Sentencia Penal Nº 14/201...io de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 14/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2014 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 14/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014100018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación Nº 15/14

Procedimiento Tribunal del Jurado Nº 3/13

Audiencia Provincial de Valencia

Procedimiento Leydel Jurado Nº 48/13

Juzgado de Instrucción Nº 3 Valencia

SENTENCIA Nº 14/2014

Excma. Sra. Presidenta

Dª. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a nueve de julio dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 693/13, de fecha 18 de noviembre , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la causa Nº 3/13, seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado Nº 48/13, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª VIOLETA MERLO ROIG y defendido por el Letrado D. DANIEL RODRIGO BAIXAULI, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en cuya representación ha actuado la Ilmo. Sr. D. RAFAEL NAVARRO CAMARASA.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Ferrer Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. D. DOMINGO BOSCA PEREZ, Magistrado de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado Nº 3/13, dimanante de las Diligencias del Jurado Nº 48/13, instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº. 3 de Valencia, se dictó la Sentencia Nº 693/13, de fecha 18 de noviembre, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

'Que así ha declarado el Jurado: Ángel Daniel , mayor de edad y con múltiples antecedentes penales aunque no apreciables a efectos de reincidencia, con D.N.I. Nº NUM000 y 40 años de edad al tiempo de los hechos aquí narrados, en el mes de febrero del año 2012 vivía en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de Valencia, que compartía con el propietario Inocencio y con Onesimo , ocupando el acusado la habitación situada a la izquierda de la entrada, mientras el dueño dormía en la enfrentada con la puerta, que era la mayor y disponía de una cama doble, y el señor Onesimo en la mas alejada, a la derecha.

Desde las 21 horas del día 29 de febrero de 2012, el acusado y el señor Onesimo , estando ausente esa noche el propietario, estuvieron en el salón comedor de la casa consumiendo una botella de vino y dos cigarrillos de hachís, y cuando el señor Onesimo se retiró a su habitación cosa ya de las 00,30 horas del siguiente día 1 de marzo, el acusado continuó consumiendo vino y cocaína, en cantidades no determinadas.

Cuando eran ya sobre las 04,15 horas, requirió el acusado por teléfono los servicios de una prostituta, por precio concertado que incluía que ésta fuera a la casa, lo que así hizo la que resultó contratada, Andrea , de 37 años de edad, 1'67 metros de altura y 56 kg. de peso.

Llegada a la casa, pasaron el acusado y la mujer a la habitación de matrimonio que habitualmente ocupaba el dueño ausente esa noche, y al poco tiempo surgió entre ambos una discusión, por causas desconocidas, comenzando el acusado a golpearla, y defendiéndose la señora Andrea que arañó al acusado, continuando el enfrentamiento en el recibidor de la casa, después en el exterior ya en el rellano y hasta el zaguán de entrada.

En el transcurso de tales hechos el acusado usó un cuchillo con el que causó a la mujer tres heridas: en la palma de la mano izquierda, en el pulgar de la mano derecha y en la muñeca derecha, y también le oprimió el cuello hasta romperle las dos ramas del hueso hioides, causándole una severa infiltración hemorrágica muscular en los dos lados, así como otros infiltrados hemáticos en los pulmones, el corazón y, masivos, en ambos ojos y, en definitiva, la asfixia.

La señora Andrea sufrió como consecuencia de los golpes recibidos del acusado, además de numerosísimas contusiones y heridas por todo el cuerpo, la fractura de la rama mandibular derecha, del tercio más próximo a la mano del cúbito derecho, de los dos incisivos centrales superiores, de la raíz nasal, de ambos malares y de la órbita del ojo derecho. Aunque no presentaba otras fracturas ni fisuras en la calota craneal, si sufrió varias hemorragias cerebrales (parieto-occipital bilateral, cerebelo, lóbulo occipital izquierdo y ventrículos laterales).

Por consecuencia de las hemorragias cerebrales y la falta de oxígeno por la asfixia, sufrió Andrea la destrucción de sus centros neurológicos vitales, lo que le causó la muerte.

Ya en el zaguán arrastró el acusado el cuerpo de Andrea hasta un cuarto trastero sito al fondo frente a las escaleras, donde lo dejó. Después subió hasta la vivienda, se cambió el calzado y la camiseta que tenía manchados de sangre, y salió de nuevo, disimulando ante unos vecinos que encontró en el rellano.

