Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 26/2015 de 28 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 70 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 39075370032016100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº: 26/2015.
SENTENCIA Nº: 000014 / 2016
==============================
ILMOS. SRES. :
------------------------------
Presidente :
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados :
D. JOSÉ ARSUAGA CORTÁZAR
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
==============================
En Santander, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 26/2015, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo, por delitos contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud o que no lo causan) y robo con violencia en las personas, contra Faustino Iñigo , mayor de edad y con antecedentes penales, nacido en Santander el día NUM000 -1976 y vecino de ésta, hijo de Leonardo Jon y Amelia Yolanda , con D.N.I. Nº NUM001 , cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa, de la que estuvo privado provisionalmente desde el día 16-3-2012 hasta el día 7-3-2013, tras pagar fianza de 4.000 euros; Benito Leon , mayor de edad y con antecedentes penales, nacido en Santander el día NUM002 -1974 y vecino de Tezanos (Cantabria), hijo de Jenaro Apolonio y Nieves Paloma , con D.N.I. Nº NUM003 , cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa, de la que estuvo privado provisionalmente desde el día 22-5-2012 hasta el día 29-8-2012, tras pagar fianza de 1.000 euros; Jaime Saturnino , mayor de edad y con antecedentes penales, nacido en San Sebastián (Guipúzcoa) el día NUM004 -1985 y vecino de Santander, hijo de Bienvenido Maximo y Concepcion Sacramento , con D.N.I. Nº NUM005 , cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa; Ernesto Jenaro , mayor de edad y con antecedentes penales, nacido en El Astillero (Cantabria) el día NUM006 -1967 y vecino de Maliaño (Cantabria), hijo de Apolonio Nemesio y Raimunda Olga , con D.N.I. Nº NUM007 , cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa, de la que estuvo privado provisionalmente desde el día 16-3-2012 hasta el día 24-1-2013, tras pagar fianza de 1.500 euros; Florencio Tomas , mayor de edad y con antecedentes penales, nacido en Santander el día NUM008 -1980 y vecino de ésta, hijo de Eloy Demetrio y Valle Modesta , con D.N.I. Nº NUM009 , cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa, de la que estuvo privado provisionalmente desde el día 16-3-2012 hasta el día 1-8-2012, tras pagar fianza de 5.000 euros; Eloy Simon , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Santander el día NUM010 -1970 y vecino de Maliaño (Cantabria), hijo de Elias Anselmo y Encarnacion Enma , con D.N.I. Nº NUM011 , cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa, de la que estuvo privado provisionalmente desde el día 22-5-2012 hasta el día 18-7-2012; Jesus Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Santander el día NUM012 -1969 y vecino de Abionzo-Villacarriedo (Cantabria), hijo de Miguel Mauricio y Eloisa Blanca , con D.N.I. Nº NUM013 , cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa; Ildefonso Maximiliano , mayor de edad y con antecedentes penales, nacido en Selaya (Cantabria) el día NUM014 -1978 y vecino de ésta, hijo de Conrado Nemesio y Guillerma Eufrasia , con D.N.I. Nº NUM015 , cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa; Ignacio Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Santander el día NUM016 -1990 y vecino de ésta, hijo de Feliciano Teofilo y Socorro Julieta , con D.N.I. Nº NUM017 , cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa; Macarena Yolanda , mayor de edad y con antecedentes penales, nacido en Santander el día NUM018 -1973 y vecino de ésta, hijo de Ovidio Narciso y Sabina Inmaculada , con D.N.I. Nº NUM019 , cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa; Elias Virgilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Takoradi (Ghana) el día NUM020 -1980 y vecino de Valencia, hijo de Isidro Hernan y Daniela Diana , con N.I.E. Nº NUM021 , cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa, de la que estuvo privado provisionalmente desde el día 7-6-2012 hasta el día 26-3-2013, tras pagar fianza de 6.000 euros; Raimundo Jorge , mayor de edad y con antecedentes penales, nacido en Revilla de Camargo (Cantabria) el día NUM004 -1960 y vecino de Artá (Mallorca), hijo de Miguel Mauricio y Alejandra Brigida , con D.N.I. Nº NUM022 , cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa; y Olegario David , mayor de edad y con antecedentes penales, nacido en Torrelavega (Cantabria) el día NUM023 -1968 y vecino de Sierrapando (Cantabria), hijo de Edmundo Domingo y Yolanda Sabina , con D.N.I. Nº NUM024 , cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa.
En la causa han sido partes el MINISTERIO FISCAL en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Ángel González Blanco, y los acusados, representados y dirigidos por los Procuradores y Letrados siguientes: Srs. De Llanos Benavent y Gutiérrez Maza ( Elias Virgilio ), Cano Vázquez y Bezanilla Cobo ( Ildefonso Maximiliano y Jesus Ovidio ), Espiga Pérez y López Revuelta ( Macarena Yolanda ), Hernández García y Herrera Gutiérrez ( Eloy Simon ), Ruiz Aguayo y González Fuente ( Olegario David ), González Martínez y Herrera Gutiérrez ( Florencio Tomas ), Fernández Fernández y Pereda Torcida ( Benito Leon ), Revilla Martínez y Palacio Río ( Faustino Iñigo ), Hernández García y Maza García ( Raimundo Jorge ), Gutiérrez Palacios y Franco Rodríguez ( Ignacio Ismael ), Cobo Mazo y Manjón Palacio ( Ernesto Jenaro ) y García Río y Peña Antón ( Jaime Saturnino ).
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los días quince a dieciocho de Diciembre de dos mil quince, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito contra la salud pública (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud) de los artículos 368 y 374 del Código Penal ; B) Un delito contra la salud pública (tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud) en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 , 369-5 º y 374 del Código Penal ; C) Un delito contra la salud pública (tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud) de los artículos 368 y 374 del Código Penal ; y D) Un delito de robo con violencia en las personas, de los artículos 237 y 242-1 º y 2º del Código Penal .
Los acusados Srs. Faustino Iñigo , Florencio Tomas , Ernesto Jenaro , Elias Virgilio , Benito Leon , Del Jaime Saturnino , Ignacio Ismael y Macarena Yolanda son autores del delito del apartado A); el acusado Sr. Eloy Simon es autor del delito del apartado B); los acusados Srs. Jesus Ovidio y Ildefonso Maximiliano son autores del delito del apartado C); y los acusados Srs. Olegario David y Ernesto Jenaro son autores del delito del apartado D), retirándose la acusación respecto de este último delito en relación con el acusado Sr. Raimundo Jorge .
Concurre en todos los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal . La atenuante de toxicomanía del artículo 21-2º del Código Penal concurre en los acusados Srs. Faustino Iñigo , Florencio Tomas , Benito Leon , Jaime Saturnino , Ignacio Ismael , Macarena Yolanda , Eloy Simon , Elias Virgilio y Ernesto Jenaro .
Concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22-2º del Código Penal en las personas de los acusados Srs. Olegario David y Ernesto Jenaro y la agravante de reincidencia del artículo 22-8ª del Código Penal en el acusado Sr. Faustino Iñigo .
Procede imponer las siguientes penas: 1) Al Sr. Faustino Iñigo , cuatro años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 1.517 euros o responsabilidad personal subsidiaria de cuatro días en caso de impago; 2) Al Sr. Florencio Tomas , dos años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 1.517 euros o responsabilidad personal subsidiaria de cuatro días en caso de impago; 3) Al Sr. Ernesto Jenaro , por el delito contra la salud pública, dos años, once meses y 29 días de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 5.429 euros o responsabilidad personal subsidiaria de once días en caso de impago, y por el delito de robo, tres años de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 4) Al Sr. Benito Leon , dos años y once meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 5.429 euros o responsabilidad personal subsidiaria de cuatro días en caso de impago; 5) Al Sr. Jaime Saturnino , dos años y seis meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 179,72 euros o responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago; 6) Al Sr. Eloy Simon , dos años y once meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 7.481 euros o responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago; 7) Al Sr. Ignacio Ismael , dos años y seis meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 179,72 euros o responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago; 8) Al Sr. Macarena Yolanda , dos años y seis meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 179,72 euros o responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago; 9) Al Sr. Jesus Ovidio , un año de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 587,70 euros o responsabilidad personal subsidiaria de dos días en caso de impago; 10) Al Sr. Ildefonso Maximiliano , un año de prisión, privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 840,60 euros o responsabilidad personal subsidiaria de dos días en caso de impago; 11) Al Sr. Elias Virgilio , dos años y seis meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 3.214,78 euros o responsabilidad personal subsidiaria de siete días en caso de impago; 12) Al Sr. Olegario David , tres años, seis meses y un día de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Imponiendo a cada uno de ellos el pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-2º del Código Penal , procediendo así mismo el comiso especial del artículo 374 del Código Penal para la droga, dinero y efectos intervenidos descritos en el relato de hechos a excepción de aquéllos para los que se hubiera hecho salvedad en contrario, los cuales quedarán afectos al pago de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, los Srs. Ernesto Jenaro y Olegario David indemnizarán conjunta y solidariamente a Matilde Lorena en la cantidad de 2.828,70 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 4.794 euros por las secuelas derivadas, y a Cesareo Estanislao en 4.000 euros por el dinero sustraído, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con abono del tiempo pasado en prisión preventiva por los acusados que la hubieran sufrido.
