Sentencia Penal Nº 14/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 17/2015 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 14/2017

Núm. Cendoj: 16078370012017100303

Núm. Ecli: ES:APCU:2017:303

Núm. Roj: SAP CU 303/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00014/2017
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: NNL
Modelo: N85850
N.I.G.: 16078 51 2 2015 0000388
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Adriano
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA LOPEZ MOYA
Abogado/a: D/Dª JAVIER SELIGRAT BERMUDEZ
Contra: Adriano , Casimiro
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA LOPEZ MOYA, MARIA DEL PILAR LEON IRUJO
Abogado/a: D/Dª JAVIER SELIGRAT BERMUDEZ, ISABEL LOPEZ DE HARO RUBIO
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Rollo Sala: P.A. nº 17/2015.
Procedimiento Abreviado nº 36/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar.
SENTENCIA Nº 14/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Magistrados:
D. RICARDO GONZALO CONDE DÍEZ.
D. ERNESTO CASADO DELGADO Ponente: Sr. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
En la ciudad de Cuenca, a 18 de julio de dos mil diecisiete.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 2 de los de Motilla del Palancar y su Partido, seguida por un delito y una falta de lesiones, con
el número de Procedimiento Abreviado del referido Juzgado 36/2014 y número de Rollo de Sala 17/2015,
contra Casimiro , (al que se le atribuye un presunto delito de lesiones), español, mayor de edad, nacido en
Villalpardo, Cuenca, el NUM000 .1965, con D.N.I. nº NUM001 , sin que consten antecedentes penales del
mismo, representado en esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar León Irujo y asistido
por la Letrada Dª. Isabel Carmen López de Haro, y contra Adriano , (al que se le atribuye una presunta falta
de lesiones), español, mayor de edad, nacido en Valencia el NUM002 .1976, sin que consten antecedentes
penales del mismo, representado en esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva María López Moya
y asistido por el Letrado D. Javier Seligrat Bermúdez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de
la acción pública , y apareciendo como acusación particular Adriano , (bajo la representación y dirección
letrada que anteriormente se han especificado), y siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ
MEDIAVILLA.

Antecedentes

Primero. - Que en el Juzgado de Instrucción número 2 de Motilla del Palancar se siguieron Diligencias Previas por la presunta comisión de un delito de lesiones y una falta de lesiones.

Segundo .- Que por Auto de fecha 30.08.2014 se acordó continuar las Diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado. La representación procesal de Adriano formuló recurso de reforma frente a dicha Resolución; siendo desestimado mediante Auto de 25.11.2014.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación, (fechado el 13.03.2015). Calificaba los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del entonces vigente artículo 617.1º del Código Penal y de un delito de lesiones del entonces vigente artículo 147.1º del mismo Texto Legal . El Ministerio Público indicó que Adriano era responsable, en concepto de autor, de la falta de lesiones; siendo responsable del delito de lesiones, en concepto de autor, Casimiro . El Ministerio Fiscal señaló que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando la pena 45 días de multa para Adriano , con una cuota diaria de seis euros y con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pena de 18 meses de prisión para Casimiro , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El Ministerio Fiscal concretó que Adriano debería indemnizar a Casimiro en 160 €; debiendo indemnizar Casimiro a Adriano en 7.680 € por las lesiones y 26.355 € por las secuelas, (aplicándose a todo ello el interés legal establecido). También interesó la imposición de costas a los acusados.

La representación procesal de Adriano , (que también actúa como acusación particular), finalmente presentó escrito de acusación el 17.03.2015, (folios 193 y siguientes de la causa). Calificaba los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal o, subsidiariamente, de un delito de lesiones del entonces vigente artículo 147 del Código Penal . Dicha representación procesal indicó que Casimiro era responsable, en concepto de autor, del citado delito. Señalaba que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó, por el delito del artículo 150, la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; solicitando, con carácter subsidiario para el delito del citado artículo 147 del Código Penal , la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y solicitó, como responsabilidad civil a imponer a dicho acusado, las siguientes cantidades: 287,36 € por 4 días de ingreso hospitalario, 7.242,84 € por 124 días impeditivos, 26.430,60 € por 21 puntos de secuelas y 2.858,96 € como importe para adaptar el vehículo a las limitaciones físicas del Sr. Adriano ; todo ello con los intereses legales. Solicitó la imposición de costas a Casimiro .

Por Auto de 25.03.2015 se acordó, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar , la apertura del juicio oral, (contra Adriano por una falta de lesiones del entonces vigente artículo 617.1 del Código Penal y contra Casimiro por un delito de lesiones del entonces vigente artículo 147.1 del mismo Texto Legal ).

