Sentencia Penal Nº 14/201...il de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 14/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2012 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 28079310012012100020

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:10828

Núm. Roj: STSJ M 10828/2012


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 5/2012

Recurrente: D. Marco Antonio

Recurridos: Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 14/2012

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Fernández Castro

D. José Manuel Suárez Robledano

En Madrid, a veintitrés de abril del dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo, designada en la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 4 de noviembre de 2011 sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'En las últimas horas del día 27 de febrero de 2010 o en las primeras horas del siguiente día, 28, el acusado D. Marco Antonio , nacido el día NUM000 -1988, de nacionalidad rumana, y con carta de identidad de Rumanía NUM001 , cuando se encontraba su vecina Dª Soledad nacida el día NUM002 -1926 en el interior de la vivienda de aquél, sita en el NUM003 NUM004 de la C/ DIRECCION000 nº NUM005 de Madrid y en el curso de una discusión, iniciada por motivos no precisados, le apuñaló con un cuchillo de una hoja de al menos 17 centímetros.

Dicha acción fue llevada a cabo con el propósito de acabar con su vida o al menos aceptando que tal resultado se produjera.

El acusado propinó a Dª Soledad 16 cortes en la zona de la cabeza y cuello y clavándole el cuchillo en el cuello le produjo la muerte a consecuencia de un shock traumático.

El acusado le hizo 16 cortes en la cabeza y cuello con el propósito de causarle sufrimiento innecesario y gratuito aumentando cruelmente el dolor de la víctima.

El acusado se aprovechó en su acción de la superioridad que le proporcionaba la edad de la fallecida Soledad , en cuanto nacida el día NUM002 -1926.

El acusado se aprovechó en su acción de la superioridad que le proporcionaba el uso de un cuchillo de 17 centímetros de hoja.

El acusado tras los hechos se marchó a Rumanía lugar donde fue detenido tras dictarse una orden europea de detención'.

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'Condeno a Marco Antonio como autor responsable de un delito de asesinato concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de superioridad, ya tipificaba a la pena de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, abono de las costas causadas y a que indemnice a Carlos José en 45.352,73 euros y a las hijas del fallecido Candido , Virtudes y Diana en 45.352,73 euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC '.

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de Marco Antonio .

CUARTO.-Admitido en recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO.-Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 11 de abril de 2012, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación, si bien, al discrepar el Magistrado Ponente inicialmente designado -el Ilmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano- con la decisión mayoritaria, de conformidad con el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declinó la redacción de la resolución, anunciando la formulación de voto particular, por lo que, en aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Sala, le correspondió tal redacción al Presidente del Tribunal.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada, salvo el cuarto párrafo -'El acusado le hizo 16 cortes en la cabeza y cuello con el propósito de causarle sufrimiento innecesario gratuito aumentando cruelmente el dolor de la víctima'-, que debe suprimirse.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación se formula por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo del artículo 846 bis c), letra B), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Considera la defensa del apelante que, si bien es cierto que el acusado causó la muerte de Doña Soledad propinándole con un cuchillo 16 puñaladas, no concurre en su acción la agravante de ensañamiento contemplada en el artículo 139 del Código Penal , pues la reiteración de puñaladas no comporta por sí sola el ensañamiento cuando no existe intención de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima.

En torno a la agravante de ensañamiento ha debido hacerse una especial labor jurisprudencial de determinación de su ámbito, para distinguirlo de algunos de los significados que se le atribuye en el lenguaje usual. Contrariamente a la asociación vulgar con el ensañamiento de sola reiteración de golpes sobre una víctima, del ataque con furia o apasionamiento propio del encarnizamiento, de la insistencia en el acometimiento, el término jurídico de ensañamiento está delimitado por las notas definitorias que establece el artículo 1393º del Código Penal -'aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido' y la circunstancia agravante 5ª del art. 22 del mismo Código - 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo del 14 de Julio del 2010 (Recurso: 11026/2009 , Ponente: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) ' hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Ambos preceptos coinciden en exigir un aumento del dolor del ofendido o del sufrimiento de la víctima, aunque solo el artículo 22.5 precisa cómo se alcanza, al decir causando padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución. La jurisprudencia ha rechazado la aplicación de la agravante cuando no consta que el ataque devastador realizado por el autor tuviera otra finalidad que causar la rápida muerte del agredido ( STS nº 912/2009 ); en el caso de varios disparos realizados en breve espacio de tiempo entendiendo que pudiera atribuirse exclusivamente al aseguramiento de la rápida producción del resultado letal, ( STS nº 758/2007 ).'

