Sentencia Penal Nº 14/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 2/2012 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100068

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 14

En la ciudad de Teruel a dieciséis de marzo de dos mil doce. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados D. Fermín Francisco Hernández Gironella, Presidente, D.ª María de los Desamparados Cerdá Miralles y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente de la presente resolución, ha visto y examinado el precedente rollo de apelación penal, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado núm. 123/11, seguido por un presunto delitos de injurias graves, contra la acusada Olga , nacida en Teruel el día 31 de marzo de 1954, hija de Jesús y Maria con D.N.I. núm. NUM000 , vecina de Teruel, con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM001 - NUM002 , sin qué consten antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por la Procuradora D.ª Concepción Torres García y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Sanpedro Ródenas. Ha sido parte como acusación particular D. Feliciano , representado por el Procurador D. Luis barona Sanchís y asistido por el Letrado D. Leocadio Bueso Zaera.

Ha sido parte apelante la acusación particular, y apelada la acusada. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- Tras el oportuno juicio oral el Juzgado de lo Penal de Teruel dictó sentencia el día 23 de septiembre del 2011, en el Procedimiento Abreviado núm. 123/11, con el relato de hechos probados y parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS. En la presenta causa, no ha quedado probado ninguno de los hechos relatados por la Acusación Particular en su escrito de acusación."

"FALLO.- Que debo Absolver y absuelvo a Olga de los hechos por los que fue inicialmente acusado y que dieron lugar a la apertura del presente Juicio Oral, declarando de oficio las costas causadas "

SEGUNDO .- Publicada y notificada la anterior sentencia, se interpuso el día 13 de octubre siguiente recurso de apelación por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en representación de la acusación particular, mediante la presentación del correspondiente escrito, en el que alegaba como fundamento del mismo error en la apreciación de la prueba, pues, a su entender, los hechos son constitutivos de un delito de injurias graves con publicidad, y, tras exponer los razonamientos que consideró pertinentes en apoyo de sus alegaciones, solicitó una sentencia que, revocando la de instancia, condenara a la acusada, Olga como autora de un delito de injurias graves con publicidad, previsto y penado en los artículos 208 y 209 del Código Penal , a la pena de Multa de doce meses, con una cuota diaria de doce euros, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Feliciano en la suma de seis mil euros.

TERCERO .- Por providencia del Juzgado de lo Penal de 27 de octubre se tuvo por formalizado el anterior recurso, que se admitió en ambos efectos, y se acordó dar traslado del mismo a la defensa del acusado para que, en el término de diez días, pudiera formular por escrito las alegaciones que estimara pertinentes. Trámite que evacuó la representación procesal de la acusada que, en escrito presentado el 24 de noviembre, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en todos sus términos.

Con fecha 24 de noviembre el Juzgado de lo Penal acordó elevar los autos originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del mismo.

CUARTO .- El día 5 de enero de 2012 se recibió en esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso. El día 10 de enero se acordó incoar el oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. Con fecha 14 de febrero se acordó señalar para la celebración de la vista oral del recurso el día 7 de marzo de 2012, día en que tuvo lugar con la presencia de la acusada asistida de su letrado y del de la acusación particular, con el resultado que es de ver en el acta. Ese mismo día quedó en recurso en poder del ponente para sentencia, previa deliberación y votación de los miembros del Tribunal.

QUINTO .- No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente que la sala considera probados. HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que entre los días 11 de septiembre de 2.009 y 12 de noviembre de 2.009, la acusada, Olga , mayor de edad, sin antecedentes penales, desde la terminal informática de la Oficina del INEM en TERUEL, donde trabaja, y desde su casa, accedió con el ordenador al foro de Internet FORO CIUDAD "ROYUELA TERUEL", donde normalmente se cambian impresiones por los internautas sobre la actualidad de la población de Royuela (Teruel). En el transcurso de esas comunicaciones, la acusada con ánimo de lesionar la dignidad de D. Feliciano , a la sazón Alcalde de esa localidad, menoscabando su fama, vertió las expresiones que se detallan a continuación:

"Casamiento y mortaja del cielo baja... ¿Sabeis para cuando se casa Capazorras , lo fijo es que el frias ... ".

"QUE RARO ... PARECE PLUMA ".

"DE LO POCO QUE ME HAN DICHO ES QUE SE CASABA CON LA HIJA DE UNA ALTA CARGO DE CELLA, PERO NO LO HE PODIDO CONFIRMAR, ESO ES LO QUE DICEN POR CELLA, QUE LA MAMA DE LA CONSORTE QUIERE CASARLA CON EL QUE TIENE MUCHAS PERRAS, PERO NO SÉ MAS. SI OS ENTERÁIS DE ALGO ME LO CONTÁIS. A MI ME ESTRAÑA UN MONTÓN, YO TAMBIÉN PIENSO QUE ESTA PIEZA NO LE ECHA SALERO NI PARA ECHAR UN QUIQUI, ALGO DE PLUMA LE VEO Y NO PRECISAMENTE DE FAISÁN. PENSARA QUE ASI SUBIRÁ DE CATEGORÍA Y LO PRESENTA LA ALTO CARGO DE CELLA A PRESIDENTE DE ARAGÓN.

