Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 41/2012 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100040
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
Dña. Yolanda Alcázar Montero
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a 24 de febrero de 2014
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 46/2009 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Cinco de los de San Bartolomé de Tirajana, que ha dado lugar al Rollo de Sala 41/2012, en el que aparece, como acusado, Claudio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1976 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Everardo y de Emilia , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales D./Dña. Javier Pérez Almeida y asistido de Letrada/o D./Dña. Josefa M. Uhia Alonso, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, y Imanol y Leoncio , representados por la Procuradora Dña. Inmaculada López Vera y asistidos de Letrado D. Agustín Cruz Santana, en calidad de acusación particular, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 en relación con el 147 y de una falta de lesiones del art. 617.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de prisión de cinco años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y una pena de multa de 50 días con cuota diaria de diez euros por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por la falta, el abono de las costas y que indemnice a Imanol con 6.000 euros por las lesiones causadas y a Leoncio en la cantidad de 450 euros, con los intereses del art. 576.1 de la LEC .
Por su parte la acusación particular interesó la condena del acusado como autor de las mismas infracciones penales, solicitando la imposición de una pena de prisión de seis años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y una pena de multa de 60 días con cuota diaria de veinte euros por la falta con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53,costas , incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Imanol con 5.740 por los gastos médicos soportados, con 2.586,34 euros por los días de curación, y por las secuelas, valorando el perjuicio estético en grado medio, con 14.290 euros y a Leoncio con 387,35 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC
SEGUNDO.- Las defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo en relación con el delito de lesiones y , subsidiariamente, que se le condenase como autor de un delito de lesiones por imprudencia, del art. 152.1 con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de tres meses, o, subsidiariamente al anterior, por un delito de lesiones del art. 147.2, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y obcecación, a pena de multa de tres meses con cuota diaria de cuatro euros.
Respecto de la falta solicitó que se apreciase la concurrencia de las atenuantes de obcecación y dilaciones indebidas y se le impusiera una pena de multa de 15 días con cuota diaria de cuatro euros.
TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.
Son hechos probados, y así se declara expresamente, que sobre las 22.45 horas del 2 de febrero de 2007, el acusado, Claudio , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba disputando un partido de fútbol en el campo municipal de Balos, partido judicial de San Bartolomé de Tirajana, en su calidad del jugador del U.D. Telde. En los minutos finales del encuentro, y estando el juego parado al haber señalado una falta el árbitro, el acusado se dirigió corriendo hacia Imanol , jugador del U.D. Balos, que acabada de desplazar el balón y le propinó un codazo a la altura de la boca provocándole la rotura por la mitad de las piezas dentarias 11, 21 y 22 que para su sanidad precisaron , en un primer momento, de endodoncia de las mismas con colocación y tallado de pernos muñones en las piezas 21 y 22 así como reconstrucción de la pieza 11 en composite para posteriormente, tras el tallado de las piezas 11 y 12, colocar fundas de zirconio en las números 11, 12, 21 y 22. Como quiera que Imanol notaba movimiento en la pieza 22 en el mes de febrero de 2009 se aprecia la fractura de la corona de zirconio que se había aplicado en aquella por lo que se le coloca un perno colado y una nueva corona de zirconio. No obstante dicha pieza sigue teniendo movimiento y de ahí que tenga que ser objeto de intervención periodontal en el sector 13 a 23 debiendo ser, finalmente, al apreciarse una fractura de la pieza 22, extraída la misma que es sustituida por un implante oseointegrado. Las referidas lesiones sanaron en 61 días , 30 de los cuales fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales quedándole como secuela la pérdida de la parte visible de cuatro incisivos superiores que se han visto sustituidos por cuatro prótesis.
Un vez expulsado el terreno de juego Claudio se dirigió hacia Leoncio , que desde la grada le recriminaba su acción, propinándole un puñetazo en la cara lo que le provocó contusión en zona maxilar y orbitaria izquierda precisando para sanar de una asistencia facultativa curando en diez días, cinco de ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, del art. 150 del C.Penal , y de una falta de lesiones, del art. 617.1 del mismo texto legal , en grado de consumación, de los que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Claudio .
Resultan los hechos declarados probados de la valoración conjunta de la prueba y , en particular, de las declaraciones prestadas por Imanol claramente ratificadas por la grabación del partido de fútbol realizada por una televisión local que, en el período objeto de la agresión, fue visionada en el acto del juicio oral.
