Sentencia Penal Nº 14/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 4197/2014 de 03 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 14/2016

Núm. Cendoj: 28079370052016100032


Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573

Fax: 914934716

TRA B Teléfono 914930406

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0027454

Procedimiento Abreviado 4197/2014

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Parla

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 338/2013

S E N T E N C I A Nº 14/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Arturo Beltrán Nuñez

Magistrados:

Dñª. Paz Redondo Gil

D. Jesús María Hernández Moreno

En Madrid, cuatro de abril de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 4197/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla (Madrid), seguida, por supuestos delitos contra la integridad física y moral y lesiones, contra Ángel , con D. N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1965, hijo de Bernabe y de Zaida , natural de Madrid y vecino de la localidad de Pinto (Madrid), sin antecedentes, por esta causa en libertad provisional, representado por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban y defendido por el Letrado Don José María Garzón Flores. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Marino , representado por el Procurador Don Luis de Argüelles González y defendido por el Letrado Don Fernando Lumbreras González.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de el delito contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal en concurso con el delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del mismo texto legal , reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el empleo o cargo público de miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas y Municipios, por el delito contra la integridad moral y por el delito de lesiones la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales causadas y que indemnice a Marino en la cantidad de 27.200 euros por el tiempo en que tardó en curar de sus lesiones, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C .

SEGUNDO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de los delitos contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal , contra la integridad moral y acoso laboral, previsto y penado en el artículo 173.1, párrafo 2º, del Código Penal , y un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal , reputando responsable criminal de los mismos, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición al acusado de las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, por el primer delito, la pena de 1 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, para el segundo de los delitos imputados, y la pena de 1 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, para el tercero de los delitos imputados, el pago de las costas procesales, y que indemnice a su representado en la cantidad de 27.200 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses legales.

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido.


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El acusado Ángel , mayor de edad y sin antecedente penales, en su condición de funcionario de Policía y con la categoría de Suboficial, desde el mes de julio de 2008 ostentaba la Jefatura de la Policía Local de la localidad de Pinto (Madrid).

En el mes de enero de 2012, con el ánimo de mejorar el servicio policial de la localidad de Pinto y de prestar mayor y mejor servicios a sus ciudadanos, trató de introducir cambios en los turnos de trabajo de los tres sargentos que formaban la plantilla de la Policía Municipal, para ello se reunió con los tres en su despacho y a todos ellos les comunicó la decisión de que el sargento más veterano continuara con el turno de mañana y los otros dos pasaran a prestar turnos de tarde y noche, finalizando la reunión sin que ninguno de los sargentos manifestara objeción alguna a dichos cambios, ya por las dificultades que para los mismos pudiera derivar bien para la conciliación familiar, bien para continuar con los estudios que realizaban, o por cualquier otro motivo, pese a ello Marino , sargento que prestaba sus servicios en la Policía Local de Pinto y que había estado presente en la reunión antes dicha, formalizó una queja dirigida directamente a la Concejalía de Recursos Humanos y de Policía del Ayuntamiento de Pinto, en fecha 13 de febrero de 2012, sin acudir antes a su jefe inmediato, el acusado, para ponerle de relieve tal queja, proceder este que desde luego molesto al acusado.

Por ello, el acusado en marzo de 2012, convoco a una reunión a toda la plantilla del turno de mañana para advertir a todos los componente de la misma que se debía seguir el cauce ordinario y jerárquico antes de acudir a la Concejalía antes dicha, pues en caso contrario se adoptarían las correspondientes medidas reglamentarias.

Para llevar a cabo ese proyecto de mejorar el servicio policial, el acusado adoptó una serie de medidas como que el departamento de administración volviera a tener todos los sellos que dependían de dicho departamento, alguno de los cuales estaban en posesión del sargento Marino , pese a que no le correspondía la función de administración. Igualmente colocó para la administración de la aplicación policial de 'Gespol' a un policía con conocimiento en informática al que otorgó la administración de dichos sistemas informáticos, conservando el resto de la plantilla, incluidos los sargentos, las claves de acceso al sistema pero no la administración, dado que tampoco la misma les venía establecidas ni otorgadas como funciones específicas de los mismos.

Los sargentos realizaban funciones de patrullaje, salvo el sargento de mayor edad que no las realizaba, funciones estas que realizaban antes de que el acusado asumiera la jefatura de la Policía Local de Pinto. Ordenando el acusado al sargento Marino que diera cuenta de las labores que realizaba y el lugar donde se encontraba.

Ante lo que el acusado consideraba falta de disciplina y no respeto al cauce reglamentario establecido, el acusado dirigió escrito a la Concejalía de Recursos Humanos y Seguridad Ciudadana, poniendo en su conocimiento la conducta mantenida por el sargento Marino , por si fuera constitutiva de alguna falta disciplinaria, desestimando tal Concejalía la misma al entender que no había indicios suficientes de las infracciones que se imputaban.

Marino , sufrió un cuadro ansioso-depresivo reactivo que requirió para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento psicofarmacológico con ansiolíticos y antidepresivos, tardando en curar 272 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales todos ellos, no quedándole secuela alguna.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la prueba practicada en el acto del juicio oral no se pueden considerar acreditados los hechos imputados al acusado.

La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de nuestra Constitución se caracteriza, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sta. se 20 de julio de 1998, entre otras) porque: a) comprende dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho; b) exige para su enervación prueba que sea: 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio, 'válida' por conformidad con las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantía procesales esenciales, 'lícita', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales, y 'suficiente', en el sentido no sólo de que se hayan utilizado 'medios' de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena. Es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria, y en tal sentido el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 25 de septiembre de 1989 indica que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo.

Las acusaciones, tanto pública como privada, consideran que los hechos que imputan al acusado constituyen un delito de acoso moral, previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal , cuyo bien jurídico protegido es la integridad moral y el Tribunal Supremo manifiesta que no cabe confundir el concepto de integridad moral con el derecho fundamental a la misma (Sta. de 31 de enero de 2007) y declara que 'la nota que puede delimitar y situar la conducta dentro de la órbita penal radica, por paradójico que parezca en un límite que es a su vez difuso, nos referimos a la nota de la gravedad '.

El calificativo 'degradante' indica lo que humilla, rebaja o envilece. En el contexto jurídico en el que nos movemos, no dice el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 , la degradación debe ponerse en relación con la dignidad de la persona humana, y con el derecho a la integridad física y moral de la misma, inherente a dicha condición, en cuanto derecho reconocido a todos por el mero hecho de ser personas, conforme establece el artículo 15 de nuestra Carta Magna y los correlativos artículos de los Convenios internacionales sobre derechos humanos: artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 5 de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos. Desde esta perspectiva entiende la doctrina que 'los tratos degradantes' consisten esencialmente en 'infligir un sufrimiento físico o psíquico tendente a humillar a la víctima ante los demás o ante sí misma'.

Por trato degradante ha de entenderse aquel que pueda crear en las víctimas sentimiento de temor, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2003 señala como elementos que integran el tipo penal; a) un acto de clara e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo; b) la concurrencia de un padecimiento físico o psíquico; c) que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona y todo ello unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad. Nos dice el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 2003 que nos encontramos ante un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor, y por el la inferior, esa nota de gravedad constituye el límite respecto de la derogada falta prevista en el artículo 620.2 (vejación injusta).