ASÍ NOS CORRE EL PELO ".

"VENGO DE LEER EN FORO DE FRIAS DE ALBARRACIN Y ME HE QUEDADO PASMAAAAAA .... HABLAN DE UNA BODA DE UN EDIL DE ROYUELA CON LA HIJA DE UN EDIL DE CELLA.¡.FUERTEEEEEE....

SE JUNTAN LAS PELAS Y EL PODER. Y YO QUE PENSE QUE TENIA PLUMA.

YA DECÍA EL COLORETES ( Verrugas ) USEASE EL EDIL DE ROYUELA QUE, EL QUERIA SER DIPUTADO QUE GANARLA MAS PASANDO Y HACIENDO LO QUE FUERA, "ESTA TAMBIEN ES OTRA MANERA, TENER LA JEFA DE SUEGRA". AHORA ENTIENDO LO QUE ME DIJERON DEL PAJARITO EN CUESTION, QUE CONSIGUIO LA ALCALDÍA DE ROYUELA MINTIENDO A TODOS LOS VOTANTES Y TRAICIONANDO A LOS SUYOS CON LA AYUDA DE LA EDIL DE CELLA, Y SU COMPARSA DE PARTIDO.

YA LO HA CONSEGUIDO, NO CONOZCO A LA NIÑA EN CUESTION PERO COMO DICEN EN MI PUEBLO, EL HAMBRE Y LAS GANAS DE COMER JUNTITOS.

????SOLO ESTROPEAS UNA CASA????? ."

"A mi esto me suena a bola de interness, yo sigo pensando que tiene pluma... Pai que no lo veo asi con salero, pero vamos que si lo decis vosotros vale"

Fundamentos

PRIMERO .- La resolución de instancia construye de manera inadecuada el relato de hechos probados, en clara vulneración con lo que se previene en el artículo 851.1º LECrim . La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado, aún cuando, obviamente, en los supuestos de sentencias absolutorias, dicho relato se separe de los hechos justiciables tal como fueron introducidos en el instrumento pretensional y sin perjuicio, también, de que puedan incluirse hechos negativos que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa.

Sólo la declaración de hechos probados en los términos reclamados por la Ley permite el control de la racionalidad de la inferencia normativa y permite, a su vez, que por la parte pueda argumentarse dialécticamente sobre la existencia del gravamen que justifica el recurso.

La respuesta revisora, en una primera aproximación, debería pasar por la declaración de nulidad. Ahora bien, la apuntada solución reclama tomar en cuenta, por un lado, la reforma del la LOPJ ( artículo 240) operada por la L.O 19/2003 , por la que la declaración de nulidad exige como precondición (a salvo los supuestos de falta de jurisdicción) que la parte que sufre el gravamen alegue indefensión y, por otro, la reciente doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en su STC 4/2004 , relativa a que: "la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recurso".

Partiendo de lo anterior, debe descartarse, en el singular caso que nos ocupa, la decisión anulatoria al no haber sido interesada por ninguna de las partes.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia absuelve a la acusada al considerar que de lo actuado en el juicio no resulta prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Contra dicha sentencia se alza la acusación particular que disiente de es apreciación. Esta Sala, tras el visionado de la grabación del acto de juicio y tras la vista celebrada es esta alzada, no puede compartir el criterio de la juzgadora de instancia, por cuanto de la propia declaración de la acusada junto a la declaración testifical del perjudicado vertidas en aquel acto, y a la documental consistente en el informe de la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil emitido a instancia del juez instructor que obra a los folios 54 y siguientes, cabe dar por acreditados los hechos que se relatan y que fue la acusada la que vertió en el foro de Internet los comentarios que constan en los mismos.

La propia acusada en el acto del juicio, a pesar de que se negó a responder al interrogatorio del letrado de la acusación particular, sí que reconoció, al responder al interrogatorio de su letrado defensor, que ella accedió desde el ordenador de su casa y desde el de su trabajo en las oficinas del Inem al foro, y si bien declaró que lo que "viene no recuerda haberlo dicho todo", no negó su participación en el mismo, reconociendo indirectamente esa autoría al indicar que los comentarios que hizo "se referían a un edil" en un intento de desvincular las frases vertidas de una referencia directa al alcalde querellante; intento vano cuando ha quedado acreditado, por la declaración testifical de éste, que en el pueblo es conocido por los sobrenombres de Capazorras ", en referencia al sonrojado de sus pómulos, y con el de Verrugas " en referencia al mote familiar que tienen desde su bisabuelo. Si a esto unimos los hechos de que conoce al alcalde, reconocido por la propia acusada, el hecho, constatado por la testifical del perjudicado, que la acusada es cuñada del anterior alcalde con el que mantiene discrepancias políticas, y el dato objetivo constatado en el informe de la Unidad de Policía Judicial referenciado, de que algunos de los comentarios fueron vertidos desde el ordenador de la casa de la acusada y los otros desde el ordenador de su centro de trabajo, no queda más que concluir que la acusada fue la autora de dichos comentarios.

TERCERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de injurias graves con publicidad, previsto y penado en los artículos 208 y 209 del Código Penal . El primero de dichos artículos nos dice que es injuria la acción o expresión que lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Los elementos constitutivos de la injuria son de doble naturaleza: uno, objetivo, constituido por expresiones o acciones que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; y otro subjetivo, que trasciende a la culpabilidad y que viene representado por el ánimo de producir la lesión del honor y de la dignidad de una persona, el «animus iniurandi», requisito este que debe inferirse del comportamiento y manifestaciones externas de los autores de la conducta, manifestando la doctrina jurisprudencial que la diferencia entre las injurias livianas sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito, es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión, etc.

No cabe ninguna duda que las expresiones vertidas por la acusada a través de un foro de Internet son claramente injuriosas, pues como señaló la sentencia de la AP de Alicante, Secc 3ª, de 2 de octubre de 2010 , a pesar de los afortunados avances sociales de los últimos tiempos tendentes hacia la consideración de la homosexualidad como una opción sexual digna de idéntico respeto y consideración que la heterosexualidad, no puede desconocerse que expresiones referidas a una tendencia homosexual son tenidas en el concepto público general por afrentosas, constituyendo auténticos insultos por considerarse un menoscabo a la fama. Esa, y no otra, fue la intención de la acusada cuando en el foro manifiesta con indudable «animus injuriandi»: "parece pluma", "esta pieza no le echa salero ni para echar un quiqui, algo de pluma le veo y no precisamente de faisán", "y yo que pensé que tenia pluma" en clara referencia al Sr. Feliciano al que nombra por los motes con los que es conocido en el pueblo del que es alcalde.

La distinción entre el delito y la falta de injurias se centra en la gravedad de la conducta. Su consideración como delito proviene de su gravedad que habrá de medirse conforme a la calificación que les otorgue el concepto público atendidas a la naturaleza, efectos y circunstancias, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 208 del Código Penal .

En el caso de autos, la expresión ultrajante se vierte en un foro de Internet de acceso público, lo que revela que la intención de la acusada de difundirlo públicamente. El ámbito público del conducto en el que se contienen las expresiones y la intencionalidad de su difusión, implican que la ofensa tenga de la entidad suficiente para que pueda ser calificada como delito .

CUARTO .- De dicho delito responde en concepto de autora la acusada Olga de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal al haber realizado personalmente los hechos que lo integran.

QUINTO .- No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO .- Procede imponer a la acusada la pena mínima prevista en la Ley para el delito de injurias hechas con publicidad, es decir, la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros, al considerar la Sala que es la ajustada a los hechos enjuiciados y teniendo en cuenta en relación a la cuota diaria la situación económica de la misma que se desprende de su condición de funcionaria.

SÉPTIMO .- El artículo 53.2 del Código Penal establece la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de que los condenados no satisficieren, voluntaria o por vía de apremio, la multa impuesta.

OCTAVO .- Todo responsable criminal de un delito lo es también civilmente tal como se determina en el artículo 109 del Código Penal , responsabilidad que incluye la indemnización por los daños morales causados, tal como se indica en el artículo 110.3º de dicho Código . En el presente caso considera la Sala que, teniendo en cuenta que las frases vertidas por la acusada en el foro tenían una clara intención de menoscabar la fama de una persona que ostenta un cargo de representación como es el de alcalde, y teniendo en cuenta que no se ha acreditado que dicho foro tuviera un amplio eco en la zona, debe fijarse la indemnización en la cantidad de dos mil euros (2.000 €).

NOVENO .- Las costas vienen impuestas en el artículo 123 del Código Penal y en el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a todo responsable criminal de un delito o falta, costas que incluirán las de la acusación particular.

DÉCIMO .- Al estimarse el recuro procede declarar de oficio las costas de esta apelación.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación del acusador particular D. Feliciano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado núm. 123/11, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, debemos condenar y condenamos a la acusada Olga , como autora criminalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con noventa días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, así como al pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular, y a que, por vía de responsabilidad civil indemnice a D. Feliciano en la cantidad de dos mil euros (2.000 €), cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta la del completo pago; declarando de oficio las costas del presente recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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