Y es que pocas veces cuenta la Sala con una prueba más clara y directa . La grabación del partido nos permite apreciar, con precisión, lo que sucedió y cómo se desarrolló todo el incidente y concluir en la realidad de las dos agresiones que hemos declarado probado.
El acusado ha pretendido excusar de alguna forma su conducta sosteniendo que el en caso del golpe en la cara a Imanol fue resultado de una especie de mala suerte unida a su ímpetu al tratar de poner en juego el balón en el curso de un partido que iban perdiendo y que en el caso de Leoncio se limitó reaccionar ante lo que identificó como una agresión inminente.
Mas el visionado del CD con la grabación del encuentro deja bien claro que acudió corriendo al lugar en el que estaba el primero de ellos golpeándolo con el codo directamente en al cara, tal y como la víctima relató, es más se observa incluso que debe rectificar un poco su cuerpo para poder impactar con la cara de la víctima pues de no haberlo hecho y de haber seguido directamente hacia el valor ni lo hubiese tocado, y que, a continuación, tras ser expulsado, y casi sin protestar la decisión arbitral, se dirigió a la zona de la grada en la que habían varios aficionados del U.D. Balos y le propinó a uno de ellos, que resultó ser el padre del jugador, un puñetazo sin que se aprecie, en modo alguno, que esta persona tratase de agredirlo o que, de alguna forma, supusiera una amenaza para su integridad física.
Pero es que además esta versión de los hechos, la declarada probada, es la que el propio acusado expone en su declaración en fase de instrucción, folio 52, donde indica que tras pitar una falta el árbitro Imanol desplazó el balón y él fue corriendo y le dio un codazo por la impotencia de que iba perdiendo sin que hubiera motivo concreto para ello admitiendo, incluso, que puede que hiciera el gesto un poco enrabietado a lo que añade que le pegó un puñetazo al padre del chico y concluye que es cierto que fue directo a agredir a Imanol estando el balón parado. Estas manifestaciones,a nuestro entender, deben ser acogidas como mucho más próximas a la verdad que las prestadas en el plenario en el que habló una confusa acción en el curso de la cual , sin aclarar bien con qué parte de su cuerpo, terminó golpeando la cara de la víctima. Y decimos que debemos optar por dar valor probatorio a lo dicho en instrucción frente a lo afirmado en el plenario no de forma arbitraria sino porque justamente esas declaraciones ante el instructor son las que vienen a ser coherentes con lo que está grabado en video y pudo ser visionado en el juicio oral así como con los partes médicos unidos a los autos. Sólo con un codazo enrabietado, como dice el propio acusado, se puede comprender que un jugador de fútbol sea capaz de romperle nada menos que tres dientes a otro en un campo de juego al punto de fracturarlos por la mitad y hacerlos inservibles para el uso que les es propio, tal y como declaró la perito que trató al perjudicado en primer lugar en el acto del juicio oral, Filomena debiéndose resaltar, además, que dicha declaración de la fase de instrucción fue introducida en el plenario al ser interrogado por tales contradicciones por la Fiscal.
Junto a todo ello se han valorado, también, los informes médicos que se han aportado en este caso y que han sido objeto de un detallado análisis.
No hay duda de que como consecuencia del codazo recibido Imanol sufrió la rotura de tres de sus piezas dentarias, las números 11, 21 y 22. En el parte inicial de lesiones y en el informe forense se refiere que en el caso de la pieza 22, folio 31, la misma no sólo estaba rota sino, además, desprendida mas la odontóloga que lo atendió tras ese examen inicial, y que le aplicó el primero de los tratamientos, dejó claro que ella no apreció desprendimiento alguno sino fractura de esos tres dientes, aunque finalmente y por razones estéticas resultase afectado un cuarto, y que los mismos aparecían rotos por la mitad y eran inútiles para su uso normal por lo que los sometió a tratamiento. Parece , pues, que quizás desde el punto de vista de un odontólogo esa pieza podía no estar técnicamente desprendida pero de lo que tampoco cabe duda es de que estaba fracturada y no sólo eso sino que su nivel de afectación era mayor que las otras dos pues el doctor Gaspar , forense con amplia experiencia, no se limitó a elaborar un parte a la vista sino que examinó al lesionado y mantuvo la referencia al desprendimiento, folio 31, lo que es relevante, como después veremos, en cuanto al resultado final.