La representación procesal de Adriano presentó escrito de defensa; negando los hechos que se atribuían al Sr. Adriano y solicitando su libre absolución.

La representación procesal de Casimiro también presentó escrito de defensa. Venía a mostrar su disconformidad con los hechos que se atribuían al Sr. Casimiro y se solicitaba la libre absolución del mismo.

La causa se remitió al Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca. Ese Órgano Judicial, (dado que se estaba formulando acusación por el artículo 150 del Código Penal ), dictó Auto, el 08.07.2015, en cuya Parte Dispositiva se estableció lo siguiente: "Que debo declarar y declaro la incompetencia objetiva de este Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca para el enjuiciamiento y fallo del presente procedimiento...".

Tercero .- Que la causa se envió a esta Audiencia Provincial. Recibida la misma, esta Sala procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (nº 17/2015). Esta Audiencia dictó Auto, el 16.11.2015 , en cuya Parte Dispositiva se decidió lo siguiente: "Declarar la nulidad del auto de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar en el Procedimiento Abreviado nº 36/2014 el día 25/03/2015 para que se pronuncie, con libertad de criterio, de forma expresa, sobre la procedencia de abrir o no juicio oral tanto respecto de los delitos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular, con devolución de la causa al instructor una vez devenga firme la presente resolución, para que una vez hecho lo anterior, con libertad de criterio, remita las actuaciones al órgano judicial que se considere competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa... ".

Devuelta la causa al Instructor, (que la recibió el 05.01.2016), el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar dictó Auto, el 30.01.2017 , decretando la apertura de juicio oral contra Adriano , por una falta de lesiones del antiguo artículo 617.1 del Código Penal , y contra Casimiro , por un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y, subsidiariamente, por un delito de lesiones del artículo 147 del mismo Texto Legal .

La representación procesal de Casimiro presentó escrito de defensa. Mostró su disconformidad con los hechos narrados tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular que conforma Adriano ; interesando la libre absolución del Sr. Casimiro .

La representación procesal de Adriano también presentó escrito de defensa. Negó los hechos atribuidos al Sr. Adriano y solicitó su libre absolución.

Cuarto .- Que recibida nuevamente la causa en esta Audiencia Provincial, y tras dictarse Auto el 04.04.2017 que se pronunciaba sobre la prueba propuesta por las partes y ordenaba convocar a juicio, se señaló para que tuviera lugar la celebración del oportuno plenario el día 11.05.2017, (fecha en la que efectivamente se llevó a cabo en la forma que consta en la correspondiente grabación audiovisual).

Al inicio de las sesiones del juicio oral la representación procesal de Adriano alegó, como cuestión previa, la prescripción de la falta. La Sala, tras oír al resto de partes, rechazó dicha cuestión; y ello al amparo de lo establecido en el razonamiento jurídico cuarto del Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19.12.2013, recurso 1152/2013 , que establece lo siguiente "...no cabe apreciar el instituto de la prescripción en los casos en los que la falta, apreciada, se halla inmersa en un procedimiento por delito, de suerte que el cálculo de aquélla debe hacerse sobre el delito más grave. Como lo señala la sentencia de esta Sala de 26 de Marzo de 2013 , resulta completamente lógico que, en aquellas ocasiones en que el objetivo del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario, pues carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, para no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubiere sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubieran llegado a agotarse...".

En el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modificó la conclusión quinta de su escrito de acusación provisional; indicando que, con arreglo a la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015 , no pedía sanción penal por la falta.

En ese mismo trámite de conclusiones la defensa de Adriano insistió en la prescripción de la falta; interesando en su caso la aplicación de dilaciones indebidas para la misma.

En dicho trámite de conclusiones la defensa de Casimiro interesó la absolución de su defendido.

Subsidiariamente interesó la aplicación del artículo 147.1 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas; solicitando también la aplicación del artículo 114 del Código Penal para atenuar la responsabilidad civil.

En el trámite de informe la defensa de Casimiro se mostró conforme con la manifestación del Ministerio Fiscal relativa a la aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015 , señaló que en realidad había tenido lugar un acto involuntario de su defendido y precisó que había transcurrido más de un año desde que esta Sala declaró la nulidad del Auto de apertura de juicio oral, (lo que ocurrió el 16.11.2015 ), hasta que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar proveyó al respecto, (dictando la Providencia de 26.01.2017 que tenía por devuelto el procedimiento desde la Audiencia Provincial y emitiendo el Auto de apertura de juicio oral el 30.01.2017).

