Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 48/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 03014370022016100003
Núm. Ecli: ES:APA:2016:6
Núm. Roj: SAP A 6/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2015-0008107
Procedimiento: R.APELACION ST MENORES Nº 000048/2015- APELACINES -
Dimana del Expediente de reforma Nº 000371/2014
Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE
Apelante: Carlos José
Letrado: ALBERTO MANUEL MOLLA DIEZ
Procurador:
SENTENCIA Nº 000014/2016
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.
En Alicante a quince de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
30-09-2015 pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE en el Expediente de Reforma
nº 000371/2014. Habiendo actuado como parte apelante Carlos José ; asistido por el Letrado D. ALBERTO
MANUEL MOLLA DIEZ y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL (Sra. Dª. Margarita Campos Pozuelo).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 18,00h del 16-9-2014, los menores Carlos José , Basilio y Donato , con ánimo de obtener un provecho ilícito, se dirigieron al Centro Comercial Plaza Mar de Alicante, introduciéndose en el establecimiento Berskha , de donde arrancaron las alarmas de seguridad de 4 camisetas, escondiéndolas entre sus ropas y marchándose sin abonar su importe, que ascendía a 45,96 euros en total. Una vez en el exterior, fueron retenidos por el personal de seguridad que había sido alertado de la acción por los empleados del comercio, recuperándose las prendas, inservibles para la venta.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo imponer e impongo al menor Carlos José , como autor penalmente responsable de una falta de hurto, ya definida, la medida de CUARENTA HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y, caso de no aceptar su realización, una tarea socioeducativa por una duración máxima de 6 meses. Igualmente,debo imponer e impongo a Basilio y a Donato , como autores penalmente responsables de una falta de hurto, ya definida, la medida de TREINTA HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Igualmente,debo condenar y condeno solidariamente a los menores Carlos José , Basilio y Donato , como responsables civiles directos, y sus padres respectivos D. Leon y María Inmaculada , D. Basilio y Dª Edurne , D. Carlos Antonio y Dª Nieves , como responsables civiles solidarios, a abonar al perjudicado BERSHKA ESPAÑA SA la cantidad de 45.96 euros .'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Carlos José se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos José se solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se absuelva al menor, alegando, como único motivo de recurso, la prescripción.
SEGUNDO.- La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del Código Penal . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22/09/1995 , 07/10/1997 o 22/11/2006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
TERCERO.- El art.15.1 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor 5/2000 , en la redacción dada a la misma por la LO 8/2006, establece los plazos de prescripción de los hechos delictivos cometidos por menores de edad, estableciendo para los hechos constitutivos de falta el de tres meses. Dado que la mencionada Ley no prevé expresamente cómo se computan los plazos de prescripción que establece dicho precepto, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 1ª de dicho texto legal , debe acudirse a la regulación contenida en el Código Penal.
El art.132 del Código Penal , en la redacción dada al mismo por la LO 5/2010, de 22 de junio, establece en su apartado primero que: 'los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible', señalando en su apartado segundo que 'la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que,al incoar la causa o con posterioridad,se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'.
La Sala 2ª del TS ha conformado un cuerpo de doctrina relativo a las diligencias y resoluciones capaces de interrumpir la prescripción completamente consolidado en el momento actual. Así, puede citarse la STS de 01-02-2011 afirma que cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos.
El presente expediente ha seguido todos sus pasos sin que hayan existido paralizaciones superiores a los tres meses alegados por el recurrente para que proceda la prescripción puesto que en el periodo señalado de paralización desde el 2 de junio en se dicta auto que declara pertinentes las pruebas propuestas y diligencia de ordenación de la misma fecha que señala para la celebración del juicio el 28 de septiembre de 2015, se han realizado actos interruptivos, la sazón, todas las citaciones para la celebración del juicio, concretamente el 30 de julio fue citado Donato y sus padres ( siendo esta segundo intento para citar. El primero fue el día 9 del mismo mes)el 4 de agosto, fueron citados tanto el menor como sus padre.
Por lo que es de ver, desde el señalamiento para juicio se han realizado una actuaciones procesales de contenido sustancial, que signifique la continuación de las actuaciones, para culminar con la celebración del juicio, sin que transcurra un periodo de paralización de tres meses como se alegó por el recurrente, por lo que el recurso debe desestimarse, al ser esta la única cuestión sometida a debate.
A la vista de esos hitos procesales, resulta de una evidencia cegadora que no concurre la prescripción que la parte apelante invoca, para lo que basta con señalar que todas las resoluciones judiciales aludidas y la celebración de las correspondientes sesiones de la audiencia tienen virtualidad interruptora de la prescripción y que en ningún caso ha existido un periodo de paralización procesal que haya alcanzado los tres meses de duración.
CUARTO.- se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos José , contra la sentencia dictada por el juzgado de menores nº 2 de Alicante, de fecha 30 de septiembre de 2015 , confirmandola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
