cara con una máscara de Spiderman roja y llevaba cruzada una bandolera roja, reconociendo la bandolera roja tras exhibírsele la foto obrante al folio 985 del T. III- en que en su día ya había reconocido dicha prenda- y la máscara de Spiderman que se le exhibió como pieza de convicción en el plenario, tras superar la confusión inicial por sus modos de utilización- no enfundada por la cabeza, sino utilizada como tapabocas-.Tanto la bandolera roja como la máscara de Spiderman fueron intervenidos en la entrada y registro judicial que se efectuó en el domicilio de Obdulio .- vide CD's 2/7 y 3/7-.

El testigo recepcionista del hotel Gran Ronda de Rda. de Sant Antoni 49, D. Leandro dijo en el acto del juicio oral que dos individuos con casco de moto entraron en el hotel, le amenazó con una pistola y le pidieron el dinero de la caja fuerte y de la caja registradora, le tiraron al suelo y cogieron los intercomunicadores (especie de walky talkis o emisoras y cargadores), reconociendo la Sra. Mónica , como representante del hotel, tres cargadores y una emisora o intercomunicador encontrados en la entrada y registro efectuado en el domicilio de Obdulio , f. 979 y 980 y declaración en el plenario. Según Leandro , uno llevaba un casco integral, y el otro un casco semi-integral, con un pañuelo en la nariz y la boca estilo braga que cree que era rojo y que se asemeja con la máscara de Spiderman que le fue exhibida en el plenario, así como llevaba una bandolera roja que se cruzaba por la espalda, la cual reconoció al exhibírsele la fotografía obrante al folio 1112 del T. IV. Y reconoció fotográficamente a Gerardo y a Obdulio , tras exhibírseles unas 20 fotos,y en rueda de reconocimiento reconoció a Gerardo , f.3169 T. XI, asimismo reconoció la emisora y tres cargadores ocupados en la entrada y registro del domicilio de Obdulio , tras exhibírsele la fotografía obrante al folio 1113.

Es cierto que la bandolera roja no se encontraba en las sesiones del juicio oral, sin embargo ninguna de las defensas de los dos acusados solicitó en sus escritos de conclusiones que dicha pieza de convicción estuviera en las sesiones del juicio, existiendo en autos una fotografía de gran dimensión en que se aprecian todos los detalles de la misma.

Finalmente el testigo Leandro dijo en el plenario que vio una moto de gran cilindrada, de color negro con la matrícula acabada en " NL", lo que coincide con la matrícula " Q-....-QY ".

A los folios 1771 y 1772 constan los fotoprinters de las imágenes grabadas en el Hotel Ronda de 21.6.2009- el CD obra adjunto al folio 1760-, que le fueron mostrados Don. Leandro , quien reconoció las imágenes como las del robo de fecha 21.6.2009 cometido en el hotel Ronda, firmando las fotografías en señal de conformidad. En dichos fotoprinters se observa a un individuo con casco integral blanco, con chaqueta blanca, y el otro con casco oscuro, camiseta gris de manga corta y una bandolera roja cruzada por la espalda, afirmando dicho testigo que quien llevaba la pistola era el del casco blanco, f.1766.

De todo ello deriva lógica y racionalmente según los principios de la experiencia humana, que Gerardo e Obdulio son los autores de los robos de los hechos E) y G).

Finalmente, debe compartirse la condena por el hecho D), en que sólo se condena a Gerardo , relativo al robo cometido en fecha 30 de mayo de 2099 a las 16,50 horas en el hotel RONDA LESSEPS de la calle Ballester 77 de Barcelona.

En efecto, la testigo recepcionista de dicho hotel, Dª Justa dijo en el juicio oral, según consta en el CD 2/7 de la grabación, que "se encontraba en la recepción con la compañera de la limpieza Dª María Antonieta cuando dos chavales con casco accedieron y le apuntan con un arma. El que me apuntaba se le veía bien los ojos. Los ojos no se le olvidan, estuvo mucho tiempo mirándole a los ojos y le pudo reconocer con certeza, era el alto, y con una nariz característica y cejas tupidas y espesas. Le corrió un frío por el cuerpo cuando le vio". Y consta el reconocimiento en rueda al folio 3048 con total seguridad y el reconocimiento fotográfico al f. 1013.

La contundencia de dicho testimonio es meridianamente clara.

SEGUNDO-. El recurso de apelación de D. Obdulio debe ser estimado aunque sólo parcialmente.

Se viene a alegar por el recurrente error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

Dichos motivos deben ser rechazados.

A Obdulio se le condena como autor de 11 robos- 8 junto a Gerardo -, así como por un delito de lesiones agravadas del art. 148.1 CP - hecho A)-, una falta de utilización de vehículo a motor- hecho F)-, un delito de tenencia de armas prohibidas- hecho K)-, una falta de resistencia y otra de lesiones- hecho Q-, un delito de falsedad documental- hecho R)- y un delito de hurto de uso.- hecho L)-.

Los robos con intimidación o violencia se refieren a los hechos A), B),C), E), G), I), K), L),M),N),P) - se le condena sólo a él en los hechos A), M) y P)-, y sólo en los hechos K), L) y N) con instrumento peligroso. Y en todos los robos con la agravante de disfraz del art. 22.2 CP .

Nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico anterior respecto de los hechos B),C),E),G),K),L) y N) y F), al haber sido cometidos por Gerardo e Obdulio conjuntamente.

La valoración de la prueba efectuada por el Juez " a quo" no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio racional" a que se refiere el artículo 717 de la Lecr .

