Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 237/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 08019370082015100769
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 237/15
P.A. nº 394/11
Juzg. Penal nº 1 de Vilanova i la Geltru (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a once de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 237/15, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de junio de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltru (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 394/11, seguido por un delito de robo con violencia y lesiones contra Carlos Ramón y Baldomero ; siendo parte apelante el acusado Carlos Ramón , y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de junio de 2.015 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Carlos Ramón como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del mismo texto legal , a la pena de 2 años de prisión. Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Carlos Ramón del delito de lesiones del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución. Costas procesales. Se condena a Don Carlos Ramón al pago de las costas del presente procedimiento. Responsabilidad civil. Se condena a Don Carlos Ramón deberá indemnizar a Don Moises en la cantidad de 487 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, con más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Carlos Ramón en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Carlos Ramón , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en los artº 237 , 242.1 del C.P . con la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artº 21.6 del mismo texto legal , a la pena de dos años de prisión, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la vulneración del principio de presunción de inocencia, al vulneración por inaplicación del artº 242.4 del C.P . y la vulneración de los artº 66.1.2 y 21.6 del C.P . por ser procedente la apreciación de las dilaciones indebidas como muy cualificadas, y por fin la incorrecta determinación de la responsabilidad civil.
TERCERO.-Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
Se argumenta que la incomparecencia del perjudicado-víctima al acto del juicio oral impidió que ratificase la rueda de reconocimiento practicada. Es sabido que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, el reconocimiento so alcana el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, y además es preciso que quien ha realizado el reconocimiento comparezca en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Podemos concluir, como regla general, que la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.
Es decir, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico o en rueda, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.
Y lo cierto es que en el caso la rueda de reconocimiento practicada no fue ratificada por el testigo por lo que no podrá ser tenida en cuenta como prueba incriminatoria.
Sin perjuicio de lo anterior, hemos de recordar que la diligencia de reconocimiento en rueda se practicará cuando, a juicio de Instructor, no existen evidencias probatorias suficientes de la intervención de una persona en un hecho delictivo, y conste la existencia de testigos que puedan aportar elementos sobre su identificación, y lo cierto es que en el caso, el juzgador ha dispuesto de elementos suficientes para establecer sin duda alguna, la autoría del acusado.
Consta que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos y que a escasa distancia del lugar de detención se ocupo el teléfono móvil de la víctima; consta que la actitud del acusado y la de la persona que le acompañaba resultó sospechosa a los agentes actuantes por lo que cuando un ciudadano no identificado les relató lo sucedido facilitándoles una descripción de los autores, no dudaron en que tal descripción coincidía con la de las dos personas que acababan de ver; además la misma descripción es facilitada por la propia víctima. Resulta pues innecesaria la rueda de reconocimiento para establecer la autoría del acusado ya que la proximidad temporal y espacial de los anteriores indicios es muy elevada.
En otro orden de argumentos se denuncia la inaplicación del párrafo cuarto del artº 242 del C.P . considerando de menor entidad la violencia ejercida sobre la víctima y siendo cierto que no consta la que las lesiones que se le causaron precisaran tratamiento médico, pero debe valorarse que la acción violenta fue de elevada intensidad determinando que la víctima cayese al suelo donde el acusado siguió golpeándole por lo que aún no siendo grave la entidad de las lesiones causadas, ello no implica que no sea grave la violencia ejercida. El motivo debe ser rechazado.
Igualmente será desestimada la impugnación por excesiva de la suma fijada en concepto de responsabilidad civil derivada del delito y ello por cuanto la preexistencia de los objetos sustraídos resulta no solo de la declaración de la víctima si no también de las manifestaciones que aquella efectuó a los agentes actuantes, así como la prueba pericial practicada.
CUARTO.- Mejor suerte correrá el motivo que denuncia la paralización de la causa por tiempo tal que debe determinar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, ya reconocida en sentencia como simple, y que se solicita con el alcance de muy cualificada.
Y decimos que el motivo debe ser estimado ya que no solo la causa estuvo paralizada desde el 20 de diciembre de 2..011 una vez llegó al juzgado de lo Penal, sino que posteriormente, ya dictado el auto de señalamiento y admisión de pruebas, hubo otra paralización de las actuaciones, no imputable al acusado de otros once meses hasta la celebración del acto del juicio oral.
Es por ello que la pena será rebajadda en un grado en aplicación de lo dispuesto en el artº 66 del C.P . y se impone en la extensión de un año, siguiendo el mismo criterio que se tuvo en cuenta en la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vilanova i la Geltru (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 394/11, DEBEMOS REVOCARdicha resolución en el sentido de apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, ya reconocida como simple, imponiéndosele la pena de UN AÑO DE PRISION, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