Directamente relacionada con la nota de gravedad se plantea la cuestión de si se exige una continuidad en la acción, es decir, si bastará una sola y aislada acción o se requerirá una continuidad y persistencia en el tiempo, esto es, una actitud, entendiéndolo así la doctrina pues en otro caso no habría 'trato' sino simplemente un ataque, no obstante la jurisprudencia ha puesto el acento en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tiempo (Sta. del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2009 , entre otras).

El delito de acoso laboral, también denominado 'mobbing', aparece tipificado en el Código Penal tras reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática. Se trata de una grave situación de violencia psicológica, recurrente y sostenida en el tiempo que provoca en quien lo sufre problemas psicológicos y profesionales.

El Tribunal Supremo en sentencias de 2 de abril de 2013 y 8 de mayo de 2014 , trata de precisar la gravedad de una conducta degradante, pues es indudable que el criterio de la gravedad, muestra un grado importante de relatividad e indeterminación que debilita la taxatividad que exige el principio de legalidad penal, por lo que ha de estarse al conjunto de las circunstancias en cada caso, entre las que se incluyen: la duración de los malos tratos, sus efectos sobre la integridad física y mental de quien los sufre, así como los relativos al sexo, edad, preparación, nivel cultural o el estado de salud de la víctima, en definitiva, al conjunto de circunstancias de todo tipo en que se producen.

Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de superioridad de la que abusa. Se trata, pues de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad. Por consiguiente, el elemento que procura sustantividad y autonomía al acoso laboral frente al comportamiento tipificado en el artículo 173 del Código Penal , antes mencionado, radica en la existencia de reiteración de los actos de acoso cuya realidad por separado no constituya un trato degradante, ni que incluso sean en sí mismos hostiles o humillantes si no se enmarcan en un contexto de realización sistemática y prolongada en el tiempo.

Pues bien, del conjunto de la actividad probatoria practicada en el plenario no cabe inferir con un margen de probabilidad rayano en la certeza la concurrencia del elemento esencial del tipo delictivo contra la integridad moral que se imputa al acusado, cual es la realización continuada de actos de hostigamiento psicológico con intención clara de humillar al querellante, ofendiendo de esta forma su dignidad que hayan producido un menoscabo grave en la integridad moral del querellante de forma que el acusado le haya producido una grave e injusta vejación, hiriéndole gravemente en su fuero interno, infravalorándole, utilizándole funcionalmente como una cosa y con esta conducta se le haya vulnerado el derecho de ser tratado como uno mismo, produciendo un clima de hostilidad y humillación dada la situación de superioridad que ocupaba el acusado.

El acusado en la declaración prestada en el acto del juicio oral niega de forma rotunda los hechos delictivos que se le imputan y así declara que en las fechas objeto de autos era Jefe de la Policía Local de Pinto, figurando en la plantilla de dicha policía el querellante como sargento cuyas funciones eran las de supervisar y controlar los servicios y todas aquellas que le ordene los Superiores jerárquicos. Entre estas funciones, declara el acusado, se encontraba todo lo relativo a seguridad ciudadana y así consta en la documentación obrante en autos (folio 24 de las actuaciones). Cuando se produjo el cambio de turno de los sargentos integrantes de la plantilla de la Policía Local de Pinto el querellante no le indico nada en relación con los estudios que cursaba de Derecho y ello, como así declara el mismo en el acto del juicio oral porque ya había acabado la carrera, no obstante recuerda el acusado que si le solicitó que le firmara unos certificado, firmando los mismos, que le permitió convalidar determinadas asignaturas de dicha carrera universitaria.

Es cierto, manifiesta el acusado en el acto del juicio oral, que en septiembre-octubre de 2009 se realizó un cambio del turno que realizaban los tres sargentos integrantes en la plantilla de la Policía Local de Pinto y así en un principio se hace un cambio de horario de fines de semana y ello tras hablar con dichos sargentos y que estos no pusieran objeción alguna a dicho cambio, luego siguiendo instrucción de la alcaldía, y teniendo en cuenta que bajo su criterio como jefe de dicha policía, faltaban mandos en los turnos de tarde y de noche, consideró que los tres sargentos no debían continuar haciendo, el turno fijo de mañana, ya que por la tarde solo había cabos que tenían que desempeñar las funciones de sargento, por ello considero más favorable para el buen servicio de la policía y en beneficio del interés general, realizar una remodelación para que siempre hubiera un sargento en cada turno. El turno de noche se asignó al querellante que se turnaba con el otro sargento y que el sargento de mayo edad continuo realizando únicamente el turno de mañana, no obstante por orden del Alcalde volvieron los tres sargentos a realizar exclusivamente turno de mañana, manifiesta que 'el Alcalde le dijo que estaban cerca las elecciones y no quería líos, que tenía razón el declarante pero que ante las quejas producidas les restituyera a su posición' y así se hizo.

En febrero 2012 se celebró una reunión en su despacho con los tres sargentos a los que expreso su intención de realizar cambios de turno de los sargentos para dar mayor y mejor servicio a los ciudadanos y para una mejor asunción de funciones por parte de la plantilla de la policía, pues, como antes ha comentado, por la tarde las funciones de los sargentos las asumían los cabos, ningún de los tres sargentos puso objeción alguna a dicha remodelación, no pusieron pega alguna a dicho cambio de turno 'al contrario salieron bien de dicha reunión, convencidos y sin hacer ningún tipo de pega, ni reclamación', con posterioridad el querellante presentó un escrito quejándose, también lo presentó el otro Sargento, pidió que le pasaran dichas quejas, para ver en que basaban sus reclamaciones, cuando en la reunión no habían realizado objeción alguna al cambio de turno. Hay que tener en cuenta que para establecer dichos turnos primero consulto con la alcaldía y le dieron autorización para imponerlos. Pues bien consideró que en la queja formulada por el querellante se utilizaban términos que el estimaba descalificativos respecto de él mismo y de sus funciones y por ello solicitó a la Alcaldía que se le incoara expediente disciplinario, que no se incoo ni tuvo conocimiento de que ocurrió con su solicitud ya que no le contestaron. Nunca se le incoo expediente disciplinario por la decisión de cambiar los turnos de los sargentos ya que la orden no adolecía de ilegalidad alguna y hay que tener en cuenta que también los cabos y el resto de agentes realizaban sus servicios en turnos de mañana o de tarde o de noche e incluso el declarante estaba la mañana y la tarde.

Respecto de la orden dada al querellante de que realizara el control de seguridad al que se refiere la querella, declara el acusado en el acto del juicio oral y así se constata en la documentación obrante en autos (folio 24 de las actuaciones), entregada por el propio querellante, que a este en su calidad de sargento le correspondía entre sus funciones las de la Seguridad Ciudadana, por ello le ordenó que estuviera pendiente del control y que informara periódicamente de las novedades que se producían 'en el pase de listas siempre quería que estuvieran los sargentos para dar el relevo de las novedades producidas en el turno de mañana con el turno de tarde'. Consta en autos al folio antes indicado que las funciones relativas a la Administración eran competencia del sargento Gabino , pero es más las funciones de registrar los documentos correspondían al departamento de administración, en el que no tenía función alguna el querellante, por ello en la reestructuración de la policía pretendida por el declarante instó al querellante a que entregará todos aquellos sellos de la policía que estuvieran en su poder y que no eran los correspondientes al desarrollo de las funciones que tenía encomendadas, ya que a veces se duplicaban actuaciones. Al respecto habrá que tener en cuenta que el propio querellante en la declaración prestada en el acto del juicio oral, manifiesta que los tenía exclusivamente para agilizar la tramitación de expedientes.