HECHOS PROBADOS 1º. Que Casimiro , español, mayor de edad, nacido en Villalpardo, Cuenca, el NUM000 .1965, con D.N.I. nº NUM001 , sin que consten antecedentes penales del mismo, se encontraba, sobre la una y treinta horas del día 28 de octubre de 2013, en el bar que se ubica en el interior del Centro Social del Jubilado de la localidad de Villalpardo, Cuenca, en compañía del encargado de dicho bar y de dos amigas.

2º. Que, en el momento referido en el anterior hecho probado, Adriano , español, mayor de edad, nacido en Valencia el NUM002 .1976, sin que consten antecedentes penales del mismo, llegó al citado bar.

3º. Que Adriano , una vez en el interior del bar, comenzó a bajarse los pantalones, a enseñar el culo y a decir que se iba a follar a las dos chicas que estaban allí.

4º. Que Casimiro y el encargado del bar dijeron a Adriano que se comportara.

5º. Que, de repente, Adriano empezó a empujar a Casimiro y, seguidamente, Casimiro empezó a empujar a Adriano . En ese momento Adriano propinó a Casimiro varios puñetazos en la cara.

6º. Que, ante ello, el encargado del bar echó del local a Adriano y a Casimiro .

7º. Que desde el referido bar se accede a un pasillo y por ese pasillo se llega a la calle, (a la vía pública).

8º. Que Adriano y Casimiro , ya en el interior del mencionado pasillo para salir a la calle, forcejearon y se empujaron. En un momento determinado, y con ocasión del forcejeo mutuo y de los empujones mutuos, ambos cayeron al suelo. Casimiro cayó sobre la pierna izquierda de Adriano .

9º. Que, como consecuencia de lo todo lo sucedido, Casimiro terminó con una abrasión en su mejilla derecha y con un hematoma en su mejilla izquierda. Las heridas sufridas por Casimiro necesitaron para su sanación analgésicos y frío local, (emitiéndose el parte de sanidad el 04.03.2014), precisando de una primera y única asistencia facultativa. Tardó en curar, sin secuelas valorables, tres días; estando durante uno de tales días impedido para llevar a cabo sus tareas habituales y sin presentar impedimento alguno para dichas tareas durante los otros dos días.

10º. Que, como consecuencia de todo lo sucedido, Adriano sufrió fractura de peroné izquierdo. Las heridas sufridas por Adriano necesitaron para su sanación tratamiento médico y quirúrgico. Tardó en curar 128 días, (emitiéndose el parte de sanidad el 02.04.2014), estando durante todos ellos impedido para la realización de sus ocupaciones habituales. Permaneció hospitalizado durante 4 de los referidos 128 días. Adriano curó con las siguientes secuelas: -material de osteosíntesis en tobillo izquierdo, (placa y seis tornillos), anquilosis de tobillo izquierdo, talalgia y cicatriz de 10 cms. en tobillo izquierdo, (no queloidea y no hiperpigmentada), con picor.

11º. Que por Resolución de la Generalitat Valenciana, de fecha 29.04.2015, se reconoció a Adriano un grado de discapacidad del 11%, (desde el 25.07.2014), por limitación funcional en un pie, (debido a fractura de etiología traumática), sin factores sociales complementarios, sin necesidad de concurso de tercera persona y sin que procediera puntuación alguna por movilidad reducida.

12º. Que Adriano es encofrador. Él ha seguido dedicándose a esa profesión, (si bien no al mismo ritmo que antes de sufrir las heridas descritas, ya que no puede doblar bien el pie izquierdo). Adriano puede subir escaleras, (aunque no con la misma agilidad que antes del suceso ya descrito), y caminar, (si bien menos rápido que antes de las lesiones). No usa bastón y puede hacer deporte, (si bien menos del que hacía antes del incidente narrado). También conduce su vehículo, si bien pisa el embrague con el talón y necesita, por ello, la correspondiente adaptación del turismo.

13º. Que el gasto para adaptar el vehículo de Adriano a las limitaciones que presenta en su tobillo izquierdo, (instalando un embrague automático-electrónico), asciende a 2.858,96 €.

14º. Que la última ocasión en la que Adriano figura dado de alta en Seguridad Social, en el Régimen General, fue el 18.04.2017. Desde el 03.05.2017 figura en desempleo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dado que la defensa de Adriano insistió en el trámite de conclusiones en el alegato de prescripción de la falta de lesiones, esta Audiencia Provincial vuelve a reiterar en este momento el rechazo de tal alegato en base a los mismos argumentos que ya se hicieron constar al resolver las cuestiones previas, (y que se reflejan en el cuarto de los razonamientos jurídicos del Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19.12.2013, recurso 1152/2013 , que establece lo siguiente "...no cabe apreciar el instituto de la prescripción en los casos en los que la falta, apreciada, se halla inmersa en un procedimiento por delito, de suerte que el cálculo de aquélla debe hacerse sobre el delito más grave. Como lo señala la sentencia de esta Sala de 26 de Marzo de 2013 , resulta completamente lógico que, en aquellas ocasiones en que el objetivo del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario, pues carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, para no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubiere sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubieran llegado a agotarse... ").



