Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3001/2016 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 20069370032016100027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-15/000340
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.77.2-2015/0000340
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 3001/2016-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 103/2015
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: GENERALI
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA
Apelante/Apelatzailea: Benedicto
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
S E N T E N C I A N U M . 14/2016
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a dieciseis de febrero de dos mil dieciseis.
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 3001/2016; seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa con el nº de juicio de faltas 103/2015 por falta de lesiones, a instancia de Benedicto (Apelante), siendo parte el Ministerio Fiscal (Apelado). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Upad antes expresada el día 18/06/2015.
Antecedentes
PRIMERO.-El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO:
QUE PROCEDE CONDENAR A Benedicto , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , a la pena de MULTA DE 15 DÍAS, señalándose una cuota diaria de 6 euros (total 90 euros) con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas causadas.
INDEMNIZARÁal perjudicado en las siguientes cantidades: 6.056,05 euros.
SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE SEGUROS GENERALI.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:Ha sido designado la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan expresamente los hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia .
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-El recurrente entiende que la sentencia condenatoria dictada no es ajustada a derecho ni al material probatorio de autos , en concreto , no existe prueba alguna de que el denunciado cometiera negligencia alguna merecedora de reproche penal , no ha quedado acreditado que circulara de manera anomála o a una velocidad inadecuada ni que su conducciòn fuera la causante del accidente.
Las versiones del denunciante y del denunciado han sido en todo momento contradictorias , pero no puede obviarse que dado que ambos coinciden en que el vehículo circulaba a velocidad reducida y que el impacto en realidad fue con la aleta del vehículo no con la parte frontal del mismo , cayendo al suelo y golpeándose con el bordillo de ello debe inferirse que el golpe se produjó cuando el peatón de disponía a cruzar la calzada , sin que el denunciado pudiera hacer nada para evitar la colisión.
Por ello y por la vigencia en el proceso penal de la presunción de inocencia y el complementario ' in dubio pro reo' debe dictarse pronunciamiento absolutorio.
Que la Juzgadora da por buena la versión del denunciante y la de la testigo , que no vió el accidente , la contradicción con el mismo en cuanto a que se quedaran en el lugar tras el accidente y que el denunciado manifestó que no habia nadie más en el lugar que los intervinientes y la mujery las hijas del denunciante que habian salido del citado portal nº NUM001 .
Por todo ello e invocando el principio de intervenciòn mínima del derecho penal se considera que la realidad del accidente , que nadie ha discutido , no determina en el presente caso la concurrencia de actuaciòn negligente en la conducta del denunciado y no en todo caso de tal entidad que sea reprochable penalmente.
SEGUNDO.-De las alegaciones vertidas en el recurso se desprende de manera rotunda que la impugnaciòn de la resolución recurrida se dirige a la inexistencia de negligencia con relevancia penal, que , en su caso , la negligencia no sería integrable en la esfera penal.
En la resolución recurrida , si bien en el relato de hechos probados , no se contiene mención alguna , en los fundamentos de derecho segundo entiende que el título de imputaciòn , de la conducta negligente se cifra en la velocidad inadecuada que no le permitió detener el vehículo al advertir la presencia del peatón.
Igualmente , en dicho fundamento se expone que el relato fáctico y la presunción de inocencia se desvirtua por la declaración del denunciante y de la testigo.
Por último , ha de ponerse de relieve que la sentencia recurrida se dicta con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo C.Penal , de la L.O.1/2015.
Con anterioridad el marco de la imprudencia punible se examinaba en la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2.015 se prevenía que:' lasentencia de la A.P. de Cadiz de 14 de abril de 2.009en un supuesto de conducta culposaque se atribuye al conductor del vehículo Ford, consistente en una colisión por alcance al no respetar la distancia de seguridad por una ligera distracción concluye que es atípica penalmente y a lo sumo incardinable en el artículo l902 del CódigoCivil y ello en base a que :'La imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal constituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del DerechoPenalpara la resolución de los conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del Derecho Punitivo, atribuyéndose a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un Estado de Derecho como el definido en nuestraConstitución. Existiendo un daño reparable, el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1902del CódigoCivilal incluir la expresión 'interviniendoculpao negligencia', expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia oimprudencia, por nimia o mínima que sea.
La doctrina jurisprudencial (por todas laSentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002, que a su vez cita las Sentencias de 16 de junio de 1987 , la de 24 de octubre de 1994 ) ha repetido en infinidad de ocasiones que la comisión de un delito de imprudenciasupone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado y, por último, la producción de un resultado dañoso -no ya de cualquiera, de acuerdo con elartículo 12 del CódigoPenal,sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la formaculposa- derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad.
La estructura dogmática del delito deimprudenciaes, pués, la siguiente:
A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión; y de otro, por un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita, en virtud de una expresa norma legal, la formaculposa.
B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado dañoso, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado.
Esta infracción, a su vez, se puede realizar de dos formas que dan lugar a las que la doctrina clásica llamó culpa consciente y culpa inconsciente; en la primera se omite voluntariamente el cumplimiento del deber de evitar el riesgo advertido y en la segunda se omite, también voluntariamente, el cumplimiento del deber de advertir el riesgo.
Desarrollando aún más los indicados conceptos, tiene establecido la Jurisprudencia que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro' para el bien jurídico protegido, del que se seguirá 'el deber de evitarlo' mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida.