En cuanto al hecho A) correspondiente al robo y lesiones que tuvieron lugar en fecha 10 de enero de 2009, a las 3,10 h., en el hotel AMREY SANT PAU de la calle de Sant Antoni Claret 173, el testigo, recepcionista de dicho Hotel D. Gustavo dijo en el acto del juicio oral, según consta en el CD 2/7 de la grabación del juicio, que dos individuos entraron con sendos cascos integrales, uno de ellos empuñando un cuchillo de largas dimensiones que saltó al otro lado del mostrador y le exigió el dinero cogiendo el cajón de la caja en que se contenía, saliendo con el cajón hacia la salida y cayó al suelo, momento en que el vigilante de seguridad - D. Juan María - le interceptó, soltando el cajón y se fue con el otro acompañante, tras herir al vigilante de seguridad con el cuchillo y reconoció el Sr. Gustavo sin duda a Obdulio , al haberle visto la parte de los ojos, siendo quien empuñaba el cuchillo. Y así consta en los autos un reconocimiento fotográfico al folio 1008 - foto 8-, así como el reconocimiento en rueda que efectuó dicho testigo. Y en su declaración ante la policía- f. 10 a 12, dijo que el individuo que llevaba el arma llevaba un casco integral de color gris con la pantalla abierta, lo que se corrobora al examinar los fotoprinters obrantes a los folios 27 a 31 del T. I. Asimismo el vigilante de seguridad D. Juan María , dijo en el acto del juicio oral "que "Se encontraba en el salón restaurante del hotel. Escuchó voces, de "dáme dinero", y salió y vio a un chico salir del mostrador con el casco puesto. Se puso en medio de la puerta de la salida para impedir la salida. Uno estaba fuera y el otro dentro, que le cae el cajón al salir del mostrador y sintió un golpe al intentar impedir la salida y no pudo verle bien del todo. No se llevaron nada y reclama por las lesiones", constando en autos el informe del médico forense relativo a las lesiones causadas compatibles con arma blanca.

Ahora bien se constata que el Fiscal pidió en su escrito de conclusiones provisionales por el delito de lesiones agravadas del art. 148.1 del CP la pena de 2 años de prisión, sin que modificara dicho extremo en trámite de conclusiones definitivas, por lo que debe entenderse que dicha petición se elevó a definitivas, mientras que el Juez " a quo" le ha impuesto por dicho delito 3 años y 6 meses de prisión, lo que vulnera el artículo 789.3 de la Lecr ., que establece que:" La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones..", así como el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006, según el cual:" El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas "en concreto" por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa". Por ello al haberse infringido el principio acusatorio, debe de condenarse a Obdulio como autor de un delito de lesiones agravadas del art.-148.1 CP a la pena de dos años de prisión y la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por ello se estima parcialmente el recurso.

En cuanto al hecho M), correspondiente al robo cometido en fecha 19 de julio de 2009, a las 23,30 horas, en el hotel AMÉRICA, de la calle Provenza 195, el testigo, recepcionista de dicho hotel al tiempo de los hechos, D. Domingo dijo que oyó llegar una moto y al levantar la vista encontró a un señor entrando por la puerta con el casco puesto y apuntándole con una pistola exigiéndole que le diera el dinero, el testigo abrió el cajón del dinero y las propinas de los que el individuo se apoderó y le obligó a ir al despacho donde se encontraba la caja fuerte del que el testigo desconocía la combinación, ante lo cual el individuo se puso nervioso y le golpeó con la culata de la pistola haciendo que se tirara al suelo, apoderándose finalmente del dinero de la caja fuerte para después marcharse. Reconoció sin duda alguna a Obdulio como dicho individuo al decir que le vio con claridad pues tenía la visera del casco abierta y pudo verle los ojos (castaños grisáceos), las cejas y la nariz, haciendo igualmente alarde de sus dotes de buen fisonomista.( f. 1108 y 1109, 1600 y 1602).

En cuanto al hecho P), correspondiente al robo cometido en fecha 12 de agosto de 2009, sobre las 22,30 h.,en el hotel ABBOT, de la Avda. de Roma 23, el testigo, recepcionista de dicho hotel, D. Fernando reconoció en rueda a Obdulio , al f. 3026, tras haberle reconocido fotográficamente, como el individuo que llevaba casco con la visera abierta y le apuntaba con una pistola exigiéndole el dinero, viendo con claridad la parte de la cara: ojos, nariz y afirmando que hay cosas que quedan marcadas y que no olvidaría nunca la mirada muy marcada, los ojos oscuros marrones, aclarando que no le influyó en la rueda el que la policía le dijera tras reconocer fotográficamente a Obdulio que había otros testigos que también le habían identificado. - vide CD 6/7 de la grabación del juicio-.

Este Tribunal comparte la valoración del Juez " a quo" también en lo que respecta a las demás infracciones, existiendo en autos prueba documental o pericial suficiente, según argumenta prolijamente el Juez " a quo" en su sentencia.

Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia de 3 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona y debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio , sólo en el extremo de rebajar la pena impuesta por el delito de lesiones del art. 148.1 del CP en relación al hecho A) a dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo de condena, manteniendo todos los demás pronunciamientos y DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS sólo parcialmente dicha sentencia de 3 de octubre de 2011 y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Obdulio como autor respecto del hecho A) de un delito de lesiones del art. 148.1 del CP a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo todos los demás pronunciamientos, incluido el que el límite máximo de cumplimiento para Obdulio es de 12 años y 30 meses, declarando extinguidas las penas que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, de conformidad con el art. 76.1 CP , , y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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