La segunda cuestión discutida es la referida a si la posterior extracción de la pieza 22, finalmente sustituida en el año 2010 por un implante óseointegrado, tiene conexión causal con los hechos acaecidos en el año 2007. Esta conexión ha sido tajantemente negada por el perito de la defensa y no ha podido ser establecida por los médicos forenses que afirmaron que no pueden establecer el nexo causal, dado el tiempo transcurrido, entre la fecha en la que se producen los hechos y el instante en el que se debe extraer la pieza.
Sin embargo a nuestro entender este nexo causal sí existe. Es la propia víctima la que declara que tras el tratamiento inicial , pasado un cierto tiempo, comienza a notar cómo la pieza 22 se le mueve al punto de que tiene que acudir nuevamente a la consulta de la odontóloga que lo atendió la cual aprecia que hay una fractura a nivel de la corona por lo que le coloca un perno y una nueva corona de zirconio, lo que sucede en el año 2009 habiendo añadido algo muy relevante, a nuestro juicio, esto es, que ese problema que ella repara en el año 2009 es consecuencia de los sucedido en el partido de fútbol en el año 2007. Por tanto, por mucho que el perito de la defensa sostenga que a nivel teórico se estima que tras una año de una intervención odontológica sin problemas la curación es total , en este caso es evidente que esa pieza número 22 seguía dando problemas en el año 2009 y que, como aclaró Imanol , continuó provocándolos ya en el año 2010 momento en el que, ante la ineficacia de las técnicas empleadas por Filomena , acude a un cirujano máxilofacial, Maximino , que observa, y así lo dijo ante la Sala, cómo la encía no de toda la boca sino, exclusivamente, de esa zona está inflamada y que por el estado de la misma, con fractura radicular, no quedaba más remedio que la extracción de la pieza 22 y su sustitución por un implante.
Ciertamente este último aunque piensa que estamos ante un problema derivado del incidente que enjuiciamos del año 2007 no lo pudo afirmar con certeza plena, pues muchas variables pueden producirse que pueden tener incidencia en este tipo de problemas, mas si tenemos en cuenta que en el año 2007 esa pieza ya resultó fracturada, de hecho es la que, según el informe forense, sufrió un desprendimiento, folio 31, con lo que su nivel de afectación era, sin duda, mayor que las otras dos, por mas que no podamos concluir que ese desprendimiento fuese calificable como tal desde el punto de vista de un odontólogo, que la misma siguió dando problemas hasta que el año 2009 momento en el que debe ser nuevamente tratada con una técnica más agresiva para evitar que se perdieran las coronas de zirconio y que en el año 2010 es la misma que genera problemas a nivel de la encía, no constando otro tipo de impacto en la zona ni enfermedad capaz de provocar una fractura ( pues a pesar de los esfuerzos de la defensa por identificar una enfermedad periodontal en la persona de Imanol su médico, el Sr. Maximino dejó claro que no sufría problema de ese tipo y que la referencia a los hábitos de limpieza debían entenderse en relación con la necesidad de darle pautas sobre la forma de tratar su nuevo implante) entendemos que esa actuación médica que lleva a la extracción de una pieza dental es consecuencia de la agresión protagonizada por el acusado en el curso del partido de fútbol y así debe ser establecida.
Como consecuencia de todo lo dicho Imanol ha quedado con una secuela consistente en la sustitución de la parte visible de sus cuatro incisivos superiores por cuatro prótesis que presentan un aspecto normal, según el dictamen forense, folio 35, debidamente ratificado en el acto del juicio oral. También en este punto debe aclararse que el hecho de que una de esas cuatro piezas se haya sustituido por razones estéticas en modo alguno significa que deba quedar fuera de las consecuencias de los hechos sobre todo si, como veremos, la defensa insta que se exluyan los daños estéticos del concepto indemnizable con lo que, a la vez, no puede pretender que se excluya del resultado final todo aquello que se ha ejecutado precisamente para que ese tipo de perjuicio no exista.
Finalmente en cuanto a las lesiones que presentaba Leoncio , y que se reflejan en el informe forense, folio 23, ratificado en el plenario y ni siquiera discutido por la defensa del acusado, ya hemos dicho que en la grabación se aprecia cómo se dirige contra esta persona que estaba en la grada y tras una valla sin que supusiera el más mínimo riesgo para su integridad física que justifique su agresión.
SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica de los mismos tal y como señalábamos entendemos que debemos considerarlos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C.penal en grado de consumación y de una falta de lesiones , del art. 617.1, también consumada.
Comenzando por el delito de lesiones, como se recogía en la Sentencia de la A.P. de Tarragora de 7 de octubre de 2013, este precepto sanciona a los que causaren otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, con la pena de tres a seis años de prisión.
Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el art. 149, la previsión del artículo 150, añadía dicha resolución, requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico ( STS 1270/03, 3-10 ; 1036/06, 24-10 ; 91/09, 3-2 ).
En relación con la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentándose básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no deja de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado ( STS 1036/06, 24-10 ; 830/07, 9-10 ; 91/09, 3-2 ).
Precisamente, para la determinación del ámbito objetivo de aplicación, el Acuerdo no jurisdiccional de 19 de abril de 2002, sobre la deformidad en caso de pérdida de alguna pieza dentaria, expuso lo siguiente:
'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta.'
Diversas resoluciones dictadas en este mismo sentido exigen la valoración de tres parámetros para apreciar la simple deformidad:
1º) La relevancia de la afectación, en la medida en que no es lo mismo la mera rotura que la pérdida total de una o varias piezas dentarias; habiéndose de considerar, también, la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores.
2º) Las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas.
3º) La posibilidad de reparación de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga recurrir a medios extraordinarios, sino a través de una formula generalmente utilizada, fácilmente accesible y sin riesgo alguno, ni especiales dificultades para el lesionado ( STS 389/04, 23-3 ; 426/04 ,)
Concretamente, en relación a los incisivos que están situados en un lugar claramente visibles y son elementos claramente configuradores de la expresión y el rostro, la tendencia de la Sala es la de estimar que su pérdida o rotura integra la deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 Cpenal , y así se pueden citar las SSTS 127/2003 , 510/2003 , 979/2003 , 516/2003 , 1588/2003 y 652/2007 , todas ellas referentes a la pérdida de un incisivo superior, la STS 1512/2005, también lo estimó en la pérdida de incisivo izquierdo, rotura incisivo central superior y del incisivo lateral superior, y la de 16 de septiembre de 2002 en la rotura de dos incisivos superiores con cicatriz de 0'5 cm. en un labio. En idéntico sentido la STS 1141/2003 en el caso de un puñetazo que provoca la caída y pérdida de piezas dentarias.
Otras, sin embargo, no han aplicado el concepto de deformidad, no obstante la pérdida de piezas dentarias, así las SSTS 577/2002 , 1079/2002 , 577/2002 , 158/2003 , 1357/2003 ó 546/2004 .
En este caso esta Sala estima que sí que debe considerarse que estamos ante un caso de deformidad que requiere de la aplicación de las previsiones del art. 150 del C.Penal . Y es que sólo como deformidad debe entenderse, sin duda, la situación de quien, como consecuencia de un codazo, sufre la roturas por la mitad, según dijo la odontóloga que lo atendió, de tres incisivos que, además, resultaban del todo inútiles para la función que les es propia , llegando, finalmente, a tener que sufrir la extracción de uno de ellos ante la ineficacia del tratamiento conservador. A nuestro juicio no cabe hablar de una menor entidad, en este supuesto, por el hecho de que estemos ante una rotura y no ante una pérdida. La situación de las piezas afectadas, el número de ellas y especialmente el alcance de la rotura, no fue un pequeña parte de una pieza sino la mitad de la parte visible de tres de ellas , hace que la deformidad sea evidente y muy visible tanto para el perjudicado como para cualquier persona que lo mire a todo lo cual se debe unir su total falta de aptitud para ser usadas si no se aplica el tratamiento correspondiente.
Pero es que además el nivel de la agresión que ciertamente consistió en un solo golpe pero con una considerable fuerza, el propio acusado lo describe bien en su declaración en instrucción al decir que lo hizo enrabietado, a una persona joven que no tenía problemas dentales previos, y las complicaciones que se han producido para reparar el daño causado, con uso de pernos colados, endodoncias, coronas de zirconio, implante e incluso con la necesidad que afectar a una cuarta pieza para garantizar una apariencia correcta , resultan datos que deben llevarnos a concluir que es proporcionado aplicar en este supuesto las previsiones del art. 150 del C.Penal , tal y como reclaman las acusaciones lo que lleva a descartar la pretensión de la defensa de que se consideren los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 párrafo segundo del C.Penal .
Desde una óptica subjetiva, el delito de lesiones se caracteriza por su frecuente comisión a través de dolo eventual, ya que por su naturaleza habitualmente existe un mínimo componente de aleatoriedad en las consecuencias lesivas, aunque puedan ser conocidas y asumidas por el agente ( SSTS núm. 918/2003, de 20 de junio , y 1079/2002, de 6 de junio ). En muchas ocasiones ha señalado el Supremo que el texto del art. 150 CP no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar. El dolo eventual de lesionar propio del delito de lesiones del art. 150 CP va referido a la acción, pues el autor conoce o se representa que, como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla, puede producirse un resultado concreto de lesiones. Respecto de los resultados del art. 150 CP , la jurisprudencia del Supremo ha sido con toda lógica más laxa a la hora de admitir un dolo eventual en comparación con los del art. 149 CP .