Reconoce el acusado que dio orden de que se informara de todos aquellos vehículos y motocicletas que pertenecientes a los integrantes de la policía se estacionaran en las dependencias policiales fuera del horario establecido para el titular del mismo, y eso es lo que ocurrió con la motocicleta que estacionó el querellante en las dependencias policiales cuando estaba fuera de servicio, como con otros muchos agentes como consta en la documentación obrante en autos (folios 339 y siguientes de las actuaciones), pero en ningún caso insto la incoación de expediente disciplinario alguno a dicha persona por tal hecho, ni ordeno a ningún sargento, cabo o agente de la policía que trasladasen su orden al querellante de abandonar inmediatamente las dependencias policiales.

En cuanto a la aplicación informática de Gespol, en la misma como administradores estaban el declarante y el querellante si bien al comprobar que el querellante había creado diversos accesos a la misma sin su autorización y las deficiencias en su funcionamiento, decidió, dentro de la reestructuración que trataba de llevar a cabo en el funcionamiento de la policía local de Pinto, quitar al querellante la administración de la aplicación pero no el acceso a la misma, y puso en su lugar a un agente que tenía conocimiento superiores en informática, al agente de la policía con nº de carnet profesional NUM002 que poseía la titulación de ingeniero informático. Observó deficiencias en el aplicativo de Gespol y así pese a que al querellante se le pidió que la tramitación de las multas de tráfico se realizaran a través de dicha aplicación, esta presentaba graves deficiencias e irregularidades 'se dieron cuenta de ello porque se denunció a una técnica del departamento de urbanismo, quien les hizo llegar las irregularidades que había dentro del procedimiento', faltaba el nombramiento de instructor en los expedientes y otra 'serie de pasos' que hacía que fueron nulas las denuncias. También el querellante y el resto de la plantilla se encargaba de las transmisiones y recepción de las misma, sistema Tetra, junto con el resto de la plantilla de policía, por lo que el sistema funciono pese al largo periodo de baja por enfermedad del querellante.

Niega tajantemente el acusado que en la reunión celebrada en los pasillos de las dependencias policiales, pues el local para celebrar la misma estaba ocupado por otras actividades, en abril de 2012 vejara, insultara o llamara 'personajes' a los sargentos, sino que expreso a los reunidos que se respetara el cauce establecido y por ello cualquier queja se le remitiera a él como Jefe de la Policía Local, a dicha reunión asistió los sargentos Gabino y Marino , dando orden al primero para que a su vez ordenara al segundo salir a patrullar pues lo tenía más cerca. En cuanto al cambio de despacho se realizó para que tanto Adrian como Marino estuvieran juntos en un despacho con más espacio y luz, siendo ocupado por el sargento Adrian pues Marino estaba de baja médica, negando rotundamente el acusado que cuando éste se reincorporó al trabajo se le negara el acceso a dicho despacho, ignorando si éste formuló alguna queja al respecto 'sabe que un día allí el Señor Marino perdió los nervios y dio una patada a una papelera, rompió una papelera, fue un cabreo que el señor Marino pillo pero no sabe porque motivo'.

El testigo Marino , que depuso en el acto del juicio oral, declara que es sargento de la policía local de Pinto y antes del nombramiento del acusado como jefe de tal policía realizaba 'muchas funciones' delegadas que le fueron reducidas con la llegada del acusado. Manifiesta que antes de formalizar su matrícula en la Universidad solicitó información sobre la posibilidad de cambios de turno y se negó que dicho cambio se fuera a producir pero con posterioridad se le puso en un turno de tarde lo que le impedía acudir a las clases. El sargento Gabino quedó en el turno de mañana, el sargento Adrian en el turno de noche y él en el turno de tarde. Con anterioridad 'siempre había un cabo que era el responsable de cada turno' y los sargentos estaban de guardia localizada. En 2010 se dio la Alcaldía dio orden de que finalizasen tales turnos pues el sargento Adrian causó baja médica, volviendo el declarante al turno de mañana, ignorando los motivos tenidos en cuenta por la alcaldía para dictar dicha orden. En febrero de 2012 se volvió a establecer un cambio de turno, tras la reunión mantenida por los tres sargentos con el acusado, este cambio de turno no afecto a sus estudios pues ya los había finalizado, considera el declarante que estos cambios de turno no obedecían en absoluto a satisfacer un interés general pese a que él mismo en el escrito de queja que realizó en fecha 13 de febrero de 2012 (folios 51 y siguientes de las actuaciones) señala que 'la modificación de la jornada laboral del firmante en ningún caso obedece a atender el interés general de modo exclusivo'. En esta queja que se dirigió directamente a la Concejalía y al Alcalde de la localidad se consideraba que el cambio de turno no había cumplido ningún trámite legal por lo que estimaba arbitraria dicha decisión, no obstante consta en autos que se revocó dicha decisión por no haberse realizado la pertinente consulta con los sindicatos como se exigía reglamentariamente.

Respecto aplicación informática de 'Siapol' se le indicó que adaptará todos los documentos de esta aplicación a la aplicación 'Gespol', aplicación que nunca se utilizó, en cuya tarea le ayudo el agente Iluminado, pese a que eso 'suponía un exceso de carga' ya que no fue eximido de otras delegaciones, no obstante no se llegó a usar esta aplicación. Reconoce el declarante que la competencia para todo lo relativo a cuadrantes, recursos humanos de la policía, etc. le correspondía al sargento Gabino , siendo este trabajo el que se publicó y utilizó, no obstante con posterioridad se utilizó otra aplicación informática para realizar este cometido. Manifiesta el declarante que se le restringió el acceso a la aplicación informática 'Gespol', pese a que consta en autos que nunca se le impidió el acceso a la misma, pues siguió conservando su clave, pero si se le quitó la administración de dicha aplicación, lo mismo ocurrió con el sistema de transmisiones Tetra. En autos consta informe del sargento Gabino en el que se hace constar que 'todos y cada uno de los miembros de la plantilla cuentan con acceso a dicho programa (Gespol), si bien hacer constar que dependiendo de la Unidad en la que se encuentre prestando servicio, tienen acceso a los diferentes módulos de trabajo con los que cuenta el programa'.

Respecto de la solicitud de entrega de los sellos de administración que tenía en su poder, siendo el único sargento que tenía en su poder tales sellos, manifiesta el declarante que dicha entrega le fue requerida por 'la jefatura' que le ordenaba la entrega de todos los sellos, menos uno genérico de la policía local, para que todo se hiciese a través de la unidad administrativa, lo que suponía que tenían que esperar en mucha ocasiones a que los escritos de descargo fuesen a la oficina con la perdida de días que ello implicaba, indica el declarante que 'no es que fuese fuera de plazo pero en un procedimiento administrativo en el que hay que cumplir unos plazos, son días considerables'.

En relación con el incidente del estacionamiento, fuera de su horario laboral, de su motocicleta en el recinto policial, ocurrido en febrero de 2012, manifiesta el declarante que se personó en las dependencia policiales para, como administrador de la aplicación informática 'Gespol', realizar unos trabajos, cuando llegó 'se dirigió al centro de control e informó de que iba a hacer trabajos en el despacho', le manifestó el agente que tenía que informar al cabo y con posterioridad este se presentó en su despacho para informarse de lo que hacía. Consta en autos a los folios 339 y siguientes de las actuaciones partes en los que se informa de la llegada de los integrantes de la policía local a las dependencias policiales fuera de su turno de trabajo, desde principios de febrero (día 3) de 2012 hasta finales de diciembre de ese año, en ningún caso se acredita que por tales hechos el acusado instara la incoación de expediente disciplinario del Sr. Marino .

