Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1423/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 14/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100010


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934442 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

PC 914934564

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 1423/2014 PAB

PROCEDIMIENTO : ABREVIADO Nº 2915/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 36 DE MADRID

MAGISTRADOS:

D. JESUS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª. Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 14/15

En Madrid, a 19 de enero de 2015

VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, seguida por un delito de falsificación de documento público , contra:

Oscar , nacido en Madrid, el día NUM000 .1957, hijo de Vicente y de Daniela , con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 (Madrid) y con D.N.I. nº NUM003 ;

Agustín , nacido en Madrid, el día NUM004 .1949, hijo de Ceferino y de Mariola , con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM005 , NUM006 (Madrid) y con D.N.I. nº NUM007 ;

Fulgencio , nacido en Madrid, el día NUM008 .1974, hijo de Leovigildo y de María Antonieta , con domicilio en AVENIDA000 NUM009 , NUM010 , (Madrid) y con D.N.I. nº NUM011 ; habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, y dichos acusados.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390.1, 1º 2º y 3º del Código Penal en concurso ideal con un delito de estafa, en grado de tentativa, arts. 16 y 62 , art. 248 y 249 y 250 1º en relación con el art. 74 del CP , penándose conjuntamente los mismos por ser más favorable a los acusados y reputando como responsable de los mismos a los acusados Oscar , Agustín y Fulgencio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena, para cada uno de los acusados de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para la participación en subastas durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP .

SEGUNDO.-La representación de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal y defensas elevaron a definitivas sus conclusiones.


UNICO.-Don Agustín , natural de Madrid, mayor de edad sin antecedentes penales y don Fulgencio , natural de Madrid, mayor de edad y sin antecedentes penales, eran en el año 2011, éste último, administrador único de la sociedad Garyeran, S.L. y el primero administrador de hecho de la citada sociedad, y Oscar , natural de Navalvillar de Pela (Badajoz), mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de la sociedad Cetin Autos, S.L., adjudicándose en subasta en fecha 18 de abril de 2011 ambas sociedades un 50% la propiedad del inmueble situado en la calle Ronda de la Constitución nº 97, bajo E, de la localidad Algete (Madrid) como consecuencia de la tramitación de expediente administrativo de apremio por la Tesorería de la Seguridad Social contra el deudor propietario de la vivienda, que eral la sociedad 'Instalaciones Ángel Martín Conde, S.L.' de la que era Administrador Único don Pedro Jesús , inscribiéndose el bien en el Registro de la Propiedad bajo la titularidad de las sociedades adjudicatarias

A partir de dicho momento Agustín y Oscar , en ejecución de un plan, actuando de común acuerdo y a fin de evitar un proceso de desahucio en cuanto que la vivienda estaba ocupada por doña Lorena , cuñada de Pedro Jesús , elaboraron por si mismos o a través de terceros, para aparentar una situación que no se correspondía a la realidad, una cedula de notificación y requerimiento del servicio común de notificaciones y embargos de los Juzgados de Primea Instancia e Instrucción de Madrid que incorporaba providencia que ordenaba la práctica del desalojo de la finca antes señalada, así como una diligencia del Decanato de los Juzgados de 1ª instancia e Instrucción de Madrid, Servicio Común de Notificaciones y Embargos (Lanzamientos), por la que la Secretaria de dicho servicio hacía constar que había correspondido dicha diligencia de lanzamiento ordenada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 para una fecha determinada, apareciendo en cada una de las dos actuaciones una firma distinta e ilegible de Secretaria Judicial, realizadas sin la intervención ni el conocimiento de las Secretaria Judicial alguna.

Personas no identificadas hicieron llegar a Doña Lorena los documentos aludidos y previamente Agustín con la finalidad de evitar que tuviese que llevarse a cabo el lanzamiento había planteado en una reunión en su despacho a Pedro Jesús la recompra de la vivienda por 60.000 €, había ido a la misma junto con Oscar para reforzar la negociación a su favor, e incluso éste último había vuelto en otra ocasión persiguiendo el mismo fin entrevistándose en las dos con Lorena , si bien no se logró que el propósito de Agustín y Oscar se alcanzase.

La presente causa fue remitida por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid que llevó a cabo la investigación judicial sobre los hechos, por error, a los Juzgados de lo Penal de esta capital para el enjuiciamiento de los mismos en donde y previamente a que se remitiesen las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, órgano competente para su enjuiciamiento, las mismas permanecieron paralizadas desde el día 17 de mayo de 2012 en que fueron recibidas hasta el día 8 de enero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el articulo 392.1 en relación con el artículo 390.1 , 2 º y artículo 74.1 del Código Penal del que son autores Agustín y Oscar .