Cuando una persona golpea a la otra en la cara con el codo empleando para ello una fuerza considerable por lo menos acepta la posibilidad de que pueda provocarle importantes daños en la boca a pesar de lo cual decide seguir adelante con su acción con lo que debe responder por el resultado final causado. No se puede, pues, acoger la tesis de la defensa de que estamos ante una mera imprudencia grave; no se trata de que el acusado haya omitido las normas de cuidado establecidas es que el mismo, deliberadamente, decidió golpear a otro aceptando las consecuencias lesivas que de esa agresión pudieran derivarse y eso, como mínimo, supone dolo eventual.
Por último debemos señalar que las actuaciones ejecutadas por los diversos odontólogos que han tratado a Imanol , sin duda, deben considerarse como cirugía menor pues han implicado el uso de procedimientos con empleo de productos anestésicos , cortes, limado y tallado de los dientes incluso sanos de la víctima e implante de diversos materiales protésicos lo que determina que no podamos hablar de simple asistencia facultativa por mas que la endodoncia resulte ser un procedimiento que, en general, no presenta complicaciones.
Como hemos dicho los hechos son también constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 pues el acusado , al propinar un golpe al padre de Imanol , le causó un menoscabo físico que, según los informes forenses, curó con una sola asistencia facultativa.
TERCERO.- Se alegó también por la defensa que los hechos no merecen sanción penal dado que estamos ante un incidente normal en el curso de un partido de fútbol que debe, por tanto, ser sancionado únicamente en el ámbito deportivo, como así ha sucedido, resaltando que no es mas que un lance del juego recordando la vigencia del principio de intervención mínima.
Sobre este particular resulta adecuado recordar que el Supremo, en su sentencia 1 de abril de 2013 dejó claro que el principio de insignificancia comporta una cierta tolerancia social ante determinadas conductas que, aunque en una primera aproximación pudieran estimarse atentatorias de bienes jurídicamente protegidos, sin embargo no merecen a la postre reproche penal alguno, dada su escasa gravedad. Guarda de este modo relación con el clásico principio 'minima non curat praetor', es decir, la ley no está interesada en asuntos menores, lo que a su vez tangencialmente se relaciona con la doctrina de la adecuación social o de las conductas socialmente adecuadas. Conviene, no obstante, recordar que tales principios deben ser evaluados -como señalábamos en la STS núm. 1346/2004, de 16 de noviembre , al hilo del informe allí emitido por el Ministerio Fiscal- desde posicionamientos de política criminal, por lo que en ningún caso se viene a autorizar que infracciones de cierta entidad o gravedad puedan ser objeto de minoración o exclusión penal.
Se trata de un problema de distribución de riesgos, habiendo señalado esta Sala sobre el particular que la creación de un peligro jurídicamente desaprobado quedará ausente de penalidad cuando se trate de riesgos permitidos que excluyan la tipicidad de la conducta que los crea ( SSTS núm. 379/2011, de 19 de mayo ; 171/2010, de 10 de marzo ; 1026/2007, de 10 de diciembre ; 1094/2005, de 26 de septiembre ; ó 1494/2003, de 10 de noviembre , por remisión a la STS núm. 1611/2000, de 19 de octubre ). Próximos a éstos encontramos los casos de disminución del riesgo en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son también de mencionar otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina «prohibición de regreso», referida a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.
En este caso nos parece claro que no estamos ante un supuesto de insignificancia ni de acto socialmente permitido. El hecho de que en el curso de un partido de fútbol ciertamente se puedan producir situaciones o jugadas que acaben con lesiones en uno de los jugadores no significa que cualquier actuación que se verifique por los mismos durante el tiempo de juego y en el campo se mantenga fuera del derecho penal. No existe una especie de inmunidad penal espacial y temporal durante un partido. Si, como aquí sucede, un jugador al margen de las normas del juego decide golpear a otro y le causa lesiones que, como hemos visto, son sin duda graves, el derecho penal puede y debe aplicarse pues, como se indicaba en la Sentencia de la A.P. de Madrid de 21 de octubre de 2008 no se trata de un simple 'lance del juego', de carácter imprudente, sino una concreta lesión, provocada ya fuera del juego y producto de una concreta agresión intencionada, conducta que está claramente tipificada en el Código Penal, sin que otros casos supuestamente acontecidos en la primera división de fútbol, suspendan la vigencia del Código Penal, y sin que en el deporte y por supuesto incluso el de la categoría aficionados, conlleve un consentimiento en el sufrimiento de lesiones dolosas, ni incluso como causa de justificación, incluso en otros deportes más agresivos como podría ser el boxeo cuando se excede del lance deportivo, ya que Eulogio llevó a cabo una agresión fuera de una acción deportiva y con una finalidad dolosamente lesiva, ajena a la citada actividad.
