Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 236/2013 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 14/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100082


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 2

APELACIÓN PENAL Nº 236 /2013

JDO. DE LO PENAL N. 2 de MOSTOLES

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 659 /2009

S E N T E N C I A Nº 14/2014

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a 17 de enero de 2014.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Franco González, en representación de Clemente , asistido por la Letrada Brenda Diaz Diaz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en Procedimiento Abreviado Nº 659/2009, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal y Inocencio , representado por la Procuradora Doña María Dolores Porras Mena , asistido por el Letrado Don Alberto Puente Pérez.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 12 diciembre 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Clemente como autor responsable de un delito de LESIONES del art 147.1 del Codigo Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante analogica de dilaciones indebidas del articulo 21.6 de C.P , muy cualificada a la pena de 5 MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

ABSUELVO a Clemente de la falta de LESIONES que venia acusado en el presente procedimiento.

ABSUELVO a Inocencio del delito de LESIONES que venia acusado en el presente procedimiento.

Igualmente, Clemente está condenado al pago de un tercio de las costas procesales, el resto se declaran de oficio.

En concepto de responsabilidad civil, Clemente , deberá indemnizar a Jose Luis , en la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas, y en la cantidad de 900 euros por la secuela, mas el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.'

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

' PRIMERO .-Probado y así se declara expresamente que el día 4 de septiembre de 2005, sobre las 02.00 horas, el acusado, Clemente empezó a discutir con Jose Luis , cuando se encontraban en el recinto ferial de Mostoles, y en el transcurso de la misma con la intención de menoscabar la integridad física el mismo le propinó un puñetazo en la cara seguido de diversos golpes.

SEGUNDO.- Al ver esta agresión, se acercó el acusado Inocencio , para defender a su hermano, y fue agredido por la gente que se encontraba allí, sin que quede acreditado que las lesiones que presenta se las causara el acusado Clemente .

TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, Jose Luis sufrió lesiones consistentes en perdida de pieza dental, dolor en la palpación en ambas manos y codo derecho, así como región temporal izquierda, precisó par su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico e invirtió en su curación 4 días, de los cuales 1 de ellos, fue impeditivo para el desarrollo de sus actividades laborales. Como secuela, sufrió la pérdida de la pieza dental 46.

CUARTO.- El acusado Clemente fue agredido por el perjudicado Jose Luis , el cual ya ha sido condenando por estos hechos, sin que quede acreditado que las lesiones que presenta se las causaras el acusado Inocencio , al iniciarse una pelea en la que se vieron involucradas muchas personas.

QUINTO .-El perjudicado reclama por estos hechos.

SEXTO.- Los hechos ocurrieron hace siete años, y tres meses, existiendo diversas paralizaciones en el tramitación de causa, por causas no imputables a los acusados.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación. Al igual que Inocencio , representado por la Procuradora Doña María Dolores Porras Mena, asistido por el Letrado Don Alberto Puente Pérez.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y dan por reproducidos los que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el Procurador Don Francisco Franco González, en representación de Clemente , asistido por la Letrada Dª Brenda Diaz Diaz, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en Procedimiento Abreviado Nº 659/2009.

Pretende el recurrente con la interposición del recurso citado, la nulidad de actuaciones, se retrotraigan las mismas al momento anterior a la celebración del acto del juicio, repitiéndose su celebración; o bien si se considera que se siguieron todas las normas legales y procesales en dicho acto, se declare nula la sentencia dictada por incongruente y si en su caso se considera por la Sala que la sentencia no adolece de dicha incongruencia, se dicte nueva resolución por la que se absuelva a Clemente y condene a Inocencio por las lesiones que se le ocasionaron a Clemente .

Determina las facultades del Tribunal en segunda instancia y considera existe error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral y durante la instrucción del proceso, afirmando no ser ciertos los hechos declarados probados en sentencia, al existir contradicción entre los testigos presenciales de los hechos en su declaración ante el juzgado de instrucción y las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, justificando tales contradicciones en el temor que sienten los testigos hacía Jose Luis y Inocencio , destacando nuevamente su versión sobre los hechos, al proclamar que Clemente sin mediar provocación, fue agredido por los dos hermanos en el recinto ferial de las fiestas de la Urbanización Parque Coimbra de Móstoles, el día 4 septiembre 2005 y no al contrario.

