Sentencia Penal Nº 14/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 5/2016 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 14/2016

Núm. Cendoj: 52001370072016100036

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Telf: 952698926/27 Fax: 952698932

JBH

Modelo:SE0200

N.I.G.:52001 41 2 2013 1059748

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000128 /2015

RECURRENTE: Ezequiel

Procuradora: MARIA BELEN PUERTO MARTINEZ

Letrada: MARIA DEL CARMEN CHERINO MUÑOZ

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Enma

Procuradora: , ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ

Letrado: , JUAN JESÚS OLIVARES AMAYA

SENTENCIA Nº 14/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SRES

PRESIDENTE:

D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

En la Ciudad Autónoma de Melilla, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Belén Puerto Martínez, actuando en nombre y representación de Ezequiel , con la dirección técnica de la Letrada Dª. María del Carmen Cherino Muñoz, a la que se han opuesto el Ministerio Fiscal y la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Mª Herrera Gómez, actuando ésta en nombre y representación de Enma , asistida del Letrado D. Juan Jesús Olivares Amaya, bajo el número de Rollo 5/2.016; contra la Sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado (Juicio Oral) Nº 128/2.015, que ha sido tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Uno de Melilla por delito de Robo con Fuerza en las Cosas, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha catorce de Enero de dos mil diecisesis, recayó la sentencia recurrida, y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

' Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Ezequiel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1º del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Enma en la cantidad de 170 euros incrementada dicha cantidad con los intereses con los intereses del artículo 576 de la LEC .

Procede la suspensión de la condena impuesta en la presente resolución al penado durante el plazo de cuatro años, apercibiéndole en este acto que durante ese tiempo no podrá volver a delinquir y, en caso contrario, se revocaría esta suspensión y cumpliría la pena impuesta en la presente resolución sin perjuicio de la que derivase de la acción penal que dio lugar al incumplimiento.'.

SEGUNDO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Belén Puerto Martínez, actuando en nombre y representación Ezequiel , bajo la dirección técnica de la Letrada Dª. Mª del Carmen Cherino Muñoz, interpuso contra la misma Recurso de Apelación en tiempo y forma, alegando como motivos de su recurso, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento constitucional de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española , efectuando las manifestaciones que estimó oportunas en defensa de los intereses de su representado, y que aquí se tienen por reproducidas, y terminó suplicando al Juzgado su admisión, y para con esta Sala el dictado de nueva sentencia por la que se absuelva del delito por el que venía condenado, y subsidiariamente la reducción de la pena al límite mínimo de 6 meses.

TERCERO.- Del referido Recurso se dio traslado a las demás partes para su adhesión o impugnación. El Ministerio Fiscal, en igual tiempo y forma evacuando el traslado, lo impugnó, oponiéndose al referido recurso en base a los motivos que estimó oportunos y que igualmente se tienen aquí por reproducidos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

En el mismo trámite, en igual tiempo y forma, la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Mª. Herrera Gómez, actuando en nombre y representación de Enma y bajo la defensa del Letrado D. Juan José Olivares Amaya, impugnó el referido recurso en base a las alegaciones que estimó de aplicación, efectuando cuantas manifestaciones estimó oportunas en interés de su patrocinada, y que aquí se tienen por reproducidas, interesando la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos, con imposición expresa de las costas.

CUARTO .- Tras lo cual, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para la resolución del Recurso formulado, y previos los trámites legales, se ha señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 de Marzo de 2.016, que ha tenido lugar efectivamente.

QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.


Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor:

« Se declara expresamente probado que entre las 17.15 y las 16.10 horas del día 20 de octubre de 2013, a sabiendas de su procedencia ilícita y con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, adquirió la motocicleta Yamaha modelo CS-50Z con placas de matrícula F....FFF con nº de bastidor NUM000 , propiedad de Enma , asegurada con la compañía aseguradora Línea Directa para desmontarla, con la intención de obtener un beneficio patrimonial con ello, causándole, a su vez, unos desperfectos tasados en la cantidad de 170 euros.'.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena al imputado como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298 número 1º del Código Penal , se alza en apelación la representación del condenado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia.

Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso en el que se insta la absolución del imputado la cuestión principal debatida guarda íntima conexión con el principio de presunción de inocencia que implica la imposición a las partes acusadoras del acreditamiento de la realidad de los hechos perjudiciales al reo, lo que conlleva la exclusión al imputado del deber de demostrar su inocencia, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba que conduzca a la afirmación de la culpabilidad. De otro lado, en íntima conexión con el derecho a un juicio con todas las garantías, exige que las pruebas válidas para destruir la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral, como dispone el artículo 741 de la LECrim ., ya que este es el acto solemne donde concurriendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Finalmente, en otro orden de consideraciones, y, situado en el momento de valoración de las pruebas, consecuencia de la presunción de inocencia opera el principio in dubio pro reo, cuando existiendo una actividad probatoria, se plantee una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.