1.En cuanto al objeto material del delito, ha quedado acreditado por la constatación de la existencia de los documentos simulados.

En este punto hay que señalar que los documentos falsificados obran en los folios 6 y 7 de las actuaciones, habiendo constituido el origen de la causa el testimonio deducido por la Secretaria del Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid al que se incorporaban dichos documentos que son: 1. Una fotocopia de cedula de notificación y requerimiento que recogía una providencia de la Magistrada-Juez Sustituta Doña Antonia Fernández Coruñés de 13 de mayo de 2011 y 2. Una diligencia expedida por la Secretaria del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de Madrid de fecha 17 de mayo de 2011 en la que se hacía constar la fecha de la diligencia de lanzamiento ordenada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en relación al domicilio de la calle Ronda de la Constitución nº 159, bajo E de la localidad de Algete.

En el mismo testimonio y así en el folio 4 de la causa consta la diligencia de la Secretaria del Servicio Común de actos de comunicación de Madrid en la que se hacía constar en fecha 23 de mayo de 2011 que examinados los documentos referidos se había podido comprobar que la providencia no había sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, ni existía el expediente de referencia que se hacía constar en la cedula de notificación y requerimiento. Y que dicha fedataria no reconocía el contenido de la resolución ya que la diligencia no estaba acordada por el Servicio Común que no practicaba lanzamientos fuera de Madrid Capital.

La primera cuestión a determinar es la naturaleza de los documentos a través de los cuales se había llevado a cabo la simulación y este Tribunal no puede más que dar la razón a la propuesta del Ministerio Fiscal y así a que la naturaleza de los mismos es la de un documento oficial.

Ciertamente se suscitó entre los miembros del Tribunal la posibilidad de que aquellos alcanzasen la naturaleza del documento privado al ser fotocopias pero no hay duda de que los autores mediatos o inmediatos de la acciones en las que consistieron las falsificaciones crearon por simulación dos documentos oficiales de los que se expiden por los Órganos de la Administración de Justicia, siendo lo relevante es la naturaleza del documento o documentos que se pretendía simular.

Se hace necesario recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente acerca de que en los delitos de falsedad documental en fotocopia la naturaleza que era relevante era precisamente la del documento que se pretendía simular y no el medio utilizado para ello STS 384/2004, de 22.3 y 193/2001, 14.2 , entre otras.

En este caso concreto se trata de una cedula de notificación y requerimiento y de una diligencia de constatación o constancia que siempre se hacen llegar a los interesados mediante fotocopias. Para que la simulación indujese a error a los receptores de los documentos se hacía preciso y es lo que había que comprobar, que su contenido se ajustase a las prescripciones legales.

Y como resultado de la observación directa de los documentos se concluye que los mismos cumplen con la exigencia de inducir a error sobre su autenticidad al contar con el formato habitual para el tipo de actuaciones a las que se referían y cumplir perfectamente con las previsiones legales al ajustarse a las previsiones del artículo 26 del Código Penal en lo referente al soporte material y en lo formal a las del artículo 152.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho en otras palabras documentos expedidos por los mismos órganos de la Administración de Justicia ajustados a la realidad podían haber tenido el mismo formato y contenido.

Ello dotaba a ambos documentos de la naturaleza del documento oficial que es lo que en su integridad se simulaba.

2.Sobre la acción, consistió en la realización material de los dos documentos permitiendo ello su apreciación en la modalidad de delito continuado.

Establece el artículo 74.1 del Código Penal que el que ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica situación realizase una pluralidad de acciones u omisiones que ofendiesen a uno o a varios sujetos e infringieren el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza será castigado como autor de un delito o falta continuado.

Plantea especiales problemas la comprobación de la existencia del delito continuado en los delitos de falsedad con pluralidad de actos en contraposición a la posibilidad de la existencia de una unidad natural de acción y así lo reconoce la STS 1/2006, de 9.1 , de tal manera que para decidir de acuerdo a una u otra consideración hay que tener en cuenta como se perciben las acciones por el tercero no interviniente en las falsedades.

En este caso después de una intensa deliberación por parte del Tribunal se valora que la falsificación de los documentos que se enjuicia fue más allá de la unidad natural e incluso de la unidad normativa de acción a la que hace referencia la STS 671/2006, de 21.6 , debiendo encuadrarse en el delito continuado.

