Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 153/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 14/2016

Núm. Cendoj: 09059370012016100012

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 153/15.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 306/14.

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM.00014/2016

En Burgos, a dieciocho de Enero del año dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONEScontra Octavio cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña Blanca Luisa Carpintero Santamaría y asistida por el letrado D. José Ramiro Marina Ojeda figurando como apelado el Ministerio Fiscal y Jose Manuel representado por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruíz ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 218/15 en fecha 19 de Junio de 2.015 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

Jose Manuel se encontraba en la madrugada del 5 de mayo de 2013 en compañía de su novia Isabel y de su amigo Amador en el interior de la discoteca Orosco, sita en la localidad de Miranda de Ebro; en un momento dado, Amador fue agredido por una persona acudiendo el denunciante en su ayuda y siendo este último agarrado fuertemente por el cuello con el brazo por el acusado Octavio , que en la fecha de los hechos estaba trabajando como vigilante de seguridad de la discoteca reseñada, habiendo sido contratado por la entidad Orosco Producciones Miranda SL para la realización de tales funciones. Momentos después, el acusado soltó a Jose Manuel al decir éste que le estaba haciendo daño, pero posteriormente le volvió a agarrar del mismo modo y tiró al suelo al perjudicado tras hacerle una llave, cayendo inmediatamente después el acusado encima del perjudicado, siendo que cuando éste último se levantó del suelo una de sus piernas le dolía y fue llevado en un vehículo a un centro hospitalario, en el que fue examinado de las lesiones que presentaba.

A consecuencia de lo anterior, Jose Manuel sufrió fractura de tercio distal de peroné izquierdo y contusión con hematoma en región laterocervical derecha, siendo que las lesiones precisaron para su sanación además de una primera asistencia de tratamiento médico posterior consistente en tratamiento ortopédico mediante férula de yeso posterior así como de tratamiento rehabilitador, siendo que el lesionado tardó en sanar de sus lesiones 100 días, durante los cuales ha estado impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales durante 53 días, siendo los restantes 47 días no impeditivos para tales ocupaciones, sin restar secuelas.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 19 de Junio de 2.015 dice literalmente:

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Octavio como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar Octavio al perjudicado Jose Manuel en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA (5.470) EUROS por las lesiones ocasionadas, de la que deberá responder subsidiariamente la entidad Orosco Producciones Miranda SL, todo ello con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Octavio , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Octavio , alegando:

.- Infracción del artículo 147 del Código Penal dada la falta de prueba suficiente sobre la existencia de dolo en el acusado. En la sentencia se declara como hecho probado que el denunciante sufrió la fractura de tercio distal de peroné izquierdo, ignorándose si tal fractura fue causa de golpearse el denunciante al caer al suelo tras tirarle el acusado, o de caérsele encima éste último. En la sentencia se significa que no existe dolo directo pero sí eventual, lo que justifica la aplicación del artículo 147 del Código Penal , siendo desacertada tal apreciación judicial.

Sigue diciendo el recurso que el acusado nunca desplegó una actuación de verdadero acometimiento contra el denunciante, nunca empleó sus manos para dar puñetazos ni dar golpear al denunciante con ellas, nunca le propinó patadas, ni le golpeó con su cabeza, estando presidida su actuación por un ánimo de contención.

.- La pena impuesta resulta excesiva ya que si el juzgador descarta el dolo directo en su sentencia tendría que haber optado por el tipo atenuado del artículo 147.2 en la redacción anterior a la reforma del 2015.

Asimismo, se interesa que se reduzca de la indemnización el incremento del 20% que aplica el juzgador, entendiendo que procede una indemnización de 4.030 euros.

.- En la reforma del Código Penal se prevé para el delito de lesiones una pena de multa 6 meses a 12 meses, posibilidad que antes no se contemplaba en el artículo 147 por lo que para el caso de que no se absuelva a Octavio se interesa que se le imponga la pena de multa 6 meses con una cuota diaria de 2 euros.

SEGUNDO.- En cuanto al motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que Octavio ha cometido un delito de lesiones, llegando a dicha conclusión del examen de la prueba testifical, documental y pericial practicada en el acto de juicio, analizando en su sentencia la declaración de todos los testigos que declararan en sala y explicando las razones por las que le ofrecen más credibilidad unos que otros.