Manifiesta el testigo que tenía asignada como función la de protección de personalidades, por lo que cuando se programó la visita de autoridades de la Comunidad de Madrid, que tenían su propio servicio de escolta, le correspondía dar ese servicio de protección, no obstante 'cuando vio en qué consistía el servicio' ordeno al cabo que se encargaran del dispositivo dos patrullas, a pesar de lo cual el acusado que fuera él el encargado de la coordinación del servicio y 'que se olvidase del servicio de la plaza'.

En abril de 2012 se realizó en los pasillos de las dependencias policiales una reunión convocada por el acusado en la que este indicó que por culpa los sargentos que 'no quieren perder su turno de mañana' debía realizar determinados cambios, ordenando al sargento Gabino que a su vez le ordenara a él salir de a patrullar y que 'le informe cada media hora de donde está y lo que está haciendo', Declara que Adrian sale habitualmente a patrullar y lo realizaba antes de que se produjera esta reunión. Todo ello, nos dice el declarante, le obligó a coger una baja médica, y cuando se reincorporó a su trabajo tras ser dado de alta médica se encontró con que le habían cambiado de despacho y 'no tiene llave para acceder al despacho y dependía de que Adrian o el Suboficial llegasen y se la diesen', el despacho lo compartía con el sargento Adrian 'era igual que el que tenía antes, con dos mesas, antes lo compartía con Jorge y ahora lo compartía con Adrian , solo fue un cambio de ubicación', a los pocos días le dieron la llave de acceso al despacho 'un par de días o tres'.

El agente de la policía local con nº de carnet profesional 1081, que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara no recordar lo sucedido en relación con el encargo de la jefatura al Sr. Marino de dirigirse a un punto de comunicación en el Paseo de las Artes. Tampoco recuerda lo relativo a la visitas de autoridades de la Comunidad de Madrid el 28 de febrero de 2012, e imagina que el dispositivo de seguridad lo encargo el Suboficial Jefe que 'lo ordene a quien corresponda a partir de los sargentos, es una función propia del Suboficial y luego de los sargentos, pero no sabe en concreto quien se puede encargar de ello'. No recuerda incidente alguno entre el acusado y el Sr. Marino 'pero quizás como cualquier persona, alguna vez se puede gritar a una persona sin querer', bien en la declaración prestada en la sede instrucción del procedimiento (folios 531 y siguiente de las actuaciones), declara que a raíz del cambio de turno del sargento la relación cambio, pero no recuerda que el acusado se dirigiera a los sargentos en tono despectivo, manifiesta que ambos antes eran muy amigos 'el sargento Marino era la mano derecha del Suboficial', en esta misma declaración manifiesta que los sargentos 'unas veces y otras no ' salían a patrullar, pero no salían mucho sino que se quedaban en dependencia policiales, el acusado a veces salía a patrullar.

Respecto del incidente del estacionamiento de la motocicleta en dependencias policiales, declara el testigo que el 20 de febrero, cuando el sargento Marino estaba librando, estacionó su motocicleta en las dependencias policiales y el acusado le indicó que hiciera un informe de porque estaba allí, pero no ordeno echarle de dicho lugar, Manifiesta que el Sr. Marino ese día estaba librando, pero la orden de informar de estas situación no iba 'en contra del señor Marino , era general, fue una orden dada en un momento dado'. En la declaración prestada en la fase de instrucción a la que antes nos hemos referido, manifiesta que en un tiempo se dio orden de que se informara de los agentes que estuvieran en dependencias policiales fuera de su turno de servicio, pero no recuerda lo que informó respecto de Marino que 'cree que el pondría que el no tenía conocimiento que Marino se encontraba en dependencias policiales'. Manifiesta en esta declaración que 'el sargento Marino siempre se ha quejado siempre, más por parte de él que por parte de otros sargentos, que luego lo hacia pero que siempre se quejaba', en el acto del juicio oral declara que siempre no pero la mayoría de las veces si.

Respecto de la reunión mantenida en los pasillo de las dependencias policiales en abril de 2012, no recuerda el motivo de la misma ni su contenido, si bien en la ya referida declaración que prestó en la fase de instrucción del procedimiento, manifestó que en dicha reunión el acusado se quejaba porque había tres sargentos y los tres estaban en el turno de mañana, ratificando estas manifestaciones en el acto del juicio oral en el que manifiesta que sabe que los sindicatos en su día pidieron que hubiera un sargento en cada turno.

El Sargento de la policía local con nº de carnet profesional NUM003 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara que las funciones de los sargentos eran la jefatura de servicio pero que estas podían variar 'de un día para otro' durante el periodo 2009-2013 y así 'no tenían unas funciones establecidas' (al folio 24 de las actuaciones consta documento de distribución de funciones entre los sargentos, en el que se hace constar las funciones asignadas al declarante), sigue declarando el testigo que en las modificaciones de servicio las dos personas más afectadas eran Marino y él, por ello hicieron un escrito de queja que fue atendido por la Alcaldía. En 2009 se produjo un cambio de turno de los sargentos que dura hasta 2010, en este cambio el realizaba el turno de noche, turno no recogido en ningún horario, convenio o acuerdo del Ayuntamiento y ello le ocasiono un trastorno. Tras el escrito realizado se reconduce la situación y vuelve al turno de mañana. Considera que durante este periodo no hubo cambio significativo a la hora 'de demostrar que aquello había sido productivo, el responsable entendió que no significaba nada positivo que estuvieran los sargentos en turno diferente al de la mañana'. En el escrito de queja que formulo corrigió determinadas expresiones que utilizaba en su escrito, de igual contenido, Marino para adaptarlo a lo que él consideraba afectaba a su situación, tras esta queja no se le abrió expediente disciplinario. Es cierto declara el testigo antes de los años 2009 y 2010 sus funciones eran las de estar en patrulla como un componente de la policía más, aunque fuera jefe de servicio, posteriormente, durante la segunda etapa, más próxima a 2013, solo en momentos concretos que el acusado le indicaba, función esta que también encomendaba a Marino , este parecía en una época tener buena relación con el acusado pero ignora cuál era esta, si bien esta cambio cree que a partir de que dirigieran el escrito al Ayuntamiento protestando por el cambio de turno ocurrido por segunda vez en 2012, tras una reunión mantenida en el despacho del acusado los tres sargentos, en la que no hubo trato despectivo alguno por parte del acusado, pero considera que las formas empleadas habitualmente por el acusado 'no eran las adecuadas', en cualquier caso los cambios afectaban por igual a Marino y a él.

Respecto de si tenía que informar continuamente de donde estaba y de que hacía cuando se encontrando patrullando, a él nunca se le impusieron dichas exigencias pero 'por lo que ha contado Marino ' a él si. Conoce que Marino durante mucho tiempo era el administrador de la aplicación informática 'Gespol', luego estuvieron como administradores otras personas, sabe que durante un tiempo Marino no era el administrador pero no sabe si con posterioridad podía acceder o no a dicho sistema, los cambios en cualquier caso los hacía el informático pero previa petición de la Jefatura, siguen con el mismo terminal cuando cambian el ordenador, era el mismo equipo. Cree que Marino si que tenía acceso como usuario pero no como administrador, este es el que otorga privilegios en base a lo que este establecido, y cree que solo Marino era el administrador de dicha aplicación, luego estuvo de baja médica y 'durante ese tiempo alguna persona tuvo que hacer de administrador pero no sabe quien es'.