Ello es así porque si bien la persona que recibió los documentos pudo haberlos percibido como una unidad, del contenido de dichos documentos se desprende claramente que aún pudiendo aquellos formar parte de un mismo expediente judicial, aportaban información diferenciada, emanaban de distinta autoridad y si bien uno de ellos valía para corroborar el contenido del otro al referirse a la ejecución de lo que judicialmente se ordenaba, precisamente por la incorporación de contenidos diferenciados en ambos documentos se hace posible valorar que el bien jurídico protegido por el tipo de la falsedad documental se violó doblemente, en uno y en otro, a través de actuaciones autónomas que se integran después, dado el plan y ocasión, en el delito continuado.

No puede en consecuencia estimarse unidad natural o normativa de acción lo que ha de conducirnos a la continuidad delictiva al concurrir las exigencias del artículo 74.1 del Código Penal .

3.En lo que se refiere a la autoría de la falsedad, esta fue negada por los tres acusados. Y así Agustín declaro en la vista oral cuando le fueron exhibidos los documentos falsos que se encuentran unidos a la causa en los folios 6 y 7 del procedimiento, que no los había visto hasta que fue a declarar a la Policía y que no había participado en su confección, ignorando quien podía haberlos confeccionado. Oscar igualmente declaró que no había visto los documentos y que no había participado en su confección. Y finalmente Fulgencio , que no había visto los documentos, que no había participado en su confección y que no sabía quién podía haberlos confeccionado.

La jurisprudencia reiteradamente se ha pronunciado acerca de que el delito de falsedad no es un delito de propia mano por lo que puede resultar autor tanto quien hace materialmente la falsificación como quien se aprovecha de la acción con dominio funcional sobre la falsificación y así se pronuncian entre otras muchas las SSTS 1024/2004, de 24.9 y 661/2002, de 27.5 .

En este caso concreto este Tribunal cuenta con prueba de cargo suficiente a través de los indicios existentes que ponen de manifiesto que la falsificación de los documentos tan solo aprovechaba a los acusados y dada además de la constancia de que al menos el acusado don Agustín era conocedor del entramado judicial en el que se habrían producido las actuaciones procesales cuya falsedad es objeto de enjuiciamiento.

Dicho acusado en la vista oral reconoció que era Consejero Delegado, de la sociedad Garyeral, S.L. cuyo objeto social era la compraventa de inmuebles y que no siempre se adquirían las viviendas en subastas ya que en otras ocasiones las adquiría directamente del periódico es decir en el mercado libre ajustando un precio. Reconoció también que había adquirido en subasta el inmueble de Algete propiedad de Pedro Jesús adjudicándosela junto con otra sociedad, Cetin Autos, S.L. con la que no tenía ninguna relación, al 50%. Manifestó también que adjudicado el inmueble de la calle Ronda de la Constitución 159, bajo E de la mencionada localidad, sabía que el mismo estaba ocupado por un familiar de su propietario.

Negó que hubiese enseñado documento alguno en su despacho cuando había acudido al mismo Pedro Jesús para mantener una reunión como consecuencia de la carta que le había remitido para informarle de la adjudicación de la vivienda, y admitió que en la reunión le había ofrecido su recompra con un plazo determinado, momento a partir del cual de no obtener dicho pago iniciaría el procedimiento de desahucio para lograr la posesión del bien.

Oscar declaro que era Administrador de Cetin Automoviles, S.L. y que había sabido de la operación de adjudicación del inmueble ya que a pesar de que la sociedad que administraba se dedicaba a la venta de vehículos también hacia inversiones en inmuebles y su amigo en referencia a Agustín le había dicho que la adquisición de la vivienda de la calle Ronda de la Constitución de Algete era una buena operación, lo que le animó a que su empresa participase con un 50% añadiendo que había hecho alguna otra operación más similar. Reconoció que sabía que el inmueble estaba ocupado y que Agustín no le había dicho cual era la forma de funcionar en esos casos.

Admitió que había ido a la vivienda con Agustín y que informó a la señora que estaba en la misma que eran los nuevos propietarios de la misma, así como que lo había hecho para empezar las negociaciones y que supieran que eran los propietarios, negando que hubiesen exhibido en ese momento los documentos que obraban en la causa en los folios 6 y 7 y que hubiesen dicho que el lanzamiento de la vivienda era inminente, para reconocer que había acudido de nuevo a la vivienda, en esa ocasión él sólo, y una señorita le atendió, creyendo que le había indicado que era la cuñada de Pedro Jesús manifestando que no había tenido en ningún tipo de intervención en la negociación.