En parecidos términos, la sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de STS, Penal sección 1 del 16 de Junio del 2010 (Recurso: 11118/2009 | Ponente: Manuel Marchena Gómez), precisa que la naturaleza de esta agravante 'no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona. Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo , cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera '... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento'. También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre , en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico'.En apoyo a ese criterio, la misma sentencia señala que la STS 713/2008, 13 de noviembre rechazó la concurrencia de la agravante de ensañamiento en un caso en el que la acción enjuiciada ' era la de un acusado que, portando un martillo tipo 'encofrador', asestó repetidos golpes, hasta un total de quince, en la región frontal, región nasal, región malar izquierda, región de la sien izquierda y región parietal izquierda de la víctima, ataque que no le produjo la muerte instantánea, causándole, durante un espacio indeterminado, la agonía hasta su expiración'.Y por eso la misma sentencia advierte que 'el carácter desmedido de la violencia, por más que ésta pueda calificarse, en su genuina significación gramatical, como desproporcionada, falta de medida o carente de término, no agota el contenido de la agravación prevista en el art. 22.5 del CP '.

En otros casos de lesiones múltiples a la víctima finalmente causantes de la muerte también ha rechazado el Tribunal Supremo la apreciación de la agravante de ensañamiento, cuando no hubiera constancia de la secuencia de las heridas. Por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo del 23 de Septiembre del 2009 (Recurso: 10379/2009 | Ponente: Francisco Monterde Ferrer) precisa que no es suficiente 'el furor occisivo, y ciertamente demoledor, desencadenado por el autor material de los hechos sobre la víctima, para la apreciación de la circunstancia reclamada, ante la ausencia de constancia de la cadencia u orden temporal de las lesiones producidas y, con ello, de la determinación de cuáles fueron mortales y cuáles de ellas superfluas a tal efecto'; o la sentencia del 27 de Abril del 2009 ( Recurso: 11603/2008 | Ponente: José Manuel Maza Martín) al señalar que 'a pesar de la evidente brutalidad que ... caracterizó a la acción homicida... , y los terribles padecimientos que ocasionó a su víctima, en el momento de los hechos y posteriormente con las gravísimas secuelas que le ocasionó, lo cierto es que resulta difícil afirmar que esos terribles padecimientos fueran verdaderamente '...innecesarios para la ejecución del delito'(la agresión llevada a cabo por el acusado se describe como un ataque contra su esposa haciendo uso de un martillo '...propinándole un número indeterminado de golpes en la cabeza y, pese a que la víctima intentaba apartar al agresor y se protegía la cabeza con las manos, no pudo evitar que su marido continuara golpeándola en la cabeza, manos y abdomen hasta que cayó al suelo semiinconsciente).

Es especialmente clarificadora de los términos en los que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, se mueve el ensañamiento la sentencia núm. 919/2010 de 14 octubre RJ 20107843 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Ponente: Excmo Sr. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre): ' El ensañamiento es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que -decíamos en la STS. 775/2005 de 12.4 ( RJ 2005, 5217) - los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo.Y en relación a los términos que configuran el ensañamiento en nuestro Código Penal añade la misma sentencia: ...se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad', en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico. Se requiere, pues, -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4 ( RJ 2005 , 6798 ) ; 713/2008 de 13.11 ( RJ 2008, 7739) - dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS. 1554/2003 de 19.11 ( RJ 2003 , 9247 ), 775/2005 de 12.4 ).Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS. 147/2007 de 19.2 (RJ 2007, 3593) ). Elemento subjetivo, considerado en la STS. 1042/2005 de 29.9 ( RJ 2005, 7249), como 'un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo', de modo que no se apreciará la agravante si no se da 'la complacencia en la agresión' -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido' ( STS. 896/2006 de 14.9 (RJ 2006, 6543)), y cuyo elemento 'no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno', ( STS. 357/2005 de 20.4 ( RJ 2005, 6798) , con cita STS. 2526/2001 (RJ 2002, 2008), que entendió que no implicaba la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento.'