Sobre las 05,35 horas, fue parado el acusado en la calle Balmes por parecerles el individuo autor de los hechos según la descripción que habían recibido, y al indicarle que tenía que ser conducido a Jefatura para identificación porque iba indocumentado, empujó a los agentes intentando huir, sin lograrlo porque los agentes se lo impidieron. Detenido ya el acusado y trasladado al Hospital Peset para ser atendido de las lesiones leves que sufría, siendo las 12,41 horas del mismo día 1 de marzo, escupió varias veces al agente de la policía nacional nº NUM004 de la dotación Z-251 que le conducía.

El único familiar conocido que deja Andrea es su madre Sandra , que reside en Brasil'.

SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Condenar al acusado Ángel Daniel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio y una falta contra el orden público, antes definidos, con la concurrencia en el delito de la agravante de abuso de superioridad y aprovechamiento de las circunstancias del lugar y tiempo, a las penas, por el delito, de trece años y seis meses de prisión con inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; y por la falta, multa de veinte días con una cuota de tres euros, y la correspondiente responsabilidad personal caso de impago.

SEGUNDO.- Condenarle igualmente al pago de las costas procesales causadas, y que por vía de responsabilidad civil indemnice a doña Sandra en la cantidad de Noventa Mil (90.000) euros, con sus intereses legales correspondientes.

TERCERO.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviese absorbido en otra.

CUARTO.- Unase a esta resolución el acta de votación del Jurado, y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de esta Comunidad, a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia, por la Procuradora de los Tribunales Dª. VIOLETA MERLO ROIG, en la representación del acusado y condenado, D. Ángel Daniel , se interpuso recurso de apelación 'al amparo del artículo 846 bis c), apartados b ) y e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de la pena y en haberse vulnerado la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en juicio carece de toda base la condena impuesta y por infracción de precepto constitucional: derecho a la presunción de inocencia'. Que en definitiva centra en el hecho de que se ha apreciado la circunstancia agravante de abuso de superioridad y aprovechamiento de las circunstancias del tiempo y el lugar, que entiende improcedente, y en el hecho de no haberse apreciado, bien como eximente incompleta, bien como atenuante simple o muy cualificada, el estado de embriaguez y afectación por drogas toxicas del reo, así como su toxicomanía. Para concluir solicitando de esta Sala que se dicte sentencia, por la estimando su recurso, se dicte nueva sentencia por la que se condene a su representado como autor de un delito de homicidio, de forma alternativa, a la pena de ocho años o diez años de prisión según la entidad que se confiera a la atenuante solicitada.

CUARTO.-Tras ello se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se acordó dar traslado al MINISTERIO FISCAL para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, habiéndose formulado, en evacuación del trámite conferido, escrito de oposición al recurso y de interposición de recurso de apelación supeditado al mismo que no le fue admitido por está presentado fuera de plazo.

QUINTO.-Seguidamente se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 10 de junio de dos mil catorce, habiendo comparecido ante esta Sala el MINISTERIO FISCAL y la referida representación quienes en dicho acto solicitaron fuera dictada sentencia con arreglo a sus respectivas posiciones. Acto celebrado con la comparecencia personal del acusado, como es preceptivo.


Fundamentos

PRIMERO.-Debe tenerse en consideración que nos movemos en el ámbito de un recurso extraordinario que, en cuanto tal, se basa en motivos tasados legalmente, ninguno de los cuales otorga a este Tribunal la facultad de alterar la valoración de la prueba realizada por el Jurado, que por tanto se nos presenta como intangible. Por tanto en atención a la naturaleza del recurso y al motivo esgrimido, nos deberemos centrar exclusivamente en el estudio de la norma material invocada y la doctrina jurisprudencial que la desarrolla, y no en un genérico estudio sobre la concurrencia de un eventual error en la valoración de la prueba.

Lo que quizá permita cuestionar ya de partida la procedencia de este recurso, desde el momento que adolece de una gran imprecisión a la hora de delimitar esa causa legal, haciendo una genérica mención a normas procesales y principios legales, pero sin llegar a concretar los motivos en que se basa, mas que en su genérica disconformidad con el hecho de que le haya sido apreciada una circunstancia agravante y rechazada una circunstancia atenuante. Sin perjuicio de lo cual y en aras a garantizar la tutela judicial efectiva del recurrente cabrá entrar a valorar la procedencia o no de admitir dichas circunstancias modificativas.

SEGUNDO.-Respecto a la circunstancia agravante se nos hace una genérica alusión a una eventual conculcación de la presunción de inocencia de que se haya investido el acusado al entenderse que este ha obrado con abuso de su superioridad física.