TERCERO: Una vez conocida la acusación definitiva contra ellos formulada, anunciada tras el debate preliminar y ratificada en el momento procesal oportuno, los acusados Elias Virgilio , Ildefonso Maximiliano , Jesus Ovidio , Macarena Yolanda , Eloy Simon , Florencio Tomas , Benito Leon , Faustino Iñigo , Ignacio Ismael e Jaime Saturnino y sus defensores mostraron su conformidad con las penas solicitada, al inicio del juicio oral. La defensa de Jesus Ovidio mostró también su disconformidad con la multa, entendiendo que la procedente era la de 146,10 euros.
Raimundo Jorge y su defensor mostraron su conformidad con la retirada de acusación.
La defensa de Ernesto Jenaro consideró que su cliente no había cometido los delitos imputados y solicitó su libre absolución. Subsidiariamente entendió que habría que aplicarle la eximente incompleta de toxicomanía, del artículo 21-1º en relación con el artículo 20-2º del Código Penal , o bien la atenuante de los mismos preceptos, debiendo estimarse una u otra como muy cualificada. En última instancia, solicitó la atenuante analógica del artículo 21-7º.
La defensa de Olegario David concluyó señalando que el acusado no había participado en los hechos que se le imputaban y solicitó su libre absolución; subsidiariamente, y de condenársele, solicitó se le apreciaran las circunstancias atenuantes de toxicomanía del artículo 21-1 º y 2º en relación con el artículo 20-2º y dilaciones indebidas del artículo 21-6º, todos del Código Penal .
CUARTO: El juicio continuó al no haberse conformado los acusados Ernesto Jenaro , Olegario David y Raimundo Jorge .
QUINTO: La sentencia se ha extendido en el tiempo en el plazo de su dictado habida cuenta el volumen de la causa, el elevado número de partes y de profesionales intervinientes y las cajas de documentación y transcripciones aportadas.
PRIMERO: Ha resultado probado, y así se declara, que al menos desde el mes de Agosto de 2011 el acusado Faustino Iñigo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad por delitos contra la salud pública en sentencias de fechas 24-3-1999 firme el 8-4-1999 de esta Sección 3ª, 14-3-2001 firme el 5-4-2002 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, y 15-5-2007 firme el 9-7-2007 de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, cuyas condenas extinguió conjuntamente en fecha 16-11-2013, se dedicaba a la transmisión a terceros de drogas que causan grave daño a la salud, en especial cocaína y heroína, adquiriendo ésta última de proveedores de Madrid a donde periódicamente realizaba viajes a fin de comprar la citada mercancía.
En un primer momento, parte de la mercancía de Faustino Iñigo iba destinada a su primo y también acusado Benito Leon , alias ' Zanagollas ', mayor de edad y con antecedentes penales no computables y cancelables, quien, a su vez, la comercializaba a terceras personas. Esta relación directa duró hasta Enero de 2012, en que el que surtía a Benito Leon de droga era el también acusado Jaime Saturnino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, pasando Faustino Iñigo a mantener una directa relación con el acusado Ernesto Jenaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables por ser cancelables, ya que ambos compartían partidas generalmente en este caso de heroína que transmitían a terceros, llegando a tal efecto a realizar juntos varios viajes a Madrid para la compra de la droga, que cogían generalmente en cantidades que oscilaban entre 70 y 100 gramos, y a hacer uso común de una vivienda en Beranga. Tal relación se rompe a principio del mes de Marzo del 2012 por diferencias entre ellos al invadirse la cartera de clientes de cada uno.
Así las cosas se detecta por la investigación que en la noche del día 16 de Marzo del 2012 Faustino Iñigo ha viajado a Madrid a comprar heroína, interceptándose el vehículo NUM025 , utilizado por el anterior habitualmente, a las 8:10 horas del día 17 de Marzo en la calle Justicia, de Santander, cuando acababa de llegar del viaje mencionado con uno de sus colaboradores en el tráfico de drogas tanto para el transporte de la droga como para su guarda, que era el acusado Florencio Tomas , alias ' Perico ', mayor de edad y con antecedentes penales no computables y cancelables.
En el momento de la detención, Faustino Iñigo portaba encima dos teléfonos móviles como instrumentos del tráfico de drogas y 25 euros producto de las ganancias del delito. En el momento de la detención de Florencio Tomas se le intervino una papelina de heroína con un peso de 0,25 gramos y una pureza del 35,5%. En el vehículo citado se intervienen anotaciones relativas al tráfico de drogas, entre las que se encuentran los teléfonos de proveedores de heroína, residentes en Madrid, a los que se hará referencia más abajo.
Asimismo, tras ser ingresado Florencio Tomas en calabozos, sobre las 15 horas, logró expulsar la droga que portaba en su cuerpo, descubriéndose por el agente de custodia cómo hacía aquél diversas acciones para ocultar y deshacerse de la sustancia en el suelo, comida o debajo del colchón, por lo que se intervino a la mayor brevedad, recuperándose únicamente entre los restos de comida un preservativo con dos envoltorios de plástico conteniendo heroína, así como en el interior de la zapatilla derecha otro envoltorio de aluminio conteniendo la misma sustancia. La sustancia que pudo ser recuperada resultó ser heroína con un peso de 4,77 gramos y una pureza del 33,5%. Su valor promediado es de 315,68 euros. Se procedió a solicitar, ante la sospecha de que Faustino Iñigo portaba más mercancía en el interior de su cuerpo, la correspondiente autorización judicial para realización de pruebas radiológicas, detectándosele un cuerpo extraño en la cavidad rectal, que entregó voluntariamente, tras ser expulsado seis horas después de la prueba. La heroína recuperada, cuyo destino era la transmisión a terceros, tenía un peso de 19,84 gramos y una pureza del 33,1% y su valor estimado era 1.202,60 euros.
El valor total de la droga intervenida a los anteriores, cuyo destino era su transmisión a terceros, es de 1.517 euros.
El mismo día se detuvo a Ernesto Jenaro , a quien en tal momento se le intervinieron 150 euros procedentes del tráfico de drogas, una papelina de heroína con un peso de 0,11 gramos y una pureza del 34,4%, un trozo de hachís con un peso de 0,19 gramos y un teléfono móvil como instrumento del delito.
Posteriormente se registraron los domicilios del mismo, uno sito en la CALLE000 , NUM026 , portal NUM027 , NUM028 NUM029 de Beranga (Hazas de Cesto), donde se intervino una balanza de precisión y bolsas de plástico con recortes circulares, y el inmueble ubicado en la CALLE001 , NUM030 , NUM031 NUM029 de Maliaño donde no se intervino nada.
La droga intervenida al Sr. Ernesto Jenaro cuyo destino era su transmisión a terceros está valorada en 16,30 euros.
SEGUNDO: También ha resultado probado, y así se declara igualmente, que, como se dijo antes, Benito Leon también transmitía a terceros droga, tanto cocaína como esporádicamente hachís, que le proporcionaba Faustino Iñigo , o también hachís que le proporcionaba el también acusado Eloy Simon , mayor de edad y sin antecedentes penales. La relación de Benito Leon con Faustino Iñigo duró hasta el mes de Enero del 2012, en que se desvincularon entre sí, al dedicarse con mayor interés a la venta de heroína este segundo. A partir de ese momento una de las personas que siguió proveyendo a Benito Leon de cocaína fue el citado Jaime Saturnino , que antes mantenía una relación de colaboración subordinada a Faustino Iñigo en la venta de droga, sin perjuicio de su particular clientela a la que también surtía. Éste también adquiría en la zona de Villacarriedo-Selaya diversas partidas de marihuana que le proporcionaban Jesus Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, e Ildefonso Maximiliano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables.