No cabe , en consecuencia, aplicar el principio de que lo que sucede en el campo queda en el campo porque el comportamiento del acusado fue cualquier cosa menos una conducta deportiva y cumple con todas las exigencias del tipo penal aplicable. Como en su día admitió golpeó a un contrario porque así quiso hacerlo, ni más ni menos, no por un lance del juego sino enrabietado por el hecho de ir perdiendo en un partido que, por muy importante que pudiera ser para la competición, en modo alguno permite dejar de lado acciones como la que analizamos. Además tampoco podemos admitir que no proceda aplicar las normas penales por el hecho de que la justicia deportiva haya sancionado al juzgador pues no existe ninguna dualidad de sanciones por la infracción del mismo bien jurídico protegido pues en un caso se sanciona la conducta antideportiva y en otro el menoscabo a la integridad física de otra persona.
Tampoco cabe sostener que se ha infringido acusatorio porque el Ministerio Fiscal y la acusación particular hayan sostenido que la víctima perdió cuatro incisivos cuando que realmente conservó los mismos pues una cosa es que la parte no visible del diente se conserve y otra muy distinta el que la que se ve, la que se usa para masticar y para hablar, se haya perdido, que es lo que ha sucedid en este caso, con lo que el diente, en sí, ha dejado de se apto para la finalidad que le es propia.
La defensa del acusado ha alegado, también, que el incidente fue meramente fortuito fruto de una acción impetuosa por parte del acusado, tratando de hacerse con el balón, y un giro, en ese mismo momento, de la cabeza de la víctima.
Tal afirmación merece el mismo éxito que las anteriores. El caso fortuito sólo puede ser apreciado cuando el resultado producido se diferencia claramente del movimiento corporal que lo produce. El caso fortuito excluye el dolo y la culpa, produciéndose, pues, una ausencia absoluta de todo reproche jurídico-penal al presentarse el suceso como imprevisible para el sujeto. Pero, tal y como apuntaban ya dos antiguas SSTS de 14 de septiembre de 1992 y de 3 de julio de 1992 , sólo podrá invocarse para cuestionar la relación de causalidad o la imputación objetiva Cuando se habla de previsibilidad es preciso advertir que no se alude a toda posibilidad de prever, sino a la posibilidad de prever con una cierta medida de diligencia, ya que incluso los acontecimientos más extraordinarios pueden preverse con una diligencia igualmente extraordinaria.
Si como hemos dicho es el propio agresor el que admite que le propinó, conscientemente, el codazo al jugador del equipo contrario, y así se puede observar en la grabación del encuentro, nos parece muy claro que el caso fortuito debe ser descartado del todo pues el resultado lesivo en el perjudicado no sólo es previsible por quien lo golpea de esa forma sino que es buscado y querido en todo momento.
CUARTO.- Del referido delito es autor el acusado por haber sido él quien personal y directamente ejecutó ambas agresiones golpeando a las dos víctimas.
QUINTO.- Concurre en este caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas.
Examinados los autos se observa que los hechos enjuiciados datan del año 2007 y que no obstante haberse producido la sanidad de las lesiones de Imanol en unos dos meses el enjuiciamiento de los mismos no se ha producido hasta el año 2014. De hecho hay períodos , como el que transcurre entre el 23 de junio de 2008 y julio de 2009, en los que nada se hace en la causa para impulsar su tramitación y algo similar ocurre entre septiembre de 2009 y diciembre de 2010 .En cualquier caso un período de tiempo tan prolongado para celebrar el juicio oral en un delito de lesiones que no parece que presente una complejidad especial, por mas que posteriormente se hayan producido nuevos problemas en la boca del perjudicado, que en todo caso afectarían a la responsabilidad civil pero no a la penal, determina que la aplicación de la atenuante que se nos reclama resulte procedente incluso como muy cualificada por la entidad del retraso acumulado en tanto que es evidente que estamos juzgando mucho más allá de lo que podría estimarse como un plazo razonable dadas las características del proceso.
