Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 11/2014 de 28 de Enero de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 50297370032014100039
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:254
Núm. Roj: SAP Z 254/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00014/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0196754
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000366 /2012
RECURRENTE: Balbino
Procurador/a: JORGE LUIS GUERRERO FERRÁNDEZ
Letrado/a: JUAN CARLOS GONZALEZ ESCO
RECURRIDO/A: Mariola , Eugenio , EXPOCOCINAS 2000 S.L.
Procurador/a: MARIA IVANA DEHESA IBARRA, MARIA IVANA DEHESA IBARRA , MARIA IVANA
DEHESA IBARRA
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER OSES ZAPATA, FRANCISCO JAVIER OSES ZAPATA , FRANCISCO
JAVIER OSES ZAPATA
SENTENCIA NUM. 14/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 11/2014 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en la causa de Procedimiento
Abreviado 366/2012, seguido por un delito de estafa y apropiación indebida.
Han sido parte:
Apelante : Balbino , representado por el Procurador Sr. Guerrero Fernández y defendido por el Letrado
Sr. González Esco.
Apelados : 'EXPOCOCINAS 2000, S.L.', Mariola y Eugenio , representados por la Procuradora Sra.
Dehesa Ibarra y defendidos por el Letrado Sr. Osés Zapata.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 4 de julio de 2013 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : A) Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Eugenio como Autor responsable de un delito de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248-1 y 249 del Código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , condenándole igualmente al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación particular.
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a don Eugenio a que en concepto de responsabilidad civil abone a don Balbino la suma de 6.000 # , con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE LA ENTIDAD EXPOCOCINAS 2000, SL POR EL TOTAL DE DICHA CANTIDAD .
B) Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a doña Mariola delos delitos de ESTAFA y alternativamente APROPIACIÓN INDEBIDA de que había sido así mismo acusada en estos autos, declarando de oficio la otra mitad de las costas'.
SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS : Queda probado y así se declara que el acusado don Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de único legal representante de la mercantil EXPOCOCINAS 2000, SL , dedicada a la fabricación y comercialización de muebles de cocina y para el hogar y trabajos de albañilería, fontanería y electricidad, y habida cuenta que la empresa atravesaba dificultades económicas, solicitó al querellante don Balbino , con quien tenía amistad y que en el pasado le había ayudado y hecho encargos, que le prestara 6.000 # a cambio de instalarle una cocina en su casa de Badules.
En fecha 24 de febrero de 2012 el querellante, en la creencia de que el acusado, si bien no le reembolsaría el dinero al menos le instalaría una cocina que compensaría en préstamo, sacó de su cuenta dos importes de 3.000 # cada uno que entregó en mano al acusado en su oficina tras haber elegido en la nave de la empresa los muebles y demás instrumentos que tendría dicha cocina.
Sin embargo transcurrieron los meses sin que se efectuara la obra ya que desde el primer momento el acusado, movido por un ilícito ánimo de lucro, había urdido aparentar una verdadera intención de ejecutar la obra cuando no tenía más propósito que conseguir dinero para cubrir deudas de su empresa y en ningún momento pensaba instalar la referida cocina, no habiendo devuelto tampoco hasta hoy nada de lo prestado.
No se ha acreditado la intervención en estos hechos de su esposa y también acusada doña Mariola '.
TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Balbino .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 11/2014, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación la revocación de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la Sra. Mariola que fue absuelta en su día y agravar la pena impuesta al Sr. Eugenio , condenado por un delito de estafa a la pena de 15 meses de prisión, hasta la pena de 3 años de prisión.
La sentencia de instancia realiza una apreciación en conciencia del material probatorio practicado en juicio conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundamentalmente la declaración de las partes, la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio y los documentos aportados por las partes; en base a todo ello realiza un pronunciamiento en parte absolutorio. El recurrente solicita, por el contrario, un pronunciamiento condenatorio fundamentado en la misma prueba practicada en juicio, proponiendo en esta instancia la reproducción del material probatorio ya practicado. Planteado así el debate conviene recordar la doctrina constitucional sobre este particular.
Como indica la sentencia del Tribunal Constitucional, sala segunda, de 18 de junio de 2012 , recordando la doctrina del Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, con especial referencia a la STC 153/2011, de 17 de octubre , desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.
Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo', o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de las cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano 'ad quem', se ha introducido también, a partir de las sentencias del Tribunal Constitucional 184/2009, de 7 de septiembre y 45/2011, de 11 de abril , la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa (art. 24.2). De manera que, 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal 'ad quem' puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte' ( STC 153/2011, de 17 de octubre ).
Consecuencia de todo ello, es que este Tribunal a la vista de lo explicado en el recurso de apelación no puede condenar a la acusada absuelta ni agravar la pena del acusado condenado que está fijada dentro de la extensión legal, por tanto ajustada a derecho, por carecer de la inmediación necesaria, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino contra la Sentencia nº 190/13 de fecha 4 de julio de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado 366/2012 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
