Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7232/2012 de 09 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 14/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100010


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20060078935

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7232/2012

ASUNTO: 101140/2012

Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 470/2009

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Vidal

Abogado:. MANUEL ANGEL MOYANO PRIETO

Procurador:. RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS

Apelado: BANCA CIVICA, S.A.

Abogado:

Procurador: JUAN LOPEZ DE LEMUS

S E N T E N C I A Nº 14/ 2013

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.

En la ciudad de SEVILLA a nueve de enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Vidal . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y BANCA CÍVICA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 25/04/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo ABSOLVER a Vidal del delito de estafa y del delito de usurpación de estado civil por los que era acusado en el presente procedimiento.

CONDENAR a Vidal , como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 y 6 del Código Penal en concurso medial con delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a las penas de 3 años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento y a indemnizar a la entidad Caja Sol en la suma de 3.900 euros, a la entidad Caja Madrid en la suma de 2.300 euros, a la entidad BBVA en la suma de 4.000 euros y al Banco de Andalucía en 600 euros. Todo ello con los interes del artículo 576 de la LEC .

En caso de impago de la multa impuesta, el condenado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Vidal y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, tal como has sido transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba.

Entiende el recurrente que el Juez Penal ha valorado erróneamente la prueba practicada y que debe ser absuelto del delito de falsedad en documento mercantil, por cuanto que las firmas estampadas por él en los diferentes reintegros bancarios no se parecían a las firmas de los titulares de las cuentas, siendo la negligencia de los empleados de las distintas entidades bancarias la que propicio la entrega del dinero.

SEGUNDO.-Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).

TERCERO.-La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS . 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

CUARTO.-Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.

QUINTO.-Aplicando el anterior cuerpo doctrinal al supuesto sometido a nuestra consideración, y en relación con el delito de falsedad en documento mercantil, según sentencia del Tribunal Supremo 4940/2007, de 5 de julio y 1704/2003, de 11 de diciembre :

'La existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último termino, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (la S.T.S de 13 de septiembre de 2002 ) precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

Un elemento objetivo (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).

Un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad) ( S.T.S. de 25 de marzo de 1999 )'.

El modo comisivo de suponer en un acto la intervención de una persona que no la ha tenido, aparece recogido en el número 3 del artículo 390 del Código Penal .

La condición de documento mercantil de los reintegros y documentos utilizados para la obtención de efectivo, no se discute. En este sentido la S.ª de la Sal 2ª del Tribunal Supremo núm. 1743/2002, de 22 de octubre , en la que se recoge la doctrina consolidad de la Sala, expresada en sentencias como las de 8 de noviembre de 1990 , 10 de noviembre de 1992 , 10 de marzo de 1999 y la núm. 1684/2000 de 6 de noviembre de 2000 , entre otras, según la cual ' junto con los expresamente calificados en el Código de Comercio o Leyes españolas como documentos mercantiles -cheques, letras de cambio, pagarés, cartas de crédito-, deben estimarse también aquellos documentos como albaranes, facturas, notas de entrega, etc. y por lo que se refiere a los documentos bancarios, tienen aquel concepto aquellos que reflejan realidades económicas que afectan a terceros, como son los clientes de un banco en relación a reintegros o anotaciones en sus cuentas corrientes o libretas de ahorro, documentos todos que no son notas internas del banco, sino que tienen trascendencia con terceros'.En este mismo sentido, y de modo específico, la Sentencia núm. 647/99, de 1 de septiembre , citada en la anterior, califica expresamente de documentos mercantiles los impresos de reintegros en cartillas.

Consta que el acusado firmó los respectivos resguardos, y si bien viene a matizar que lo hizo con su propia firma y no simulando la firma de los titulares de las cuentas bancarias, en tales resguardos hace constar el nombre de sus titulares, facilitó a los empleados de las diferentes entidades bancarias el número de cuenta y DNI de los titulares de las cuentas y firmó los impresos de reintegro.

El acusado al facilitar estos datos y firmar los impresos vino a suponer la participación de los diferentes titulares de las cuentas corrientes, simulando la participación de esas personas, en un acto en el que no intervienen, lo que supone una clara mutación de la verdad, hubo por tanto un claro cambio o mutación de la verdad por parte del acusado, al rellenar los impresos de reintegros, facilitar los datos personales y suplantar la firma de los titulares de las diferentes cuentas bancarias.

Tal y como expone el Juez Penal, tras la valoración de las pruebas personales, testificales y declaración del acusado, así como de la pericial consta que las firmas que aparecen como de los respectivos titulares de las cuentas corrientes no habían sido puestas y estampadas por sus titulares, la falta de intervención en las operaciones realizadas a sus nombres es patente y son, por ello, falsas en cuanto supone la intervención en la confección de tales documentos de naturaleza mercantil de personas que no la tuvieron, suplantando así la identidad de los titulares de las respectivas cuentas bancarias.

Tal conducta se integra, por tanto, el supuesto de falsedad descrito en el núm. 3º del art. 390.1 del Código Penal , sin que la falta de diligencia de los empleados de las distintas entidades bancarias, en la comprobación de las firmas, le exima al acusado de su responsabilidad penal.

