Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 5/2015 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00014/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269
0010K0 DILIGENCIA DE ORDENACION TEXTO LIBRE
N.I.G:33024 39 2 2015 0801705
Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000005 /2015
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de GIJON
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2015
Acusación: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Contra: Eloy
Procurador/a: JAIME TUERO DE LA CERRA
Letrado/a: MARTA MONTESERIN CASARIEGO
SENTENCIA nº 14/2016
Presidente:Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Sumario nº 212 de 2015, del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala Nº 5/2015sobre DELITO INTENTADO DE HOMICIDIO, contra Eloy , nacido en Gijón, el día NUM000 de 1958, hijo de Nicanor y Candelaria , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , con domicilio en Gijón, de estado civil soltero, de profesión no consta, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa en virtud de auto de fecha 23/01/2015 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Gijón , declarado insolvente, representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra y defendido por la Letrada Dª Juana Canals Ibañez, en sustitución de su compañera Dª Marta Monteserín Casariego, siendo Ponente la IlmA. SrA. Magistrada Dª. Alicia Martínez Serrano, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Durante los días 9 y 10 de marzo de 2016, en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada contra el acusado que también se indica.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º, en relación con el artículo 138, del Código Penal , en grado de tentativa, conforme a los artículos 16 y 62 del Código Penal , del que estimó autor a Eloy , con la circunstancia mixta agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando para el mismo la condena a 13 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Juan Pablo en la cantidad de 3.360 euros por las lesiones sufridas y en 5.256,82 euros por las secuelas, y al SESPA en la cantidad de 7.577,31 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos no son constitutivos de infracción alguna, y que, subsidiariamente, lo serían de un delito de lesiones del artículo 148.1º, en relación con el 147.1, del Código Penal , concurriendo en este caso: 1º)La eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal o, subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del Código Penal o, subsidiariamente, la analógica del artículo 21.7 del Código Penal ; 2º)La eximente de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 o, subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1 del Código Penal de trastorno mental transitorio o, subsidiariamente, la atenuante analógica del artículo 27.1 del Código Penal , 3º)La atenuante muy cualificada del artículo 21.3 del Código Penal , solicitando la libre absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, que se le imponga la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, pago de las costas procesales, sin que haya lugar a indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil.
De lo actuado resultado probado, y así se declara, que:
Eloy , que vivía en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Gijón, junto con su madre, Candelaria , de 86 años de edad, y con su hermano Juan Pablo , con el que mantenía una relación conflictiva, el día 21 de enero de 2015, cerró con pestillo la puerta de acceso a la casa y esperó a su hermano Juan Pablo -que se encontraba fuera del domicilio- con un cuchillo de cocina en la mano, de 14,5 centímetros de hoja.
Sobre las 13:10 horas de ese día, al llegar a la vivienda Juan Pablo , y no pudiendo acceder la misma, éste comenzó a golpear la puerta para que le abrieran, haciéndolo su madre. Nada más entrar Juan Pablo fue a pedir explicaciones a su hermano Eloy , quien, con el cuchillo que portaba, asestó a Juan Pablo una puñalada en el pecho, a la altura del corazón, que le ocasionó riesgo vital.
Pese a estar gravemente herido, Juan Pablo fue a coger un martillo con el que intentó desarmar a Eloy , sin conseguirlo, pues éste persistiendo en su ánimo de atentar contra la vida de su hermano, le asestó de nuevo dos cuchilladas a la altura de la ceja y a la altura de la cabeza. La pérdida de sangre, hizo que Juan Pablo se desplomase, cesando entonces Eloy en la agresión.
