Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 2/2012 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 14/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100065
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de marzo de dos mil trece.
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo nº 2/2012, dimanante del Sumario nº 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, seguido por delito de abuso sexual contra don Fidel (nacido en Arrecife, el día NUM000 de 1959, hijo de Juan y de Adelaida, con DNI nº NUM001 y privado de libertad por esta causa desde el 27/01/2011 hasta el 28/01/2011), en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Teresa Díaz Muñoz y defendido por la Abogada doña Nieves María Sánchez Ferrer, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Yolanda López Gómez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró, se formó el correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Dictado auto confirmando el auto de conclusión del sumario y decretada la apertura del juicio oral, el Ministerio Fiscal formuló acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 y 182.1 y 2 del Código Penal , en relación con los artículos 180.1.4 ª y 74 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la condena del procesado, como autor de dicho delito, a las penas de diez años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y la prohibición de aproximarse a Eva María a una distancia inferior a 500 metros de cualquier lugar en que se encuentre. Así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante quince años; solicitando, asimismo, la condena a indemnizar a Eva María en la cantidad de 18.00 euros por los daños morales causados, con los intereses previstos en los artículos 576 y 580 de la LEC .
Por su parte, la defensa del procesado mostró su disconformidad con el escrito de acusación e interesó la libre absolución de su defendido.
SEGUNDO.- Concluida la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral.
TERCERO.- El día 24 de octubre de 2012 se celebró el juicio oral.
En dicho acto, después de practicadas las pruebas, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Concluido el trámite de informe y concedida la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
PRIMERO.- Probado y así declara que en fechas no determinadas, pero en todo caso comprendidas entre el año 2003 y el año 2006, el acusado don Fidel (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos no computables a efectos de reincidencia), en los períodos en que convivía en el domicilio de su hermana Felisa , sito en la CALLE000 , en Arrecife (Las Palmas), de manera frecuente y en numerosas ocasiones, aprovechando momentos en que su citada hermana no se encontraba en la vivienda, llevaba a la hija de aquélla, Eva María (nacida el día NUM002 de 1994), al dormitorio de su hermana, donde desnudaba a la niña y la penetraba vaginalmente.
SEGUNDO.- Asimismo, en dos ocasiones, el acusado don Fidel , encontrándose en unas habitaciones del inmueble en el que residía su madre, sito en la CALLE001 nº NUM003 de la localidad de Arrecife, penetró vaginalmente a Eva María , proponiéndole en una ocasión introducirle el pene en la boca, a lo que la menor se opuso.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 y 182.1 y 2, en relación con los artículos 180.1.4 ª y 74, todos ellos del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica nº 5/2010, de 22 de junio (cuya entrada en vigor se produjo el día 23 de diciembre de 2010), por cuanto el acusado, sin emplear violencia o intimidación y aprovechando idénticas ocasiones, atentó contra la libertad sexual de su sobrina Eva María , penetrándola vaginalmente en todas ellas, actos que razón de la edad de la menor (inferior a los trece años), han de reputarse no consentidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 181 del Código Penal , prevaliéndose el acusado de la relación de parentesco que le une a dicha menor y, además, en la mayoría de las ocasiones de las facilidades que le proporcionaba convivir en el mismo domicilio que la menor.