Al respecto es ya doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo (STS núm. 1354/2005 de 16 de junio y 1313/2005 de 28 de junio ) que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone la comprobación de que el Tribunal de Instancia a la hora de llegar a su convicción condenatoria, dispuso como base de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria llevada a cabo por el, ya que por el marco procesal en nos movemos hemos de entender que solo a dicho órgano le corresponde esa función. Lo que sí puede verificar esta Sala es que a fin de dictar su pronunciamiento el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, cerciorándonos también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. Por lo que en definitiva la invocación de la presunción de inocencia no puede implicar una nueva valoración de la actividad probatoria llevada a cabo por el Tribunal, que no solo ha gozado de la inmediación, sino que por su propia naturaleza quiere el legislador que sea precisamente un jurado popular quien asuma esa tarea.

La sentencia acoge está circunstancia tras aceptar el jurado la décimo séptima posición, basándose para ello en los informes medico forenses que recogen el elevado numero de lesiones que padecía la fallecida, tal como quedan descritas tras aceptar las posiciones cuarta y sexta a octava, todas ellas aceptadas por unanimidad, hasta el extremo de que por su magnitud llegan a aludir a un eventual ensañamiento. Lo que luego el Magistrado-Presidente, dando cumplimiento a su obligación de completar y desarrollar la motivación del Jurado, admite concurre, ya que el numero de lesiones pone en evidencia la enorme desproporción de fuerzas existentes entre la victima y su agresor, resultante de su propia complexión y sexo, hasta el extremo de que de un lado, entiende razonable que el jurado hable de ensañamiento por la entidad de esas heridas, pero considera que no justifica la apreciación de una circunstancia agravante por tal motivo, al no poder entenderse que fuera buscado de propósito aumentar deliberadamente su dolor, y de otro lado, critica incluso el que se haya llegado a alegar siquiera la legitima defensa, ya que ante la evidente desproporción existente entre las heridas de uno y otro resulta de forma palmaria su total improcedencia. Lo que justifica su aplicación, unido a las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurren los hechos, ya que se producen en el seno de su domicilio a unas horas que dificultarían el que pese al escándalo pudieran apercibirse los vecinos de lo que estaba ocurriendo, como lo evidencia el propio tiempo trascurrido hasta que alguien se apercibe del escándalo y llama a la policía.

Según nuestra jurisprudencia existe abuso de superioridad cuando la defensa de la victima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor, quien se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito. Es decir que existe una desproporción de fuerzas a favor del atacante, que disminuye, sin eliminarlas, las posibilidades de defensa de la persona agredida. Se trata en definitiva de comprobar si existió una objetiva desproporción en las fuerzas del agresor en relación con la capacidad de defensa del agredido y si la misma fue conscientemente aprovechada por el primero ( STS num. 85/09 de 6 de febrero , 1167/06 de 28 de noviembre , 384/00 de 13 de marzo ). Lo que es compatible y viene reforzado por el aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurren los hechos, en el que el mayor reproche de la acción deriva de que el sujeto busca o se aprovecha para la comisión del acto delictivo, de un lugar y de unas circunstancias en los que la victima va a encontrarse en una situación de desamparo e imposibilitada de recibir ayuda, lo que es buscado o de los que se aprovecha el sujeto para la mas fácil ejecución del delito. Lo que hace que la interpretación ofrecida por el Jurado y luego desarrollada por el Magistrado-Presidente se muestre acorde a dicha doctrina, dado que por la propia desproporción de fuerzas, puesta de manifiesto por la magnitud de las heridas que sufrió, resulte evidente que la diferente constitución y fortaleza física de uno y otro limitaron notablemente las posibilidades de defensa de la victima, como igualmente lo pone de manifiesto la escasa entidad de las heridas que a su vez sufrió el agresor. Lo que hace muy difícil hablar de una mera riña o intercambio de golpes, y no excluye totalmente una posible reacción de la victima, ya que esta circunstancia, a diferencia de lo que ocurre con la alevosía, no se caracteriza por una total anulación de las posibilidades de defensa de la victima, tan solo su limitación, viendo así, que aun cuando se aluda al hecho de que la victima -hipotéticamente- se pudiera haber valido de un cuchillo en algún momento del desarrollo de los hechos, por el vano intento que en cualquier caso ha supuesto, ello en modo alguno serviría para enervar o limitar la brutal agresión de que estaba siendo objeto.