Para el tráfico de las drogas que comercializaba Jaime Saturnino , se valía del acusado Ignacio Ismael , alias ' Mangatoros ', mayor de edad y sin antecedentes penales, y, asimismo, colaboraba tanto con Faustino Iñigo como con Jaime Saturnino , en la transmisión de dosis de droga, cobro y guarda de la misma, el también acusado Macarena Yolanda , mayor de edad y con antecedentes penales no computables.
Así las cosas, el día 22 de Mayo de 2012 se procedió a la detención de Benito Leon , a quien en tal momento se le intervino el teléfono móvil, y al registro de su domicilio sito en la CALLE002 , NUM031 , NUM032 NUM033 , de Villacarriedo, donde se intervinieron en el interior de un bote de arroz y en una bolsa, 57,97 gramos de cocaína con una pureza del 25,2%, 358,83 gramos de hachís distribuidos en tres pastillas y parte de una cuarta troceada, una balanza electrónica, 440 euros en billetes procedentes del tráfico de drogas, cinco trozos de chocolate con hongos alucinógenos que analizados no constituyen sustancia fiscalizada, un cuchillo con restos de hachís y un cargador del teléfono.
El valor de la droga intervenida, cuyo destino era ser transmitida a terceros, asciende a 5.429 euros.
El mismo día se detiene a Ignacio Ismael , a quien se le interviene en el registro que se practica en su domicilio sito en la CALLE003 , NUM034 , NUM032 NUM035 de Santander, una caja con tres trozos de hachís y con un peso de 12,29 gramos, seis envoltorios de cocaína con un peso de 1,25 gramos y una pureza del 15,9%, cuatro envoltorios de 'cristal' (MDMA) con un peso de 1,7 gramos y una pureza del 75,3%, cinco euros procedentes del tráfico de drogas, una navaja, una balanza, una planta de cannabis sativacon un peso de 0,09 gramos, dos teléfonos móviles y bolsas con recortes de plástico circulares.
El valor de la droga intervenida a Ignacio Ismael cuyo destino era su transmisión a terceros y que puede imputarse asimismo a Jaime Saturnino y a Macarena Yolanda asciende a 179,72 euros.
En la misma fecha se procedió a la detención de Eloy Simon , a quien en tal momento le son intervenidas dos bellotas de hachís en su vehículo NUM036 , adquirido con las ganancias que la venta de droga le reportaba, así como el citado vehículo y un teléfono móvil y, posteriormente al registro de su domicilio, sito en AVENIDA000 NUM037 , portal NUM038 , NUM032 NUM039 de Maliaño (Cantabria), donde se intervinieron en el interior de una nevera portátil nueve paquetes con cinco placas cada uno de hachís con un peso de 4.480 gramos y una pureza del 27,8%, 2.500 euros procedentes del tráfico de drogas, una bolsa con 70 gramos de marihuana, otra con 40 gramos de la misma sustancia triturada, una bola de hachís, que pesada junto con las dos bellotas de su vehículo dieron un total de 91,33 gramos, así como bolsas con cierre hermético y un cargador de móvil.
El valor de la droga intervenida cuyo destino era su transmisión a terceros asciende a 7.481 euros.
El mismo día se detuvo a Jesus Ovidio y se procedió al registro de la cabaña ganadera que utilizaba sita en el BARRIO000 de Abionzo-Villacarriedo, donde se intervienen un invernadero con lámpara y ventilador en el que se cultivaban con fines de transmisión a terceros 38 macetas con plantas de marihuana con un peso de 26,89 gramos. En el vehículo del citado se intervinieron un bote cilíndrico con 11,69 gramos de cogollos de marihuana y en el registro de su domicilio sito en la CALLE004 , NUM040 , de Abionzo-Villacarriedo se intervino una balanza electrónica.
El valor de la droga intervenida cuyo destino era la transmisión a terceros asciende a 180'18 euros.
El mismo día se detuvo a Ildefonso Maximiliano , a quien se le intervinieron en su domicilio, sito en la TRAVESIA000 , NUM041 , de Selaya (Cantabria), dos armarios invernadero con lámpara, ventilador y extractor, con 19 plantas de marihuana con peso neto en secado y deshidratado de 740 gramos de las que siete eran de un tamaño cercano al metro de altura, un hidrómetro digital, dos lámparas, dos ventiladores, cuatro bolsas de plástico con recortes circulares, un teléfono móvil, una balanza antigua, un triturador de marihuana, un tarro de cristal con 5,12 gramos de marihuana y una libreta con anotaciones relativas al delito que se persigue.
El valor de la droga intervenida cuyo destino era la transmisión a terceros es de 3.516 euros.
TERCERO: Igualmente ha resultado probado, y así se declara, que en el curso de la investigación que nos ocupa, las pesquisas también se centraron en diversas personas de color que se podían estar dedicando a la venta de dosis de heroína y cocaína en Santander, así como en los indicios de que posiblemente algunas de ellas fueran nutridas de droga, al menos en parte, por otra persona residente en Madrid, que resultó relacionarse con otra persona de color residente en Valencia, el acusado Elias Virgilio , alias ' Bicho ', mayor de edad y sin antecedentes penales.
Así las cosas, el día 7 de Junio de 2012 se procedió a la solicitud y práctica de registro del domicilio de Elias Virgilio , sito en la CALLE005 , NUM042 , NUM038 , puerta NUM043 , de la localidad de Valencia, interviniéndose en el momento de la detención del citado dos teléfonos móviles y en el inmueble una bolsa de plástico con recortes circulares, un recorte de plástico, tres balanzas digitales, una tarjeta con restos de cocaína, un envoltorio con 8,15 gramos de cafeína (sustancia de corte de la droga), otro con 6,08 gramos de cocaína con una pureza del 17,1%, otro con 3,66 gramos de la misma sustancia anterior y una pureza del 6,6%, otro envoltorio con 36,71 gramos de cocaína con una pureza del 32,5%, cuatro trozos de hachís con un peso de 67,01 gramos, otro envoltorio de 0,35 gramos de cocaína con una pureza del 33,5%, un trozo de cable para los cierres de las papelinas de droga, un rollo de cinta aislante para cerrar los envoltorios, diversas anotaciones relativas al tráfico de drogas, y, en el techo de escayola de la habitación, tras desenroscar una bombilla, aparecieron 2.000 euros procedentes del tráfico de drogas a que se dedicaba.
El valor de la droga intervenida en el domicilio es de 3.214,78 euros.
CUARTO: La heroína es una sustancia incluida en la listas I y IV del Convenio Único de 1961. La cocaína es sustancia fiscalizada en la lista I del mismo Convenio. La metadona está incluida en la lista I del mismo Convenio. El hachís es una sustancia incluida en las listas I y IV del Convenio Único de 1961 sobre estupefacientes. Las anfetaminas están incluidas en la lista II del Convenio de Viena de 1971.
QUINTO: Los acusados Faustino Iñigo , Florencio Tomas , Benito Leon , Jaime Saturnino , Ignacio Ismael , Macarena Yolanda , Eloy Simon , Elias Virgilio y Ernesto Jenaro actuaron motivados por su condición de toxicómanos, la cual limitaba levemente su actuar.
SEXTO: Ha resultado probado, y así se declara, que entre las 20:45 y 21:00 horas del día 22 de Enero de 2012, los acusados Ernesto Jenaro y Olegario David , alias ' Pelos ' o ' Pulpo ', mayor de edad y con antecedentes penales no computables por ser todos ellos cancelables, junto a una tercera persona que no ha resultado identificada, se dirigieron en el vehículo Peugeot 307 matrícula NUM044 , conducido por el primero, a la localidad de Hoznayo (Cantabria), y mientras Ernesto Jenaro se quedaba esperándolos en el coche, en el arcén de la autovía A-8, con el vehículo listo para la huida, Olegario David y el otro individuo se bajaron del coche y se dirigieron al Estanco 'Adelma', sito en el Barrio de Las Barreras, de la mentada localidad de Hoznayo, propiedad de Cesareo Estanislao y en el que estaba de dependiente Matilde Lorena . Una vez allí, y mientras Olegario David esperaba fuera, vigilante, el otro individuo se introdujo en el estanco, llevando su cara oculta tras un pasamontañas negro, y esgrimiendo un cuchillo o navaja, conminó a la empleada a entregarle todo el dinero que hubiera en la caja, llegando el mismo a cogerlo directamente de la caja registradora, llevándose una cantidad de dinero cuyo importe no se ha determinado suficientemente, no sin antes exigir a la empleada que le dijera si había más dinero en el establecimiento.