El recurrente considera que la nulidad de actuaciones se produce al haber sido valoradas las declaraciones testificales de forma sesgada y no teniendo en cuenta las contradicciones existentes entre las prestadas por los mismos en instrucción y la prestada en el plenario.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, a través de escrito de fecha 19 febrero 2013, señalando respecto de la valoración de la prueba, que dicho motivo, no puede encontrar apoyo en la resolución que ahora se recurre. La juzgadora analiza en conciencia las pruebas practicadas en el plenario y las valora abundantemente sin que de dicha valoración pueda inferirse sino lógicamente un fallo condenatorio. Las pruebas fueron practicadas en legal forma durante el plenario sin que haya motivo alguno para alegar vulneración de la presunción de inocencia, al contrario, este principio queda desvirtuado ante la prueba de cargo analizada por el juzgador. Termina solicitando la confirmación de la Sentencia.

En el mismo sentido Inocencio , representado por la Procuradora Doña María Dolores Porras Mena , asistido por el Letrado Don Alberto Puente Pérez, a través de escrito de fecha 5 marzo 2013, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Dado que se invoca como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba; este Tribunal debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto, y teniendo en cuenta las actuaciones practicadas; acto del juicio oral y sentencia dictada; no se constata el pretendido error; sino que por la Juzgadora a quo se realiza un análisis exhaustivo de la prueba practicada y una valoración hecha de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; llevándole a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello al contar con las declaraciones de ambos acusados en este procedimiento Clemente y Inocencio , dado que Jose Luis , comparecio como testigo-perjudicado, en el presente procedimiento al ser menor de edad en la fecha de autos y haber sido condenado por el Juzgado de Menores nº 4 de Madrid sentencia 304 en diciembre de 2006 (folio 241 y siguientes de las actuaciones) como autor responsable de un delito de lesiones, según consta por los siguientes hechos: ' Jose Luis se encontró en el recinto ferial de Móstoles con Clemente con el que había tenido un incidente media hora antes, dirigiéndose a Clemente golpeándole bien con el puño, o, con un casco de moto en el hombro izquierdo y lanzó un segundo golpe, que Clemente paró con el brazo derecho, entablándose a continuación una pelea entre ambos, en la que también vino otro individuo mayor de edad al que no se refiere la presente resolución. A consecuencia de lo cual Clemente resultó con lesiones consistentes en fracturas de huesos propios, tendinitis del primer dedo de la mano derecha, hematoma en izquierdo, contusión en clavícula derecha y cresta iliaca izquierda, lesiones que precisaron tratamiento médico'.

Razona la sentencia cómo ' cada uno de los acusados esgrime una versión distinta en aras a eximirse de responsabilidad, alegando una posible legítima defensa'. la que descarta de forma acertada, al tratarse de una riña mutuamente aceptada entre las partes.

Considera esclarecedora la versión esgrimida por Jose Luis al afirmar que existen dos incidentes con el acusado. En un primer momento en el que Clemente le pegó y un grupo de amigos echó a Clemente . Luego posteriormente cuando se encontraba en el zoco y llegó Clemente nuevamente ' luego empezó a agredir dándole un golpe que le extrajo la muela y más golpes y entonces se puso nervioso y le agredió, conducta por la que fue condenado.'

La dinámica comisiva por el perjudicado Jose Luis , es compatible con las lesiones que presenta las que denuncia como causadas por Clemente , motivo por el que intervino su hermano Inocencio .

La declaración de Jose Luis respecto a la agresión que sufrió por puñetazo de Clemente , es claramente compatible, no sólo con la versión que da su hermano, quien dijo: ' llegar al recinto y ver cómo Clemente estaba pegando a su hermano, por lo que intervino para separarles, siendo agredido por Clemente y otros amigos delmismo.' Sino además porque de forma objetiva la versión de Jose Luis viene corroborada por el informe de urgencias ( obrante al folio 25), en el que se constata el tratamiento médico recibido por el lesionado a consecuencia del trauma; y del informe médico forense( obrante al folio 71 de las actuaciones), en el que consta, cómo ' perdió pieza dental con sangrado , dolor a la palpación en ambas manos y codo derecho así como región temporal de las que tardaron curar cuatro días estando impedido para desarrollar su trabajo habitual durante un día quedando como secuela pérdida de pieza dental nº 46.'