TERCERO.-Respecto a la eventual apreciación de una circunstancia atenuante por razón de la drogadicción y consumo de alcohol del acusado, hemos de señalar para comenzar que constituye doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional, de la que por supuesto se hace eco nuestro Tribunal Supremo, que la presunción de inocencia consagrada por el artículo 24, 2 de la Constitución , opera en el proceso penal imponiendo a los acusadores la carga de probar la perpetración de un hecho delictivo por parte del procesado, que por tanto queda exonerado de probar su propia inocencia o falta de culpabilidad, de suerte que solo podrá ser condenado si su culpabilidad ha quedado demostrada mas allá de cualquier duda razonable ( STC núm. 56/2003 de 24-3 y STC núm. 146/2003 de 14-7 ). Por lo que en definitiva a la acusación le incumbe de forma directa la carga de probar los hechos constitutivos de cualquier infracción, lo que supondrá que cualquier cumplimiento defectuoso de la misma determinará la absolución del sujeto, aun cuando no se haya demostrado claramente su inocencia ( STC núm. 44/89 de 20-2 ). Existiendo de forma paralela una reiterada doctrina constitucional ( STC núm. 1395/1999 de 9-10 , núm. 470/1998 de 1-4 ) que indica que una vez el acusador ha dado cumplimiento a la carga que particularmente le incumbe, su posición se iguala respecto a la del acusado, a quien a partir de ese momento pasa a incumbirle la carga de acreditar la concurrencia de cualquier hecho impeditivo de la acusación, entre los que se incluiría cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad. Por tanto la acreditación de la concurrencia cualquier atenuante o eximente le incumbirá a quien la alega, en definitiva al propio acusado, debiendo quedar los hechos o elementos que la determinan tan acreditados como el hecho nuclear mismo ( STS núm. 132/2008 de 12-2 y núm. 1454/2004 de 1-12 ), de tal suerte que cualquier laguna en su cumplimiento perjudicará a quien pretendía su invocación, sin que exista ningún tipo de presunción de inocencia llamémosle negativa o inversa, que suponga que baste generar una duda sobre su eventual concurrencia para poder preconizar la inocencia del sujeto, dado que partimos de una situación en la que el acusador ya ha dado cumplimiento a la carga que por su parte le incumbía, de forma que admitir su existencia supondría tanto como imponerle a éste además de la que directamente le incumbe por su propia posición en el proceso, la carga indebida y hasta imposible de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, el hecho negativo de la no concurrencia de cualquiera de las distintas causas de exención de la responsabilidad que previene nuestra legislación ( STC núm. 1395/1999 de 9-10 ).

Así en el presente caso los miembros del Jurado rechazan la eventual concurrencia de cualquier circunstancia modificativa derivada de está circunstancia, al negar por unanimidad la posiciones décimo novena y vigésima, sobre la base de dar preferencia a las pruebas analíticas obrantes en las actuaciones y luego desarrolladas en el curso de la vista por los Drs. Anton y Damaso , frente a la pericial aportada por la propia defensa. Llegando en definitiva a la conclusión de que puede que el acusado sea consumidor o haya llegado a consumir durante esa noche alcohol o alguna droga toxica, mas no resulta acreditada la incidencia que sobre su persona pudo tener ese consumo. Debiendo tenerse en consideración que respecto a este tipo de circunstancias, no basta la mera constatación de la condición de consumidor del sujeto, para que se entienda siempre disminuida su imputabilidad y consecuentemente su responsabilidad penal, sino que a la par es necesario probar, no solo dicha adicción, sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquel cuando ocurrieron los hechos ( STS num. 933/06 de 28 de septiembre y 1621/05 de 29 de diciembre ). Lo que en el presente a la vista de la resultancia probatoria, se hace difícil admitir que la defensa haya logrado acreditarlo, en cumplimiento de la carga que en tal sentido le incumbía, teniendo nosotros ahora vedado alterar la singular valoración que de la prueba ha efectuado el Jurado, como seria exigible para acoger los argumentos esgrimidos por esta representación.

CUARTO.-No habiendo lugar a la estimación de ninguno de las alegaciones del recurso de apelación formulado, procederá desestimarlo y por tanto confirmar la sentencia al objeto del mismo. Atendida la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 en relación con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procederá imponer al recurrente el pago de las costas procesales correspondientes a esta instancia.

En consideración a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO:DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª VIOLETA MERLO ROIG en nombre y representación de D. Ángel Daniel .

SEGUNDO:CONFIRMARen todos sus extremos la sentencia objeto de impugnación.

TERCERO:CONDENARa la parte recurrente al pago de las costas procesales correspondientes a está instancia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy f e.


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