En otro orden de consideraciones debe indicarse que reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se funde sobre la base de una prueba indiciaria, con arreglo a la cual, mediante la demostración de unos hechos se infiere, conforme a la lógica y a las reglas de la experiencia, el hecho delictivo y su participación en el mismo del acusado. Y en este sentido se ha afirmado que en múltiples supuestos, atendida la dinámica comisiva, las presunciones son los únicos medios de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso, si bien, debe reunir determinados requisitos. En concreto, el proceso de formación de la convicción judicial basado en presunciones o indicios no puede descansar en meras de sospechas, conjeturas o intuiciones, sino que requiere ciertas exigencias, tanto formales como materiales.

Desde el punto de vista formal se exige: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, rechazándose las inferencias demasiado abiertas o inconsistentes.

SEGUNDO.- En el ámbito del delito que nos ocupa, reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que para la existencia del delito de receptación es preciso la certeza de que las cosas proceden de un anterior delito contra los bienes, pues no son suficientes las meras sospechas, aunque no han de comprender necesariamente los pormenores de la infracción, y que generalmente esa conciencia de la ilicitud habrá de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico habiendo hecho referencia, a este respecto, a la propia venta clandestina, a la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente, al precio vil -o escaso- como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase, proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos.

En el supuesto examinado de las declaraciones depuestas en la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral resulta acreditada la posesión por el acusado de la moto sustraída y la intención de hacerla suya. En concreto, Tomás ha declarado que el día 21 de octubre de 2013, esto es el día siguiente a la sustracción de la motocicleta, el acusado le encargó que arreglará el ciclomotor de su hermano y desarmara otro ciclomotor que resultó ser el sustraído a Enma , operación que realizó el día siguiente, para una vez finalizada depositar las piezas de motocicleta desarmada en el interior del maletero de un vehículo siniestrado que se encontraba en el lugar en donde ejecutaron el desguace. Declaración ratificada por Elias que dice haber visto al acusado en compañía de mecánico Tomás desmontando la moto en el citado lugar. Testimonios confirmados por los datos objetivos del descubrimiento y recuperación de las piezas de la moto en el interior del maletero del vehículo anteriormente citado al día siguiente por el propio propietario y los agentes policiales, y constatación de las huellas dactilares del acusado en la cara interior de una de las carcasas de la motocicleta.

De otro lado, el acusado no da respuesta satisfactoria a la posesión de la motocicleta, pues niega la misma. Se limita a decir que se la ofrecieron en venta pero que la rechazó por no interesarle, dado que las piezas de la moto eran incompatibles con la de su hermano. Alegato incompatible con lo declarado probado en base al resultado de la testifical practicada y que por ello deviene en contraindicio.

Así las cosas, acreditada la tenencia temporal por parte del recurrente, como quiera que no da explicación alguna razonable sobre su posesión, y en definitiva trataba de lucrarse mediante el uso de las piezas de la motocicleta evidenciado por el hecho de su desmontaje, lógico es inferir de todo ello su conocimiento del origen ilícito y su voluntad del injusto aprovechamiento del efecto delictivo. Recuérdese que el requisito de 'conocimiento' de la comisión de un delito contra los bienes equivale a la conciencia del receptador respecto del origen ilícito, aunque no tenga razón exhaustiva del hecho criminal ni de su 'nomen iuris', como tampoco de sus detalles tales como fecha, forma o lugar de comisión del mismo, en definitiva debe ser 'superior a la conjetura e inferior al conocimiento pormenorizado de lo recibido procede de actividad ajena dolosa contra la propiedad'.

Por todo lo expuesto, la conclusión de la sentencia de instancia se considera conforme a la lógica, por lo que se conclusión debe prevalecer sobre los argumentos del recurrente, que se limita a exponer una interposición subjetiva de los hechos, y suficiente para desvirtuar la conclusión que fluye naturalmente de los hechos expuestos en la sentencia impugnada.

TERCERO.- Con carácter subsidiario se alega por la parte recurrente vulneración del principio de proporcionalidad de las penas al amparo de los artículos 66 del Código Penal , instando la imposición de las penas en su mínima extensión, esto es, una condena a las penas de seis meses de privación de libertad.

El artículo 66 número 6º, (antiguo artículo 66 apartado 1º), del Código Penal , dispone que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

En el caso enjuiciado, la sentencia de instancia se limita a utilizar la fórmula esteriotipada para la fijación de la pena. En consecuencia es procedente la revisión de la extensión de la pena impuesta en atención a las concretas circunstancias personales y de gravedad del hecho y dentro del marco de la reforma operada por la LO 1/2015.

Analizadas las circunstancia del caso con arreglo a los parámetros expuestos, no se aprecia una especial peligrosidad social en el condenado; se ignora las circunstancias personales del mismo que pudieran ser relevantes a la hora de determinar la penalidad; no consta en la sentencia que tenga antecedentes penales, el perjuicio patrimonial está próximo al límite económico diferenciador entre los delitos y las faltas contra el patrimonio, por lo que la acción delictiva reviste escasa trascendencia.

Por lo expuesto se considera procedente imponer la pena en su mitad inferior y extensión próxima al mínimo legal.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Belén Puerto Martínez, en nombre y representación de Ezequiel , contra la sentencia de fecha catorce de Enero de dos mil dieciséis , dictada en los autos de Procedimiento Abreviado (Juicio Oral) nº 128/2.015 pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, debemos condenar y condenamos a Ezequiel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298 número 1º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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