Por el contrario no concurre la atenuante de obcecación que también reclamaba la defensa pues el mero hecho de que un jugador de fútbol pueda estar nervioso o alterado, o incluso enrabietado, como él mismo se definió, en el transcurso de un partido de fútbol no supone que haya llegado a estar sometido a un estado tal que, de alguna forma, mermase sus capacidades de entender y de querer. La obcecación supone una situación pasional duradera de ofuscación o perturbación del ánimo oscurecedora de las capacidades intelectiva y volitiva del agente que actúan por ello mermadas y que presuponen la existencia previa de causas o estímulos poderosos no repudiables socialmente y procedentes de quien resulta ser la víctima.
El acusado conocía perfectamente que lo que iba a hacer, golpear a un contrario, estaba mal y podía haber optado por cualquier otro comportamiento, como pedirle al árbitro que lo sancionara por perder el tiempo pero decidió, libremente, ir a por el otro jugador y después a por su padre , que estaba en la grada, golpeándolos sin miramiento alguno . No se puede hablar ni que su estado haya sido generado por la conducta de quien , en el curso de un partido de fútbol, se limita a desplazar el balón, ni mucho menos podemos entender que esa reacción resulte poco menos que normal en los campos de juego de los que , afortunadamente , rara vez un jugador sale con varios de sus dientes rotos por una agresión de un contrario. Además si visionamos la grabación del partido comprobaremos que el propio Everardo , de alguna forma, es consciente de la entidad y naturaleza de sus actos pues resulta inmediatamente expulsado del campo por el árbitro y su protesta, ante dicha sanción, es mínima en esos momentos, lo que evidencia que sabía que lo que había hecho no se ajustaba, ni mucho menos, a un comportamiento ordenado en el terreno de juego. Estar nervioso porque se va perdiendo un partido no es un estímulo tan poderoso que lleve a la obcecación de un jugador de fútbol o a generar en él un arrebato incontrolado, se trata de un lance normal del juego, al que están acostumbrados quienes practican dicho deporte y, por tanto, ni justifica conductas antideportivas ni mucho menos las contrarias al Código Penal.
SEXTO.- En lo que respecta a la pena a aplicar siendo la pena tipo del delito del art. 150 la de prisión de tres a seis años, al concurrir una atenuante muy cualificada, consideramos que dicha pena debe ser rebajada en un grado pues siendo amplio el período de dilación tampoco consideramos que lo sea tanto como para una mayor reducción del reproche penal, art. 66.1.2 del C.Penal , estimando la Sala que es proporcionada al caso la pena de prisión de un año y seis meses que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C.Penal )
Y en cuanto a la falta de lesiones del art. 617.1, entendemos adecuada, a la vista de la brutalidad de la agresión puesta de relieve tras el visionado del incidente, la pena de veinte días multa eso sí con una cuota diaria de seis euros, pues no nos parece procedente imponer al acusado la cuota que sería más propia de situaciones de indigencia, que no consta que se produzca en este supuesto, que es la que reclama la defensa con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
SÉPTIMO.- En lo que hace a la responsabilidad varios son los conceptos que incluyen las acusaciones para ser reparados por parte del acusado.
Así, en primer lugar, se reclaman los gastos soportados en razón del tratamiento odontológico recibido. La defensa del acusado rechaza que se le abonen los gastos derivados de la actuación del doctor Maximino , al entender que la misma no presenta nexo causal con los hechos enjuiciados, y en cuanto a los que se reclaman por la asistencia prestada por la odontóloga Filomena , también estima que no deben establecerse en sentencia por cuanto que lo único que consta es un presupuesto y no una factura pagada.
Respecto de la primera cuestión ya hemos dicho que para la Sala los procedimientos aplicados en el año 2010 son consecuencia directa de los hechos acaecidos en el año 2007 que enjuiciamos o , si se quiere, resultan ser complicaciones originadas a partir de dicha agresión y, por tanto, su coste, de 3.740 euros, folio 103, debe ser soportado por el acusado.
En cuanto al presupuesto aportado y que aparece al folio 37 expedido por Pedro deberá completarse con la ficha contable que aparece en la pieza separada documental, folios 33 y siguientes, en la que consta, al inicio de la misma, parte superior del folio 33, la referencia a los mismos 2.000 euros y en la que, si sumamos los diferentes conceptos que se reflejan en el haber supone que se han realizado pagos por importe superior a dicha cifra con lo que queda acreditado el abono de la misma.
