Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 321/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 321/2013
PROC. ORAL Nº243/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 14/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
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En Madrid, a 16 de enero de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Casiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 10 de junio de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'El día 27 de Noviembre de 2010, aproximadamente sobre las 12,30 horas, agentes de la Policía Local de Torrelodones acudieron comisionados al bar denominado 'La Mesa Puesta' sito en la Plaza de la Iglesia número 2 de dicha localidad, donde los empleados del establecimiento tenían problemas con un cliente, Casiano , nacido el NUM000 -83 aunque también figura como fecha de nacimiento el NUM000 -85 en Marruecos, con NIE a efectos identificativos NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en España y con decreto de expulsión de 8 de Julio de 2010.
Como Casiano no pudo ser identificado, fue trasladado a dependencias policiales, donde propinó un puñetazo en la mandíbula al agente número NUM002 cuando estaba siendo cacheado, teniendo que reducirle los Policías.
Como consecuencia de estos hechos, el Policía Local número NUM002 sufrió lesiones consistentes en eritema, equimosis y edema en ángulo mandibular izquierdo y eritema y ligero edema en región malar izquierda, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas. .'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Casiano como autor responsables criminalmente de un delito de resistencia prevenido en el artículo 556 y de una falta de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21,6 en relación con el artículo 21,2 del Código Penal ,imponiéndole l apena ,por el delito ,de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo contemplada en el artículo 56,2 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 89,1 del Código Penal ,la pena privativa de libertad será sustituida por su expulsión de territorio español, sin que pueda regresar a España en el plazo de 5 años contados desde dicha expulsión y en todo caso mientras no haya prescrito la pena , y ,por la falta de lesiones ,un mes multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 de dicho texto legal ,de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ,condenando igualmente a Casiano a indemnizar al agente de la Policía Local de Torrelodones número NUM002 con la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas con los intereses legales devengados conforme al artículos 576 de la LEC , y con expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Ana Villa Ruano, en representación del condenado en la instancia Casiano , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 31 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 15 de enero de 2014.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba al haber otorgado la juez a quo plena credibilidad a los agentes de policía que atestiguan en juicio, entendiéndose por la defensa que de la declaración del acusado se acredita que los agentes de policía se excedieron en sus funciones agrediendo al acusado sin motivo alguno.
Con relación al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, y en concreto visionado el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral, se constata como en el juicio declaran los agentes de policía quienes son concordes en un todo al referir como el acusado en dependencias policiales propina un puñetazo al agente NUM002 En virtud de ello no puede afirmarse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los dos policías testigos presenciales y directos, quienes no incurren en contradicción alguna, y de los que no consta conocieran a los acusados con anterioridad a los hechos, lo que descarta pudieran guardar hacia los mismos cualquier sentimiento de animadversión que les pudiera llevar a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles. En este estado de cosas debe recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). Máxime cuando su declaración se ve contrastada con el parte médico de asistencia emitido el mismo día de los que describen lesiones en el agente de policía propias de la agresión que denuncia.
Agentes de policía que no se ven desvirtuados por las declaraciones del acusado que, en su legítimo derecho de defensa, proporciona una versión de descargo según la cual es él quien es reiteradamente agredido por los agentes de policía y sin embargo el parte de asistencia emitido por el médico que le asiste el propio día de los hechos no objetiva en él signo de lesión alguna. Resultando una obviedad que el acusado tiene un claro interés en su defensa, y que no tiene obligación de decir verdad ni la falsedad en su declaración tiene consecuencia jurídica en su contra, lo que no es predicable de los testigos que declaran en juicio quienes pueden incurrir en un delito de falso testimonio en caso de faltar a la verdad en la narración de los hechos. Es por todo lo dicho por lo que no se revela como ilógico ni arbitrario que la juez a quo otorgue mayor credibilidad a la versión concorde de los agentes de policía objetivada con el parte médico de asistencia, que a la interesada del acusado que no se ve contrasta en el parte médico de asistencia que no aprecia lesión alguna en su persona
En definitiva consta claramente en autos como el juez a quo contó con una prueba testifical directa y plena que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que 'el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Villa Ruano, en representación del condenado en la instancia Casiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 10 de junio de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