Así, estando a la prueba practicada en el acto de juicio y visualizada por esta Sala nos encontramos con la declaración del acusado, Octavio quien manifiesta que había una pelea entre clientes, pararon la pelea y les dijeron que tenían que irse. El denunciante no quería irse, le agarró del brazo y del pecho y le sacó a la salida, pero al ir a la salida hay dos escalones y se cayó para atrás y yo caí encima, le volví a coger, le levanté y le dejó en la puerta. No le agarré del cuello, no le hice una llave y no le tiré al suelo.

Jose Manuel declaró que alguien dio un puñetazo a su amigo Amador y fue a ver que ocurría, inmediatamente, dio dos pasos y el imputado le agarró por el cuello y le dijo que fuera tranquilo a la calle. A continuación le iba diciendo suéltame que me haces daño y no le soltaba; luego le soltó, anduvo un poco más y le volvió a agarrar, le hizo una llave y le tiró (minuto 10:45 y siguientes de la grabación en DVD del acto de juicio oral), no es cierto que tropezase y se cayese; donde pasaron los hechos no hay escalones, se cayó por la llave.

Ante dichas declaraciones contradictorias el juez opta por la versión ofrecida por el perjudicado por aparecer corroborada por los testigos Millán y Amador que le ofrecieron credibilidad por existir perfecta concordancia con lo manifestado por éstos y por Jose Manuel , calificando sus declaraciones de coherentes no sólo entre sí sino por lo que habían declarado en instrucción, no apreciando móviles espurios en sus declaraciones.

En cuanto a Emilia la misma manifiesta en el acto de juicio que el acusado enganchó por detrás a Jose Manuel , le llevaba a la salida, le soltó durante un breve momento, lo volvió a agarrar y lo tiró al suelo, supone que le hizo una llave (minuto 17:32 y siguientes de la grabación del acto de juicio en DVD), manifestando 'mi novio no tropezó con ningún escalón, se levantó y ya no podía a andar'.

El testigo Amador declara que no vio los hechos ya que un portero le sacó fuera pero vio salir a Jose Manuel cojeando y le dijo que le había hecho una llave el portero.

Dichas declaraciones aparecen corroboradas por los informes médicos obrantes en autos (folios 7) y el informe pericial médico forense (folio 129).

El Juez también explica el porque no le ofrecieron credibilidad los testigos Millán y Juan Pablo .

Pues bien, partiendo de los hechos probados de la sentencia el recurrente alega que no existe dolo, alegando que el acusado no desplegó con su actuación una actuación de verdadero acometimiento, calificando su actuación como ' de contención', alegando que además de la inexistencia de una violencia o agresividad que coadyuvase a inferir la existencia de dolo también ha de considerarse que la fractura de un peroné por causa de una caída no es un resultado que haya de calificare como probable.

La Sala no puede compartir los argumentos del recurrente, entendiendo al igual que hace el Juez de Instancia que la conducta del acusado sí es agresiva y violenta, pues no puede calificarse de otro modo el agarrar a alguien por el cuello, hacerle una llave y tirarle al suelo y caer inmediatamente sobre la víctima, y así se señala en la sentencia: ' La cuestión que sí puede entenderse más controvertida es la de la causación de la fractura de peroné: el perjudicado no ha podido concretar, por desconocerlo, si tal lesión se causó al impactar contra el suelo tras ser arrojado por el acusado o si ello pudo causarse cuando el acusado, de gran corpulencia, cayó encima de Jose Manuel , indicando el acusado que en caso de haberse causado las lesiones, estas se produjeron de modo accidental y por lo tanto no querido por su parte; Sonia entiende factibles ambas posibilidades, pues señala que es compatible la causación de la fractura con el hecho de caer una persona al suelo y golpearse la parte lateral externa del peroné con una superficie dura, y que asimismo es compatible con que una persona se caiga encima del perjudicado pudiendo causar la lesión. En cualquier caso, se entiende por parte de este juzgador que dadas las circunstancias que concurren en este caso, existe responsabilidad penal del acusado en cualquiera de los dos supuestos apuntados: si la lesión se ha causado al caer al suelo Jose Manuel tras ser arrojado por el acusado tras hacer este una llave, es evidente que se trata de lesiones causadas mediante dolo directo; y si los hechos han ocurrido tras caer Octavio encima de Jose Manuel (lo que en todo caso habría tenido lugar tras caer el perjudicado por una llave del acusado) nos encontramos en un caso en el que hay que apreciar dolo eventual en Octavio '.