Por último, ha de indicarse que acerca del requisito de la 'previsibilidad' tiene establecido el Tribunal Supremo que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras recogidas en laSentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994, 'lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho'.
A todas las consideraciones precedentes habrá de añadirse que no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidadpenalsi de ella derivan los ulteriores requisitos del actuar negligente. El DerechoPenalintegra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuaciónculposade la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracciónpenal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil, regulándose ésta, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o 'aquiliana', en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , viniendo a disponer el precepto citado que todo aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el mal causado. Al hilo de ello, es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de 'ultima ratio' del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuraspenalesimprudentes y de la propia configuración típica de la falta deimprudenciacon resultado de lesiones) la que entiende que en la esfera penalse incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudenciagrave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad porculpade tal entidad.
Así no toda conducta imprudente es merecedora del reproche que implica la sanciónpenal, pudiendo ser constitutiva de un ilícito civil, siendo siempre difícil establecer el límite entre la imprudencialeve, constitutiva de falta, y la culpa civil, culpa levisima , por lo que debe limitarse la aplicación de la leypenal, en virtud de los principios de intervención mínima y subsidiariedad que inspiran la legislaciónpenal, a aquellos casos en que la negligencia, pese a su levedad, por atentar contra valores sociales básicos para la convivencia, legalmente tutelados, tenga entidad suficiente para ser merecedora del expresado reproche punitivo, y no se estime suficiente el amparo de los derechos del perjudicado a través de la responsabilidad civil'.
La normativa y la jurisprudencia anterior han quedado desbancadas , modificadas por el nuevo C.Penal.
Con motivo de la entrada en vigor de la L.O.1/2.015 el 1 de julio de 2.015 y del contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la misma que remite a la normativa anterior para los juicios de faltas que estaban en trámite en el momento de la entrada en vigor del nuevo C.Penal , pero en el número 2 de la misma se señala que para los hechos que resulten despenalizados o sometidos al régimen de la denuncia previa continuaran si llevan aparejada responsabilidad civil , en otro caso, procedera el archivo , debiendo aplicarse la Disposición Transitoria Tercera que admite la aplicación de la nueva normativa en lo que sea más favorable al reo.
Ello es de plena aplicaciòn al caso concreto , pués la L.O.1/2.015 ha derogado el Título III del C.Penal aprobado por la L.O. 10/1.995 referido a las faltas y las conductas que inicialmente estaban previstas como tales , sólo seran punibles en cuanto se definan como delito leve en el nuevo C.Penal.
En el supuesto de autos , los hechos acaecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 1/2.015 y también , la sentencia que fue dictada con fecha 18 de junio de 2.015 , en la que se condena al apelante como autor de una falta del art 621-3 del C.Penal .
Por lo tanto , la condena era por una conducta constitutiva de lesiones por imprudencia leve.
Estas conductas se encuentran previstas en el art 152 del C.Penal actualmente vigente en el que se sancionan las siguientes conductas la imprudencia grave que causare alguna de las lesiones de los artículos anteriores y la imprudencia menos grave que causare lesiones a las que se refieren los arts 149 y 159 del C.Penal .
Por lo que la imprudencia leve se hallaría despenalizada , lo que implicaría que debiera acudirse al correspondiente proceso civil , bajo el manto de la culpa civil del art 1.902 del C.Civil .
En el supuesto concreto , en el acto del juicio , el denunciante manifiesta que :'a la altura del NUM001 de la CALLE000 en un paso de peatones , salia de casa para ir al bar de enfrente y este señor le atropelló , estaba en el suelo y se vio un poco de sangre y un amigo le subió a casa y luego se le hinchó el pie y fue al médico , ese amigo Teodoro y otra testigo , una chica que estaba sacando dinero , el conductor le dió el nombre de su seguro y fue examinado por los servicios médicos del mismo , tuvo una escayola casi un mes en el pie.
No salía del portal ni cruzó corriendo, cruzaba por el paso de peatones , vió al coche que venia despacio , a 40 o 50 , le dió con la aleta no con el frontal'.
El denunciado señala que:' salió corriendo del portal y cruzó corriendo , hay no habia paso de cebra estaba más adelante , iba entre 30 o 40 km hora sale corriendo ha intentado esquivarle pero no pudo , no vió al peaton andar por la acera, que iba despacio no le dio tiempo a frenar, paró un poco más adelante'.
La testigo Sra Carmela refirió que:' estaba en la Kutxa sacando dinero oyó un ruido y se giró y eran sobre 2,20 y 2,15 en la CALLE000 , no conoce a las partes le dejo el número de telefono por si necesitaba algo y se fue , el hecho en el paso de peatones más delante del nº NUM001 , estaba con el otro chico el que esta fuera, oyó el ruido y se giró el peatón el suelo y el coche hay, estaban encima del paso de cebra, oyó ruido de frenazo no vió antes al coche'.
De las manifiestaciones anteriores quedan evidenciados los hechos en los términos señalados en la resolución recurrida y la circunstancia de la entrada en vigor del nuevo C.Penal supone que sea más favorable la nueva normativa que despenaliza la conducta obejto del presente procedimiento , lo que determina que , unicamente , habría que continuarse en cuanto a la responsabilidad civil , conforme ha señalado el T.S. en sentencia de 25 de enero de 2.016 .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benedicto y Generali Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa de fecha 18 de junio de 2.015 y ; debo suprimirse la condena penal contenida en el resolución recurrida , manteniendose exclusivamente el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil contenido en la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

