Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1073/2016 de 18 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 14/2017
Núm. Cendoj: 20069370012017100045
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:93
Núm. Roj: SAP SS 93/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Teléfono / Telefonoa: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-15/021146
Rollo penal abreviado 1073/2016
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 3958/2015
Contra / Noren aurka : Herminio
Procurador/a / Prokuradorea : OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua : LAURA LUIS BONACHERA
Acusación Particular: Julieta
Abogado/a / Abokatua: ADRIANA NAVAJAS LABOA
Procurador/a / Prokuradorea: TOMAS SALVADOR PALACIOS
SENTENCIA Nº 14/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1073/16, dimanante del Procedimiento
Abreviado 3958/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia-San Sebastián, seguido por delito de
LESIONES y un delito leve de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, contra Herminio , con NIE NUM003 ,
nacido el NUM004 de 1985 en Argelia, hijo de Florian y de Celestina , representado por la Procuradora
Sra. Miranda y defendido por el Letrado Sr. López; habiendo sido parte como Acusación Particular Julieta ,
representada por el Procurador Sr. Salvador y defendida por la Letrada Sra. Navajas, así como el Ministerio
Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Rodríguez.
Ha sido Ponente de la presente causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de hurto en grado de tentativa, de los artículos 234.1 y 2 y 16 del Código Penal , un delito de lesiones de los artículos 147 , 148.1 y 150 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147 y 148.1 del Código Penal . Estimaba responsable de dichos delitos al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitaba la imposición al acusado de las siguientes penas: - Por el delito de hurto en grado de tentativa, la pena de multa de 3 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago.
- Por el delito de lesiones de los artículos 147 , 148.1 y 150 del Código Penal , la pena de prisión de 6 años, con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del código Penal , la pena de prisión de 5 años, con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como la condena al pago de las costas.
Solicitaba igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal , el cumplimiento de las penas en territorio español y la expulsión del acusado del territorio nacional una vez alcance el tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional.
Por vía de responsabilidad civil, interesaba la condena del acusado a indemnizar a D. Carlos José en la cantidad de 359,20 euros por los días de hospitalización, 10.513,80 euros por los días impeditivos, 911,47 euros por los días no impeditivos y 11.253,96 euros por las secuelas, haciendo un total de 23.038,43 euros, y a Dª Julieta en la cantidad de 817,74 euros por los días impeditivos, 1.382,92 por los días no impeditivos y en la cantidad de 19.890,72 euros por las secuelas, haciendo un total de 22.091,38 euros. Todo ello con aplicación de los intereses legales que, en su caso, se devenguen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 7 de enero del año 2000.
En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: - Conclusión 5ª: Queda como sigue: ' - Por el delito de hurto en grado de tentativa, la pena de multa de 3 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago.
- Por el delito de lesiones de los artículos 147 , 148.1 y 150 del Código Penal , la pena de prisión de 3 años, con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , la pena de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como la condena al pago de las costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1 inciso segundo del Código Penal , interesa el Ministerio Fiscal el cumplimiento por el acusado de 3 años de la pena de prisión en territorio español y su posterior expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante 9 años.' Elevando a definitivas el resto de conclusiones provisionales.
SEGUNDO .- La Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, salvo en lo relativo a la petición de indemnización para Dª Julieta , en la que añadía el 10% del factor de corrección, que resulta en 1.989,07 euros, sumando así la petición un total de 24.080,45 euros.
En el acto de la vista oral la Acusación Particular manifestó su conformidad con las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal a su escrito de conclusiones provisionales, manteniendo su petición indemnizatoria.
TERCERO.- En el acto del juicio, la defensa del acusado, así como este último, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con las penas interesadas por las acusaciones, así como con la petición indemnizatoria efectuada por la acusación particular.
CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
HECHOS PROBADOS Por estricta conformidad de las partes se declaran probados los siguientes hechos: ÚNICO.- A) Sobre las 06:00 horas del día 1 de noviembre del 2015 el acusado Herminio , mayor de edad en cuanto nacido NUM004 de 1985, de nacionalidad marroquí, con nº de identificación NUM003 , en situación irregular en territorio español, con antecedentes penales no computables a los efectos de la reincidencia, se encontraba en los exteriores del bar Limerick sito en la calle Juan de Olazabal nº32 de la localidad de Renteria ( Gipuzkoa) cuando, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó de un teléfono móvil que se encontraba dentro del bolso de Marisol . Sorprendido en dicha acción el acusado, siendo reprendido por la Sra. Marisol y sus amigas, procedió a devolver dicho terminal telefónico a su legitima propietaria sin haber llegado a gozar de una disponibilidad abstracta sobre el mismo. El valor del teléfono móvil no ha sido determinado pero, en todo caso, sería inferior a 400 euros.