SEGUNDO.- La convicción respecto de los hechos probados ha sido alcanzada por la Sala en base a las siguientes pruebas: .Los datos personales que figuran en los hechos probados 1º y 2º se extraen de la fotocopia del D.N.I.

de cada uno de los acusados, (fotocopias que obran al rollo de Sala).

.El restante contenido de los hechos probados 1º y 2º así como los hechos probados 3º a 8º se deducen de lo manifestado en el juicio por la testigo Dª. Apolonia , (vídeo 4 de la grabación del plenario a partir del corte 00#21), en relación con lo manifestado por esa misma testigo tanto ante la Guardia Civil, (folio 11 de la causa), como durante la instrucción, (folio 87 de la causa), dado que a dicha testigo le fueron leídas tales declaraciones, (las de los referidos folios 11 y 87), como puede comprobarse en la grabación del juicio, (véase el vídeo 4 de la misma entre los cortes 10#17 y 12#26), manifestando ella que si dijo eso es porque era cierto, (véase el vídeo 4 de la grabación del juicio en el corte 12# 36).

.El contenido del hecho probado 9º se desprende de los folios 106 y 107 de la causa en relación con la pericial de la Forense Sra. Gema practicada en el plenario.

.El contenido del hecho probado 10º resulta de los folios 139 y 140 y 182 y 183 de la causa en relación con la pericial de la Forense Sra. Noelia llevada a cabo en el juicio.

.El contenido del hecho probado 11º se infiere de la documentación aportada en el juicio, (documentación relativa a la discapacidad de Adriano ).

.El contenido del hecho probado 12º responde a lo manifestado por Adriano en el juicio a preguntas del Ministerio Fiscal, (al final de tal interrogatorio), y a preguntas de la Letrada Sra. López de Haro, (al inicio de dicho interrogatorio), resultando que su último inciso, (necesaria adaptación del turismo), también responde a lo indicado por la Médico Forense, Sra. Noelia , tanto en su informe, (véanse los folios 140 y 183 de la causa), como en el juicio.

.El contenido del hecho probado 13º obedece a los documentos obrantes a los folios 197 y 198 de la causa.

.El contenido del hecho probado 14º se infiere de la primera hoja de la consulta de vida laboral de Adriano , (que obra al rollo de Sala), y del documento relativo al desempleo que se aportó en el juicio.



TERCERO.- Procederemos a examinar la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , (antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015), de la que viene siendo acusado Adriano .

Pues bien, y sentado que una riña mutuamente aceptada, (como aquí sucedió), descarta la agresión ilegítima, (como ya ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 30.03.2007, recurso 1707/2006 ), resulta que, en abstracto, Adriano tendría que ser condenado como autor responsable de la mencionada falta, ya que propinó a Casimiro varios puñetazos en la cara, (con arreglo al hecho probado 5º de la presente Sentencia), causándole lesiones que únicamente precisaron una primera y única asistencia facultativa, (conforme al hecho probado 9º de la presente Resolución). Ahora bien: .El 01.07.2015 entró en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y esta Audiencia Provincial venía entendiendo inicialmente que no era de aplicación el apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley, (L.O. 1/2015 ), cuando la necesidad de denuncia se encontraba cumplida, (y ello en consonancia con lo establecido por otras Audiencias Provinciales; por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, en Sentencia de 26.10.2015, recurso 1427/2015 ), pero esta Sala, reconsiderando la cuestión, ya estimó con posterioridad que a la vista del apartado 2 de la referida Disposición Transitoria Cuarta, (que establece que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'), el régimen de denuncia previa no debía entenderse referido al requisito de su concreta formulación en el asunto concreto sino a su requerimiento genérico; razón por la cual si los hechos pudieran constituir un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.P ., de aplicarse la nueva normativa, y si ese tipo está sometido al régimen genérico de denuncia previa, dicha Ley Orgánica 1/2015 debía tener efectos retroactivos, al ser más beneficiosa para el responsable de la infracción, y por ello, (con arreglo al ya citado apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta en relación con el apartado a de la Disposición Transitoria Tercera de la misma L.O.), procede en este caso no imponer responsabilidad criminal al acusado por dicha infracción, debiendo limitarse la Sentencia para él al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, (y en tal sentido se han venido pronunciando una parte importante de las Audiencias Provinciales, - por ejemplo, la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, en Sentencia de 03.11.2015, recurso 840/2015 , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, en Sentencia de 27.10.2015, recurso 1626/2015 , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, en Sentencia de 26.10.2015, recurso 1427/2015 , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, en Sentencia de 15.10.2015, recurso 1046/2015 , o la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2ª, en Sentencia de 24.09.2015, recurso 910/2015-, viniendo a ser ratificada tal interpretación por la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25.01.2016, recurso 1157/2015 , Ponente Excmo. Sr. D.

