Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 181/2012 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 14/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo Apelación Juicio de Faltas: nº 181/12
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº TRES de ALBACETE.
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 642/2.011
SENTENCIA Nº 14 / 2.013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. MAGISTRADO Don MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.
En la Ciudad de ALBACETE, a veintitrés de enero de dos mil trece.
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Macarena y Serafina ; siendo partes en esta instancia, como apelante, Macarena , defendida por la Letrada Sra. doña María del Carmen Vasco Mogorrón; y, como apelados, Belinda y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Instrucción nº TRES de ALBACETE, con fecha 17 de abril de 2.012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO: El día 23 de enero de 2.011, Belinda sufrió una agresión a manos de Serafina y Macarena , en la que le propinaron tirones del pelo y la arrojaron al suelo donde la siguieron agrediendo con patadas y golpes.- SEGUNDO: A consecuencia de la agresión, Belinda sufrió lesiones consistentes en abrasiones y erosiones faciales, hemorragia subconjuntival izquierda y cervicalgia postraumática, de las que tardó en curar 7 días, estando impedida todos ellos para sus ocupaciones habituales y sanando sin secuelas, pero quedándole un perjuicio estético consistente en cicatriz hipercrómica de 1 cm. en ala nasal izquierda oblicua'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Serafina y a Macarena como autoras cada una de ellas de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal , a la pena a cada una de ellas de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros; cantidad que deberá ser satisfecha de una sola vez en el plazo de cinco días siguientes a la declaración de firmeza de la sentencia y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas; y en el orden civil, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Belinda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 €) por lesiones y en la de OCHOCIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EUROS (806,54 €) por perjuicio estético; con aplicación del artículo 576 de la L.E.C . en cuanto a intereses'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Macarena , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
ÚNICO.-El día 24 de enero de 2.011 Belinda interpuso denuncia contra Macarena y Serafina por hechos que finalmente fueron calificados como falta.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre una de las condenadas por la sentencia de la Juez de Instrucción nº 3 de Albacete de 17 de abril de 2.012 la referida resolución por entender que la responsabilidad penal derivada de los hechos objeto de las actuaciones ha de considerarse prescrita.
La recurrente, Macarena , basa sus argumentaciones, de un lado, en el Acuerdo del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección Única) de 26 octubre 2.010 (Aranzadi JUR 2010394748) que establece lo siguiente:
'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Y de otro lado en los arts. 131 y 132 del Código Penal , que establecen que 'las faltas prescriben a los seis meses', y que ese tiempo se computará 'desde el día en que se haya cometido la infracción punible', interrumpiéndose el cómputo, 'quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable de la falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena', bien entendido que 'se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta' y que 'la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.
La recurrente aplica al caso los anteriores fundamentos de derecho, y concluye que la falta debe considerarse prescrita.
Y efectivamente así es, pues, ocurridos los hechos el 23 de enero de 2.011, la primera resolución en la que se menciona a la recurrente y a la otra encausada, Serafina , es el auto de 2 de septiembre de 2.011.
SEGUNDO.-Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 903 LECRI, la presente sentencia aprovechará a la condenada no recurrente, que se encuentra en la misma situación que la apelante y por ello le es aplicable la prescripción, que en cualquier caso es apreciable de oficio.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por Macarena contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Instrucción nº TRES de ALBACETE, en el JUICIO DE FALTAS nº 642/2.011, DEBO REVOCAR Y REVOCOla referida resolución y DECLARO PRESCRITAla responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