En relación con el dolo eventual la STS 12 de Junio 2015 nos dice: 'Como hemos dicho en nuestra STS 479/2013, de 2 de junio , el concepto normativo de dolo está basado en el conocimiento de que la conducta que despliega el agente pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, ya que dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal, tanto directa como indirectamente. Por ello, el dolo del autor debe abarcar el peligro creado por su acción u omisión.

Por medio del dolo eventual, el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la alta probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene ( SSTS 20-2-1993 , 20-10-1997 y 11-2 y 18-3-1998 , entre otras).

Esta Sala ya expresó en Sentencia de 21-1-1997 , que el conocimiento y la voluntad -componentes esenciales del dolo como actitud consciente y deliberadamente finalística de producción de un resultado dañoso o lesivo- son determinantes por su intensidad del nivel de consentimiento que su titular presta a la acción; mas, no siempre corren parejos con la objetiva probabilidad del resultado o con el alcance de la actuación exterior. De ahí que quepa hablar de varias clases de dolo, efecto clasificatorio que, si bien sirve con eficacia para discernir matices de la cromatografía culpabilística, en modo alguno rebaja la dosis de responsabilidad que ofrece tal espectro en la zona que no se identifica con la imprudencia ( STS de 21-6-1999 ). Partiendo de tal concepción, que -por su fórmula sincrética- trata de excluir posicionamientos monopolísticos en favor de tendencias afines al consentimiento, la probabilidad o al sentimiento (todos ellos presentes en el campo doctrinal), debe destacarse que la doctrina de esta Sala apunta definitivamente hacia una conformación ecléctica de la figura del dolo eventual en la que se consignan elementos de probabilidad y actitudes de consentimiento y aceptación, con conocimiento y representación, que permiten una aproximación más exacta a los últimos estímulos desencadenantes de la actuación del agente o, lo que es lo mismo, al soporte intencional y volitivo de su acción.

Respecto a la hipótesis del resultado atribuible a título de dolo eventual cabe mantener dos tesis que marcan la diferencia con la imprudencia que, aunque subsidiariamente, postula el recurrente. Como señalan nuestras SSTS núm. 1064/2005 de 20 de septiembre , ó 1573/2002 de 2 de octubre , en el dolo eventual... El autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor. En la culpa consciente, en cambio, no se quiere causar la lesión aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa. Es decir, se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Obra... con culpa consciente quien, representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior al afectar a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá y, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En nuestra STS nº 987/2012 de 3 de diciembre , recodábamos la vinculación entre el dolo eventual y el canon de objetividad que, al margen de la credulidad del autor, exige ese título de imputación en cuanto a la previsión como probable del resultado lesivo para el bien jurídico.

Igualmente, esta Audiencia en Sentencia de 11 de Junio de 2014 señala: 'Por la Jurisprudencia se viene entendiendo por dolo eventual el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca, desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva «querer» el resultado el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual.

Permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.

Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. Como señalan las S.S.T.S. entre otras, de 20 de septiembre y 22 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40472 , 23 de junio de 2000 EDJ 2000/16052 , y 18 de julio de 2002 EDJ 2002/28448 , el dolo en el delito de lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima; sólo se requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción.

Partiendo de la Jurisprudencia expuesta, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Juzgador de Instancia y por ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por los partes médicos y los informes forenses que objetivaron las lesiones sufridas por Jose Manuel , y la declaración de los testigos, siendo expuestos por el Juzgador de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad al perjudicado Jose Manuel y a los testigos Amador y Isabel frente a la declaración prestada por el acusado y los testigos Millán y Juan Pablo , y sin que el recurrente, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- El segundo de los motivos invoca que la pena impuesta a Octavio es excesiva.

En relación con la fijación de la extensión de la pena debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios'( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.

El artículo 72 del Código Penal dispone que, 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre ; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio ).

Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.

Y la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio indica ' Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( SS 26 de abril 1995 , 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ).

La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .

Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 - eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999 ).

Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.'

En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que de conformidad con el artículo 66.6 del Código Penal los jueces o tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La STS 1140/2010, de 29-12 , expresamente establece que, en relación a la individualización de la pena, deben tenerse en cuenta: '...en concreto las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

Y, respecto la mayor o menor gravedad del hecho menciona entre otros factores 'las circunstancias concurrentes en el mismo, que modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica, y la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.