Andrés Palomo del Arco).

Por tanto, y por todo lo razonado, únicamente se establecerán para Adriano las correspondientes consecuencias por responsabilidad civil y costas, (como más adelante se detallará).



CUARTO.- Analizaremos seguidamente la acusación que se dirige contra Casimiro ; debiendo indicarse, en primer lugar, que al respecto se aplicará la legislación existente tras la entrada en vigor de la L.O.

1/2015, ya que se plantea también una hipotética condena para él como responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , y ese precepto es más favorable con la nueva Ley, al permitir imponer pena de prisión o de multa y además al haberse rebajado el límite mínimo de la pena de prisión.

Pues bien, consideramos que los hechos atribuidos a Casimiro son constitutivos, (reiterando que una riña mutuamente aceptada, como aquí sucedió, descarta la agresión ilegítima; como ya ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 30.03.2007, recurso 1707/2006 ), de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , (en la redacción del mismo tras la entrada en vigor de la ya citada L.O. 1/2015), y no de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , (como pretendía con carácter principal la acusación particular que conforma Adriano ). Y así, están presentes todos los elementos del citado tipo del artículo 147: -tal delito requiere un elemento objetivo, (lesión causada a la víctima por cualquier medio o procedimiento y que precisa, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico), y otro subjetivo, (ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquélla), bien entendido que puede tratarse tanto de un dolo directo, en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo, como indirecto o eventual; -aquí concurren efectivamente tanto las lesiones, en este supuesto causadas a Adriano , como el tratamiento médico y/o quirúrgico, al que tuvo que ser sometido Adriano , (todo ello con arreglo al hecho probado 10º de la presente Sentencia). En este sentido debe recordarse que a los efectos propios y característicos del derecho penal, el tratamiento médico, configurador del delito de lesiones, al que hace referencia el art. 147.1 del vigente Código Penal , según la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que son exponentes, entre otras muchas, las Sentencias de 02.06.1994 , 17.12.1994 , 03.05.1996 y 02.07.1999 , es aquel que, según la 'lex artis' de la medicina, está indicado como necesario o imprescindible para la curación o minoración de los efectos o consecuencias de la enfermedad ocasionada, consistiendo en la planificación de un sistema, método, actividad o actuación de naturaleza médica y de diversa índole (ingesta o uso tópico de medicamentos, realización de curas, administración de sustancias inyectables por vía venosa o intramuscular, sometimiento a dietas, inmovilizaciones, rehabilitación u otros), cuya realización o ejecución tanto puede ser llevada a cabo por el propio médico como encomendada a auxiliares sanitarios y hasta impuesto su cumplimiento y observancia al propio lesionado, (dietas, rehabilitación, etc.), quedando únicamente fuera los actos de diagnóstico, de pura prevención o de seguimiento y vigilancia, (Ss.

del T.S., por ejemplo, 06.02.1993 , 14.06.1994 , 27.12.1994 y 30.04.1997 ); -y también concurre aquí el tipo subjetivo del delito de lesiones, pues, como ya se ha dicho, basta un dolo genérico, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo, -dolo eventual-, circunstancia esta última que aquí concurre, ya que quien forcejea y propina empujones, (que fue, con arreglo al hecho probado 8º de la presente Sentencia, la actuación que llevó a cabo Casimiro ), responde por dolo eventual de las consecuencias de ello, (y así lo vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, en Sentencia de 13.09.2004, recurso 346/2004 , cuyo criterio compartimos), resultando por tanto irrelevante el alegato de acto involuntario invocado por la defensa de Casimiro .