El principal elemento de convicción que lleva a este Tribunal a considerar probados los hechos integrantes del delito continuado de abusos sexuales está constituido por el testimonio prestado en el juicio oral por Eva María , la cual, en síntesis, relató los siguientes hechos: 1º) que los abusos se iniciaron en una ocasión en la que se encontraba a solas en su casa con su tío Fidel , llevándola éste al dormitorio de su madre, donde le dijo que se quitase la ropa, penetrándola vaginalmente; 2º) que cuando la penetraba vaginalmente, siempre su tío se subía sobre ella y cuando terminaba le decía que se fuese a bañar y llevase la ropa a la lavadora, y que su madre le decía que tenía las bragas amarillas, pero ella no sabía por qué; 3º) que no sabe si su tío, cuando la penetraba, eyaculaba o no o si utilizaba preservativo, porque no sabía lo que era, aunque ahora que lo sabe cree que no; 4º) que las penetraciones tenían lugar casi todos los días y le dolían, pero su tío le decía que cuando tuviese novio le dolería menos; que los abusos ocurrían cuando se podía que no había horario, describiendo la frecuencia de los abusos de manera muy gráfica al decir que desde los 9 hasta los 12 años su tío 'la exprimió', 5º) que en dos ocasiones los abusos tuvieron lugar en una de las habitaciones que hay en la azotea de la casa de su abuela, a donde su tío le decía que subiese para darle galletas, añadiendo que su tío le daba una galleta y cinco euros y precisando que ella con una galleta y cinco euros era feliz, desconociendo a que obedecía la entrega del dinero; 6º) que ella se negaba a darle besos a su tío en la boca porque la tenía echa un asco; 7º) que en dos ocasiones se fugó de casa, una porque su madre no la dejaba salir a dar una vuelta con una amiga, a la que recordaba haberle dicho 'esta vida nos está tratando muy mal', y la segunda vez porque su madre la mandó a darle un recado a su tío Fidel y éste aprovechó para mantener relaciones sexuales con ella; 8º) que su tío nunca la amenazó porque sabía que ella era reservada y lo que a ella se le dice no lo cuenta; 9º) que jamás su tío abuso de ella estando bajos los efectos del alcohol, explicando que cuando aquél bebía se notaba porque se ponía como un loco y agresivo; 10º) que de un día para otro le dijo a su tío que no la volviese a molestar, que cuando tuvo doce años le dijo a su tío que le iba a parar la pata y que no volvió a molestarla más, pidiéndole aquél que no le contase nada a nadie y menos a su madre, que ella sabe que él le tiene miedo a su madre; y que cuando tenía catorce años su relación con su tío era de hola y adiós, rompiendo por completo la relación cuando estaba a punto de cumplir quince años, precisando que recordaba las fechas porque empezó a salir con su primer novio, Nicolas , y a los pocos meses ella cumplió años y su novio le hizo un regalo; 11º) que cuando mantenía relaciones sexuales con su novio recordaba el pasado, y que, al día siguiente de presentar la denuncia contó a Nicolas lo ocurrido con su tío; 12º) que sintió la necesidad de contar lo sucedido después de haber asistido a una reunión de catequesis (para al comunión de su hermana y de su sobrino) en la que se habló del pecado, recordando que esa tarde llovía mucho en Arrecife y le pidió a un amigo, que había venido a recogerla para dar una vuelta, que la llevase a casa porque tenía que decirle una cosa a su madre.
El testimonio de Eva María nos merece total credibilidad y, además, entendemos que, unido a otros medios de prueba, a los que luego haremos referencia, constituye prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que asiste al acusado.
Al respecto, conviene citar la doctrina que, en relación al valor probatorio del testimonio de la víctima, viene manteniendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, la sentencia nº 939/2008, de 26 de diciembre , recordó lo siguiente:
'Como ya hemos afirmado con frecuencia (véanse las Sentencias 715/2003, de 16 de mayo , y la número 1222/2003, de 29 de septiembre de 2003 ), para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, aparte de las ya citadas, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 , viene declarando esta Sala Casacional de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (desde las más antiguas Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto, dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). En todo caso, tal posición, relacionada con móviles espurios, siempre tiene que ser anterior a los hechos enjuiciados, pues como consecuencia de éstos, es lógico que la víctima presente un estado mental de animadversión hacia quien le atacó, a su juicio, sus bienes jurídicos. B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Es decir, una declaración sostenible, desde el punto de vista de la lógica y de los hechos narrados. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio, si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
Consideramos que la declaración prestada en el juicio oral por Eva María cumple los parámetros de valoración o de control anteriormente expuestos. Así:
En primer lugar, no apreciamos la existencia de posibles móviles espurios que pudieran haber condicionado o determinado las declaraciones inculpatorias de la víctima, sino, precisamente, todo lo contrario. Así, el propio acusado Fidel manifestó en el juicio oral que su relación con Eva María era estupenda, que Eva María era su sobrina favorita y nunca había tenido problemas con ella. La propia Eva María refirió que quería mucho a su tío, a pesar de lo que pasó, que era su sobrina favorita y que su relación siempre fue buena. En el mismo sentido, doña Felisa , madre de Eva María y hermana de Fidel , relató que su hija Eva María era la sobrina preferida de su hermano, refiriendo que éste dejó de vivir en su casa porque ella reanudó la relación con su expareja, a lo que se oponía su hermano, aclarando que no quiere que éste vaya a la cárcel, sino solamente que se sepa la verdad, en especial, por parte de su familia, y que por estos hechos, ha perdido la relación con toda la familia, aunque no le importa tener a toda su familia en contra por defender a su hija y que se conozca la verdad.
