Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 256/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 14/2017
Núm. Cendoj: 18087370012017100186
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1728
Núm. Roj: SAP GR 1728/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 256/16.
PROCED. ABREVIADO Nº 12/13 de Instrucción nº 2 de Guadix.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de Granada (J.O. 245/14).
Ponente: Ilma. Sra. ROSA MARIA GINEL PRETEL.
NIG: 1808943P20120004248.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
-SENTENCIA Nº 14-
ILTMOS. SRES:
D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
Dª ROSA MARIA GINEL PRETEL
Dª Mª MARAVILLAS BARRALES LEON
En la ciudad de Granada a 19 de enero de 2017.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias De procedimiento Abreviado nº 12/13 instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Oral
nº 245/14, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, siendo partes, como apelante Delia
representada por la Procuradora Sra. Molina Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Fernández-
Crehuet y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL
PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que a lo largo del mes de septiembre del año 2.012 la acusada Delia se personó en la oficina de Caja Sur ubicada en la Avenida Medina Olmos de Guadix interesándose por cierto préstamo que compartía con su ex marido Darío y por el número de la cuenta NUM000 , de la que era titular exclusivamente éste último. La acusada, sin consentimiento ni conocimiento de Darío , cumplimentó, estampando incluso en el mismo una firma imitando la de Darío , un documento de autorización de cuenta, y ello al objeto de aparecer como autorizada en dicha cuenta y poder realizar cualquier tipo de operación en la misma, haciendo la acusada entrega del citado documento, firmado por ella imitando la firma de Darío , y siendo por tanto incluida como autorizada en la citada cuenta, sin conocimiento ni autorización de ninguna clase por parte de Darío . El día 8 de octubre de 2.012 la acusada, aprovechándose de su condición de autorizada en virtud del documento que ella había entregado en la entidad bancaria, realizó un reintegro en la referida cuenta por importe de 185 euros en la Sucursal de Cajasur situada en la Avenida Mediterráneo de Almería, si bien Darío ha sido resarcido por la entidad bancaria Caja Sur.
La acusada padece un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad crónico y de larga evolución que no produce alteración de sus facultades intelectivas o volitivas si bien puede determinar cierta alteración de la voluntad por manipulación de terceros.
En fecha 29 de octubre de 2.015 por la acusada Delia se ha consignado en la Cuenta del Juzgado el importe de 185 euros en concepto de reparación del daño.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Delia como autora responsable criminalmente de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, concurriendo una atenuante analógica de alteración o anomalía psíquica ordinaria y una atenuante de reparación del daño también ordinaria, a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de cuatro meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas y a indemnizar a la entidad Cajasur, sucursal de la Avenida del Mediterráneo de Almería, en la cantidad de 185 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventiva sufrida por esta causa por la acusada para el cumplimiento de la pena impuesta (1 día de detención).'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Delia interesando ser absuelta y alegando para ello error en la valoración de la prueba, infracción de norma por inaplicación de la eximente del art 20.1 del CP y de la atenuante muy cualificada de reparación del daño y de la de dilaciones indebidas.
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnado el mismo el Ministerio Fiscal. Fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Delia como autora de un delito de falsedad en documento mercantil y como autora de una falta de estafa, y le aplica la atenuante analógica del art 21.7 en relación con el art 20.2 del CP .
Frente a dicha sentencia condenatoria se alza la condenada interesando su absolución y subsidiariamente que la atenuante de reparación del daño se aplique como muy cualificada y se le imponga la pena de un mes y quince días de prisión y multa por el mismo periodo de tiempo y con una cuota diaria de tres euros. Y para ello alega error en la valoración de la prueba, infracción de norma por inaplicación de la eximente del art 20.1 del CP y de la atenuante muy cualificada de reparación del daño y de la de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- En primer lugar a lega la recurrente que el juez a quo ha incurrido en error al valorar la prueba practicada en juicio orla pues ella en ningún momento se ha contradicho en sus declaraciones y es el denunciante el que que da una versión objetiva d ellos hechos dado el evidente conflicto de intereses entre ellos desde que se separaron hace mas de diez años.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .
Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba efectuado por el juez a quo, pretendiendo la recurrente sustituir la valoración, objetiva e imparcial efectuada por el juez a quo, por la suya, subjetiva, parcial e interesada, lo que no es posible. Consta acreditado, por las declaraciones del denunciante, de la testigo, empleada de la sucursal bancaria, de la documental aportada y de las propias declaraciones de la denunciada, hoy recurrente, que la misma, falsifico la firma de su exmarido Darío en un documento que la autorizaba a ella a disponer de la cuenta bancaria de la que era titular único Darío , documento que presento en el banco consiguiendo, de esta forma, realizar una operación de retirada de 185 euros. En sus primeras declaraciones la acusada manifestó que Darío la autorizo por teléfono, que firmara ella la autorización, y es en juicio oral cuando ya manifestó que ella no hablo por teléfono con Darío que fue Cesar , su marido en esas fechas, el que hablo con Darío , y este le dijo a ella que Darío la autorizaba a que firmara por él, y Cesar ha fallecido.
En todo caso, estas ultimas manifestaciones de la denunciada, dado el fallecimiento de Cesar , no se han acreditado, aunque ello no destipifica los hechos.
TERCERO.- En segundo lugar alega que se debe de aplicar la eximente completa del art. 20.1 de alteración psíquica, y para ello manifiesta que para la realización de este hechos estuvo condicionada por Cesar que fue su marido unos años, tiempo en que ha estado implicada en varios supuestos ilícitos como este, constando informes psiquiátricos de medicina legal de Almería y una sentencia absolutoria también de un juzgado de Almería. El juez a quo, le ha aplicado la atenuante analógica de alteración o anomalía psíquica del art 21.7 en relación con el art 20.2 del CP . Por lo que respecta a la sentencia absolutoria a que hace referencia, en la misma se absuelve a la acusada porque el otro acusado se autoinculmpó, y por lo que respecta a los informes psiquiátricos forenses, lo que consta es que desde los dieciséis años esta en tratamiento antidepresivo con episodios depresivos y alteraciones de comportamiento, estando diagnosticada de trastorno limite de la personalidad-trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad. Y estos trastornos no producen alteración de las facultades intelectivas ni volitivas, pero al tratarse de personas manipulables, si se prueba la intervención de otra persona en los hechos es del todo posible la manipulación de este tipo de trastorno para la comisión del hecho, por lo que la voluntad se debería considerar alterada de forma grave.
En el caso que nos ocupa no se ha acreditado la participación de esa tercera persona en los hechos, no siendo procedente ni la aplicación de la eximente completa ni incompleta.
CUARTO .- Finalmente alega que la atenuante de reparación del daño se debe de aplicar como muy cualificada pues el juez aunque acoge dicha atenuante no lo hace como muy cualificada, y que se debe de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas que el juez a quo no acoge. Los razonamientos esgrimidos por el juez a quo al respecto, que esta Sala comparte, no permiten acceder a lo interesado por la parte recurrente.
La indemnización es de 185 euros, que consigno unos días antes de la celebración del juicio oral.
Y por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, cuya aplicación rechaza el juez a quo, hay que hacer constar que, casi todas las diligencias que se han practicado a lo largo de la tramitación de la causa han sido mediante exhortos a distintos juzgados, con lo que ello dilata la tramitación de los procedimientos, se tramitó parte en Guadix y parte en Almería, se libraron exhortos a Almería, Granada, Santa Fe, y habiéndose incoado las diligencias previas en Diciembre de 2.012, en Febrero de 2.014 se abre juicio oral, y en Septiembre de 2.014 se reciben en el Juzgado Penal nº 6, que por razones del cúmulo de trabajo no señala el juicio oral hasta el día 3 de Noviembre de 2.015.
Esta atenuante de dilaciones indebidas no basta con invocarla, sino que es preciso que se especifique los periodos de tiempo que las actuaciones han estado paralizadas sin justificación alguna, pues el precepto establece que será de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas cuando se aprecie una 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor que lo previsible o tolerable. Nos e aprecia esa dilación a que hace referencia la recurrente.
Por todo lo dicho procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Delia contra la sentencia de 5 de Noviembre de 2.015, pronunciada por el Magistrado-juez del Juzgado Penal nº 6 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 245/14, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