Mientras tanto, y mientras Olegario David esperaba fuera, vigilando para que no se acercara nadie, el Policía Local Nº NUM045 de Camargo, que estaba fuera de servicio, se acercó en coche al lugar, y en ese momento Olegario David se puso en la cabeza una bolsa o capucha de color blanco, sin poder evitar que el Agente llegara a verle la cara, para acto seguido entrar en el estanco y gritarle a su compañero que se acercaba un coche, saliendo ambos del estanco y haciendo ademán Olegario David de encañonar al Agente, que empezaba a salir del coche, con un objeto metálico parecido al doble cañón de una escopeta, que llevaba en la mochila, sin que se haya acreditado que en realidad lo fuera, aunque sirvió para su propósito de asustar al Agente.
Aprovechando que el Agente no reaccionó, Olegario David y el otro individuo se dieron a la fuga corriendo y se introdujeron en el coche que esperaba en la autovía, conducido por Ernesto Jenaro , y huyeron todos del lugar con el botín.
El representante legal del establecimiento ha renunciado a cualquier reclamación.
No ha resultado probado, y así se declara, que el tercer individuo no identificado fuera el acusado Raimundo Jorge , alias ' Orejas ', mayor de edad y con antecedentes penales.
SÉPTIMO: La causa ha tardado un tiempo innecesariamente largo en su tramitación, por causas no imputables a los acusados.
Fundamentos
PREVIO: Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso dar respuesta a las cuestiones previas alegadas por la defensa del acusado Sr. Ernesto Jenaro , a las que se adhirieron las defensas de los acusados Srs. Olegario David e Raimundo Jorge , por cuanto al interesarse la nulidad de actuaciones, la estimación de alguna o de algunas de ellas obligaría a excluir del acervo probatorio determinados elementos de prueba, motivo por el cual la concurrencia de causas de nulidad ha de ser analizada con carácter prioritario.
El Letrado defensor del acusado Sr. Ernesto Jenaro formuló las cuestiones en dos momentos procesales distintos, primero en el debate preliminar y al final en su turno de informes orales.
En síntesis, lo que se alegó fue lo siguiente:
1º)El teléfono del Sr. Ernesto Jenaro , NUM046 , se intervino en virtud de una mera providencia,la dictada en fecha 26-1-2012 obrante al folio 766 del Tomo III de la causa.
La cuestión, tal como ha sido planteada, ni es exacta, ni puede prosperar.
Producto de previas escuchas a otros acusados autorizadas judicialmente, y en especial de las atinentes al coacusado Faustino Iñigo , la Guardia Civil comprobó que en ellas se hacían numerosas alusiones a un tal ' Chapas ', y que se contactaba a menudo y con referencia a este personaje con el número NUM046 , por lo que solicitaron mediante oficio al Juez instructor que librara oficio a la entidad Movistar a fin de que informaran si dicho número respondía a una tarjeta de titular o prepago, si fuera de titular si era de persona física o jurídica, y si fuera física datos de identificación.
La providencia de fecha 26-1-2012 se limitaba a acordar que se librara el oficio interesado. No intervenía el teléfono, sino que se dirigía a Movistar para que facilitara los referidos datos. Para acordar eso no era necesario dictar auto alguno: el auto habría de dictarse una vez se conocieran los datos que precisamente se solicitaban: si la tarjeta tenía un titular o era de prepago, y en su caso quién era ese titular, y los datos de identificación.
Es más, es tan evidente que para averiguar tales datos entonces no era preciso dictar Auto, bastando con una simple providencia del juez, que en la actualidad el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial, si necesitan, en el ejercicio de sus funciones, conocer la titularidad de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación, o precisen el número de teléfono o los datos identificativos de cualquier medio de comunicación, pueden dirigirse directamente a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, y recabar de éstos tales datos, sin necesidad de paso previo por el Juzgado; así lo consagra el artículo 588 ter m, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma operada por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de Octubre.
Como en el año 2012 no se contaba con este precepto, se recabó el dato con el auxilio judicial, como no podía ser de otra manera, siendo indiferente que la forma de la resolución fuera la de providencia o la de auto.
Y en el caso que nos ocupa, una vez facilitados aquellos datos, la Guardia Civil, mediante un oficio extenso que venía precedido ya por otros, posteriores a la petición, de los que se desprendía que Faustino Iñigo continuaba tratando con ' Chapas ' desprendiéndose de las conversaciones la total imbricación del tal ' Chapas ' en la red de tráfico de drogas objeto de investigación, solicitó del Juez instructor la intervención del teléfono NUM046 , identificado ya ' Apolonio Nemesio ' como Ernesto Jenaro , con domicilio en Beranga en la CALLE000 , NUM026 , Portal NUM027 , NUM028 NUM029 , intervención telefónica que se acordó mediante Auto de fecha 3-2-2012 (folios 885 y siguientes del Tomo III de la causa), cuyo contenido y fundamentación no se ha discutido por quien formula la cuestión previa, como no podía ser de otra manera, dada la extensa y minuciosa motivación del referido Auto. La intervención fue prorrogada por Auto de fecha 2-3-2012, cesando en fecha 19-3-2012, tras providencia dictada al efecto.
Las conversaciones grabadas fueron debidamente escuchadas y cotejadas con sus transcripciones por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo, hecho acreditado mediante las respectivas actas de cotejo, efectuadas los días 21-10-2011 (folios 283 a 287, Tomo I), 2-1-2012 (folios 636 a 645, Tomo II), 14-1- 2012 (folios 717 y 718, Tomo III), 1-2-2012 (folios 802 y 803, Tomo III), 3-2-2012 (folios 898 y 899, Tomo III), 3-3-2012 (folios 1012 y 1013, Tomo III), 2-3-2012 (folios 1356 y 1357, Tomo IV), 19-3-2012 (folios 1358 a 1360, Tomo IV), 10-4-2012 y 23-5-2012 (folios 1753 a 1759, Tomo V).
No hay, por tanto, irregularidad alguna en los hechos que se denuncian; mucho menos razones para acordar nulidades.
2º)Ya en turno de informes finales, y por tanto fuera de lo que propiamente son cuestiones previas, el mismo Letrado defensor dijo que no se especificaba qué teléfono había sido intervenido, que las escuchas fueron prospectivas y que cuando se solicitó la titularidad del teléfono el mismo se encontraba ya intervenido, añadiendo una singular interpretación de lo escuchado, a tenor de la cual el teléfono intervenido seguía grabando a pesar de que la conversación había ya terminado.
Los argumentos se desmontan solos. Los oficios en los que se iba exponiendo al juez instructor los avances de la investigación en relación a la red de tráfico de drogas cuyo eje central era el acusado Faustino Iñigo , cuyo teléfono fue uno de los primeramente intervenidos previa autorización judicial no cuestionada por nadie, son muy claros cuando aluden -y se transcriben literalmente- a las conversaciones que mantiene Faustino Iñigo con ' Chapas ', de las que claramente se desprende la implicación de éste en la red de tráfico de drogas en la que Faustino Iñigo era parte interesada. Eso no es 'prospección': es hallazgo. Y cuando se pide el oficio para averiguar quién es exactamente el titular del teléfono al que responde ' Chapas ' no se hace para efectuar prospecciones, sino para redondear la investigación previa y para obtener elementos que luego puedan ser utilizados como pruebas de cargo, y, ciertamente, el titular del teléfono se llamaba ' Chapas ' ( Ernesto Jenaro ) y tenía casa abierta en Beranga, en la que la Guardia Civil halló una balanza de precisión y bolsas de plástico con recortes circulares, por lo que, como ya hemos dicho, nada hay de 'prospección' y mucho de hallazgo.