Igualmente, descartamos cualquier tipo de móvil espurio por parte de la madre de Eva María , y entendemos que las manifestaciones del acusado acerca de que su hermana Felisa le quiere perjudicar y le ha inculcado todo a la niña, carecen de todo fundamento, ya que ni siquiera el acusado ha explicado los hechos en que basa tales afirmaciones. Pero es más, la testigo doña Paula manifestó que antes de la denuncia la relación entre su hermana Felisa y su hermano Fidel era buena y que Felisa le había dicho que no quería hacerle daño a su hermano, ni que lo metiesen en la cárcel y que sólo quería que se supiese la verdad. Por otra parte, del testimonio de don Marco Antonio tan sólo se obtiene que se ha decantado en sus manifestaciones a favor de su hermano Fidel en detrimento de Felisa (de la que dijo que ni come ni deja comer), pero sin hacer mención a hechos o circunstancias que pudieran haber dado lugar a la interposición de la denuncia sin motivos que la justifiquen; admitiendo el testigo que la relación del acusado con Eva María era estupenda y que nunca hubo problemas.
En segundo lugar, el testimonio prestado en el juicio oral por Eva María viene corroborado objetivamente por los siguientes medios de prueba:
1º) La declaración prestada por el propio acusado, quien no obstante haber negado los hechos que se le imputan, trató de hacer ver que han existido abusos por parte de otros hombres, consentidos por la madre de la menor. En efecto, tratando de exculparse, el acusado no tuvo el más mínimo reparo en arremeter contra la que hasta hace poco había sido su sobrina preferida, diciendo que era una niña muy guarrona, y que dejaba tirada la ropa interior, que se la investigase porque ella siempre estaba de fiesta; que la niña cuando estaba en el bar (que explotaba su hermana Felisa y en el que él trabajaba, relevándola) estaba con uno y con otro, incluso, con un negro, que la madre recibía dinero, y que, en una ocasión, un señor llamó a la madre de Eva María y le dijo que otro señor apodado ' Mangatoros ' estaba allí y que su hermana le dijo a Eva María 'que si la tocaba, que lo hiciera, que eso había que hacerlo' .
En concordancia con lo anteriormente expuesto se encuentra, de un lado, la primera de las conclusiones del dictamen pericial psicológico del acusado, emitido por doña Tatiana (folios 154 a 176), a tenor de la cual el informado 'muestra rasgos paranoides de la personalidad, consistentes en ideas de desconfianza hacia los demás y la impresión de que la gente intentaría aprovecharse de él si lo permitiera, lo que le hace permanecer en un estado de alerta continúo hacia su entorno y los demás, esto a su vez le lleva a percibir que la mayoría de sus problemas son culpa de los demás'; y, de otro, las aclaraciones de la referida psicóloga en el juicio sobre los rasgos definidores de la personalidad del acusado, entre los que destaca su afán de persecución, siendo normal que le eche la culpa a una tercera persona de los hechos para exculparse.
Asimismo, el acusado reconoció que Eva María se escapó de la casa y que nunca dijo porque se había escapado.
2º) La declaración prestada por doña Felisa , hermana del acusado y madre de Eva María , quien corroboró que ésta le contó los abusos de que había sido sufrido por parte de su hermano una tarde cuando llegó de catequesis, refiriendo que la niña llegó nerviosa y le dijo que tenía que contarle algo. Asimismo, la testigo corroboró que cuando el acusado vivió en su casa colaboraba con ella en el bar, sabía su horario y cuando ella estaba trabajando él estaba a solas con su hija, y que cuando ella se fue de acampada a la playa su hermano se quedaba a solas con la niña; que Eva María en dos ocasiones se fugó de casa, y ello pese a que no era una niña rebelde.
3º) El testimonio ofrecido por Nicolas , quien manifestó haber sido novio de Nicolas desde que ésta tenía quince años hasta dos años antes de interponerse la denuncia, relatando, asimismo, que cuando tenía relaciones sexuales con Eva María ésta se ponía a llorar.
Entendemos que el elemento corroborador está constituido por el llanto de Eva María referido por el testigo, no por el hecho de que aquélla le pudiera haber contado que había sido víctima de abusos sexuales, extremo éste que no quedó suficientemente aclarado en el acto del juicio oral, ya que mientras Eva María sostuvo que contó los abusos a su exnovio Nicolas al día siguiente de presentar la denuncia, sin embargo, el testigo aseguró que se lo contó una noche en la que mantenían relaciones sexuales, divergencia ésta que, según nuestro parecer, obedece a una asociación involuntaria de ideas por parte del testigo y que le permitirían comprender el comportamiento de su entonces novia, dado que el mismo, al prestar declaración en dependencias policiales (folio 15 de las actuaciones) y ser preguntado acerca de si en el pasado, al mantener relaciones sexuales con Eva María había encontrado algo inusual, manifestó 'que si, que cuando hacían el amor, la mayor parte de las veces, al terminar se echaba a llorar, cerrándose a decir nada al dicente, que nunca averiguó a que se debía esa situación', añadiendo al final de su declaración que 'al haber recibido llamada en la mañana de hoy de Comisaría, contactó con Eva María para preguntarle por lo sucedido, siendo informado por la misma de que su tío, cuando ella era pequeña, la violó'.
