Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 14/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 442/2012 de 04 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 14/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100044
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00014/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo:213100
N.I.G.:26089 43 2 2009 0009729
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000442 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2011
RECURRENTE: Emilio , Emilia
Procurador/a: MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA, MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Gaspar
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 14 DE 2013
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
==========================================================
En la ciudad de LOGROÑO, a cuatro de Febrero de dos mil trece.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MILAGROS SANCHO, en representación de Emilio y Emilia , contra la Sentencia dictada en el procedimiento P. A. 237 /2011, del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 27-7-2012 se establecía en su fallo que: ' Debo condenar y condeno a Emilio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , ala pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y costas, y de una falta de Daños , a la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros (60.-euros ), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , y al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Emilia , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , ala pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y costas, y de una falta de Daños , a la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros (60.-euros ), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizarán conjunta y solidariamente a Gaspar en 270 euros para la reparación de desperfectos y en 1443 euros por los enseres desaparecidos, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ... ' (f.-161-167)
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Emilio y de Emilia , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 31-1-2013, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- La parte recurrente (f.- 176-179) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : error en la valoración de la prueba y vulneración principio acusatorio, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia en la que se absuelvan a los recurrentes.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación (f.-184).
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- .Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.
Se cuentan con las declaraciones realizadas en la tramitación de la causa y las explicaciones dadas en el acto del juicio, junto con la documentación que obra en el expediente, siendo que de toda esa prueba en una labor de valoración conjunta de la misma se llega en la sentencia recurrida al convencimiento recogido que determina el pronunciamiento condenatorio.
Por lo tanto no existe un error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida sino que se trata por parte de la Juez de una valoración de los distintos medios probatorios con los que se cuenta en el acto del juicio en el ejercicio de la apreciación de la prueba dentro del marco del art. 741 LECRM el cual señala que ' El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley'.
Señalar a tal efecto que la labor que realiza la Juez en cuanto a la valoración de las declaraciones otorgando mayor credibilidad a unos que a otros sobre las versiones ofrecidas se enmarca dentro del principio de libre valoración de prueba art. 741 LECRM que ' El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley' , de ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia, puesto que dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS 26-3-1986 ).
Por concluir y frente a las alegaciones realizadas en las cuales la recurrente realiza su propia valoración y conclusiones de lo actuado en el juicio cabe señalar que como indica la STS de 24-3-2010 que"... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'...".
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de vulneración principio acusatorio.
Es elemento a tener en consideración que el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional (f.-74-76) calificó los hechos de la siguiente manera:
' Los hechos relatados constituyen un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal y de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal '.
Pero tal y como se recoge en la sentencia recurrida (f.-162) y se puede comprobar en la grabación del acto del juicio se procedió por el Ministerio Fiscal a modificar la calificación jurídica de los mismo en el momento de elevar sus conclusiones definitivas, precisamente en atención a lo desarrollado en el acto del juicio, de manera que de calificar los hechos como hurto pasó a considerarlos constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , interesando la misma pena que en su momento solicitaba.
Es dato cierto que ley proscribe la posibilidad de condena frente acusaciones sorpresivas vulnerando el derecho a ser informado de la acusación existente contra él, y el conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales pero una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, es mediante las definitivas en las que se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad probatoria, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso.
Esta posibilidad se deduce con toda claridad del art. 788.4 LECRM que concede al Juez o Tribunal, ' cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena', la facultad de ' conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes', posibilidad que no fue interesada por la ahora recurrente.
Por lo tanto es el escrito de calificación provisional en el que determina definitivamente la acusación y en este sentido, como señala entre otras la STS de 20-3-2000 ,"... Lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna. En este sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la Sentencia 1/1998, de 12 de enero de 1998 en la que se expresa que 'es doctrina consolidada -se recuerda en la S. de esta Sala de 11-11-92 , con cit a de las STC 10-4-87 y 16-5-89 y de las de esta misma Sala de 19-6-90 y 18-11-91 - que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECr que concede al Juez o Tribunal, 'cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena', la facultad de 'conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes...">.
En este mismo sentido la STS de 5-7-2006 ha establecido que son las conclusiones definitivas el verdadero instrumento procesal de la acusación, donde se definen las pretensiones jurídicas que deben ser objeto de resolución en la sentencia.
Por lo tanto existiendo escrito de calificación del Ministerio Fiscal definitiva, no habiendo introducido modificación en cuanto a los hechos sino únicamente en cuanto a la calificación jurídica, no habiéndose interesado por la parte la posibilidad e aplazamiento, no cabe estimar concurrente la vulneración del principio acusatorio que se planteaba.
TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer a los recurrentes las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Emilio y de Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 27- 7-2012, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
