Sentencia Penal Nº 14/201...io de 2016

Última revisión
23/06/2016

Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 5/2015 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LÓPEZ LÓPEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 14/2016

Núm. Cendoj: 28079220022016100013

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2141

Núm. Roj: SAN  2141:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 002

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2015 0001271

ROLLO DE SALA: PO 5 /2015

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 5 /2015 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 6

Sentencia nº 14/2016Ilmo. Sr. Presidente

D. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Ilmos. Sres. Magistrados.

D. JULIO DE DIEGO LOPEZ

D. ENRIQUE LÓPEZ Y LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, siete de Junio de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y publico, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia procedente del Juzgado de Central de Instrucción Nº 6, por los trámites de juicio sumario 5/15, rollo de la Sala 5/15, seguido por un delito contra la salud pública, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Mª Dolores López Salcedo, y como acusados:

Ezequiel , capitán del barco, con pasaporte sirio NUM000 , de nacionalidad siria, nacido el NUM001 /1976 y sin antecedentes penales en España, privado de libertad por esta causa desde el 12/5/2015, en situación irregular en España.

Inocencio , de nacionalidad siria, con pasaporte sirio NUM002 , nacido el NUM003 /1992 y sin antecedentes penales en España, privado de libertad por esta causa desde el 12/5/2015, en situación irregular en España.

Marcos , de nacionalidad siria, con pasaporte sirio NUM004 , nacido el NUM003 /1992 y sin antecedentes penales en España, privado de libertad por esta causa desde el 12/5/2015, en situación irregular en España.

Prudencio , de nacionalidad siria, con pasaporte sirio NUM005 , nacido el NUM003 /1992 y sin antecedentes penales en España, privado de libertad por esta causa desde el 12/5/2015, en situación irregular en España.

Valeriano , con número de pasaporte NUM006 , de nacionalidad siria, nacido el NUM007 /1983 y sin antecedentes penales en España, privado de libertad por esta causa desde el 12/5/2015, en situación irregular en España.

Luis Alberto , de nacionalidad siria, con pasaporte sirio NUM008 , nacido el NUM009 /1976 y sin antecedentes penales en España, privado de libertad por esta causa desde el 12/5/2015, en situación irregular en España.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado Central de Instrucción n. º 6 se formó el sumario nº 5/15, turnándose a esta Sección e incoándose con el número de Rollo 5/15.

SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal, tras modificar las conclusiones en el momento de inicio del juicio oral, entiende que los hechos relatados en su escrito son constitutivos de:

Un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 (siendo el hachís sustancia que no causa grave daño a la salud), 369.5º(notoria importancia), y 370 (extrema gravedad, uso de buque), del Código Penal . SON AUTORES todos los acusados conforme al artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión, multa de 60 millones de euros con treinta días de arresto para el caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio de la pena de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Procede acordar el comiso definitivo de la sustancia intervenida para su destrucción (si no se hubiera verificado) así como del dinero intervenido y referido en la primera conclusión y así mismo procede el comiso definitivo y su adjudicación al Estado (con destino al Fondo de Bienes Decomisados al amparo de la Ley 17/03) de los bienes a los que se hace referencia en la conclusión primera, todo ello conforme al artículo 374 del Código Penal . En lugar de aquellos bienes citados que hayan sido transmitidos a terceros de buena fe, deberá decretarse el comiso por el valor equivalente.

TERCERO.- Que el día 1 de junio de 2016, se celebró vista oral con presencia de los acusados, y en el citado acto, el Ministerio Fiscal realizó una modificación de las penas que procede imponer a los procesados, tal cual ha quedado plasmado.