Veamos que encaje tiene esa doctrina jurisprudencial en el asunto que motiva el presente recurso:

El veredicto dictado en este caso por el Tribunal del jurado declaró probado por unanimidad los apartados I-C) y I-D) del Objeto del Veredicto formulados por la Magistrada-Presidenta en los siguientes términos:

'El acusado propinó a Dª Soledad 16 cortes en la zona de la cabeza y cuello y clavándole el cuchillo en el cuello le produjo la muerte a consecuencia de un shock traumático'

'El acusado le hizo 16 cortes en la cabeza y cuello con el propósito de causarle sufrimiento innecesario y gratuito aumentando cruelmente el dolor de la víctima'.

En la explicación dada en el veredicto sobre los elementos de convicción tenidos en cuenta para declarar probados esos hechos señala el Tribunal del Jurado, por un lado, que en la declaración de los médicos forenses D. Virgilio y D. Amador , en el acta del juicio oral de 25/10/2011, testifican que 'da la impresión que la última herida fue la que atravesó el cuello de lado a lado y el resto fueron el abordaje a la víctima hasta que la tuvo a su merced, probablemente pudo perder el conocimiento en esas primeras heridas, no lo puede asegurar, pero puede ser. La última, la del cuello, fue mortal de última necesidad'; y, por otro, que estos médicos forenses testificaron que las 16 heridas producidas sobre la víctima son de diferente índole hasta el punto de producir una hemorragia subdural.

Se sometió así al Tribunal del Jurado un objeto de veredicto que solamente describe el número de heridas (16) sufridas por la víctima y las zonas corporales afectadas por ellas (cabeza y cuello), para seguidamente preguntar al jurado sobre su opinión sobre el propósito que guió al acusado (causar sufrimiento innecesario y gratuito a la víctima, aumentando cruelmente su dolor), pero sin pedirle que se pronuncie sobre los hechos demostrativos de esa intención del acusado.

No habiéndose así pronunciado el Tribunal del Jurado sobre los hechosde los que podría después deducirse racionalmente el propósito del acusado de causar a la víctima un sufrimiento innecesario para causarle la muerte, el veredicto tampoco expresa datos que revelen esta intención del acusado de aumentar cruelmente el dolor a la víctima. Por un lado, hace referencia a este respecto a la declaración de dos de los médicos forenses que comparecieron como peritos en el juicio oral, resaltando tres circunstancias: que la última herida de las 16 causadas fue la mortal; que las anteriores 'fueron el abordaje de a la víctima hasta que la tuvo a su merced', lo que parece indicar que todas esas heridas fueron dirigidas a conseguir el resultado letal, tratando de superar la defensa de la víctima hasta lograr atravesarle el cuello con el último golpe; y que probablemente pudo perder la víctima el conocimiento en las primeras heridas, esto es, que la víctima, tras recibir los primeros acometimientos por parte del acusado, ya no fue consciente, lo que parece incompatible con la posibilidad de percepción de dolor. Y, por otra parte, en relación al apartado del objeto del veredicto en el que se interesa el parecer del jurado sobre el propósito del acusado, el Tribunal del Jurado solo precisa, apoyándose en el informe de los mismos médicos forenses, que las diferentes heridas que sufrió la víctima le produjeron una hemorragia subdural.