También se reclama por el perjudicado que se fije la correspondiente indemnización por los días de curación recogidos por el médico forense. También en este punto la defensa expone su desacuerdo dado que entiende que el plazo de curación debe ser fijado ateniendo al día en el que se le otorga al perjudicado el alta deportiva por la federación o, en todo caso, cuando ya se le colocan las fundas provisionales dado que posteriormente sólo se le hicieron medidas y colocación de las coronas definitivas.
Nuevamente debe ser tal pretensión rechazada. Una cosa es que un jugador de fútbol pueda reincorporarse a la actividad deportiva, para la que, por cierto, en este caso, la boca poca relevancia tiene, y otra muy distinta es que se encuentre curado. En nuestra opinión esa curación sólo se puede entender que ha tenido lugar cuando la boca queda en la situación más parecida a aquella que presentaba antes de la agresión, cuando la víctima puede usarla con cierta normalidad y ese momento, a juicio de la Sala, como muy pronto se produce en el momento que identifica el forense, esto es, cuando el primero de los tratamiento odontológicos estaba terminado en su totalidad. Decir que con las fundas provisionales ya estaba curado es desconocer que después de su colocación el perjudicado debe seguir observando especiales medidas de cuidado para evitar su rotura, infecciones u otras complicaciones que pueden generar tales procedimientos así como que debe someterse, después, a su extracción para la colocación de las definitivas y de ahí que el importe de la responsabilidad civil deba abarcar todo el período establecido por el forense.
Para la fijación de su importe , dado que tanto la acusación particular como la defensa comparten el criterio de aplicar en este punto el baremo establecido para accedentes de circulación correspondiente al año 2007 entendemos que el importe total debe ser el de 1.510,5 euros por los treinta días impeditivos y 840 por los 31 días no impeditivos, importes a los que debe añadirse, por estar el perjudicado en edad laboral en la fecha de los hechos, un fáctor de corrección del diez por ciento ascendiendo el total de la indemnización por este concepto a 2586.34 euros.
Por último se nos reclama,en relación con Imanol , por el Fiscal ,6.000 euros por lesiones y la acusación particular 14.297,10 euros por las secuelas, identificando un perjuicio estético de grado medio, y recordando, en su informe, que en este concepto de perjuicio estético incluye el daño moral, petición esta también impugnada por la defensa que afirma que tras el tratamiento no se aprecia daño alguno en la boca del perjudicado que se pueda identificar con un perjuicio de esta naturaleza y porque los dientes no los ha perdido como consecuencia de los hechos.
En este sentido tiene razón la defensa en cuanto a que no se ha apreciado perjuicio estético evidente tras las diferentes intervenciones médicas realizadas. No hemos podido detectar, a pesar de tener delante nuestro a poca distancia al perjudicado, alteración alguna en su boca. Pero ello no quiere decir que no existan secuelas indemnizables pues es evidente que , como consecuencia de la agresión padecida, sus cuatro incisivos superiores se han visto sustituidos por prótesis, sean fundas o sea un implante óseointegrado, lo que implica, necesariamente, una mayor posibilidad de problemas en la encía, de hecho es probable que en diez años se deba someter a nuevas intervenciones para cambiarlas, y una mayor fragilidad que si de las piezas originales hablamos, y todo ello, junto al perjuicio moral que supone haber soportado todo ese proceso de tratamiento junto con las limitaciones que para comer ha experimentado, debe ser reparado estimando la Sala correcta la cantidad de 3.000 euros dado el número de piezas y su nivel de afectación. No se infringe de esta forma el principio acusatorio por cuanto que la cantidad por secuelas y días de curación, en total, no supera el importe reclamado por el Fiscal por las lesiones y porque, como bien dijo la acusación particular en su informe, debe incluirse el dolor moral que deriva de un menoscabo físico como el padecido.
El total, por tanto, de la indemnización ascenderá, salvo error u omisión involuntarios, a 11.326,34euros.
En lo relativo a Leoncio , por los días de curación que necesitó, tanto la acusación particular como la defensa están de acuerdo en que sea indemnizado con 387,35 euros, importe que a la Sala le parece razonable en atención a las circunstancias del caso.
OCTAVO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado el abono de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Claudio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, ya definidas, en grado de consumación, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, a pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS, con cuota diaria de seis euros, por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Imanol con la cantidad de 11.326,34euros y a Leoncio con la de 387,35euros, que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