Declara el testigo que los cuadrantes de 2012 no recuerda quien los elabora, pero cree que el sargento Gabino . Los sellos de registro de la policía estaban en el departamento de administración 'en dicho departamento no está Marino ' e ignora si este tenía sellos de registro pero él desde luego nunca los tuvo. En noviembre de 2013 cuando Marino se incorpora tras una baja médica tenían un despacho distinto al que habitualmente ocupaban, cuando se hizo el cambio Marino no pudo disponer de la llave de acceso al mismo pero ignora si cuando se incorporó 'alguien se la dio', no recuerda que tuviera problemas para acceder al despacho.

En la declaración prestada en la fase de instrucción de este procedimiento (folios 207 y siguientes de las actuaciones) declara que la relación ente el acusado el Marino era buena y esto cambio cuando se produjo el cambio de turno que afectaba a los sargentos y por tanto a Marino . Manifiesta que cuando Marino y él ascendieron a sargento estuvieron trabajando en turno de mañana y tarde. En la reunión que tuvieron en el despacho del acusado relativo a los cambios de turno se aceptó la orden, no hicieron ninguna manifestación, y cuando se hizo efectivo el cambio de turno reclamaron. Declara que no se le ha prohibido a Marino que estacione su motocicleta en las dependencias policiales 'ni a este ni a ningún otro agente que acuda en moto'. En relación con el cambio de despacho manifiesta que cuando ascensión se reincorporo tras su baja médica se le entregó la llave del despacho, estima que ese despacho 'tiene luz natural y ventilación, que es mejor, que era el despacho del jefe'. Él ha realizado siempre labores de patrulla y administrativa 'igual que el sargento Marino '. Delante de él el acusado no ha cuestionado nunca la gestión de Marino , ni le ha criticado ni le ha faltado al respeto, sigue declarando el testigo que Marino 'por su forma de ser tiendo a aislarse de los mismos (compañeros)'.

El agente de la policía local con nº de carnet profesional NUM004 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara que junto con Marino hizo un estudio para la adaptación de la aplicación 'Gespol', por orden expresa del acusado, si bien no se dio destino alguno al estudio realizado. El acusado le dijo que conociera el aplicativo informático, se hizo cargo del mismo, nos dice el testigo, para que Marino no tuviera esa función. Marino tenía muchas responsabilidades y el acusado comenzó a quitarle alguna de estas funciones, pero ignora porque. El acusado mando a realizar labores de patrullaje a Marino , labores que también hacía el sargento Adrian pero no el sargento Gabino , pero a Marino se le hacía un seguimiento constante. Consta en autos al folio 29 de las actuaciones que este agente solicitó un cambio de turno a la mañana y le fue concedido, igualmente consta en autos a los folios 41 y siguientes de las actuaciones que respecto de este agente se acordó la apertura de un expediente disciplinario por la contradicción evidente que resultaba de los informes médicos presentados. En este expediente Marino fue nombrado secretario.

En la declaración prestada en la fase de instrucción de este procedimiento, obrante a los folios 534 y siguientes de las actuaciones, manifiesta que ha trabajo con Marino en la aplicación informática de 'Gespol', este era administrador de tal aplicación y el acusado le indicó que tenía que hacerse cargo de dicha aplicación para que Marino no siguiera en ella. No ha presencia ningún trato vejatorio del acusado hacía Marino pero le retiro funciones, no obstante todos los agentes de la policía tienen acceso a la aplicación como usuarios, esto es, con limitaciones, mientras que el administrador accede a todo el sistema. Es cierto que a veces el acusado llamaba al control de la central y preguntaba por las labores que hacía el sargento Marino y si estaba patrullando, nunca ha preguntado esto respecto de cualquier otro componente de la policía. Manifiesta que Marino tiene un carácter fuerte.

El sargento de la policía local con nº de carnet profesional NUM005 , que depuso en el acto del juicio oral, declara que era el sargento jefe de la policía local antes de la llegada del acusado y el también realizó cambio de turno para los sargentos ya que consideraba lógico que en cada turno estuviera un sargento, uno por la mañana, otro por la tarde y otro por la noche, esto no mejoró el servicio ya que no había suficientes sargentos y los que había tenían 'que librar', así cuando estuvo de jefe a los sargentos 'los tuvo una semana rotando un mes cada uno por la tarde', el resultado, según manifiesta el testigo, no fue bueno. Declara el testigo que en esa época había un turno de noche pero no había ningún sargento en dicho turno cuando estuvo él de jefe de la policía local. Ignora porque el acusado estableció dicho turno y porque asignó al mismo a Marino , pero si hubiera habido más sargentos 'no estaba mal repartirlos en turnos y que no estén juntos', sigue diciendo el testigo que algunos cabos se quejaban de que no había sargentos responsables en dichos turno 'pero aparecía enseguida el que estuviese de guardia'. En la declaración prestada en la fase de instrucción del procedimiento (folios 210 y siguientes de las actuaciones) manifiesta que cree que el acusado estableció el cambio de turno por las mismas razones que en su momento lo estableció él, ignorando si Marino o Adrian se quejaron por estas medidas adoptadas por el acusado y a él nunca le indicó que si esto ocurría se abriría expediente disciplinario

Declara el testigo en el acto del juicio oral que la función de patrullaje no es propia de un sargento si bien conoce que Marino estuvo patrullando por las calles pero ignora los motivos de porque se hizo, aunque el como jefe no le hubiese puesto a patrullar pues había bastantes policías para ello. En una época el acusado, cree recordar, le pedía explicaciones a Marino de las actividades que realizaba y 'el declarante se limitaba a obedecer las órdenes de su jefe pero no sabe los motivos que tenía para hacer eso', manifiesta que a Marino le cuesta hacer servicios de calle y cuando él estaba de jefe Marino 'se ha saltado muchas veces el conducto reglamentario, siempre iba directamente al concejal y nunca se dirigía a sus superiores inmediatos, el declarante se lo comentó infinidad de veces'. Manifiesta que la relación de Marino y el acusado era buena 'incluso se iban a comer juntos' pero luego cambio.

Declara el testigo que Marino ha cambiado varias veces de despacho e ignora si en el ordenado por el acusado tuvo problemas de acceso al mismo o a su ordenador. Manifiesta el testigo que por órdenes de él Marino supervisaba todo lo relacionado con la aplicación informática 'Gespol', si bien con posterioridad el acusado se las quito, ignorando las causas que determinaron tal decisión, no obstante, manifiesta que no compartía el hecho de que este fuera el único policía que tenía tales funciones y prefería que las hubiera compartido con otro policía 'pero no llego a hacerlo', y ello porque Marino tenía las claves de todo y 'si pasaba alguna cosa en la administración le llamaban, lo suyo hubiese sido que hubiese compartido Marino esa función', declara que cuando estaba de jefe el percibía que 'pasaban cosas' y que Marino estaba solo. Con posterioridad se le quitó la administración de dicha aplicación informáticas. No recuerda nada relacionado con el denominado incidente de la motocicleta, ni en relación la reunión celebrada en los pasillos de las dependencias policiales el 16 de abril de 2012.