Por su parte Pedro Jesús declaro en calidad de testigo declaró en la vista oral que la vivienda de referencia era propiedad de la sociedad 'Instalaciones Ángel Martín Conde, S.L.' de la que era administrador y que era cierto que la sociedad tuvo un procedimiento de ejecución y que la vivienda fue embargada por la Seguridad Social adjudicándose a las dos sociedades Garyeral, S.L. y Cetin Automóviles, S.L.

Añadió que los acusados se pudieron en contacto con el declarante a través de una carta y que había ido al despacho Sr. Agustín en donde éste mientras hablaba le enseñaba unos papeles indicándole que la cuestión de la vivienda se solucionaba con 70.000 € y que si en un plazo de un mes no las pagaba tenía un camión para hacer la mudanza al mismo tiempo que le indicaba que tenía un edicto con fecha para que abandonase el piso, si bien no recuerda la fecha que podía de esa forma indicarle.

Aportó en su declaración que Agustín mientras le hablaba en su despacho mantenía papeles en su mano dando a entender que eran los documentos del Juzgado, pero que al declarante nunca se los entregó y por ese motivo no había tenido la oportunidad de verlos. Así como que después de esta reunión aparecieron dos personas en el piso y dejaron un documento con fecha de lanzamiento. Que el documento se lo dejaron a su cuñada que era la que ocupaba la vivienda y que fue ella la que se lo dio a él que mandó al Juzgado a su mujer con los documentos para verificar si era real.

Doña Lorena , cuñada del anterior y ocupante de la vivienda, declaro en la vista oral que en el mes de mayo de 2011 residía en el domicilio de la CALLE000 nº NUM012 , NUM013 de Algete. Que la vivienda era de su cuñado Pedro Jesús y que ignoraba que se había subastado. Que a la vivienda acudieron dos de los acusados que identifico como Agustín y Oscar a reconocerlos en la vista oral, diciéndole en una primera ocasión que querían hablar con Pedro Jesús y que eran los nuevos propietarios y en la segunda, en la que solo había acudido Oscar , éste le mostró unos papeles indicándole que tenía orden del Juzgado para desalojar la vivienda si bien no dejo documento alguno en dicha ocasión, sino que en otra posterior ocasión fueron otras dos personas distintas diciendo que eran del Juzgado y le dejaron unas hojas en las que se daba la orden de desalojo que ella dio a su hermana y esta fue al Juzgado de Torrejón de Ardoz y allí le dijeron que en ese Juzgado no había esa orden. Exhibidos que le fueron los documentos que obran en los folios 6 y 7 de las actuaciones indicó la testigo que lo que le habían entregado la señorita y el joven de la última visita era una copia de esos documentos, indicándola además que había fecha para el desalojo y era cercana.

Don Emilio que declaro también como testigo en la vista oral, manifestó que era abogado y que había asesorado a Pedro Jesús a través de una persona conocida que le contó el problema que aquel tenía con la orden de lanzamiento de la vivienda. Que establecido el contacto con aquel y exhibidos los documentos le extraño el plazo que aparecía en los mismos sin aportación de demanda a lo que se unía que se trataba de documentos del Servicio Común de Madrid cuando la vivienda de cuyo lanzamiento se trataba estaba en Algete, por lo que le indico a Pedro Jesús que acudiese al Juzgado y preguntase. Que luego Pedro Jesús le dijo que el documento no había salido de los Juzgados de Torrejón de Ardoz y que había establecido contacto con el nuevo titular de la vivienda para negociar la posible recompra atendiendo profesionalmente después a Pedro Jesús en el procedimiento de desahucio.

El contenido de las manifestaciones de los testigos ha aportado a este Tribunal información acerca de la actitud de los acusados, y así sobre el interés en contactar con don Pedro Jesús , las propuestas que le efectuaron, la reiteración en la convocatoria de reunión y visitas a la vivienda subastada, que evidenciaban el interés en recuperar cuanto antes, con los menores gastos y con los mayores beneficios el desembolso efectuado para la adjudicación de la vivienda. A nadie como a los acusados interesaba forzar ese proceso y los documentos eran instrumentos idóneos de presión por lo que cuenta con suficiente lógica que falsificaran personalmente o no los documentos, pero sí que hubiesen concebido el plan que cristalizó en su confección y utilización, porque a ninguna otra persona o personas podía interesarles que se adelantase el proceso de desocupación de la vivienda.