La argumentación para establecer que los hechos no encajan en el artículo 150 del Código Penal ; es la siguiente: -si la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 07.11.2005, recurso 653/2003 , ha venido a subsumir en el artículo 150 del Código Penal una artrosis en tobillo con cojera permanente, (concurrente con otras secuelas), podemos decir que, en abstracto, la anquilosis de tobillo izquierdo que sufre Adriano , (en concurrencia con otras secuelas), también podría subsumirse en el referido artículo 150; -ahora bien, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30.07.2007, recurso 1707/2006 , viene a establecer que cuando, (descartada la deformidad), queda un defecto funcional que limita pero no inutiliza el uso y manejo del correspondiente miembro corporal, debe acudirse al tipo del artículo 147.1 del Código Penal , (al no haber pérdida o inutilidad), y no al tipo del artículo 150; -pues bien, en el caso que nos ocupa está descartada la deformidad, (ya que, con arreglo, por ejemplo, a la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 31.10.2013, recurso 256/2013 , la deformidad es la pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal; y Adriano en realidad no ha sufrido pérdida de sustancia corporal), y ciertamente no existe pérdida o inutilidad del pie izquierdo de Adriano , pues él mismo reconoció en el plenario que ha seguido dedicándose a la profesión de encofrador, (si bien no al mismo ritmo que antes de sufrir las heridas descritas, ya que no puede doblar bien el pie izquierdo), que puede subir escaleras, (aunque no con la misma agilidad que antes del suceso ya descrito), y caminar, (si bien menos rápido que antes de las lesiones), que incluso hace deporte, (si bien menos del que hacía antes del incidente narrado), y que conduce su vehículo, (si bien pisando el embrague con el talón), suponiendo todo ello un defecto funcional que limita pero no inutiliza el uso y manejo de su pie izquierdo.

En consecuencia, se condenará a Casimiro , (con arreglo a la petición del Ministerio Público y a la petición subsidiaria de la acusación particular que conforma Adriano ), por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , (en la redacción del mismo con posterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015), y se le absolverá del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , (que, con carácter principal, le venía atribuyendo la referida acusación particular).



QUINTO.- Adriano , por su participación voluntaria, material y directa en los hechos anteriormente ya descritos, es responsable, en concepto de autor, de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , (antes de la entrada en vigor de la L.O. 1/2015), si bien, (y como antes ya se razonó), no se impondrá sanción penal por ello.

Casimiro , por su participación voluntaria, material y directa en los hechos anteriormente ya descritos, es responsable, en concepto de autor, (del artículo 28, primer párrafo, del Código Penal ), de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , (en la redacción de dicho precepto después de la entrada en vigor de la L.O. 1/2015).



SEXTO.- Entendemos que sí concurren respecto de Casimiro dilaciones indebidas, como atenuante simple, y ello en base a lo siguiente: -desde que esta Sala, (mediante Auto de 16.11.2015 ), decretó la nulidad del Auto de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar, (véanse los folios 239 y siguientes de la causa), Resolución que se recibió en el mencionado Juzgado de Instrucción el 05.01.2016, (tal y como consta en el sello obrante al folio 238 de la causa), hasta que el Juzgado proveyó al respecto mediante Providencia de 26.01.2007, (que tenía por devuelto el procedimiento; folio 241 de la causa), y dictó nuevo Auto de apertura de juicio oral, (lo que sucedió el 30.01.2017 ; véanse los folios 242 y siguientes de la causa), transcurrió algo más de un año sin llevarse a cabo actuación alguna; -pues bien, entendemos que tal interrupción va más allá de lo que puede considerarse un plazo razonable, (en observancia de la doctrina que contiene la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 26.04.2011, recurso 1498/2010 ), ya que aunque la causa de la demora pueda deberse a carencias estructurales de la organización de la Justicia, (como refiere la Sentencia, por ejemplo, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30.03.2010, recurso 887/2009 ), consideramos que fue excesivo el tiempo invertido para, simplemente, dictar un nuevo Auto de apertura de juicio oral.

Por tanto, y como ya se ha indicado, se aplicará a Casimiro la atenuante simple de dilaciones indebidas, del artículo 21.6ª del Código Penal , que en definitiva fue la petición que planteó su defensa en el trámite de su informe.

Dado que no se impondrá sanción penal a Adriano por la falta de lesiones, (como ya se razonó con anterioridad), deviene totalmente inoperante la pretendida, por su defensa, aplicación al respecto de la atenuante de dilaciones indebidas.

SÉPTIMO.- Los límites de la discrecionalidad judicial para la imposición de la pena son la exigencia de motivación, (explicando la razón de la decisión adoptada), y la exigencia de no arbitrariedad, (respetando algunos condicionamientos, como la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas de ejecución, y demás circunstancias concurrentes), y en tal sentido se viene pronunciando la Sala 2ª del T.S., (Sentencias, por ejemplo, de 12.06.1998 y de 11.05.1999 ).