Asimismo, el referido elementos corroborador ha de ponerse en concordancia con la conclusión del informe psicológico emitido por la psicóloga doña Tatiana , a que posteriormente se hará referencia, relativa a que 'La Menor expresa consecuencias psicológicas reactivas a los supuestos hechos que son compatibles con las experimentadas tras una agresión sexual', y a la manifestación de dicha psicóloga en el juicio en orden a que Eva María está marcada a la hora de tener relaciones sexuales.
4º) El informe pericial psicológico emitido por doña Bernarda (obrante a los folios 68 a 91 de las actuaciones), en el que, entre otras conclusiones, se indica que 'Tiene suficientes criterios de contenido el relato para ser creíble, en el relato de la entrevista vemos que es una elaboración con estructura lógica, es una producción no estructurada, con detalles, con incardinación contextual y engranaje, con descripción de interacciones, con reproducción de conversaciones, con detalles superfluos, con detalles poco usuales, con atribuciones del estado mental sujetivo, con atribuciones del estado mental del agresor, con corrección espontánea, con admisión de falta de memoria, con dudas de su propio testimonio, con autodesaprobación, con relato de detalles característicos de la agresión, no perdona al ofensor. Cumple 16 criterios de contenido o de realidad', añadiéndose posteriormente que 'Cuando decimos que el testimonio es creíble, queremos decir que resulta muy 'probable', en función de los criterios analizados, que responda a un hecho vivenciado y no inventado de forma espontánea. No se ha encontrado motivación para denunciar en falso.'
5º) El informe pericial psicológico emitido por doña Tatiana (folios 175 a 199), en el que se consignan las siguientes conclusiones:
'a) En cuanto a lo relatado por la menor, examinado el expediente judicial y el testimonio en relato libre, lo consideramos psicológicamente creíble, por lo reflejado en el informe y en concreto en la discusión forense.
b) Existe en la menor una coherencia emocional con lo relatado acerca del supuesto abuso sexual.
c) La Menor expresa consecuencias psicológicas reactivas a los supuestos hechos que son compatibles con las experimentadas tras una agresión sexual.
d) Es un dato de buen pronóstico la buena reacción de la madre y la familia nuclear ante los supuestos hechos, ya que el hecho de creer a la menor, según la literatura psicológica, y el no cuestionar la experiencia que relata actúan como factores psicológicos de protección frente a las posibles secuelas a largo-medio plazo'.
6º) La declaración prestada en el juicio oral por la psicóloga doña Bernarda , quien ratificó y aclaró su dictamen, y de cuyas manifestaciones cabe destacar las siguientes: la menor tenía problemas para relacionarse socialmente; se sentía inferior porque estaba guardando un secreto; el relato que ofreció Eva María parece más vivenciado que inventado, aclarando que el relato inventado podría darse en personas psicóticas, no teniendo la informada personalidad psicótica.
7º) La declaración prestada en el plenario por la psicóloga doña Tatiana , quien ratificó y aclaró su informe, siendo destacables las siguientes manifestaciones: el testimonio de la víctima es probable que sea creíble, pues responde a hechos vivenciados y no inventados; que no ha sido influenciada, habiendo contado lo mismo en todas las ocasiones, resaltando la perito que no hay ser humano que aguante la consistencia en tanto relato, por lo que es normal que hayas detalles en los que se contradiga; que existe coherencia emocional entre lo que ha contado y la vivencia; que la familia nuclear la ha apoyado, pero la extensa ha apoyado a su tío y eso es uno de los dolores que tiene Eva María porque quiere mucho a su abuela; que Eva María está marcada a la hora de tener relaciones sexuales y que el abuso continuado marca la personalidad de la menor.
8º) El informe emitido por los Médicos Forenses don Franco y don Marcelino incorporado a los folios 226 a 228 de las actuaciones, en la que, entre otra, se concluye que 'Aunque no es criterio de veracidad, el lenguaje con discurso coherente, la carga emocional y el análisis de los signos fisiológicos y corporales (lenguaje no verbal) es compatible con una narración de una vivencia vivida por la informada.'