Así pues, las propias declaraciones de los denunciantes -denunciados llevan a la convicción del tribunal de que no ha existido error en la valoración de la prueba. La sentencia relata las razones que hacen verosímil la agresión de Clemente y el resultado lesivo a consecuencia del puñetazo propinado.

Jose Luis , afirma la sentencia como no dudó en manifestar que la situación le sobrepasó, al no saber reaccionar, agresión por la que fue condenado en el procedimiento anteriormente reseñado, no obstante, esta versión no exime en hacer responsable a Clemente de las lesiones causadas a Jose Luis , a través de puñetazos.

En cuanto a las lesiones que presentó Inocencio no considera probado el juzgador que las mismas se las produjese Clemente , al no resultar probado, con prueba objetiva alguna, que fuese Clemente quien las causará, pues de la declaración del propio Inocencio se deduce como las personas que acompañaban a Clemente , agredieron a Inocencio cuando intervino para defender a su hermano, no existiendo prueba objetiva alguna que acredite la citada versión.

Las declaraciones de los testigos prestadas en el plenario, son analizadas en sentencia y dado el tiempo transcurrido, aportan poco al procedimiento. No obstante, el que no ratifiquen la versión ofrecida ante el juzgado de instrucción no supone la nulidad del procedimiento, dado que no existe quebranto de norma procesal alguna que permita declarar la nulidad de lo actuado.

Juan Francisco , ponen de manifiesto que observó una discusión entre Jose Luis y Clemente , donde ambos se empujaban y forcejeaban, de esta declaración se infirió por el juzgador que ambos por igual se agredieron con intención de menoscabar la integridad física. Téngase en cuenta que, la declaración del citado testigo se practicó el 22 febrero 2008 y en el acto del juicio oral se declara cuatro años y medio después. Juan Francisco afirma conocer a los dos acusados y ver cómo discutieron, se empujaron y forcejearon; y de ello se infiere por el juzgador que ambos por igual se agredieron con intención de menoscabar su integridad física. El que en el acto del juicio oral no ratificara la versión que ofreció ante el Juzgado de Instrucción, no supone quebranto de norma alguna que permita inferir la nulidad del procedimiento, conforme se ha expuesto.

En el mismo sentido la declaración de la testigo Alejandra es valorada en su justa medida en sentencia conforme la declaración prestada en el plenario, sin dar mayor valor a la misma, la misma razón empleada con anterioridad sirve en el presente supuesto. El tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, y declararon los testigos hasta que se ha celebrado el actual juicio oral, dando lugar precisamente a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. El tiempo pasa y los hechos se olvidan, sin que se aprecie de las declaraciones de los testigos una intencionalidad en no declarar aquello que dijeron ver o presenciar en su día ante el juez de instrucción, pues aún partiendo del hecho de que faltarán a la verdad, no se puede otorgar mayor veracidad a la declaración prestada ante el juzgado de instrucción que la prestada en el plenario. Por ello la juzgadora con acertado criterio enjuicia los hechos en base a las declaraciones de los propios acusados con el resultado objetivo de las periciales médicas practicadas.

Jose Luis ya fue condenado por las lesiones causadas a Clemente y la sentencia afirma que el propio Clemente dijo como tras el forcejeo con Jose Luis vino su hermano y ambos forcejearon. No obstante, tanto Inocencio como, los testigos afirman, la multitud de personas existentes en el lugar de los hechos, y es precisamente la testigo Alejandra la que afirma existían en el zoco más de 20 personas. Por ello, la juzgadora considera que las lesiones causadas a Clemente pudieran haber sido causadas por Inocencio , pero de la prueba practicada en el acto del plenario no queda acreditado de forma exhaustiva e individual tal comportamiento, por lo que en aras al principio de presunción de inocencia no se le puede considerar autor de los hechos, al existir dudas razonables sobre su actuación, por lo que resulta obligado la aplicación del principio in dubio pro reo.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos. Sin que se aprecie incongruencia alguna entre el relato fáctico de la sentencia, valoración de prueba, fundamentación jurídica y fallo de la misma. Por lo que procede confirmar la misma íntegramente.

CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Franco González, en representación de Clemente , asistido por la Letrada Brenda Díaz Díaz, con impugnación del Ministerio Fiscal y de Inocencio , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en Procedimiento Abreviado Nº 659/2009,con fecha 12 diciembre 2012, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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