Chocante es la alusión efectuada por la defensa del Sr. Ernesto Jenaro relativa a que el teléfono de éste 'pudiera' estar intervenido antesde la intervención real, ello al hilo de unos comentarios efectuados cuando la conversación entre los interlocutores ya había terminado. Los comentarios a los que aludió el Letrado de la defensa, de entrada, no se escucharon en una grabación del teléfono del Sr. Ernesto Jenaro , sino en una grabación del teléfono del Sr. Faustino Iñigo , al terminar la conversación con toda seguridad porque éste olvidó apretar el botón de corte de la comunicación. Si el otro interlocutor hace lo mismo, lógicamente la conexión entre ambos teléfonos continúa hasta que alguno de ellos cuelga y corta la misma. La suposición que hizo el Letrado de la defensa sobre la posibilidad de que el teléfono pudiera haber sido usado como un micrófono a distancia no pasa de ser más que una elucubración huérfana de todo fundamento técnico o real.
En consecuencia, ninguna irregularidad, y mucho menos ningún motivo de nulidad, aprecia esta Sala en la solicitud de intervención del teléfono del Sr. Ernesto Jenaro , en el auto autorizándola, en la obtención técnica de las conversaciones incriminatorias que han servido de prueba en la presente causa o en el iterque las distintas intervenciones han seguido durante la larga y compleja instrucción.
PRIMERO: DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA.
A)Entrando ya en el fondo del asunto, y en lo relativo a los distintos delitos contra la salud pública, bien de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, bien de sustancias estupefacientes que causan daño no grave a la salud, todos los acusados por estos delitos, salvo el Sr. Ernesto Jenaro , han mostrado su conformidad con la acusación formulada, excepto dos: el Sr. Ernesto Jenaro , al que estudiaremos aparte, y el Sr. Jesus Ovidio , que sólo mostró disconformidad respecto de la multa, entendiendo que tenía que ser de 146,10 euros, en lugar de 587,70 euros.
Habida cuenta la conformidad de los acusados Elias Virgilio , Ildefonso Maximiliano , Macarena Yolanda , Eloy Simon , Florencio Tomas , Benito Leon , Faustino Iñigo , Ignacio Ismael e Jaime Saturnino y de sus defensores con las penas solicitadas, que no rebasan el máximo legal previsto en tales supuestos de conformidad, y con los hechos imputados, y reputándose aquéllos como autores directos y materiales de los mismos, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal expuestas en la calificación definitiva del Ministerio Público, considerando que dichas penas son las procedentes por ser acordes con la calificación jurídica de los hechos, debe dictarse sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 655 , 694 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello dentro de los términos de la acusación, sin imponer pena superior conforme al primero de los preceptos citados.
El acusado Jesus Ovidio ha de ser condenado en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal, pero el importe de la multa no puede ser el solicitado por el Ministerio Público, pues en el escrito de acusación elevado a definitivo se decía que al acusado citado se le ocuparon, en su cabaña ganadera sita en el BARRIO000 , 38 macetas con plantas de marihuana con un peso de 26,89 gramos, y en el vehículo un bote cilíndrico con 11,69 gramos de cogollos de marihuana. Sucede que tal y como consta en la diligencia de valoración de las sustancias intervenidas a Jesus Ovidio , obrante al folio 1845 del Tomo VI, se valora el gramo de marihuana en planta a razón de 4,67 euros, y el gramo de marihuana seca en cogollo también a razón de 4,67 euros. Según el Acta de Recepción de la droga ocupada a dicho acusado en el Área de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno en Cantabria, obrante a los folios 1875 y 1876 del Tomo VI, las plantas de marihuana ocupadas a Jesus Ovidio pesaban 111'60 gramos, y no 26'89 gramos, como se dice en la calificación definitiva del Ministerio Fiscal. El error habido en dicho escrito no ha sido subsanado en el trámite de elevación a definitivas de las conclusiones provisionales, por lo que, considerando que el Ministerio Público ha cuantificado las multas sobre el tanto del valor de la droga, habrá que cuantificar el valor de la droga sobre los parámetros de peso definitivamente establecidos por la acusación, por lo que 26,89 gramos a 4,67 euros/gramo da un valor de 125,58 euros, y los 11,69 gramos al mismo precio por gramo, da otro valor de 54,60 euros, por lo que el valor total de la droga aprehendida a Jesus Ovidio asciende a 180,18 euros, y esa será la multa que deberá imponérsele. Podría argumentarse que se trata de un lapsus calami, y que el valor de la droga también se constata en el escrito de acusación definitivo, pero sucede que precisamente ese valor ha sido contestado y no conformado por el acusado Sr. Jesus Ovidio , y que, no corregido el error en el momento procesal oportuno, dicho error no puede operar en contra del acusado.
B)El único acusado de delitos contra la salud pública que no mostró conformidad fue Ernesto Jenaro .
Lo cierto es que la prueba existente en la causa ha sido más que determinante, en el sentido de acreditar sobradamente la implicación del Sr. Ernesto Jenaro en el operativo de tráfico de drogas objeto de este proceso.
En primer lugar, las conversaciones oídas en el acto del juicio oral claramente lo demuestran. Escogemos una muestra de las mismas. El día 22-1-2012, a las 22:59 horas (DVD Nº 11, folio 843, Tomo III), Ernesto Jenaro le dice a Faustino Iñigo que 'le hacía falta', y tras preguntarle éste si 'veinte o treinta mil', aquél le dice que 'si le hace tres de esas buenas de cincuenta'. El día 19-2-2012, a las 16:25 horas (DVD Nº 13, folio 1014 bis, 1054 y 1055, Tomo IV), habla con un tal ' Chili ' sobre 'un coche de 100.000 pesetas' y que verá si le guarda ese u otro de 200.000, y tras decirle el Sr. Ernesto Jenaro que 'no diga a nadie que han estado ahí', el otro le contesta que 'él no dice nada, que lleva muchos años y que es pájaro viejo'. Obviamente el Sr. Ernesto Jenaro no se dedica a vender coches ni la peseta era moneda de uso corriente en 2012, por lo que claramente están utilizando el lenguaje críptico característico de quienes acuerdan una compra de sustancias estupefacientes. El día 6-3-2012, a las 16:10 horas (DVD Nº 14, folios 1339 y 1340, Tomo IV), el Sr. Ernesto Jenaro vuelve a hablar con ' Chili ', que le dice que le llame 'con todo lo que sea', contestando el Sr. Ernesto Jenaro que 'es el mismo color, pero que no vale eso, y que es imposible', preguntando si tiene 'lo que llevaron la última vez', contestando el otro que 'sí, te lo estoy diciendo, que es lo mismo'. El 9-3-2012, a las 10:04 horas (mismo DVD, folio 1344), el Sr. Ernesto Jenaro contesta una llamada perdida y el interlocutor le dice que 'necesita un chisme y medio'. El día 9-3-2012, a las 10:52 horas (mismo DVD, folios 1341 y 1342), los Srs. Faustino Iñigo y Ernesto Jenaro hablan entre sí, discutiendo porque creen que uno le está 'quitando a su gente' al otro. La deducción lógica, dado que no son vendedores a comisión, es que están disputándose a los potenciales compradores de droga, la 'cartera de clientes' a la que alude el Ministerio Fiscal en su escrito en expresión que esta Sala hace propia, conformado por el Sr. Faustino Iñigo . El 11-3-2012, a las 15:23 horas (mismo DVD, folio 1346), Ernesto Jenaro habla con un tal Lavín y le dice que 'un medio suyo o un medio de él', y que le había preguntado a Faustino Iñigo que cuánto sacaba de un gramo y que le había dicho que 'como mucho dos y algo, y que él le había dicho que sacaba cuatro', que también le había dicho que 'se le estaba marchando la gente' y que Ernesto Jenaro le dijo que porque estaba 'dando mierda'. Evidentemente están hablando del malestar creado por la competencia que ambos se estaban haciendo.
En segundo lugar, el propio Sr. Ernesto Jenaro , en el acto del juicio oral, reconoció viajar a Madrid en numerosas ocasiones con Faustino Iñigo a comprar droga, aunque según él para su consumo. También dijo que su contacto era el ya mencionado ' Chili '. Basta oír la primera conversación mantenida con éste para colegir que estaban tratando una compra grande de droga ('coche de 100.000 pesetas o de 200.000 pesetas', 'setenta viviendas'), no simplemente droga para el propio consumo. Además, para adquirir droga destinada al autoconsumo no es lógico ni normal hacerse más de 800 kilómetros de ida y vuelta.
En tercer lugar, en el registro efectuado en su casa de Beranga se encontró una balanza de precisión y bolsas de plástico con recortes circulares, efectos éstos habituales en los vendedores de heroína o cocaína, que pesan la droga en la balanza y luego la introducen en bolsitas de plástico redondas que luego termosellan y venden.