La defensa de los acusados, sin embargo, intentó en la vista oral desvirtuar las evidencias que se desprendían de las declaraciones de los testigos y así intentaron poner de manifestó, sin ningún éxito, que los únicos beneficiados por la falsedad documental habrían sido don Pedro Jesús y doña Lorena , a quienes interesaba retrasar el proceso de desahucio y toda vez que eran los únicos que habían tenido materialmente contacto con los documentos falsificado, pudiendo los mismos incluso favorecer la negociación de la recompra a su favor, por lo que habrían faltado a la verdad en sus manifestaciones en la vista oral.

Solo hay que reiterar que éste Tribunal atribuyó credibilidad y fiabilidad a las manifestaciones de los testigos porque no solo fueron prestadas con espontaneidad y sinceridad, sino además con coherencia en cuanto a los tractos temporales con los que se fueron produciendo la reunión y las visitas al inmueble por parte de los acusado, por la justificación de sus comportamientos y consecuencias que la adjudicación de la vivienda a los acusados había tenido para los propios testigos a quienes, en lo que se refiere a don Pedro Jesús y doña Lorena , la situación de la falsificación documental no aportaba ningún beneficio en cuanto que en todo caso dado que el primero no iba a poder hacer frente a la cantidad que se le solicitaba para la recompra de la vivienda, cabía la posibilidad de que se hiciese efectivo un lanzamiento como así sucedió, sin que por su parte se explicitase circunstancia alguna de la que se dedujese que tuviesen ningún tipo de interese en que se retrasase el proceso de desalojo de la vivienda.

A ello se une además que por las manifestaciones del testigo don Pedro Jesús en la vista oral este Tribunal percibió claramente que éste en su contacto con los acusados en ningún momento percibió que pudiese estar en sus manos modificar el proceso en el que se encontraba la misma adoptando cualquier tipo de comportamiento relevante para ello, de tal manera que lo verdaderamente cierto es que los únicos que tenían la disposición de poner en funcionamiento el proceso de desahucio o cualquier mecanismo para la recuperación de la posesión del bien eran los acusados.

Carecen por lo demás de relevancia a los hechos objeto de enjuiciamiento las incidencias que hubiesen podido producirse en el juicio de desahucio que finalizo con el lanzamiento de la vivienda y con su recuperación por parte de los acusados.

4.Solo cabe apuntar en lo que se refiere a la autoría de las falsedades que el Ministerio Fiscal formulo acusación también contra Fulgencio , Administrador de la sociedad Garyeral, S.L. al incluirle en el plan urdido por el resto de los acusados, sin embargo tiene dudas este Tribunal acerca de la efectiva intervención de dicho acusado en los hechos.

El acusado declaro en la vista oral que era hijo de Leovigildo y que en el mes de mayo de 2011 cuando se produjeron los hechos, era el Administrador de Garyeral, S.L. pero que no participaba en la sociedad y solo tenía esporádicas funciones administrativas en la empresa limitándose a llevar papeles y a pagar impuestos. Que no conocía a Pedro Jesús . Y que no elegía bienes a subastar ni acudía a las subastas.

Extremos que fueron ratificados por su padre en su declaración como acusado en el juicio oral que declaró que Fulgencio solo figuraba como administrador de la empres sin hacer ninguna de las funciones correspondientes al cargo.

La duda acerca de la efectiva participación en el plan diseñado por los otros dos acusados por parte de Fulgencio aconseja proceder a su absolución por el delito de falsedad documental por el que venía siendo acusado en cuanto que si bien consta en las actuaciones que fue la persona que deposito la cantidad de dinero a nombre de las sociedades adjudicatarias en el expediente de apremio, ello es coherente con las manifestaciones vertidas en el juicio oral por los acusados y así con el desempeño por su parte de tareas esporádicas en la empresa consistentes en lleva a cabo pagos que en modo alguno eran consecuencia de una efectiva gestión de la misma, sino de la mera entrega de dinero.

Procede por ello la absolución del acusado del delito de falsedad por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO.-Concurre en este caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas con amparo en las previsiones que se contienen en el artículo 21.6 del Código Peal .

Se planteó por la defensa de don Fulgencio y de don Oscar su apreciación en cuento que se había dictado en la causa auto de apertura del juicio oral en fecha 6 de marzo de 2012 y el auto por el que se admitían las pruebas propuestas para la celebración de la vista oral era de fecha 6 de junio de 2014, habiéndose celebrado el juicio finalmente el día 13 de enero de 2015.