CUARTO.- Los de procesados reconocieron los hechos, y tanto ellos, como sus abogados se conformaron con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Hechos

Al haber admitido los hechos relatados por el Ministerio fiscal todos los acusados se transcribe íntegramente la conclusión del Ministerio Fiscal:

UNICO.- 1.-A las 7.00 horas del día 12 de mayo de 2015, la tripulación de los patrulleros del Servicio de Vigilancia Aduanera DECIMO ANIVERSARIO con Base en Málaga, y ALCA, con base en Almería, abordaron, con la preceptiva autorización de las autoridades de la República del Congo el barco mercante SAN TRELA, IMO 6602977, de 69 metros de eslora y pabellón de ese mismo país, cuando navegaba en la situación geográfica 36º 6' N y 1º 11' W, que se corresponde con un punto en aguas internacionales a unas 60 millas náuticas al sureste del cabo de Gata.

Cinco horas antes las fuerzas actuantes avistaron como el SAN TRELA era abarloado por una lancha semirrígida de grandes dimensiones, que, con la ayuda de una grúa instalada en el mercante le transbordó numerosos bultos de los que suelen utilizarse para embalar sustancias estupefacientes.

El buque, pese a llevar una carga a granel de mineral sílice de mármol, ocultaba en el interior del tambucho del castillo de proa, debajo de una bombona y tras soldar y pintar la parte correspondiente a la cubierta, 200 fardos marcados con la inscripción '15' en rojo, envueltos en tela tipo arpillera marrón, que contenían 4.951.520 g netos de resina de cannabis, con una pureza de THC del 14,18% y un valor económico en el mercado clandestino de 27.678.996 euros. La embarcación y la sustancia, que era transportada de común acuerdo por los acusados, fueron trasladadas al puerto de Almería.

Los efectos ocupados fueron los siguientes: A Ezequiel le fueron ocupados: Dos teléfonos Samsung.

A Luis Alberto , le fue ocupado un móvil Samsung.

En la embarcación SAN TRELA fueron ocupados:Dos teléfonos Samsung.

Dos teléfonos Nokia.

Un portátil HP y otro DELL, relacionados en la entrada y registro. Diversa documentación.

Todos los bienes referidos, así como el dinero en metálico, fueron utilizados para la realización de las actividades descritas o proceden de las mismas.

Fundamentos

PRIMERO.- Que la admisión por parte de todos los acusados de los hechos objeto por parte del Ministerio Fiscal determina que los mismos se dan como probados a los efectos de constituir la base fáctica para la calificación de los delitos de los que van a resultar condenados. En el acto del juicio oral del proceso ordinario no existe un trámite específico de conformidad, como en el procedimiento abreviado, pero la naturaleza es la misma, la admisión de los hechos, junto con el resto de la prueba practicada, testifical, pericial y documental, determina la plena acreditación de los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, base suficiente como para enervar de forma absoluta la presunción de inocencia ( art. 24 CE ).

SEGUNDO.- Autoría o participación. Penalidad y responsabilidad civil.

Todos los acusados y sus letrados mostraron su conformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, por lo que entendiendo la sala que las mismas son correctas, y no siendo afectado derecho alguno, procede su imposición tal cual solicita el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal dice que procede acordar el comiso definitivo de la sustancia intervenida para su destrucción (si no se hubiera verificado) así como del dinero intervenido y referido en la primera conclusión y así mismo procede el comiso definitivo y su adjudicación al Estado (con destino al Fondo de Bienes Decomisados al amparo de la Ley 17/03) de los bienes a los que se hace referencia en la conclusión primera, todo ello conforme al artículo 374 del Código Penal . En lugar de aquellos bienes citados que hayan sido transmitidos a terceros de buena fe, deberá decretarse el comiso por el valor equivalente.

