Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 91/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 14/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100012

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00014/2015

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500947

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000091 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Alonso

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

Abogado/a: D/Dª RAFAEL IGNACIO MARTINEZ JUAREZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ROLLO Nº 91/2014

SENTENCIA Nº. 14

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Rafael Ruiz Giménez

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinte de Enero de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 88/2011, antes Procedimiento Abreviado número 108/2010 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena -Rollo número 91/2014-, por el delito de lesiones contra Alonso , representado por el Procurador Don Francisco Bernal Segado y defendido por el Letrado Don Rafael I. Martínez Juárez, siendo parte en esta alzada como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 6 de noviembre de 2012, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 10:50 horas del 13 de diciembre de 2009 el acusado Alonso , mayor de edad y sin antecedentes se encontraba en la calle Mayor de Canteras discutiendo con Gerardo cuando al mediar en ella Lucas el acusado le dio un puñetazo en el ojo izquierdo causándole una herida inciso contusa en región supraciliar izquierda requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en puntos de sutura curando en 8 días de los que 2 fueron impeditivos y quedando un ligero perjuicio estético valorado en un punto. El perjudicado animente reclama por los días de curación'.

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Alonso como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a Severino en la cantidad de 284.30, más los intereses del artículo 576 de la LEC '.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Francisco Bernal Segado, en nombre y representación de Alonso , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 91/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, pero añadiendo lo siguiente: En el momento de los hechos el acusado había ingerido bebidas alcohólicas que afectaban levemente a su capacidad volitiva e intelectiva. En la tramitación de la causa se produjeron retrasos injustificados, dando lugar a que, iniciada el 15 de diciembre de 2009, el juicio se celebrara el día 30 de octubre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Alonso , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal, en cuyos motivos se sostiene que no puede considerarse probado que las lesiones sufridas por la víctima precisaran para su curación de puntos de sutura, ya que el informe de sanidad del Médico Forense, que así lo recoge, no fue objeto de contradicción en el acto del juicio oral y no se corresponde con la realidad de los hechos manifestados por la propia víctima, por lo que estaríamos ante una simple falta de lesiones, además prescrita; e infracción de precepto legal al no apreciar las atenuantes interesadas por la defensa, la analógica de embriaguez y la de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.-Pues bien, los dos primeros motivos del recurso no pueden prosperar, ya que no yerra la Juzgadora 'a quo' cuando considera que el informe de sanidad forense 'acredita la existencia de una lesión que requirió no sólo de una primera asistencia facultativa sino también tratamiento quirúrgico pues precisó de puntos de sutura'; y así lo viene a recoger en el relato de hechos probados.

Al respecto lo primero que se ha de señalar es que lo declarado por el lesionado, Severino , en la vista del juicio oral, en contra de lo que se sostiene en el recurso, en modo alguno contradice el referido informe de sanidad o evidencia un error del Médico Forense que lo emite, y sobre todo en lo que se refiere a los puntos de sutura. Es verdad que dicho informe recoge como secuela derivada de las lesiones un ligero perjuicio estético, que valora en un punto, y que el Sr. Lucas , en el plenario, dice que no le ha quedado cicatriz, reclamando únicamente por los días que tardó en curar de aquéllas; pero, por un lado, el Médico Forense emite su informe el 14 de enero de 2010, reflejando, por tanto, una situación próxima a los hechos (ocurridos el 13 de diciembre de 2009), mientras que el juicio se celebra el 30 de octubre de 2012, describiendo el Sr. Lucas en dicho acto el estado existente casi dos años después; y, por otro, si éste ya en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción dijo que, por las lesiones, 'recibió puntos de sutura y de aproximación', en el plenario lo que deja claro el Sr. Lucas es que 'los puntos' no le han dejado cicatriz.