A consecuencia de estos hechos, Juan Pablo sufrió las siguientes lesiones: 1º) herida inciso-contusa en la región frontal; 2º) herida inciso-contusa sobre la ceja derecha; 3º) herida inciso-punzante bajo el apéndice xifoides del externón, penetrante en la cavidad torácica, con perforación del pericardio, herida penetrante en la cavidad ventricular derecha del corazón, hematoma en la cavidad mediastínica, hemopericardio, invirtió en la curación de las mismas 60 días, de los cuales 8 estuvo hospitalizado, habiendo precisado tratamiento quirúrgico (sutura de las heridas faciales y estereotomía media para drenaje de los sangrados mediastínico y pericárdico y reparación de la herida ventricular derecha), habiendo estado impedido para realizar sus actividades habituales durante 40 días y quedándole como secuelas: cicatriz lineal, vertical y de 7 mm. de longitud, sobre la ceja derecha; cicatriz lineal, vertical y de 23 mm. de longitud, en la zona central de la frente; cicatriz quirúrgica, horizontal y de 5 cm. de longitud, en la región epigástrica; cicatriz quirúrgica vertical, de 20,5 cm. de longitud, sobre el esternón; varios cerclajes de alambre en el esternón , para inmovilización ortopédica tras la rotura quirúrgica del hueso.
Los gastos sanitarios causados al SESPA en la asistencia de Juan Pablo ascienden a 7.577,31 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-De los hechos relatados en el apartado anterior son prueba: las declaraciones del acusado, el cual desde el inicio del procedimiento ha reconocido que le clavó el cuchillo a su hermano en el pecho y en la cabeza ('... el declarante le clavó el cuchillo en el pecho y cree que en la cabeza', folio 14 de la causa, ratificado en el Juzgado de Instrucción -folios 37 y 161 de la causa- y en el plenario; Las declaraciones de la testigo Candelaria (fallecida), madre de Eloy y Juan Pablo , quien refirió a los funcionarios adscritos a la Policía Judicial con carnés profesionales NUM004 y NUM005 que '... cuando Juan Pablo regresó, la dicente estaba en la cocina y al oír que manipulaban la puerta de entrada se acercó para ver que pasaba, encontrando a Eloy en el comedor, que está enfrente de la puerta principal, y vio que tenía un cuchillo en la mano.... Que vio por la mirilla que quien intentaba entrar era su hijo Juan Pablo , así que quitó el pestillo y le abrió. Que Candelaria entró precipitadamente en la vivienda, encontrándose enfrente con su hermano, abalanzándose sobre él. Que no lo puede precisar, pero cree que en ese momento, Juan Pablo , recibió una puñalada en el pecho tras lo que salió del comedor y se dirigió a la cocina, regresando con un martillo en la mano, con el que intentó golpear a Eloy ...Que Eloy le asestó varias puñaladas a Juan Pablo , y éste salió del comedor tambaleándose ...' (folios 8, 9 y 17 a 19 de la causa); El testimonio en el plenario del Policía NUM004 el cual manifestó que lo que se recoge en los folios anteriormente citados fue lo que dijo la madre de Eloy y Juan Pablo ; El testimonio de Juan Pablo en el plenario donde, ratificando sus anteriores declaraciones (folios 89 y 90 de la causa), dijo que llamó al timbre y no escuchó nada, que le pareció oír que su hermano llamaba a la policía, que le abrió la puerta su madre, que fue hacia su hermano a pedirle explicaciones, que su hermano le acuchilló, que al verse agredido cogió el martillo de la caja de herramientas, que intentó quitarle el cuchillo para que no siguiera apuñalándole, que le acuchilló también en la frente; La pericial médicaobrante a los folios 39, 40, 48, 64 a 66, 119, 143 de la causa, e informes en el plenario de los Médicos Forenses D. Jesús Luis y D. Blas .
SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio intentado, tipificado y penado en los artículos 138 (en su redacción vigente al tiempo de suceder los hechos: ' El que matare a otro será castigado como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años'), 16.1 (' Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor') y 62 (' A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y de grado de ejecución alcanzado').