En el presente caso, la fijación de la pena sí se considera suficientemente razonada ya que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia sí se hace referencia a la razón por la que se impone dicha pena (11 meses de prisión) y no el mínimo previsto para el delito de lesiones, señalando el juzgador que opta por dicha pena atendiendo a que el condenado tenía antecedentes penales vigentes en la pena de la comisión de los hechos (aunque estos no fueran computables a efectos de reincidencia) y además atendiendo a la gravedad de las lesiones, pues aunque no consta que la víctima padeciera secuelas tardó 100 días en curar de las mismas. A mayor abundamiento, la sentencia fija la pena de Prisión en el tramo comprendido de su mitad inferior, sin que la Sala considere que se trata de una pena desproporcionada lo que lleva a confirmar la extensión temporal de dicha pena, al no observarse ni error ni arbitrariedad alguna que permita justificar a esta Sala la modificación de la misma en cuanto a dicha extensión, y considerándose proporcionada a la gravedad del hechos.

CUARTO.- Igualmente, el recurrente alega que debe reducirse la indemnización fijada en sentencia en concepto de responsabilidad civil.

El juzgador de instancia ha fijado la indemnización aplicando el baremo de la Ley 30/1995, baremo fijado para las indemnizaciones por daños personales causados en accidentes de tráfico, si bien, al tratarse en este caso de lesiones dolosas incrementa dichas cuantías en un 20%, solicitándose en el recurso que se suprima el incremento del 20% .

La cantidad concedida en sentencia es de 5.470 euros y dicha cantidad no excede de la solicitada por las acusaciones, ni puede reputarse desmesurada, que es el único parámetro que puede ser controlado por via recurso, en tanto que su fijación compete al Tribunal sentenciador.

Señala la sentencia del TS de 28 de Noviembre de 2014 'Es doctrina jurisprudencial reiterada que el 'quantum' de la indemnización por las responsabilidades civiles ex delicto no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones ( STS de 14 de diciembre de 20011 resolviendo el recurso 855/2011 ) por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante ( STS 06 de julio del 2010 resolviendo el recurso 10206/2010 ).

En este caso el Juez de Instancia ha optado por aplicar el baremo e incrementar la suma resultante en un 20% ya que el baremo de la ley 30/1995 está previsto para lesiones causadas por imprudencia y encontrarnos en este caso ante lesiones causadas dolosamente y la posibilidad de aplicar el baremo en lesiones causadas dolosamente como criterio orientativo es práctica habitual de nuestros tribunales y ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, incluyendo el incremento de la suma resultante de la simple aplicación del baremo por estar previsto éste para lesiones imprudentes ( STS 9 de Octubre de 2015 ).

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- Por último , alega el recurrente que tras la reciente reforma operada por el Código Penal se prevé para el delito de lesiones la pena de multa de 6 a 12 meses, posibilidad que antes no contemplaba el artículo 147.1 y que por tanto no se ofrecía al juzgador, y por ello se interesa que se imponga al recurrente la pena de 6 meses de multa con una cuota de 2 euros, pena ésta que se reputa más beneficiosa y que no estaba antes contemplada en el Código Penal para el delito de lesiones al que fue condenado.

La Disposición Transitoria Primera de la LO 1/2015 dispone que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el periodo de vacatio, las siguientes reglas: a) si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables al reo.

La Sala no comparte las alegaciones contenidas en el recurso en cuanto a que proceda imponer una pena de multa ya que dicha pena no estaba prevista en la anterior regulación del delito de lesiones.

La anterior regulación del delito de lesiones sí preveía la posibilidad de imponer la pena de multa en dicho delito, y así en la anterior redacción del artículo 147 del Código Penal , apartado 2º se establecía 'no obstante, el hecho descrito en el apartado anterior, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido', estableciendo por lo tanto un tipo atenuado que ahora aparece englobado en el artículo 147.1 de la nueva redacción del delito de lesiones tras la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo .

En definitiva, la pena de multa ya estaba prevista en la anterior regulación para el delito de lesiones si bien la juez la descartó atendiendo a la forma de producirse los hechos por lo que también procede rechazar el tercer motivo incoado en el recurso de apelación.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso interpuesto por Octavio procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Octavio contra la sentencia nº 218/15 dictada en fecha 19 de Junio de 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos , en la causa nº 306/14, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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