SEXTO.-En relación al error en la valoración de la prueba, y respecto al delito de revelación de secreto por el que asimismo ha sido condenado, el recurrente entiende que no existe tal revelación por cuanto que la documentación se la encontró en papeleras y en la basura y que para apoderarse de ellas no hubo de forzar los buzones de correos.

El artículo 197 se encuentra ubicado en el capítulo primero 'Del descubrimiento y revelación de secretos, del Titulo X del Libro II del Código Penal que se rotula como 'Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio'.

El T.S. en la Sentencia de 14 de octubre de 2011 , recogiendo lo ya dicho en la STS 30.4.2007 y 1219/2004 , de 10-12, destacó analizando el artículo 197 del C.P . que dicho precepto contiene varias conductas en una compleja redacción y sanciona en primer lugar al que se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otra persona, a quien interceptare las comunicaciones de otro y al que utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, en todos los casos sin su consentimiento y con la finalidad de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Se trata de conductas distintas, que no precisan que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida. En los dos primeros casos requiere sin embargo un acto de apoderamiento o de interceptación efectivos, mientras que en el supuesto de utilización de artificios basta con la creación del peligro que supone su empleo con las finalidades expresadas para la consumación de la infracción penal.

Lo relevante es que se trata de un delito en cualquiera de sus versiones que no precisa para su consumación el efectivo descubrimiento del secreto junto con la finalidad señalada en el precepto de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad (elemento subjetivo), es decir, en el presente caso el tipo básico se consuma por el sólo hecho del apoderamiento de la documentación.

Las S.S.T.S. 872/01 y 694/03 se han ocupado también de definir el alcance de este precepto. Así, expone la segunda que el artículo 197.1 contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal -que es el bien jurídico protegido-, garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución Española -derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen-, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado, artículo 497 -. Los elementos objetivos del artículo 197.1 , se integran en primer término por la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades: a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y b) la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación.

Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, ' el que ', dice el texto legal; y sujeto pasivo, ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo ' sus ' referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta ' sus telecomunicaciones '. Respecto al ' iter criminis ', es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc, sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada. El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición ' para'.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, el Juez Penal ha valorado las manifestaciones del propio acusado vertidas en fase de instrucción y en el acto del juicio, quien vino a manifestar que se apropió de papeles, cartas y correspondencia ajena, tanto rebuscando en papeleras como cogiendo la correspondencia que los carteros dejaban en los buzones o al lado de los mismos. De esta forma el acusado se ha venido apoderando de documentación ajena sin el consentimiento de sus titulares, vulnerando así su intimidad y obteniendo mediante este proceder los datos personales de las cuentas corrientes de personas ajenas, datos bancarios confidenciales pertenecientes a personas ajenas, que fueron posteriormente utilizados con el fin de obtener un beneficio en este caso económico.

En base a lo expuesto, hemos de concluir que la sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal y de otro delito revelación de secretos del artículo 197.1 y 6 del Código Penal , y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

SEPTIMO.- Finalmente se alega error en la valoración de la prueba al no haber sido apreciado el estado de necesidad.

Respecto a la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hemos de sentar una premisa básica y es que la base fáctica de las circunstancias tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales.

El estado de necesidad aparece definido en el núm. 5º del artículo 20 del Código Penal , siendo causa de exención de la responsabilidad, el que en estado de necesidad para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que el mal causado no sea mayor que el que trata de evitar, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente y no tenga el necesitado por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

De no concurrir todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.1 del C.P ., podrá ser apreciado como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.

En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de instancia el Juez Penal, no ha apreciado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Pues bien, hemos de señalar que a salvo lo que se indica en el recurso, ninguna prueba hay de ello, pero es más no consta que esta circunstancia haya sido alegada en el escrito de defensa, lisa y llanamente porque no hay constancia en las actuaciones de la presentación del escrito de defensa, y en el acto del juicio, en conclusiones definitivas fue solicitada de forma exclusiva la absolución.

Tampoco se ha de olvidar que como toda eximente o circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se alegue, deberá de serlo ante el Tribunal sentenciador y poder ser sometida a debate contradictorio en el plenario.

Pero es más aún en el hipotético caso de que la defensa del acusado hubiere alegado e interesado la aplicación de la eximente o en su caso atenuante de estado de necesidad en trámite de informe, las pretensiones que han de ser resueltas por el Tribunal son aquellas que vienen formuladas y recogidas en los escritos de conclusiones definitivas. La vía de informe son las alegaciones que realizan las partes en apoyo de dichas pretensiones.

Por lo que no ha tenido respuesta del Tribunal de la Instancia, al no haber sido planteada en su momento procesal oportuno.

En base, pues, a ello es evidente que la pretensión de que sea aplicada y apreciado el estado de necesidad, bien como eximente o como atenuante carece completamente de fundamento al no existir datos fácticos en que apoyarse, tratándose en definitiva de una solicitud per saltum.

Por todo ello la pretensión deducida se ha de rechazar.

OCTAVO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Vidal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA de fecha 25/04/11 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior, archivese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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