Finalmente, cuando fue detenido, el Sr. Ernesto Jenaro portaba encima una papelina de heroína y un trozo de hachís que iba a destinar a la venta, habiendo quedado por teléfono momentos antes con el comprador.
La Sala no alberga ninguna duda de que el acusado se dedicaba a traficar con drogas, básicamente cocaína y heroína, en los años 2011 y 2012, sin perjuicio de que, al mismo tiempo, fuera también consumidor, razón por la que el propio Ministerio Fiscal postula para él la apreciación de la circunstancia atenuante de toxicomanía que, al concurrir con la de dilaciones indebidas, le supone la reducción en un grado de la pena y la imposición de las penas de DOS AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN y MULTA, que, al haberse cuantificado por el Ministerio Fiscal en el tanto, habrá de ser, en el caso de este acusado, de DIECISÉIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (16,30 €).
SEGUNDO: DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS.
Los acusados Olegario David , Ernesto Jenaro y Raimundo Jorge fueron inicialmente inculpados como autores de un delito de robo con intimidación en las personas acontecido en el estanco 'Adelma', sito en el Barrio de Las Barreras, de Hoznayo (Cantabria), propiedad de Cesareo Estanislao y en el que se encontraba como dependiente Matilde Lorena . Tras la celebración del juicio, el Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de Raimundo Jorge .
Existe prueba suficiente de cargo acreditativa de la intervención en el atraco de los acusados Olegario David , alias ' Pelos ' o ' Pulpo ', y Ernesto Jenaro .
Respecto del segundo, él mismo reconoció que el día y hora del atraco se encontraba en el coche Peugeot 307 matrícula NUM044 , propiedad de su padre, esperando con las luces intermitentes de advertencia, en el arcén de la autovía A-8 en Hoznayo, a escasa distancia del estanco 'Adelma'. Según dijo en el juicio, llevó a unos rumanos ' a coger cobre', pero luego llegaron corriendo y le dijeron que ' se habían hecho el estanco', tras lo cual salieron huyendo. Es decir, que cambiando los sujetos activos, él mismo reconoció haber participado activamente en un robo, haber llevado a los autores materiales del mismo hasta el lugar, haberles esperado y luego haber salido huyendo después de que los 'rumanos' le confesaran haber robado un estanco. Como recuerda la STS de 3-12-2012 , existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), mientras que la complicidad constituye una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. Es obvio que en nuestro caso, la cooperación fue imprescindible, pues para llegar al estanco era preciso acercarse en coche y para garantizar el buen éxito del atraco era preciso asegurarse la huida con el botín, itemmás cuando un testigo inoportuno -el Agente de la Policía Local de Camargo Nº NUM045 - pudo ver al atracador que se había quedado fuera vigilando y logró ver a los dos salir huyendo del estanco hacia la autovía, donde les esperaba Ernesto Jenaro con el coche.
Y que Ernesto Jenaro se encontraba allí esperándoles en el coche no sólo lo ha reconocido él mismo. También fue observado e interrogado por el Agente de la Guardia Civil de Tráfico NUM047 , que, creyendo que podía tener algún problema, se acercó al mismo para ayudarle si era necesario, observando igualmente modelo del coche y matrícula, que anotaron en la libreta de auxilio. Dicho Agente depuso en el plenario como testigo y dio cumplida cuenta de lo que vio e hizo.
Finalmente, que los atracadores se subieron en el coche de Ernesto Jenaro lo certificó en el plenario el Agente de la Policía Local de Camargo Nº NUM045 , que persiguió a aquéllos y vio cómo se subían en un coche de color oscuro, Peugeot o Volkswagen, aparcado justamente en el lugar en el que se constató la presencia del Sr. Ernesto Jenaro .
Respecto de Olegario David , apodado ' Pelos ' o ' Pulpo ', aunque el mismo ha negado su participación en dicho atraco, también hay prueba suficiente de cargo, básicamente la proporcionada por el testigo presencial Agente de la Policía Local de Camargo Nº NUM045 , que se encontraba fuera de servicio el día y hora de autos y que vio a un encapuchado entrar corriendo en el estanco, por lo que se acercó al mismo, observando en ese momento a otro individuo, que se hallaba en la puerta del establecimiento, claramente en funciones de vigilancia, y con la cara descubierta, quien, al ver al Agente acercarse en el coche, se puso una bolsa o capucha blanca en la cabeza y sacó de una mochila un objeto que parecía una escopeta, pues pudo observar lo que parecían unos cañones paralelos, con el que le encañonó, entrando acto seguido para avisar al que estaba en el estanco y saliendo ambos corriendo sin solución de continuidad. El Agente les pudo seguir hasta ver cómo se introducían en un coche estacionado en la autovía, de color oscuro, y que podía ser un Peugeot o un Volkswagen. El referido Agente coincidió con la dependiente del estanco en la ropa que el vigilante llevaba, de color negro con parches rojos, y reconoció, sin ningún género de dudas, a Olegario David , pues le vio la cara antes de que reaccionara poniéndose la capucha blanca. Ese reconocimiento se produjo tanto en sede policial, entre varios clichés fotográficos (folios 1132, 1133 y 1134 del Tomo IV), como en sede judicial, en diligencia de reconocimiento en rueda practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , diligencia obrante a los folios 2510 y 2511 del Tomo VII, presidida por el Juez, ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, y con la presencia del Letrado del acusado, y en la que el Agente manifestó reconocer sin ningún género de dudasal acusado Sr. Olegario David .
Por otro lado, existe, además de esa prueba directa, otra prueba indiciariaque refuerza la tesis de la coautoría, en el rol de vigilante, de este acusado en el atraco. Y la misma deriva de las intervenciones telefónicas. Teniendo intervenido el teléfono NUM048 Faustino Iñigo , éste recibe una llamada del teléfono de Ernesto Jenaro , NUM046 , entonces todavía no intervenido, y aparte de otros temas relacionados con el tráfico de drogas y a los que ya se ha aludido ut supra, empiezan a hablar de un tal ' Pelos ', diciendo que le debía dinero a Faustino Iñigo , comentándole el Sr. Ernesto Jenaro que 'se habían hecho el estanco del Adelma y que se habían llevado 200 ó 300 euros cada uno' (DVD Nº 11, folio 843, Tomo III).
Finalmente, en el acto del juicio el Sr. Olegario David dijo no conocer al Sr. Ernesto Jenaro ' de nada', lo que no concuerda ni con lo que dijo en sus declaraciones en fase instructoria ante Juez y Letrado, ni con lo que el propio Sr. Ernesto Jenaro ha ido diciendo a lo largo de todo el procedimiento, incluso en el juicio.
Tanto el acusado Sr. Olegario David como el acusado Sr. Ernesto Jenaro son autores del delito de robo con intimidación en las personas tipificado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal . No podemos aplicar la agravación específica que postula el Ministerio Fiscal (artículo 242.2, comisión del robo en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias), toda vez que el robo se comete en un estanco, no en una casa ni en una dependencia de una casa. No sabemos si el Ministerio Fiscal ha errado al establecer la tipificación, y ha escrito '2' en lugar de '3' (uso de armas u otros medios igualmente peligrosos), como así parece ser, pero lo cierto es que el error no ha sido salvado al elevar las conclusiones a definitivas, y la Sala lo ha advertido al deliberar el asunto, no pudiéndose salvar el error de oficio y en contra de los acusados. En consecuencia procederá condenar por el tipo básico.
Concurren en el acusado Sr. Olegario David la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de disfraz.
Como recuerdan las SsTS de 19-4-2014 y 8-5-2014 , ' son tres los requisitos para la estimación de la agravante de disfraz:
1º) Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia; en el caso que nos ocupa el atracador desconocido llevó en todo momento su cara oculta por un pasamontañas negro, y el Sr. Olegario David se puso una capucha de tela o plástico blanco para tapar su cara cuando llegó el Agente Nº NUM045 .
2º) Subjetivo, o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; dicho propósito lo consiguió plenamente el primer atracador, y sólo parcialmente el Sr. Olegario David .
3º) Cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento ( SsTS de 5-5-2010 , 10-11-2009 , 7-5-2007 , 20-2-2006 , 18-3-2002 y 11-2-2013 ).
El presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer al autor del hecho delictivo, sino que basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés ( SsTS 939/2004 de 12 de julio y STS 618/2004, de 5 de mayo , citando ambas la de 17 de junio de 1999, número 1025/1999). Por tanto no es preciso que se logre la finalidad de evitar el reconocimiento de su identidad porque, si así fuera, difícilmente se apreciaría esta consistencia al no poder ser juzgado y condenado quien se disfrazara con éxito (SsTS 618/2004 de 5 de Mayo , 934/2004 de 12 de Julio ó 882/2009 de 21 de Diciembre )'.
Olegario David se puso una capucha o bolsa blanca para evitar ser reconocido, por lo que no cabe duda alguna que concurre en él la agravante de disfraz, ya que se la puso mientras su compañero estaba dentro intimidando a la dependiente y apoderándose del dinero, y la colocación se produjo cuando vio que se acercaba el Agente y para evitar que pudiera reconocerle mientras avisaba al atracador que se encontraba dentro del estanco y protegía la huida de ambos.
En relación con Ernesto Jenaro , cierto es que él nunca se puso ninguna capucha, ni pasamontañas, ni bolsa.
Sobre la comunicabilidad de esta agravante, la STS de 8-5-2014 recuerda que ' en los supuestos de concertación delictiva, cuando unos intervinientes usan el disfraz y otros no, la STS de 5-5-2010 , que cita a su vez la STS de 10-5-2001 , hace un detallado análisis de las distintas alternativas en relación a la comunicabilidad de la agravante cuestionada; partiendo del propósito del culpable, se halla en directa relación con la 'ratio' agravatoria de la circunstancia, integrada por el reproche que merece el sujeto activo que astutamente acude a argucias o artimañas, que le van a permitir el favorecimiento de la comisión del delito o el logro de la impunidad, y poniendo en relación los dos aspectos de la agravante, el objetivo (uso de medio, apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual) y el subjetivo (mayor facilidad de ejecución y mayor impunidad), con el artículo 65 del Código Penal , podemos establecer los siguientes supuestos para el caso de que un delincuente, utilice el disfraz y otro no, como es el caso de autos:
A) Que la utilización del disfraz forme parte del concierto criminal o proyecto delictivo. En este caso, podemos distinguir a su vez:
1) Que se utilice el disfraz para facilitar la ejecución del delito. Por ejemplo, vistiéndose con traje de sacerdote o uniforme de policía, como mecanismos aptos para confiar, sorprender y confundir, a las posibles víctimas del delito. En este caso, debe alcanzar la agravación al que no lleva el disfraz, porque forma parte del proyecto criminal y se beneficia de su uso.
2) Que la utilización tenga por objeto ocultar la identidad, con miras a la impunidad. Este uso y finalidad será la más normal y frecuente, dentro de la sociología criminal. En este supuesto habremos de distinguir: a) Que se beneficie el que no porta el disfraz. Por ejemplo, si queda uno de los participes dentro de un coche en funciones de vigilancia y presto a emprender la huida -el remarcado en negrita es nuestro- . También debe alcanzarle la agravación, pues el no identificar a un delincuente, favorece el anonimato del consorte delictivo. No lleva disfraz, pero no interviene en la materialización del delito, en contacto, con las víctimas y eventuales testigos, salvaguardando su identidad. b) Que no se beneficie del disfraz el que no lo lleva. En este caso, si en la escena del delito, aparece uno con disfraz y otro sin él, no debe alcanzar la agravación a quien no lo lleva, si ambos tienen las mismas posibilidades de ser identificados. Cabría plantearse la hipótesis del beneficio indirecto del disfraz utilizado por otro, cuando el que está disfrazado es un conocido del lugar donde se comete el hecho, y su acompañante un forastero, En este excepcional supuesto podría alcanzarle la agravación.
3) Que tenga tanto la finalidad de facilitar la ejecución, como ocultar la identidad. En este supuesto, por el beneficio que le supondría por el primer aspecto, debería comunicarse la agravación.
B) Que el empleo de disfraz no forme parte del proyecto criminal, y el que no utiliza disfraz, ignore que se está utilizando por otro copartícipe. Sería el caso del que esperando a cierta distancia del lugar del delito, no pudo percatarse, que uno de los ejecutores sacaba del bolsillo, cualquier capucha y se la colocaba, por su iniciativa y en beneficio propio -el remarcado en negrita es también nuestro- . Las agravantes, además de cumplirse en su aspecto objetivo, el sujeto ha de tener conciencia de la concurrencia de las mismas. A nadie puede imputarse o reprocharse algo que no conoce, ni podía conocer, ni esperar que se produjera.
En definitiva, exigiendo la apreciación de la agravante la concurrencia de los dos requisitos que la integran, lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 60 (hoy 65.2º), permite extender el elemento objetivo (desfiguración utilizada por uno de ellos) a todos los que lo conocieran, pero el elemento subjetivo no es transmisible, por lo que la agravante únicamente puede aplicarse a aquellos en que pueda apreciarse el propósito de búsqueda de una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad, propósito que concurrirá en todos ellos cuando la acción se concierte de manera que el uso del disfraz beneficie a todos, pero no cuando es una mera precaución personal de alguno de los intervinientes.
En el presente caso carecemos de suficientes elementos de juicio para poder afirmar que en el plan concertado entre los tres autores del atraco, los dos autores materiales y el cooperador necesario, se incluyera ineludiblemente el uso de pasamontañas o capuchas por los dos autores materiales, el ejecutor y el vigilante, y que el cooperador necesario en consecuencia lo supiera y conociera. Es de suponer que el atracador no identificado se puso el pasamontañas antes de entrar en el establecimiento, cosa que no hizo el otro, el vigilante ( Olegario David ), hasta que vio acercarse al Agente Nº NUM045 , mientras su compañero estaba dentro del estanco, por lo que no se puede afirmar ni que el Sr. Ernesto Jenaro viera salir del coche a los otros dos con los pasamontañas o capuchas puestos, ni que supiera que fueran a ponérselos. Si lo planearon de esa forma -algo que es perfectamente posible, pero no presumible, pues estamos en un procedimiento penal donde la presunción siempre ha de ser pro reo-, no existe prueba alguna deducible de lo actuado en el procedimiento o en el plenario. El mero hecho de llevar encima los aditamentos citados no permite afirmar, sin ningún género de duda, que el tercero supiera y abarcara en el dolo de su actuación concreta que los otros fueran a dar el golpe tapando sus rostros. Por todo ello, y ante la duda, la Sala va a optar por no aplicar al Sr. Ernesto Jenaro la agravante de disfraz, en el sentido de no comunicarle al mismo la citada agravante, plenamente predicable de los otros dos coautores.
La pena imponible a Olegario David , al compensarse la atenuante de dilaciones indebidas con la agravante de disfraz, habrá de ser la de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesorias. En absoluto se ha probado que concurra en él la atenuante de toxicomanía, y a él incumbía tal prueba.
La pena imponible a Ernesto Jenaro , con dos atenuantes (dilaciones indebidas y toxicomanía), y sin agravantes, se ha de reducir un grado, imponiéndose la de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesorias.
TERCERO: El acusado Raimundo Jorge ha de ser absuelto, al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación respecto de él.
CUARTO: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables de la infracción penal ( artículos 116 y 123 del Código Penal ).
A)COSTAS.
Cada uno de los acusados abonará una decimocuarta parte (1/14) de las costas, al haber sido condenado cada uno por un solo delito, excepto el acusado Ernesto Jenaro ,que abonará dos decimocuartas partes (2/14) de las costas, al haber sido condenado por dos delitos, y el acusado Raimundo Jorge , que no abonará nada, al ser declarada de oficio su porción de costas, 1/14 parte.
B)RESPONSABILIDAD CIVIL.
No se han generado responsabilidades civiles en los delitos contra la salud pública.
Por el delito de robo tampoco cabe efectuar pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, y ello por dos razones:
1ª) Respecto del botín, porque:
A) No se sabe exactamente cuánto dinero se llevaron. Las cifras han variado a lo largo del procedimiento. Inicialmente la Sra. Matilde Lorena , dependiente del estanco, dijo que '4.200 euros aproximadamente'. En el acto del juicio oral dijo que '3.500 ó 3.700 euros aproximadamente'. El propietario, D. Cesareo Estanislao , dijo que '4.000 euros más o menos'. Y en una de las conversaciones telefónicas que se oyeron en el acto del juicio uno de los interlocutores decía que '200 ó 300 para cada uno', lo que sugiere entre 600 y 900 euros.