Pues bien, esta Audiencia Provincial estima procedente imponer a Casimiro una pena de prisión en vez de una pena de multa, (y ello teniendo en cuenta el considerable tiempo que tardaron en curar las lesiones causadas a Adriano ; en concreto, 128 días). Y sentado lo anterior, consideramos oportuno imponer la pena en su grado mínimo; y ello al concurrir una atenuante simple, (lo cual ya nos obliga, conforme al artículo 66.1ª del Código Penal , a aplicar la pena en la mitad inferior de la establecida por la Ley para el delito), y teniendo presente que no consta que Casimiro tenga antecedentes penales. Por tanto, se impondrá al Sr. Casimiro la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ( artículo 56.1.2ª del C.P .).

OCTAVO.- El artículo 109 del Código Penal , (en la redacción de dicho precepto antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015), disponía que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.

Pues bien, con respecto a la indemnización que debe abonar Adriano a Casimiro , (por la falta de lesiones), hay que indicar lo siguiente: A. La Sala 2ª del T.S. ya ha señalado, (por ejemplo, en Sentencia de 04.11.2003, recurso 727/2002 ), que al existir unos criterios objetivos establecidos por el Legislador, -como es el Anexo a la Ley 30/1995; vigente en el momento de los hechos-, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que se razone expresamente en la Sentencia la decisión de separarse de los mismos; -en base a dicha doctrina, esta Audiencia Provincial ya ha venido aplicando el referido baremo para las indemnizaciones derivadas de infracciones dolosas, (por ejemplo, en Sentencia de 13.09.2010, recurso 5/2007), y en concreto el baremo concerniente a la fecha de consolidación de las heridas; -en consecuencia, y respetando el referido criterio, en el caso de autos partiremos del baremo del año 2014, (B.O.E. de 15.03.2014), para fijar la indemnización de Casimiro , (ya que el informe de sanidad, momento en el que se consolidaron las dolencias, es de marzo de 2014; véase el folio 106 de las actuaciones), si bien, al encontrarnos en el caso que nos ocupa ante una infracción dolosa, y observando los principios que se contienen en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 26.02.2010, recurso 1709/2009 , los importes resultantes del citado baremo se incrementarán en un 20%, (al hallarnos, como ya se ha dicho, ante una infracción dolosa).

B. Sentado todo lo anterior, resultan los siguientes cálculos para Casimiro : .1 día impeditivo, 58#41 €.

.2 días no impeditivos, (a razón de 31,43 € cada uno de ellos), 62,86 €.

Dichas partidas suman 121,27 €. Y aplicando un 10% de factor de corrección resulta una suma de, (121,27 € + 12,12 €), 133,39 €. Y añadiendo a ello un 20%, (al ser infracción dolosa), se obtiene un total de, (133,39 € + 26,67 €), 160,06 €. Ahora bien, como el Ministerio Fiscal únicamente solicitó para Casimiro 160 €, y para respetar el principio de rogación, se excluirán de la indemnización los 6 céntimos antes mencionados y se concederán al Sr. Casimiro 160 €.

La indemnización que debe abonar Casimiro a Adriano , (por el ya referido delito del artículo 147.1 del Código Penal ), es, (partiendo de todos los parámetros anteriormente ya expuestos), la siguiente: -4 días de hospitalización, (a razón de 71,84 € cada día), 287#36 €; -124 días de impedimento, (a razón de 58,41 € cada uno de ellos), 7.242,84 €; -por secuelas, con arreglo a la puntuación establecida por la Médico Forense en el folio 187 de las actuaciones, (puntuación que consideramos que es adecuada y que, por ello, compartimos), se obtienen, (aplicando la correspondiente fórmula), 21 puntos, (18 puntos por las lesiones más 3 puntos por perjuicio estético), siendo el valor del punto de 1.258,60 €, (dado que Adriano en la fecha de los hechos tenía 37 años), lo que supone un total de 26.430,60 €.

En este caso esta Sala no incrementará porcentaje alguno por factor de corrección ni por delito doloso; y ello porque la acusación particular que conforma Adriano únicamente ha solicitado las específicas cifras que acaban de exponerse por cada una de las concretas partidas referidas, (y esta Audiencia Provincial debe respetar el principio de rogación), como resulta, sin ningún género de dudas, del folio 194 de las actuaciones, (que se engloba dentro del último escrito de acusación presentado por dicha acusación particular el 17.03.2015).

A lo indicado debe sumarse la cifra de 2.858,96 € por la adaptación del vehículo de Adriano , (cifra, por tal partida, que también se pide expresamente por la acusación particular que conforma el Sr. Adriano ; véase el folio 194 de las actuaciones), y ello con arreglo a los documentos que obran en la causa, (folios 197 y 198), pues la Médico Forense, Sra. Noelia , vino a concretar, (como ya se ha dicho con anterioridad), que Adriano precisa adaptación del turismo al no poder reflexionar el tobillo izquierdo.

En consecuencia, el total de las partidas referidas asciende a, (287,36 € + 7.242,84 € + 26.430,60 € + 2.858,96 €), 36.819,76 €.