El agente de la policía local con nº de carnet profesional NUM006 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, que en la reunión del día 16 de abril de 2012, tantas veces mencionada, el acusado informó que los sargentos por orden superior no realizarían ya turno de tarde y de noche, el sargento Marino no estaba presente en la reunión pero si en la oficina al lado y oía lo que se comentaba en dicha reunión. El acusado, nos dice el testigo, se refirió a dicho sargento 'de alguna manera de forma despectiva' pero no sabe decir cómo se dirigía al mismo y si le hablaba mal, no obstante el considera que el trato que el acusado daba a dicha sargento no era habitual para dirigirse a un sargento pues le pedía demasiadas explicaciones de donde estaba, de con quien estaba, pero esto duro muy poco tiempo 'fue unos días porque luego dejó de pasar'. Él fue representante de los trabajadores de la policía, fue delegado sindical, y los representantes sindicales solicitaron el cambio de turno de los sargentos. Manifiesta que este sargento por orden del acusado salía a patrullar pero no los otros dos sargentos, no obstante, 'cree' que el sargento Adrian cuando estuvo en turno de noche 'también solía salir da patrullar' pero no coincidió con él.

En la declaración prestada en la fase de instrucción del procedimiento (folios 521 y siguiente de las actuaciones) manifiesta el testigo que la relación entre el acusado Marino era muy buena pero luego eso cambio pero él no ha presencia ningún enfrentamiento entre ambos, trato que mantenía con Marino era parecido al mantenido con otros agentes. Antes de ocurrir los hechos relativos al cambio de turno, etc. Marino había salido a patrullar 'por cuenta propia' y recuerda que hubo una época que cuando iban a dependencias policiales fueran de servicio tenían que comunicarlo a la emisora.

El agente de la policía local con nº de carnet profesional NUM007 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara que todo lo relativo a la administración de la aplicación informática de 'Gespol' lo llevaba el Sr. Marino aunque el resto de los agentes de la policía tenían accesos a dicha aplicación como usuarios. En la actualidad se utiliza esta aplicación y otra aplicación para 'el tema de atestados'. Ignora porque dejo de llevar la administración de dicha aplicación. Manifiesta que con anterioridad Marino no realizaba labores de patrullaron pero llegó un momento en que si las realizaba y recuerda que cuando ha coincidido con él realizando tal labor el mismo tenía que informar de donde estaba, pero no recuerda si a través de la emisora el acusado daba instrucciones de trabajo a Marino . En relación con la reunión mantenida en los pasillos de las dependencias policiales el 16 de abril de 2012, declara que no recuerda el motivo de dicha reunión. En la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción el día 16 de octubre de 2013 (folios 524 y siguientes de las actuaciones) declara, además de los referido anteriormente, que en la reunión de abril de 2012 'no recuerda que se dijera nada en concreto de ningún sargento', esta reunión, manifiesta el testigo, se iba a realizar en la 'sala donde se hacen los relevos pero había una excursión de niños viendo las instalaciones y por eso se tuvo que cambiar de lugar'. Manifiesta el testigo que al principio el acusado y Marino 'se llevaban bien' pero luego eso cambio aunque ignora el motivo, si bien Él no ha presenciado enfrentamiento alguno entre ambos, 'cuando Marino se llevaba bien con Bernabe el declarante no recuerda que se quejara del trabajo. Marino es una persona que se queja'.

El agente de la policía local con nº de carnet profesional NUM008 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara que tras la reunión del día 16 de abril de 2012 Marino salió a patrullar, con anterioridad solo salía de forma voluntaria, tras esa reunión salieron a patrullar tanto Marino como Adrian , durante la realización de esta actividad se le requería para que informara de donde estaba y de que hacia pero no solo a él sino también a los demás agentes 'incluso al declarante también se lo han pedido'. Declara que el acusado nunca falto al respeto a Marino aunque utilizaba 'maneras' que él considera no adecuadas. En la declaración prestada en la fase de instrucción de este procedimiento (folios 527 y siguientes de las actuaciones) manifiesta que el acusado tenía cambios de actitud con todo el mundo y también Marino , Manifiesta que fuera de las horas de servicio pueden acceder a las dependencias policiales pero había que informar de ello y eso le ocurrió al declarante 'pero no le ponían pegas para que entrase'. El acusado en ocasiones se ha quejado que los tres sargentos estuvieran en turno de mañana, manifiesta que 'la coordinación de turno a veces se han hecho por agentes de la policía, que incluso los fines de semana por la mañana las decisiones las toman algunos agentes de policía'.

El agente de la policía local con nº de carnet profesional NUM002 , que depuso en el acto del juicio oral, declara que el acusado le encargo la gestión de la aplicación informática 'Gespol' por sus conocimientos informático, estudio ingeniería informática, pues entendía que sus conocimientos eran más apropiados para el desarrollo de dicha función 'que es una función no policial, en la que el rango (sería) algo más determinante, sino administrativa de un programa informático'. Sus conocimientos técnicos era la base que el acusado tenía para proceder al cambio de administrador de la aplicación informática 'Gespol', antes de eso accedía a dicha aplicación como usuario. No advirtió irregularidad alguna en lo que hasta ese momento había realizado Marino 'las que tenía el Señor Marino en dicha administración eran formas de trabajo distintas a las del declarante pero no anómalas'. El acusado le preguntó la forma de llevar dicha aplicación informática y el manifestó la que creía más conveniente y así le indicó que debería llevarse no por el grado profesional de cada uno sino por ámbitos que tocara cada agente, por eso se distribuyó de forma distinta los servicios del sistema, esta otra forma entiende el declarante que era la más eficiente. En ningún momento el acusado le indicó que debía 'anular' a Marino de dicha aplicación informática. En la declaración prestada en la fase de instrucción de este procedimiento (folios 531 y siguientes de las actuaciones) manifiesta que Marino tiene acceso a la aplicación informática pero dejó de ser administrador de la misma 'que todos los sargentos accedían a los mismos sin distinción'. Declara que labores de patrullaje la realizan dos sargentos porque otro se va a jubilar. Declara que el acusado 'da muchas voces' a todos los componentes de la policía local no solo a Marino , por otro lado ' Marino es bastante visceral, suele dar bastantes voces a la gente'.

El agente de la policía local con nº de carnet profesional NUM009 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara que, ratificando la declaración que prestó en la fase de instrucción del procedimiento (folios 540 y siguiente de las actuaciones) a partir de la reunión celebrada en abril de 2012 Marino salió a patrullar, aunque con anterioridad también lo había hecho al igual que Adrian , pero de forma voluntaria, no obstante, declara el testigo Marino debía realizar tal función 'porque era policía como los demás pero a veces había controles que eran inspeccionados por un cabo y el señor Ángel manda al sargento Marino a que fuera a los controles'. Por la emisora si daba instrucciones al Marino pero 'sin insultos, sino mandándole, es decir, como jefe que era le mandaba con dobles sentido, más que despectivo, poco educada'. En todo caso no hubo faltas de respeto ni insultos.

El agente de la policía local con nº de carnet profesional NUM010 , que depuso en el acto del juicio oral, declara que en la reunión celebrada el día 16 de abril de 2012, el acusado se dirigía a los tres sargentos pero 'todos sabían a quien iban dirigidas esas palabras por el contexto en el que se hacía'. Entiende el testigo que el tono utilizado por el acusado era de desprestigio, de difamación 'de ir hacia una persona directamente sin mencionarla pero haciendo alusión clara a esa persona'. En relación con la aplicación informática 'Gespol', manifiesta que Marino no podía acceder a 'ciertos programas o accesos', pero ignora cual fuese la finalidad de dicho impedimento del mismo modo, ignora si las funciones de Marino eran meramente burocráticas o estaban relacionadas con la mencionada aplicación informática. En esa época los sargentos Adrian y Marino salían a patrullar, pero con anterioridad no era habitual tal actividad de los sargentos. El declarante solicitó el cambio de turno de trabajo y se le concedió debido al estrés que le provocó esta situación ya que era utilizado por el acusado para transmitir sus órdenes a Marino .