9º) La declaración prestada en el juicio oral por los Médicos Forenses Sr. Franco y Sr. Marcelino , quienes ratificaron y aclararon su dictamen, destacando, de un lado, que no apreciaron ningún trastorno psiquiátrico en la víctima, sin que ello suponga que los hechos no hayan ocurrido, y de otro, que les parece que los hechos narrados ella los vivió en primera persona, teniendo su discurso una coherencia interna completa, con suficientes detalles, tono de voz constante, contacto visual, sistema corporal relajado, siendo la carga emocional coherente con el discurso, sufriendo crisis de llanto en concordancia con lo que relataba.
Y, por último, entendemos que la víctima ha sido persistente en la incriminación, por cuanto ha mantenido el mismo relato, sin contradicciones ni fisuras, tanto en las declaraciones que ha prestado a presencia policial y judicial, como en las diversas entrevistas efectuadas por los peritos anteriormente reseñados.
Finalmente, hemos de significar que la testifical de descargo propuesta por la defensa, en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos y, por el contrario, vienen a avalar la apreciación de los peritos de que Eva María consideraba que su familia extensa apoya al acusado. En efecto, si hemos de estar al testimonio prestado por la testigo doña María Purificación , prima de Eva María y sobrina del acusado, habríamos de concluir que los abusos no tuvieron lugar ya que Eva María no le contó nada sobre ellos a su prima María Purificación , destacando ésta que Eva María no le contó nada al respecto ni ella noto nada, pensando la testigo que, de haber sucedido algo, Eva María podría habérselo contado, pretensión que contrasta con la escasa relación que, según Eva María , tenía con su prima María Purificación , e incluso, con otras manifestaciones de ésta última, tales como que vive en Gran Canaria y viaja dos veces al año a Lanzarote (donde reside Eva María ), y que no se consideraba ni la mejor amiga de Eva María , ni la mejor prima.
SEGUNDO.- Del referido delito es responsable criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de autor material el acusado don Fidel , por su participación material y voluntaria en los hechos declarados probados.
TERCERO.- En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- La pena tipo prevista en el artículo 182.1 del Código Penal (en la redacción anterior a la Ley Orgánica nº 5/2010, de 22 de junio) para los abusos sexuales que tienen lugar mediante acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o mediante la introducción de miembros corporales u objetos, es de prisión de cuatro a diez años, pena que, al haberse apreciado, conforme a los solicitado por la acusación, continuidad delictiva, ha de imponerse en la mitad superior, de acuerdo con al artículo 74.1 del Código Penal (prisión de siete años y un día a diez años).
Al no concurrir en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede individualizar la pena con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal (las circunstancias personales del autor y la mayor o menor gravedad del hecho), y, a tal efecto, valorando la gravedad de los hechos se estima totalmente proporcionada la imposición de la pena en su cuantía máxima, esto es diez años de prisión, dada la multitud de abusos integrantes de la continuidad delictiva, la frecuencia de los mismos y el período temporal durante el que se prolongaron.
La pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal , llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal , en relación con el artículo 48.1 y 2 del mismo Código , se estima procedente imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Eva María a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante quince años.
QUINTO.- Según el apartado primero del artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, señalando el primer inciso del apartado primero del artículo 116 del mismo Código que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Así pues, declarada la responsabilidad penal de los acusados procede declarar su responsabilidad civil. Y, en tal sentido, en atención a la entidad de los daños morales que los hechos integrantes de la infracción penal han provocado a la víctima, y que no sólo se circunscriben a los inherentes a los abusos sexuales de los que aquélla fue objeto (de forma reiterada y prolongada en el tiempo y por parte de una persona a la que le unía un fuerte vínculo afectivo), sino que también han de comprender los daños morales de carácter reflejo derivados de la ruptura de sus relaciones con su familia materna en sentido extenso como consecuencia de la denuncia de los hechos, se estima proporcionado fijar la indemnización en la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 €) solicitada por el Ministerio Fiscal.
La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, debiendo incluirse en la condena las costas causadas a instancia de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Fidel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 , 182.1 y 2, en relación con los artículos 180.1. 4 º y 74, todos ellos del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica nº 5/2010, de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de ÍNHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PROHIBICIÓN de acercarse a Eva María a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante QUINCE AÑOS.
Asimismo, don Fidel deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a doña Eva María en la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 €), en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados.
La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta les será de abono al penado el tiempo que hubiese estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

