Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 830/2011 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 830/11

Juicio Oral 229/2008

Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dª Samantha Romero Adán

En Tarragona, a 12 de enero de 2.012

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jose María y con la impugnación y adhesión de Hidro Tarraco S.A. contra la Sentencia de fecha 08 de marzo de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el juicio correspondiente al juicio oral 229/08 seguido por un presunto delito continuado de hurto en el que figura como acusado Jose María y siendo parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Hidro Tarraco S.A.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, en fecha 4 de Octubre, de 2.005, el acusado, Jose María , mayor de edad y carente de antecedentes penales, se hallaba empleado en la mercantil "Hidro Tarraco, S.A.", con sede principal en la calle de L'Estany s/n, sita en el Polígon Riu Clar, término municipal de Tarragona, en la que tenía encomendada la supervisión de los pedidos de materiales efectuados por los clientes de dicha mercantil, así como la de la salida o entrega de los mismos. Ha quedado probado que, sobre las 16.00 horas de aquella fecha, por intermedio de otro empleado de dicha mercantil, se hacía entrega, en aquella sede, por la parte posterior de su nave central y mediante su carga y descarga mediante palets, al también acusado Anibal , de un material consistente en 125 elementos de radiadores marca IMA (Ferroli), de dos rollos de cobre frigorífico aislado marca EBRILLE, y de dos cajas de accesorios para radiadores, cuyo valor no ha quedado establecido pero sí se ha certificado superior a los 400,00 euros, que se cargaban en la furgoneta con la que se había desplazado hasta allí el Sr. Anibal , entrega que se dispuso por orden del acusado Sr. Jose María , sin conocimiento ni consentimiento de la empresa, moviendo a dicho acusado el propósito de obtener un beneficio injusto, traducido en la percepción de los 600,00 euros que le fueron satisfechos por el Sr. Anibal , respecto del que ha quedado suficientemente afincado que tal dinerario le había sido entregado, en su calidad de instalador de tal clase de material, por el cliente que le había encomendado su provisión e instalación, sin que haya concurrido demostración cumplida de que conociese que aquel suministro traía causa de las injustas intención y resolución del Sr. Jose María , sin que tampoco haya quedado probado que el acusado Federico , también trabajador de "Hidro Tarraco, S.A.", participara en forma alguna en aquella extracción de material, sin que haya quedado acreditado, siquiera, que tuviera conocimiento de la misma.

No se ha probado que, en el mes de Febrero, de 2.005, "Hidro Tarraco, S.A." se viera perjudicada por otro suministro inconsentido de material de su propiedad, ni, por ende, que el mismo fuera participado por Jose María y/ó Federico .

El acto de juicio que se decide con esta Sentencia de instancia se celebró el 1.6.2.009."

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Jose María , como autor de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234, del Código Penal , concurriéndole la atenuante analógica, 6ª., del artículo 21, de dicho texto legal , de dilaciones indebidas, y la agravante de abuso de confianza, de su artículo 22.6ª., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, así como a que indemnice, a "HIDRO TARRACO, S.A.", por intermedio de su legal representante, en la cantidad en que, en ejecución de Sentencia, sean pericialmente tasados los 125 elementos de radiadores marca IMA (Ferroli) y las dos cajas de accesorios para radiadores, que resultaron sustraídos, sin perjuicio de que también se declare a su cargo, la obligación de indemnizar a dicha mercantil en el valor que, mediante dicha tasación, se adjudique a los dos rollos de cobre frigorífico aislado marca Ebrille, obligación que sólo resultará definitiva en el supuesto de que el reintegro de dicho material, que corresponde declarar a cargo de su poseedor, el Sr. Anibal , determine la imposibilidad de afectar dicho material al uso o destino que el mismo tenía previsto por su propietaria.

Una vez determinado el valor de tales partidas, el mismo devengará, hasta la fecha de su completo pago, el interés previsto en el art. 576, L.E. Civil .

Se absuelve a dicho acusado del delito continuado de hurto que le ha sido imputado.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Federico , del delito de hurto, ya simple, ya continuado, por el que ha venido acusado, y debo absolver y absuelvo libremente a Anibal , del delito de receptación por el que ha venido acusado.