La prueba habría sido muy fácil: traer a autos el arqueo de la caja del día, cosa que no se ha hecho. Y quien lo tenía más sencillo, la propiedad, debería haberlo hecho.
B) Porque si la sentencia otorgara indemnización por este concepto sería incongruente y vulneraría tanto el principio dispositivo como el de rogación.
D. Cesareo Estanislao , en el Juzgado de Instrucción, cuando se le ofrecieron acciones penales y civiles, dijo claramente que renunciabaa la indemnización que pudiera corresponderle.
El Ministerio Fiscal, coherentemente, en su escrito de calificación provisional, mencionaba en el apartado de hechos tal renuncia y no solicitaba indemnización en tal concepto.
En el acto del juicio oral, D. Cesareo Estanislao dijo que sí reclamaba, añadiendo que si renunció en su día no sabía muy bien por qué.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, no ha modificado el apartado de hechos, por lo que mantiene, a todos los efectos, que el representante legal del establecimiento había renunciado. Sin embargo, sin modificar los hechos, introduce un pedimento indemnizatorio en 4.000 euros que no se corresponde con el marco fáctico ofrecido a las partes y al Tribunal por el Ministerio Público.
Ello nos impide introducir hechos nuevos contradictorios con el marco fáctico acusatorio, por lo que no cabe efectuar pronunciamiento civil al respecto.
Además, tal y como consta en la causa, el establecimiento estaba asegurado en la compañía 'AXA'. Desconocemos si 'AXA' ha pagado a D. Cesareo Estanislao el importe del botín -en cuyo caso el legitimado para reclamarlo sería 'AXA'- o no. Tal extremo debió haber sido aclarado en el presente proceso.
2º) Respecto de la indemnización a Dª Matilde Lorena , porque si la sentencia otorgara indemnización por este concepto sería incongruente y vulneraría tanto el principio dispositivo como el de rogación.
El escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal no decía nada sobre lesiones o secuelas predicables de la dependiente Sra. Matilde Lorena . Se limitaba a decir ' al momento actual no constan acreditados daños reales o personales en el hecho'.
El escrito de calificación definitivo, que es el provisional con las modificaciones establecidas en el escrito entregado por el Ministerio Público en el momento procesal oportuno, aunque sí que pide una indemnización para la Sra. Matilde Lorena por lesiones y secuelas, sin embargo no modifica el apartado de hechos, ni introduce descripción, aunque fuera somera, de la existencia de lesiones o secuelas en la dependiente mentada.Igual que se introdujeron modificaciones atinentes a la condición de toxicómanos de algunos acusados, o al tiempo de tramitación de la causa, debió haberse eliminado la alusión a la falta de acreditación de daños reales o personales e introducido los datos atinentes a las presuntas lesiones o secuelas supuestamente sufridas por la Sra. Matilde Lorena .
Sobre todo cuando en las dos últimas líneas del escrito de modificación de conclusiones se dice, literalmente, ' en todo lo demás no modificado sigue en vigor nuestro escrito de conclusiones provisionales respecto del comiso, costas y demás '.
Es por ello por lo que la sentencia no puede contener pronunciamientos sobre responsabilidades civiles dimanantes de la criminal declarada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
A)Que por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos:
1) A Faustino Iñigo , como autor directo y responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud), ya definido, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y atenuantes de toxicomanía y de dilaciones indebidas, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE MIL QUINIENTOS DIECISIETE EUROS (1.517 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO DÍAS, y al pago de una decimocuarta (1/14) parte de las costas procesales causadas.
2) A Florencio Tomas , como autor directo y responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud), ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de toxicomanía y de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE MIL QUINIENTOS DIECISIETE EUROS (1.517 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO DÍAS, y al pago de una decimocuarta (1/14) parte de las costas procesales causadas.
3) A Benito Leon , como autor directo y responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud), ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de toxicomanía y de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS (5.429 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de ONCE DÍAS, y al pago de una decimocuarta (1/14) parte de las costas procesales causadas.
4) A Jaime Saturnino , como autor directo y responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud), ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de toxicomanía y de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (179,72 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN DÍA, y al pago de una decimocuarta (1/14) parte de las costas procesales causadas.
5) A Eloy Simon , como autor directo y responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia), ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de toxicomanía y de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (7.481 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de QUINCE DÍAS, y al pago de una decimocuarta (1/14) parte de las costas procesales causadas.
6) A Ignacio Ismael , como autor directo y responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud), ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de toxicomanía y de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (179'72 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN DÍA, y al pago de una decimocuarta (1/14) parte de las costas procesales causadas.
7) A Macarena Yolanda , como autor directo y responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud), ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de toxicomanía y de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE MIL QUINIENTOS DIECISIETE EUROS (1.517 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO DÍAS, y al pago de una decimocuarta (1/14) parte de las costas procesales causadas.
8) A Ildefonso Maximiliano , como autor directo y responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud), ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (840'60 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS DÍAS, y al pago de una decimocuarta (1/14) parte de las costas procesales causadas.
9) A Jesus Ovidio , como autor directo y responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud), ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CIENTO OCHENTA EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (180'18 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS DÍAS, y al pago de una decimocuarta (1/14) parte de las costas procesales causadas.
10) A Elias Virgilio , como autor directo y responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud), ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de toxicomanía y de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.214'78 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de SIETE DÍAS, y al pago de una decimocuarta (1/14) parte de las costas procesales causadas.
Que debemos condenar y condenamos:
11) A Ernesto Jenaro , como autor directo y responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud), ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de toxicomanía y de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECISÉIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (16,30 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN DÍA; y como autor por cooperación necesaria de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, con las mismas atenuantes, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de dos decimocuartas (2/14) partes de las costas procesales causadas.
12) A Olegario David , como autor directo y material de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, concurriendo la agravante de disfraz con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una decimocuarta (1/14) parte de las costas procesales causadas.
Y que debemos absolver y absolvemos, por retirada de acusación, a Raimundo Jorge del delito de robo por el que venía inicialmente acusado, con declaración de oficio de una decimocuarta parte de las costas procesales causadas.
Destrúyanse las drogas aprehendidas, dándose las órdenes oportunas a la Delegación del Gobierno en Cantabria.
Se acuerda el comiso de las drogas, dinero y efectos intervenidos relacionados en el apartado de Hechos Probados de esta resolución. En concreto de los vehículos matrículas NUM025 y NUM036 , teléfonos móviles aprehendidos a los acusados, balanzas, material de cultivo de marihuana (armarios invernadero, lámparas, ventiladores, extractores, hidrómetros) y libretas.
Firme que sea la presente sentencia, devuélvase a Guillermo Julian la fianza de 1.500 euros pagada por él en su día para garantizar la libertad de su hermano Ernesto Jenaro ; a Benedicto Eugenio la fianza de 4.000 euros pagada por él en su día para garantizar la libertad de Faustino Iñigo ; a Ariadna Felicisima la fianza de 5.000 euros pagada por ella en su día para garantizar la libertad de Florencio Tomas ; a Celestina Isidora la fianza de 6.000 euros pagada por ella en su día para garantizar la libertad de Elias Virgilio ; y empléese la fianza pagada por Benito Leon para aplicarla a sus responsabilidades pecuniarias (multa).
Devuélvanse a Oscar Marino los dos teléfonos móviles, el dinero, los ordenadores y los efectos que se le ocuparon en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio de la CALLE006 , NUM049 , NUM027 NUM033 , de Santander (folios 2165 y siguientes del Tomo VI).
Devuélvanse a Virgilio Cecilio los dos teléfonos móviles que se le ocuparon en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio de la CALLE007 , NUM027 , NUM038 NUM039 , de Santander.
Aplíquense a la Ejecutoria Nº 16/2015 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, las cantidades de dinero que le fueron ocupadas en esta causa a Anselmo Sebastian , en la diligencia de entrada y registro de su domicilio sito en la CALLE008 , NUM050 , NUM031 NUM051 , de Santander (folios 2020 y 2021 y 2161 y siguientes del Tomo VI), para el pago de las responsabilidades civiles y multas fijadas en la sentencia firme dictada en esa Ejecutoria. Y el dinero sobrante y los móviles ocupados devuélvansele si fuere hallado.
Abónese a los condenados que estuvieron en situación de prisión preventiva el tiempo que estuvieron presos para la liquidación de la condena.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.