Ahora bien, esta Audiencia Provincial considera que sobre dicho importe total, (36.819,76 €), debe aplicarse una reducción, y ello en observancia del artículo 114 del Código Penal y teniendo en cuenta que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha señalado, -en Sentencia de 10.02.2009, recurso 1606/2008 -, que cuando en definitiva existió una riña mutuamente aceptada, (como viene a ser el caso que nos ocupa), pero la iniciativa en ella la tuvo uno de los intervinientes en la misma, (como aquí sucede respecto de Adriano ; pues él se bajó los pantalones, enseñó el culo, dijo que se iba follar a las dos chicas, -con arreglo al hecho probado 3º de la presente Sentencia-, y fue el primero en empujar y propinar puñetazos, -conforme al hecho probado 5º de la presente Resolución-), si bien esa iniciativa carece de virtualidad para compensar o reducir la responsabilidad penal del otro, sí tiene relevancia, vía artículo 114 del Código Penal , para determinar la responsabilidad civil derivada del delito del que es autor el oponente. Y, en base a lo expuesto, consideramos que resulta adecuado reducir la indemnización en un 45%. Por tanto, procede un 55% de 36.819,76 €; lo que supone 20.250,86 €. Y si a eso le descontamos, (en aplicación del instituto de la compensación), 160 € que tenía que pagar Adriano a Casimiro , resulta que Adriano debe percibir en concepto de indemnización un total de 20.090,86 €, cifra que devengará desde la fecha de la presente Sentencia el interés establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO.- En atención a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 239 y siguientes , se impondrán a los condenados las costas de esta instancia, en los porcentajes que más adelante se detallarán, incluidas las de la acusación particular que conforma Adriano , (pues ello viene siendo la regla general; y en el caso que nos ocupa consideramos que no existe motivo particular que conlleve a la exclusión de las mismas), declarándose de oficio las costas que excedan de dichos porcentajes.

Establecido todo lo anterior, entendemos que los porcentajes adecuados deben ser los siguientes: *en el Juicio Oral, (que es único), en realidad se ventilaban 2 delitos, (1 delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , -que se atribuía por la acusación particular, con carácter principal, a Casimiro -, y 1 de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , -que se atribuía por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con carácter subsidiario, a Casimiro -), y 1 falta, (del artículo 617.1 del Código Penal ; que se imputaba a Adriano ); *del íntegro trabajo procesal desarrollado en este proceso, (es decir, del 100% que supone la unidad del juicio), consideramos que por la inherente complejidad de los delitos frente a la mayor sencillez de la comprobación y estudio de la falta debe atribuirse un 80% a los delitos, (por lo que resultaría un 40% por cada uno de los 2 mencionados delitos), y un 20% a la falta; *partiendo de dichos porcentajes, si Casimiro va a ser condenado por un delito, (del actual artículo 147.1 del Código Penal ), debe soportar un 40 % de las costas, (incluidas las costas de la acusación particular que conforma Adriano ); *partiendo también de los mencionados porcentajes, si Adriano va a ser condenado por una falta, (del antiguo artículo 617.1 del Código Penal ), si bien sin sanción penal, (por los argumentos que ya se expusieron con anterioridad), debe soportar un 20 % de las costas; *el porcentaje restante de las costas, (es decir, el 40%), se declarará de oficio, (dado que Casimiro será absuelto del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal que se le atribuía).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Casimiro , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable, (en base al apartado primero del artículo 28 del Código Penal ), de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , (en la redacción de dicho precepto después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015), con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, (del artículo 21.6ª del Código Penal ), a las siguientes penas: . 3 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Casimiro a que pague a Adriano , (en concepto de responsabilidad civil derivada del mencionado delito y una vez efectuada la correspondiente compensación con la cifra que Casimiro debía percibir de Adriano ), la cantidad de 20.090,86 €; cifra que devengará desde la fecha de la presente Sentencia el interés establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debemos absolver y absolvemos a Casimiro del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal del que venía siendo acusado por parte de la acusación particular que conforma Adriano .

Condenamos a Casimiro a que pague un 40% de las costas procesales, (incluidas las de la acusación particular que conforma Adriano ), y, (sin que resulte aplicable sanción penal), también condenamos a Adriano , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de una falta prevista y penada en el antiguo artículo 617.1 del Código Penal , (anterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015), a que pague el 20% de las costas procesales. El porcentaje restante de las costas, (es decir, el 40%), se declara de oficio.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, (no siendo aplicable aquí la legislación procesal existente después de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, y ello al haberse iniciado la causa con anterioridad a la vigencia de tal norma), contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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