Se declara a cargo de Jose María la obligación del pago de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia, y que incluirán las derivadas de la intervención procesal de la acusación particular."

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación Don. Jose María fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando su recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las partes para que presentasen impugnación o adhesión, se impugnó por Ministerio Fiscal en fecha 10/05/11 y se opuso y adhirió por la representación de "Hidro Tarraco, S.A.". Por la representación de Jose María se impugna la adhesión.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero: Se plantea por el recurrente como primera alegación el error en la valoración de la prueba por considerar que para la calificación del delito o de sus circunstancias se debe previamente proceder a estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LECrim . Se indica por la parte recurrente que la Magistrado juez a quo no realiza ninguna valoración probatoria para determinar el valor de los materiales sustraídos, ni establece porque el valor de los materiales es superior a los 400 euros. Refiere la parte recurrente que en fase instructora no se ha realizado ninguna pericial del material sustraído y por lo tanto considera que perfectamente dicho material podría ser de un valor inferior a los 400 euros y por lo tanto nos encontraríamos ante una falta.

No podemos compartir y por lo tanto se tiene que desestimar esta primera alegación dado que tal como consta en los hechos probados el material sustraído ilícitamente eran 125 elementos de radiadores marca IMA (Ferroli), dos cajas con los accesorios necesarios para los radiadores y dos rollos de cable frigorífico aislado marca Ebrille, material que ocupaba tres palets y que según el escrito de denuncia , y por ratificación en fase de instrucción y en el propio Juzgado de lo Penal en el plenario, el precio aproximado de dicha mercancía era de unos 3.000.- euros, estando dicha cantidad avalada, al menos de forma aproximada por la declaración del Sr. Anibal el cual abonó la cantidad de 600 euros, cantidad esta que ya consideró el mismo sustancialmente inferior al precio normal, persona esta a la cual se le imputaba la comisión de un delito de receptación. A mayor abundamiento referir que además de los 125 elementos de radiadores hay que añadir el valor de los dos rollos de cable frigorífico aislado que le pidió el recurrente al Sr. Anibal que le guardara. Se considera pues que para cualquier persona con un estándar medio de percepción y de conocimiento es evidente que nos encontramos con un material sustraído cuyo valor es a todas luces superior a los 400 euros, sin necesidad de práctica de pericial que así lo corrobore, ello con independencia que en fase de ejecución de sentencia se proceda a la tasación del material sustraído. Tiene pues que decaer este primer motivo de apelación.

En cuanto al segundo motivo de apelación se plantea por la parte recurrente la prescripción de la falta de hurto que se postula al amparo del artículo 131 del Código Penal . No habiéndose estimado el primer motivo de apelación, y por lo tanto no considerándose que nos encontremos ante una falta de hurto, no puede prosperar la prescripción postulada puesto que la misma parte de la base de que nos encontramos ante una falta de hurto. Decae pues este segundo motivo de apelación.

Por otra parte en la adhesión al recurso de apelación por parte de la acusación particular Hidro Tarraco, S.A. plantea una única alegación, en concreto la infracción del artículo 66.1 del Código Penal por haberse condenado al acusado con una pena de prisión de seis meses, el mínimo del artículo 234 del Código Penal , considerando que se le tiene que imponer una pena de nueve meses.

En el presente supuesto debemos de manifestar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1.7ª tal y como razonadamente analiza la Juzgadora, concurriendo en el presente supuesto por una parte la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª del CP y por otra parte concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª se debe de proceder a realizar una valoración y compensación de las mismas de forma racional para la individualización de la pena, y en tal sentido lo ha realizado con plena libertad la Juzgadora, habiendo llegado a la conclusión que se debía de imponer la pena de 6 meses de prisión, extremo este que procedemos a confirmar en todos sus extremos, por lo cual debe de desestimarse el motivo de apelación planteado por la acusación particular.

Segundo.- Se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Jose María , así como el planteado por la acusación particular Hidro Tarraco S.A. contra la Sentencia de fecha 08 de marzo de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el juicio oral 229/08 seguido por un presunto delito continuado de hurto, la cual se confirma íntegramente.

Procede declarar las costas de esta segunda instancia de oficio.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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