Si examinamos detenidamente las declaraciones de estos dos médicos forenses en el juicio oral (folios 339 y siguientes del acta del juicio oral) podemos comprobar que expresan que antes de recibir la víctima la herida mortal (herida autopunzante que penetró por la región lateral izquierda del cuello hacia abajo y atravesó la columna vertebral seccionando la médula espinal y produciendo una abundante hemorragia), había quedado inerte, sin conocimiento, señalando seguidamente que el cuerpo debía estar apoyado contra algo, 'contra el suelo posiblemente con pérdida de conciencia'. Posteriormente, cuando describen el resto de las heridas sufridas por la víctima, los peritos señalan que se produjeron en la cara, nariz, mejilla izquierda y cuero cabelludo, destacando que 'una o varias de las que incidieron sobre la cabeza llegaron a tener tal componente contundente que produjo una hemorragia subdural, una hemorragia en el cerebro produciéndole rotura de vasos en el cerebro', por lo que poco después estiman que 'probablemente pudo perder el conocimiento en esas primeras heridas'.

De esta prueba pericial puede perfectamente deducirse, por tanto, que el acusado golpeó inicialmente a la víctima en la cabeza y que a consecuencia de estos golpes, que afectaron a la cara, nariz y mejilla izquierda, perdió la misma el conocimiento, tras lo que le produjo la última herida mortal. En esta hipótesis, que racionalmente parece deducirse de la prueba practicada en el juicio oral, está ausente una intención del acusado de provocar un sufrimiento a la víctima superior al derivado de su acción homicida. La repetición de los golpes sobre la víctima solamente indica su propósito de acabar rápidamente con su vida, golpeándola primeramente para que perdiera el conocimiento y, una vez a su merced, asestándole el golpe mortal. Esa brutal y violenta agresión no aparece, con el resultado de las pruebas practicadas y con el veredicto del jurado, dirigida a prolongar los padecimientos de la víctima, sino precisamente a provocarle su muerte lo antes posible.

El ensañamiento, en los términos concebidos en nuestro Derecho Penal, no concurre, pues en el caso presente, por lo que debe estimarse el recurso en este punto, excluyendo la aplicación de tal agravante determinante de la calificación como asesinato de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo del artículo 846 bis c), letra B), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de la atenuante de alteración psíquica de los artículos 21.6, en relación con el artículo 20.1, del Código Penal , que pretende derivar de un trastorno antisocial de la personalidad o trastorno psicopático de la personalidad que diagnosticaron en el acusado dos de los peritos que declararon en el juicio oral.

El tribunal del Jurado rechazó por unanimidad declarar probado que el acusado padeciera un trastorno antisocial y un trastorno psicopático de la personalidad, que hubiera motivado que en el momento de cometer los hechos tuviera sus facultades de querer (voluntad) y entender (comprensión) mermadas, apoyándose en el informe de la psicóloga forense Dña. Erica que afirmó en el juicio oral que el acusado no presenta patología coherente con haber sufrido limitación en sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de los hechos.

Analizado el resultado probatorio que aparece en el acta del juicio oral, se aprecia que dicha perito, aun mencionando un diagnóstico probable en el acusado de trastorno antisocial y trastorno psicopático de la personalidad, del que no tenía suficientes datos, estimó que este tipo de trastornos, salvo que sean muy graves, no suelen afectar a las capacidades cognoscitivas ni volitivas .

Por tanto, el veredicto del jurado resulta coherente con el resultado de la prueba practicada por lo que, descartada la prueba de los hechos en los que la defensa del acusado pretende basar la aplicación de esa atenuante, debe confirmarse en este extremo la sentencia apelada.

TERCERO.-Se alega, en tercer lugar, en el recurso de apelación infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo del artículo 846 bis c), letra B), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación de la atenuante de confesión tardía del artículo 21.4 del Código Penal .