No procede la calificación de asesinato intentado, postulada por el Ministerio Fiscal, por no resultar acreditada la concurrencia de la circunstancia de alevosía. El Código Penal define la alevosía en el artículo 22.1 ª. ' Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. La circunstancia de alevosía implica siempre un incremento del desvalor de la acción por el mayor peligro que supone para el bien jurídico protegido, y exige para su apreciación o no un análisis sobre si ha existido o no el aseguramiento de la ejecución con una eliminación plena y efectiva de la defensa del ofendido. Pues bien, en el presente caso Eloy no actuó a 'traición' (alevosía proditoria), no atacó escondido, no apuñaló por la espalda; tampoco actuó por sorpresa, Eloy esperó a su hermano de frente y con un cuchillo en la mano (si el arma fue visible para su madre también pudo serlo para Juan Pablo ); y el hecho de que Eloy no dejara entrar en casa a Juan Pablo hacía previsible una situación de enfrentamiento entre ellos, sin obviar que todavía Juan Pablo pudo defenderse del acometimiento cogiendo un martillo. En definitiva consideramos que no hubo eliminación plena y efectiva de la defensa de la víctima y que no es apreciable la circunstancia de alevosía en este caso.
Tampoco procede la calificación de delito de lesiones, subsidiariamente postulada por la defensa del acusado. El homicidio en grado de tentativa, como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de fecha 17/10/2001 , desde el punto de vista externo y puramente objetivo, no difiere del delito de lesiones, siendo el ánimo del sujeto lo que diferencia a uno y otro, pues mientras que el elemento subjetivo del delito de homicidio lo constituye el 'animus necandi' o voluntad de matar, el delito de lesiones lo integra el 'animus laedendi' o voluntad de lesionar y como en raras ocasiones el sujeto reconoce el ánimo que le guía en su acción, el mismo debe inferirse de una pluralidad de datos que estén lo suficientemente acreditados y que, como dice la sentencia antes citada, 'hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo, escondido en el interior del sujeto', datos tales como: características del arma empleada; idoneidad de ésta para causar la muerte de una persona; zona vital del cuerpo hacia donde se dirige la acción ofensiva; reiteración en la agresión; gravedad de las lesiones originadas, etc.
Pues bien, en este caso los hechos probados obligan a estimar un 'animus necandi' en el acusado, por cuanto: 1º/el arma empleada en la agresión fue un cuchillo de grandes dimensiones, 14,5 cm. de hoja (pieza de convicción que obra en las actuaciones), arma apta para causar la muerte a una persona; 2º/las cuchilladas, de ataque directo, fueron dirigidas a zonas vitales del cuerpo, corazón y cabeza (informes de los Médicos Forenses); 3º/el acometimiento fue reiterado, en tres ocasiones alcanzó a la víctima; 4º/las lesiones originadas supusieron un alto riesgo vital para la víctima y de no haber mediado una intervención quirúrgica urgente le habrían causado la muerte. (Informe de los Médicos Forenses).
TERCERO.-Del expresado delito es responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Eloy por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran.
CUARTO.-.Concurre y es de apreciar la circunstancia mixta agravante de parentesco del artículo 23 del Código penal ('Es circunstancia que
puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido agraviado... hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'), pues aquí el agraviado ( Juan Pablo ) y el ofensor ( Eloy ) son hermanos.
QUINTO.-No concurren ni son de apreciar circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal. La defensa del acusado, a quien correspondía la carga de los hechos impeditivos que alega, no los ha acreditado.