Esta pretensión ha de prosperar al haberse encontrado paralizada la causa durante casi dos años en el Juzgado de lo Penal al que por error del Juzgado de Instrucción remitió el procedimiento.

Este paralización atenta al derecho fundamental de los imputados a contar con una resolución dictada en tiempo por lo que está justificado que la circunstancia invocada se aprecie para atenuar su culpabilidad dado el tiempo que de forma innecesaria han estado sometidos al proceso, apreciación que deber alcanzar la forma cualificada y por lo tanto rebajando un grado la pena que pudiese corresponderles.

De ahí que proceda imponer a los mismos en atención a las previsiones que se contienen en el articulo 74.1 y articulo 66.1, n º 2 del Código Penal la pena rebajada en un grado en relación a la mitad superior de la totalidad de la extensión del tipo penal en el que se sustenta la condena y así diez meses y quince días de prisión y cuatro meses y quince días de multa con una cuota de 10 diaria para la pena de multa, dado que si bien no se interrogó a los acusados en la vista oral acerca de sus condiciones económicas por parte de la acusación, no hay duda de que la cuota de multa interesada por el Ministerio Fiscal es proporcional a las condiciones económicas que se presumen en los acusados que admitieron en su declaración en el juicio que eran empresarios, constando por lo demás que concurrieron a la subasta del bien inmueble entregando para ello una importante cantidad de dinero.

Procede igualmente la imposición a los mismos de la pena accesoria de inhabilitación especial para la participación en todo tipo de subastas durante el tiempo de la condena al amparo de las previsiones que se contienen en el artículo 56.1 , 3º del Código Penal .

TERCERO.-Igualmente se formulo acusación por el Ministerio Fiscal contra los acusados por un delito de tentativa de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1 del Código Penal con fundamento en que se había intentado forzar a la recompra de la vivienda lo que comportaba la existencia de dolo penal.

El artículo 248 del Código Penal castiga como autores de estafa a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Concurren el este caso varios de los elementos típicos del delito de estafa y así el ánimo de lucro y el engaño bastante para producir error en otro, pero no consta que hubiese habido acto de disposición por parte de la persona a la que se pretendía engañar, sin que suceda que la falta de disposición hubiese sido consecuencia de que no se hubiesen superado los actos preparatorios de dicho delito de estafa, sino de que en ningún caso como consecuencia de la conducta de los acusados iba a producirse un perjuicio evaluable para don Pedro Jesús en cuanto que la cantidad que hubiese podido pagar para recuperar la vivienda hubiese sido consecuencia de la negociación con los acusados como el mismo declaro en la vista oral y por lo tanto aceptada por él. En este caso la falta de pago de la cantidad que era solicitada al testigo no significa que el delito hubiese quedado en un intento, sino sencillamente que la negociación no fructificó, pero ningún desplazamiento económico se iba a producir, primeramente porque la vivienda no le pertenecía y en segundo lugar porque el importe de la recompra, que finalmente no tuvo lugar, se iba a negociar.

Y así no se puede confundir el beneficio que pretendían los acusados de evitar un procedimiento judicial y la presión que ejercieron sobre Pedro Jesús y sobre su cuñada con el dolo penal del delito de estafa, en cuanto que el engaño pretendía la evitación del proceso pero no podía ni idealmente garantizar un resultado que consistiese en un desplazamiento patrimonial porque como se viene manteniendo los acusados ya eran los titulares de la vivienda, de tal manera que la falta de recompra del inmueble por parte de Pedro Jesús no comporto más que la consolidación de la propiedad de los acusados sin ningún otro perjuicio evaluable para el mismo. Y en este sentido es interesante lo que el mismo testigo declaro en la vista oral, que no se había visto forzado a comprar el inmueble y que le dijeron que el precio eran 70.000 € y como no los tenía no los pudo comprar.

Procede por ello al no concurrir los elementos típicos del delito de estafa la absolución de los acusados de dicho delito.

CUARTO.-Las costas del procedimiento dispone el artículo 123 del Código Penal se impondrán a los acusados.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Agustín y a Oscar como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de forma cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para participar en todo tipo de subastas durante el tiempo de la condena y a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de diez euroscon la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el Código Penal en caso de impago de la pena de multa.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Fulgencio del delito de falsedad en documento oficial.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Agustín , Oscar y Fulgencio del delito de estafa por el que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas,

El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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