El veredicto del Tribunal del Jurado consideró que el acusado se fue a Rumanía después del crimen y que se tuvo que emitir una orden europea de detención y entrega, por lo que no consideró probada su declaración voluntaria ante el juez, ya que hubo que arrestarle en Rumanía. Descartó, pues, por unanimidad declarar como probado que el acusado solicitara expresa y voluntariamente declarar ante el juez y que reconociera los hechos, tal y como se le ofreció como proposición favorable al acusado en el objeto del veredicto.

Descartado así por el Tribunal del Jurado que el acusado confesara la infracción ante las autoridades antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él, ni que su reconocimiento de hechos fuera fruto de su sola voluntad, ningún elemento fáctico permite apreciar la atenuante que propone el escrito de interposición del recurso. Como acertadamente recoge la sentencia apelada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo descarta la apreciación de esta circunstancia, ni siquiera como atenuante analógica, cuando la confesión tardía del acusado carece de relevancia para la investigación penal o para restaurar el orden jurídico vulnerado con el delito cometido. Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero del 2012 ( ROJ: STS 1413/2012) Recurso: 11125/2011 | (Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO) que 'la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP . pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos 'especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001 , 24.7.2002 ).

CUARTO.-Al amparo del mismo precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce, como último motivo del recurso, infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por aplicación indebida de la agravante de superioridad regulada en el artículo 22.1 del Código Penal .

El veredicto del Tribunal del Jurado declaró probado por unanimidad que el acusado se aprovechó en su acción de la superioridad que le proporcionaba la edad de la fallecida Soledad y el uso de un cuchillo de 17 centímetros de hoja, apreciando para ello que el acusado, nacido en 1988, se aprovechó en su acción de la superioridad que le proporciona la diferencia de edad con la víctima, nacida en 1926.

La sentencia apelada, conforme el veredicto del Tribunal del Jurado, aprecia la agravante de abuso de superioridad teniendo en cuenta la edad de la víctima y el empleo por parte del acusado de un cuchillo de al menos 17 centímetros de hoja.

Estas dos circunstancias -desproporción física derivada de la agresión de una persona joven a una anciana y la utilización de un cuchillo de grandes dimensiones frente a una persona totalmente inerme- obligan a apreciar la agravante de abuso de superioridad, según constante jurisprudencia. En la reciente sentencia 20 de Enero del 2012 ( ROJ: STS 409/2012), Recurso: 10892/2011 (Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ) se compendia la doctrina jurisprudencial al decir que ' la mencionada agravante, tal y como la describe el art. 22.2 del CP y ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala -baste citar, por todas, la STS 1172/2006, 28 de noviembre - requiere para su apreciación, en primer lugar, la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar, que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo. Con carácter general, esta Sala ha dicho que esta agravante es aplicable cuando del uso de armas se trate ( STS 839/2007, 15 de octubre ), apreciándola en el caso de utilización de una navaja frente al que se enfrenta al agresor con las manos vacías ( STS 11 de junio de 1991 ) o al que portaba un arma blanca frente a quien no tenía ninguna y, además, se hallaba bebido y en el suelo ( STS 881/2006, 14 de septiembre ), pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme ( STS 522/1998, 13 de abril )'.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso en este extremo.

QUINTO.-La estimación del primer motivo del recurso, con supresión de la agravante de ensañamiento, obliga a calificar como homicidio los hechos enjuiciados.

Apreciada la agravante de abuso de superioridad, la pena a imponer debe englobarse en la mitad superior de la genérica duración de la pena establecida en el artículo 138 del Código Penal , esto es, entre 12 años y 6 meses y 15 años. Y, valorando la peligrosidad criminal del acusado y la gravedad de los hechos que se deduce de la brutalidad de la agresión, producida como reacción absolutamente desproporcionada en un incidente fútil entre vecinos, debe imponerse en su máxima duración esa pena: 15 años de prisión.

SEXTO.- No se aprecian motivos para una especia imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Marco Antonio , REVOCANDO EN PARTE la sentencia dictada el 4 de noviembre del 2011 por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo, en el sentido de condenar al acusado Marco Antonio , como autor de un delito de HOMICIDIO, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, confirmando el resto de los pronunciamientos de esa sentencia; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

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