En cuanto a la legítima defensa, para su apreciación es necesaria la concurrencia del elemento básico de la agresión ilegítima que justifica la necesidad de defensa; agresión ilegítima y necesidad de defensa que constituyen la piedra angular de la circunstancia en cuestión, cuya ausencia hace innecesaria cualquier consideración sobre los restantes requisitos de la misma (en este sentido, entre otras muchas, STS de 24/09/1992 : ' Ha de partirse de que la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensa e impregnante de la juridicidad de su proceder'). En este caso, partiendo de los hechos reconocidos por Eloy , en buena lógica no es posible entender que el citado hubiera sido objeto de una agresión ilegítima por parte de su hermano de la que hubiera tenido que defenderse; es un hecho probado, no solo por el testimonio de la víctima sino también por las declaraciones del acusado, que Eloy cerró la puerta de la casa para que Juan Pablo no entrase a la misma y que lo esperó con un cuchillo en la mano; dijo Eloy en su declaración en Comisaría " .....pegó una patada a la puerta... entró en la habitación, pero para cerrar las persianas y que su hermano no pudiera entrar por el patio.... que estaba enfrente de la puerta pero que no hablaba solo, que estaba llamando a la Policía porque sabía que su hermano entraría y se iba a liar... para que diga porqué sujetaba un cuchillo, DICE: 'Que lo hizo porque sabía que su hermano tenía un martillo en la habitación.....'si cuando entró en su casa su hermano el dicente ya tenía el cuchillo en la mano dice: 'que sí...."> folios 13 y 14 de la causa; posteriormente rectificó: ' que no es cierto que lo estuviera esperando con el cuchillo' (folio 38), y en el plenario explicó que cerró la puerta para que no entrara su hermano, que éste intentó entrar con el D.N.I., que el martillo estaba en la habitación, que cogió el cuchillo porque sabía que iba a coger el martillo). En definitiva, Juan Pablo entró de la calle sin ningún martillo, por lo que si Eloy temía la reacción de su hermano por la situación provocada por él mismo al romperle la puerta de su habitación, le habría bastado con marcharse de casa en ese momento para evitar el enfrentamiento y no solo no lo hizo sino que lo esperó armado, siendo las lesiones sufridas por Juan Pablo claramente producidas por ataque y las de Eloy (leves a criterio del Médico Forense, folio 47 de la causa) de la defensa proviniente de la víctima.
En cuanto a la circunstancia de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecaciónu otro estado pasional de entidad semejante, tampoco puede estimarse. Esta atenuante no sirve para privilegiar reacciones coléricas ante estímulos insuficientes (en este caso la reacción de Eloy parecer ser -según sus declaraciones- que vino motivada porque su hermano le tiró unas migas de pan). Conforme a reiterada jurisprudencia, como regla general 'el estímulo ha de ser tan importante, que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación' ( SSTS 27/02/1992 y 256/2002 , de 13/2). Una mala relación de convivencia, no es suficiente para atenuar el acuchillamiento a un hermano.
En cuanto a circunstancia de anomalía psíquica, no solo no se ha acreditado sino que todos los informes médicos y psicológicos acreditan que Eloy no padece ninguna patología psiquiátrica y que tiene sus facultades volitivas e intelectivas conservadas (folios 164, 165, 174, 201, 217, 218, 247 de la causa, ratificados en el plenario por los peritos).
SEXTO.-En cuanto a la individualización de la pena, teniendo en cuentaque concurre una agravante (parentesco) y teniendo igualmente en cuenta, de un lado, que el peligro inherente al intento (acabado) fue de alto riesgo vital , y de otro lado, que el acusado carece de antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , consideramos proporcionado imponer al acusado la pena de siete años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO.-Toda persona responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios ( artículo 116 del Código Penal ), en cuyo caso la ejecución del hecho definido como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados ( artículo 109 del Código Penal ).
En consecuencia con lo anterior, Eloy deberá indemnizar a Juan Pablo en la cantidad de 3.360 euros por las lesiones sufridas y en 5.256,82 euros por las secuelas (siguiendo, a título orientativo para fijar dichas sumas, los criterios del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) y al SESPA en la cantidad de 7.577,31 euros (por los gastos ocasionados en la atención de la víctima, conforme a la documental obrante a los folios 97 y 131 de la causa), y en todo caso con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y los artículos 1 , 54 , 56 y 127 del Código Penal y 141 , 142 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eloy , como autor responsable de un delito de homicidio intentado, ya definido, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al pago de las costas procesales, y a que indemnicea Juan Pablo en 3.360 euros por las lesiones y en 5.256,82 euros por las secuelas, y al SESPA en la cantidad de 7.577,31 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se decreta el comiso del cuchillo intervenido, que se destruirá.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última de las notificaciones de la Sentencia, firme que sea.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En Gijón, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