El agente de la policía local con nº de carnet profesional NUM010 , que depuso en el acto del juicio oral, declara que el acusado le ordenaba que transmitiera a Marino las órdenes que este que tenía que cumplir, si bien esto ocurrió en 'un par de ocasiones' posteriormente 'se limaron asperezas'. En la reunión de abril de 2012 celebrada en los pasillos de las dependencias policiales porque eran muchos y no se podía celebrar en la sala, el acusado les manifestó que había sargentos que no le dejaban trabajar, que él tenía un modelo que cumplir y que quería hacer proyectos y no le dejaban trabajar los sargentos. No recuerda si en esa reunión el acusado dio orden al sargento Gabino para que a su vez le transmitiera la misma a Marino .

El agente de la policía local con nº de carnet profesional NUM011 , que depuso en el acto del juicio oral, declara que por la emisora en alguna ocasión se escucharon las órdenes del acusado a Marino , aunque normalmente dichas ordenes no se dan 'por malla', ignorando porque ocurría pero solo ocurría respecto del sargento Marino . Desconoce porque el acusado le quitó la administración de la aplicación informática 'Gespol'. En la reunión del día 16 de abril de 2012 el acusado les expreso su malestar porque los proyectos que pretendía implantar eran obstaculizados por la actitud que mantenían los sargentos Adrian y Marino y ello porque pretendía que hubiera un sargento en cada turno de trabajo y no que estuvieran los tres sargentos exclusivamente en el turno de mañana. No recuerda como finalizó la reunión, ni si hubo insultos, palabras malsonante o vejaciones pero el acusado utiliza en ocasiones tono despectivo 'en el día a día' con mucha gente. En la declaración prestada en la fase de instrucción del procedimiento (folios 549 y siguientes de las actuaciones) manifiesta que los sargentos Adrian y Marino solo querían hacer turno de mañana y que iban a quejarse al concejal, estando prohibido saltarse el conducto reglamentario, manifiesta que el acusado utilizaba 'malas formas' con todos pero que Marino también 'da voces'.

El agente de la policía local con nº de carnet profesional NUM012 , que depuso en el acto del juicio oral, declara que antes de asumir la jefatura de la policía local el acusado los sargentos no salían a patrullar de forma habitual, pero tras la asunción de dicha jefatura por el acusado, Marino salió más a patrullar que los otros sargentos 'hubo varias ocasiones en las que paso'. A través de la emisora el acusado transmitía a Marino las ordenes de lo que tenía que hacer, en ocasiones estas se emitían en un tono alterado. En la reunión del día 16 de abril de 2012, el acusado informó que los sargentos le impedía desarrollar los proyectos que tenía para la policía 'no le dejaban trabajar' y ordenó seguir el cauce reglamentario en las quejas que se realizaran y no acudir directamente a la Concejalía de Seguridad sin previamente haber hablado con él. En esa reunión no hubo insultos, ni vejaciones pero la forma de hablar del acusado tenía un tono despectivo en la forma de 'decir las cosas, de trasladarles la información'.

El agente de la policía local con nº de carnet profesional NUM013 , que depuso en el acto del juicio oral, declara que en la reunión celebrada en abril de 2016, no reprodujeron insultos o vejación alguna hacia ninguno de los presente, el acusado les informó que quería establecer un modelo de trabajo y que este proyecto era obstaculizado por los sargentos, 'dijo que los sargentos no le ayudaban'. En la reunión estaba presente el sargento Gabino pero no recuerda si estaban los sargentos Adrian y Marino y en la misma el acusado dio orden al sargento Gabino para que a su vez ordenase al sargento Marino que saliese con un conductor a patrullar.

El agente de la policía local con nº de carnet profesional NUM014 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara que reconoce la declaración prestada en el juzgado de instrucción, obrante a los folios 558 y siguientes de las actuaciones, en las que manifiesta que salen a patrullar los sargentos Adrian y Marino , pero no Gabino , no siendo distinto el trato dado por el acusado a Marino del resto de la plantilla de la policía local. Fuera de las horas de servicio ninguno podía acceder a las dependencias policiales in dar cuenta. Manifiesta que cuando los sargentos estaban de turno de mañana la coordinación la realizaban los cabos o los policías. En la reunión celebrada en abril de 2012, el acusado les informó que 'la plantilla no funcionaba a su modo de ver bien', pero no se profirieron insultos ni vejaciones. No recuerda si a la reunión asistieron los sargentos Gabino y Marino .

Los agentes de la policía local con nº de carnet profesional NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 y NUM029 , que depusieron en el acto del juicio oral, declararon que o no asistieron a la reunión celebrada en abril de 2012 o no recuerdan su contenido.

El agente de la policía local con nº de carnet profesional NUM030 , que depuso en el acto del juicio oral, declara que por orden del acusado requirió a Marino la entrega de los sellos de registro que tuviera en su poder ' Marino tenía un sello de registro y arriba en la oficina tenían otros sellos', no recuerda si le ordenaron que requiriera a Marino la entrega de todo lo referente a las transmisiones Tetra. Manifiesta que conoce que Marino presentó una queja, pero este no sabía que había pasado con la misma 'desconoce el trámite que siguió'.

Pues bien, del análisis de la prueba practicada en el actos del juicio oral, de la obrante en autos y de la prueba documental, también obrante en autos acredita entre otros extremos que se exigía a todos los agentes de la policía que dieran cuenta de su permanencia en dependencias policiales y estacionamiento de su vehículo en las mismas, fuera de sus horas de servicio (folios 354 y siguientes de las actuaciones) orden dada con anterioridad a que el querellante fuera requerido para ello cuando estacionó su motocicleta fuera de sus horas de servicio, consta en autos igualmente al folio 338 de las actuaciones la distribución de las funciones entre los tres sargentos integrantes de la plantilla policial, y dentro de las funciones señaladas al sargento Marino en estaban las de Administración por ello, como declara el acusado, se le requirió la entrega de los sellos relativos a la administración que tuviera en su poder a fin de unificar los mismos en el departamento al que correspondían, no probándose en forma alguna que el que los mismos estuvieran en poder del querellante beneficiara al servicio público, es más nos dice el acusado que con ello se duplicaba el número de documentos y así se lo hizo saber 'el cabo de la plana mayor'. Los folios 312 y 313 de las actuaciones acreditan que el acusado no instó la incoación de expediente disciplinario a Marino en relación el incidente del estacionamiento de su motocicleta en las dependencias policiales fuera de sus horas de servicio. A los folios 317 y siguientes de las actuaciones consta informe emitido por los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Pinto en el que se manifiesta que es posible la modificación de horario al personal funcionario, conforme a lo establecido legalmente, pero se requiere negociación previa con los representantes sindicales de dicho personal, trámite este que no se siguió en el cambio de turno de los sargentos Adrian y Marino y por ello se acuerda 'que ha existido un defecto de forma, y dejar sin efecto los cambios de jornada producidos', en ningún caso dichos servicios ponen de manifiesto que dicho cambio de turno fuera arbitrario o afectará exclusivamente a uno de los sargentos, estableciendo dicho informe que esos cambios fueron consensuados con los sargentos 'y estos comprendieron la necesidad y no pusieron ninguna objeción en el momento de establecerse el mismo', y así se ratifica no solo por el acusado sino también por los tres sargentos que depusieron en el acto del juicio oral como testigos, cuando manifiestan que en la reunión mantenida con el acusado para el cambio de turno no pusieron objeción alguna, pero es más sigue diciendo el informe que el Concejal Delegado del Área indicó la conveniencia de mantener dichas modificaciones 'en la prestación de servicios por parte de los Sargentos D. Marino y D. Adrian '. Al folio 470 de las actuaciones consta informe del Sargento Gabino en el que se hace constar que el acusado, como jefe de la policía local de Pinto, dispuso el cese como administrador del sistema 'Gespol' de Marino y el nombramiento de Benito , no hay que olvidar este ha finalizado los estudios de Ingeniería informática, como tal administrador 'ordenando igualmente que el Sr. Marino contara con los mismos accesos que el resto de los sargentos', constando a los folios 309 y siguientes de las actuaciones informe de la Técnica de Informática del Ayuntamiento.