En el presente caso se produce un conflicto jurídico con lo que respecta al buque en el cual se transportaba la droga; con fecha 8 de febrero de 2016 se solicitó por la Unidad de Vigilancia Aduanera de Almería la adjudicación del mercante San Trela a la Autoridad Portuaria de Almería para que se procediera a su venta, al encontrarse el barco muy deteriorado; a bordo de la embarcación se encontró el certificado de inscripción del buque en el que se dice que el propietario es la sociedad OCEAN INTERNACIONAL SHIPPING INC, domiciliada en Liberia sin mas datos, no siendo localizada la citada sociedad, ni tan siquiera a través de Internet, y sin que a aquel momento alguien se mostrara interesado pro el buque. Con fecha 26 de febrero de 2016 se dictó auto por el que se procedía a autorizar la adjudicación del mercante a la Autoridad Portuaria de Almería. Con fecha 10 de mayo se personó en la actuaciones D. Hermenegildo como representante de la mercantil antes referenciada, manifestando que esta última es propietaria del buque y solicitando se le restituya el barco o se le permita hacer labores de mantenimiento; alegación que ratificó en el acto del juicio oral; añadió que el barco fue alquilado por un tiempo determinado y no se supo más del mismo.

El comiso, supuesto de privación del derecho de propiedad y de transferencia forzosa al Estado, es considerado por el Código Penal vigente como una «consecuencia accesoria» al delito (art. 127 ), consecuencia que tiene carácter penal, pero que no es propiamente una pena. Al caso le es aplicable la redacción del art. 127 del CP vigente hasta el 30 de junio de 2015, 'Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.' De ello se infiere que si los efectos pertenecen a tercero y se dan las demás condiciones (buena fe y adquisición legal) no pueden ser decomisados, pero el problema es que tampoco se ha acreditado en debida forma la propiedad del buque, para lo cual se hace necesario un procedimiento con mayor plenitud en cuanto al conocimiento, y este -aúnque solo previsto para embargos- de conformidad con lo establecido en el art. 996 de la LEcrm. es de una tercería de dominio, la cual se sustanciará y decidirá con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el presente caso se debe recordar que se adjudicó por auto el barco a la Autoriza portuaria de Almería, y por ello lo que debe hacer el que se dice propietario del mercante es acudir a este expediente a tal efecto, no siendo suficiente la documentación aportada suficiente a fin de acreditar la propiedad por si misma.

Para ello y por aplicación de lo dispuesto en el art. 635 de la Lecrm., de aplicación análoga, se establece que si en el plazo de un mes no se presenta la demanda de tercería de dominio se ejecutará el comiso a todos los efectos del buque tan referenciado y la plena ejecutividad del auto de fecha de 26 de febrero de 2016.

CUARTO.- Costas.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal aplicable y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena en costas de los acusados condenados.

Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a:

1.- Ezequiel como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión, multa de 60 millones de euros con treinta días de arresto para el caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de la pena de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Inocencio , como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión, multa de 60 millones de euros con treinta días de arresto para el caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de la pena de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Marcos , como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión, multa de 60 millones de euros con treinta días de arresto para el caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de la pena de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.- Prudencio , como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión, multa de 60 millones de euros con treinta días de arresto para el caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de la pena de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5.- Valeriano , como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión, multa de 60 millones de euros con treinta días de arresto para el caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de la pena de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6.- Luis Alberto , como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión, multa de 60 millones de euros con treinta días de arresto para el caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de la pena de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede acordar el comiso definitivo de la sustancia intervenida para su destrucción (si no se hubiera verificado) así como del dinero intervenido y referido en la primera conclusión y así mismo procede el comiso definitivo y su adjudicación al Estado (con destino al Fondo de Bienes Decomisados al amparo de la Ley 17/03) de los bienes a los que se hace referencia en los hechos probados. En lugar de aquellos bienes citados que hayan sido transmitidos a terceros de buena fe, deberá decretarse el comiso por el valor equivalente.

En cuanto al Buque Santa Trela estése a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero. Notifíquese la presente sentencia a D. Hermenegildo a los efectos previstos en el art. 996 de la Lecrm., así como a la Autoridad Portuaria de Almería.

Se impone el pago de las costas causadas a los condenados proporcionalmente.

Para el cumplimento de la prisión se abonará a los condenados en tiempo sufrido en prisión provisional.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - La anterior sentencia ha sido leía y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

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