Y, dicho lo anterior, resulta que ese informe de sanidad del Médico Forense fue impugnado por primera vez, por la defensa, al inicio del juicio oral; impugnación, por tanto, extemporánea, además de meramente formal y desprovista de causa, que, por ello, no impide la toma en consideración de ese informe como prueba válida, aunque no haya sido ratificada en el acto del juicio oral. La sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 11 de febrero de 1991 (nº 24/1991, BOE 64/1991, de 15 de marzo de 1991, rec. 1332/1988) deja claro que las pericias practicadas con antelación al proceso constituyen pruebas preconstituídas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de diligencias, y lo hace diciendo lo siguiente:"En los presentes autos resulta innegable la condición de prueba preconstituida que el certificado médico inicial y los posteriores forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas sólo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas. El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al Perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o, como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo, no haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial, tal como estatuye el art. 726 LECr ., haya examinado 'por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a las más segura investigación de la verdad', no ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente". En la apuntada línea, recuerda la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, de 19 de septiembre de 2012 (nº 211/2012, rec. 217/2012) que:"La impugnación ha de realizarse a más tardar en el escrito de calificación provisional, y así 'cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita' ( SSTS 652/2001, de 16 de abril y 585/2003, de 16 de abril ). En este mismo sentido la impugnación no será eficaz cuando '...se realiza de forma manifiestamente extemporánea, cuando ya ha transcurrido el período probatorio, por ejemplo en el informe oral o en este recurso de casación' ( SSTS 156/2003, de 10 de febrero , 585/2003 de 16 abril , 587/2003, de 16 de abril ). La STS 156/2004 de 9 febrero declara que 'normalmente el momento adecuado es el escrito de conclusiones provisionales, pues los Tribunales deben rechazar las peticiones que no sean conformes a la buena fe procesal o supongan abuso del derecho o fraude de ley o procesal, de acuerdo con el artículo 11.1 y 2 de la LOPJ . Y las impugnaciones efectuadas en el mismo acto del juicio oral impiden la reacción de la acusación orientada a la proposición de nuevas pruebas... Por lo tanto no puede considerarse válida a estos efectos la impugnación del recurrente, realizada ya en el acto del plenario'. La STS 72/2004, de 29 enero exige que los informes se impugnen 'como máximo temporal procedimental en el escrito de calificación provisional, o bien antes, que sería lo lógico, para que en la propia instrucción sumarial se pudiera practicar un contra- análisis, verdadero objeto de la impugnación de un informe pericial' añadiendo que 'la impugnación en conclusiones definitivas no es posible, porque impide que el Fiscal pueda proponer prueba sobre tal extremo'".

TERCERO.-Distinta suerte ha de correr el recurso de apelación en cuanto que se pretende la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez y de a atenuante de dilaciones indebidas, por cuanto que, al respecto, ha de ser estimado.

Por lo que se refiere a la atenuante analógica de embriaguez no habitual ( art. 21.6 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos - 21.7 tras la reforma por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio- en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del mismo Código ), en efecto, si Alonso asegura que iba muy bebido o bastante bebido, el testigo Felipe , amigo suyo que lo acompañaba en el momento de los hechos, dice en el plenario no recordar bien como se desarrollaron los hechos porque tanto él como Alonso habían bebido e iban muy borrachos; también la víctima, Severino , en el juicio oral, describe el extraño comportamiento del acusado y también de su amigo, quienes sin motivo alguno se pusieron a dar patadas al coche del amigo del Sr. Lucas , que también lo acompañaba, Gerardo , y el solo hecho de llamarles la atención fue suficiente para desencadenar una reacción violenta que desembocó en la agresión que nos ocupa, llegando a afirmar que 'me parece que venían bastante bebidos'; y, finalmente, también el Sr. Gerardo , en el plenario describe el anómalo comportamiento del acusado y de su referido amigo, señalando que 'estaban allí enjugascados' y que estaban en el bar bebiendo orujo. En definitiva, debe considerarse probado que en el momento de los hechos el acusado había ingerido bebidas alcohólicas que afectaban levemente a su capacidad volitiva e intelectiva, que, como se sostiene en el recurso, debe llevar a la apreciación de dicha atenuante.

Y en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal ), en efecto, mientras que los hechos ocurren el 13 de diciembre de 2009 y las actuaciones penales se inician dos días después -entonces como Juicio de Faltas-, el auto del Juzgado de lo Penal acordando, entre otras cosas, el señalamiento del juicio es de fecha 16 de octubre de 2012, es decir, de casi tres años después, para un procedimiento que no presenta, en modo alguno, especiales dificultades que justifiquen esa duración; lo que enlaza con el dato significativo, como es el de la paralización de las actuaciones desde que las mismas tienen entrada en el Juzgado de lo Penal, en fecha 6 de junio de 2011, momento en que se dicta una diligencia de ordenación acordando que 'queden pendientes -las actuaciones- de examen de la prueba propuesta y señalamiento para el comienzo de las sesiones del juicio oral', y aquel auto de 16 de octubre de 2012.

En cuanto a las consecuencias penológicas de la apreciación de esas dos atenuantes, la pena tipo a aplicar es la de prisión de seis meses a tres años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147.1 del Código Penal , y, conforme al artículo 66 de ese mismo texto legal , la apreciación de dos atenuantes y ninguna agravante implica que deba aplicarse la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. De este modo, siendo en este caso precisamente dos las atenuantes apreciadas y, además, una de ellas analógica, procede la reducción en un grado de aquella pena e imponer, atendidos todos los matices del caso y la reprochabilidad del autor, la de prisión de cuatro meses, en vez de los ocho meses que impone la sentencia impugnada.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Bernal Segado, en nombre y representación de Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Juicio Oral número 88/2011, antes Procedimiento Abreviado número 108/2010 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 6 de noviembre de 2012, debemos REVOCARy REVOCAMOSen parte dicha resolución, en el sentido de apreciar las atenuantes analógica de embriaguez y de dilaciones indebidas y de fijar la pena de prisión impuesta en cuatro meses, CONFIRMANDOel resto de los pronunciamientos que no se opongan a éste, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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