En el presente caso no puede considerarse que los actos que el querellante imputa al acusado y que éste ha realizado respecto de él, bajo cuyo mando se encontraba, constituyan en sí mismos trato degradante y así no puede decirse que el cambio de turno de trabajo, los requerimientos para la entrega de sellos de administración, el cese como administrador que no como usuario de las aplicaciones informáticas, que por otro lado no se ha acreditado por que las ejercía sino estaba dentro del cuadro al que antes nos hemos referido y que señala las funciones específicas de cada uno de los tres sargentos que componían la plantilla policial de la localidad de Pinto, la realización de trabajos de patrulla que como ponen de relieve los testigos ya realizaban con anterioridad los sargentos, el requerimiento de informar del desarrollo de las actividades encomendadas, constituyeran acciones que excedieran palmariamente del marco de sus competencias como Suboficial Jefe de la Policía Local. De otro modo, no se ha acreditado que el acusado empleara términos despectivos al querellante, y así resulta de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral antes examinadas, por otro lado no se desprende objetivamente que la utilización de formas bruscas y poco correctas, que era su comportamiento habitual con todos los agentes de la policía, como ponen de relieve los testigos, por el acusado tuvieran un carecer vejatorio si se contextualiza en un centro de trabajo dividido en varios departamento, alejados uno de los otros, y en los que prestan servicios varias personas, para manifestar con dichas formas su malestar por la actuaciones de determinados componentes de la plantilla policial. En definitiva, las actuaciones del acusado no pueden considerarse como grave trato degradante hacia el sargento Marino , ni un menosprecio hacia su función, sino un inadecuado proceder por parte del acusado que, como hemos dicho, constituía la norma general con todos los policías, carente en todo caso, de la entidad o gravedad suficiente para integrar el trato típico, no supone un atentado a la dignidad e integridad moral hasta el punto de que el sargento Marino fuera tratado como simple cosa y objeto. En el caso enjuiciado no se revela que el acusado realizara actos graves atentatorios contra la integridad moral del querellante Señor Marino . Tal situación, en la que ambos mantienen una situación tensa, queda fuera del perímetro de protección penal y no tiene encaje en el delito que se imputa al acusado, no constituyen pues delito contra la integridad moral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar las acciones pertinentes fuera del ámbito penal, pues los hechos denunciados no tiene la gravedad requerida por el tipo penal, ni han perdurado en tiempo.

En consecuencia, por lo expuesto, es indudable que no concurren los requisitos necesarios para la tipificación del delito contra la integridad moral que le imputan las acusaciones al acusado.

Respecto del delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal que imputan las acusaciones al acusado, el médico forense Dr. Gustavo , que depuso en el acto del juicio oral ratificando el informe emitido en la fase de instrucción el procedimiento, declara que emitió su informe a la vista de lo manifestado por el Sr. Marino , teniendo en cuenta también los informes médicos que le aportaron, pero él no realizó prueba específica alguna al mismo para llegar a tal diagnóstico. Declara que el Sr. Marino le manifestó personalmente la sintomatología que padecía, es decir, ansiedad, insomnio, etc., ésta misma patología se recogía en los informes médicos que se le aportaron, considerando que podría ser compatibles la sintomatología con lo manifestado por el Sr. Marino , por ello estuvo de baja laboral. Manifiesta que no pudo observar antecedentes psiquiátricos o psicológicos del Sr. Marino , pero tampoco se le practico prueba médica alguna al respecto, por lo que existe la posibilidad que la patología sufrida por el mismo tuvieran su origen en lo que relataba 'a no ser que la persona tenga interés de esconder algún tipo de problema emocional, personal o de otro índole que no sea el acoso laboral'. En esa situación él hubiera recomendado que al Sr. Marino se le retirara el arma reglamentaria, aunque lo cierto es que no lo recomendó. No puede manifestar si las manifestaciones del Sr. Marino reflejaban la realidad de una situación vivida de maltrato laboral, si bien interpreta que está de acuerdo con lo manifestado por el Sr. Marino . Declara que un cambio de funciones no estaría considerado como acoso laboral. No puede constatar o afirmar la existencia real de los hechos manifestados por el Sr. Marino , reflejo en el informe obrante en autos lo manifestado por el mismo y no le realizó test psicológico o prueba diagnóstica alguna para evaluar las conclusiones que vienen en su informe, sino en la sintomatología referida por el Sr. Marino .

Constan en autos informe médicos obrantes a los folios 87 a 93 y 215 a 228, en los que unos son partes de baja laboral, otros recetas médicas y otros informes médicos, en estos últimos se hace constar que es el Sr. Marino quien refiere los síntomas que él mismo califica como derivados de una situación de 'problemas laborales con su superior' 'ha pedido asesoramiento legal y sindical' y en todos ellos se hace constar que la sintomatología es la referida por el Sr. Marino , sin que conste en documento médico alguno obrante en autos que se le haya practicado prueba médica para acreditar tales afirmaciones, y así lo dice en el acto del juicio oral el médico forense, de forma que no se acredita, una relación causal, habida cuenta que no se ha probado un enfrentamiento directo de entidad y gravedad suficiente imputable al acusado, que puede eregirse en desencadenante de la situación de enfermedad psíquica que afecta al recurrente. Este Tribunal no llega al convencimiento de que el desencadenante de los padecimientos psíquicos sufridos por el Sr. Marino , que determinaron su incapacidad laboral como consta en autos, pueda ser atribuido exclusivamente a la conducta del acusado, sino que existen otros como que pudiera ver frustradas sus aspiraciones profesionales por no ver satisfechas sus expectativas de realizar funciones por encima de las que le correspondían como sargento de la policía, como también que su alto índice de deseabilidad social no se viera correspondido, igualmente ha de valorarse el factor concurrente del mal ambiente de la Unidad, reiteradamente puesto de manifiesto por muchos de los testigos examinados, mal clima propiciado en parte por la falta de apoyo o obstáculos que el acusado encontraba a la hora de poner el marcha el proyecto que tenía para alcanzar una optimización plena de la policía municipal de Pinto.

En consecuencia, por lo expuesto, es indudable que no concurren los requisitos necesarios para la tipificación del delito de lesiones que le imputan las acusaciones al acusado.

En definitiva, de la prueba practicada no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesaria, haciendo surgir, como antes se ha dicho, en este Tribunal una duda más que razonable que en virtud del principio de presunción 'in dubio pro reo' y el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución ha de ser resuelta a favor del acusado, por lo que procede la libre absolución de estos del delito de lesiones del que venía siendo acusado.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Crm.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que debemos ABSOLVERy absolvemos a Ángel de los delitos contra la integridad moral y de lesiones de los que venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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