B) A consecuencia de estos hechos, se originó una discusión entre el encausado y Julieta , amiga de Marisol . En el curso de dicha discusión el acusado, con la intención de ocasionar un menoscabo físico, cogió una botella de cerveza del suelo y propinó un fuerte golpe con la misma en la cabeza de la Sra. Julieta . Como consecuencia de dicha agresión, Julieta sufrió lesiones consistentes en cefalohematoma en región parietal izquierda, excoriación de 1 centimetro, costrosa, en región infraparpebral de ojo izquierdo, herida de 8 centimetros aproximadamente en región inframalar izquierda, herida de 2 centrimetros en región de sien izquierda, lesiones que requirieron para su sanación asistencia sanitaria, sutura de herida malar, medicación sintomática, curas locales y retirada de sutura, medicación ansiolítica, así como 58 días de los cuales 14 fueron impeditivos. Como secuelas se ha diagnosticado, por el medico forense, dos cicatrices de 4,5 centimetros y de 2 centimetos en región inframalar izquierda y sien izquierda, siendo valorados por el forense como un perjuicio estético de carácter medio en su grado medio.
C) Producida esta agresión, Carlos José , presente en el lugar de los hechos, acudió en ayuda de Julieta momento en el que el acusado, persistiendo en su ilícito proceder y en la causación de un nuevo menoscabo físico, clavó varias veces la botella de cerveza previamente fracturada en el cuello del Sr. Carlos José . A consecuencia de dichos hechos el Sr. Carlos José sufrió lesiones consistentes en herida cervical izquierda, sección parcial de vena yugular externa izquierda, lesión parcial de plexo braquial izquierdo, lesiones que requirieron para su sanación cirugía de urgencia procediéndose a la ligadura de ambos cavos venosos de yugular izquierda, al lavado abundante y hemostasia y cierre habitual, así como 214 días de los cuales 180 fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y 5 de hospitalizacion. Como secuelas presenta una cicatriz latero cervical de 8x1 centimetros discrómica sin relieve, secuela calificada como de perjuicio estético leve. Además el informado ha presentado una lesión del nervio circunflejo que inerva al deltoide. Clínicamente esta lesión se manifiesta con una pérdida de fuerza a nivel del hombro que, incialmente, le impedía realizar el arco completo de movilidad (flexión y abducción del hombro), paulatinamente ha ido recuperando la fuerza y capacidad funcional. A fecha de alta ha recuperado completamente la fuerza y la movilidad del hombro izquierdo.
Además, según consta en el informe forense obrante en las actuaciones, la herida provocada dio lugar a una afectación de la vena yugular externa izquierda, con una sección parcial y la consecuente hemorragia.
Dicha lesión precisó de una asistencia médica urgente inicial, con sueroterapia, así como de intervención quirúrgica de urgencia a fin de reparar los vasos afectados; todo ello con el fin de paliar la pérdida sanguínea y detener la hemorragia, medidas sin las cuales podría haberse derivado en una situación de shock hipovolémico con el fallecimiento del perjudicado.
A causa de estos hechos fue acordada ¿mediante auto de 3 de noviembre del 2015- la medida de prisión provisional incondicional del Sr. Herminio .
Fundamentos
PRIMERO .- Conformidad La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 de la L.E.Crim . A saber: a/ conformidad de los acusados, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por las defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativos son, al respecto, los ordinales primero y segundo del artículo 787 de la L.E.Crim .
SEGUNDO .- Costas procesales El acusado vendrá obligado a satisfacer las costas causadas en el procedimiento.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Herminio : - Como autor responsable de un delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA a la pena de MULTA de TRES MESES a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
- Como autor responsable de un delito de LESIONES de los artículos 147 , 148.1 y 150 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Como autor responsable de un delito de LESIONES de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- El condenado abonará a Dª Julieta la cantidad de 817,74 euros por los días impeditivos, 1.382,92 por los días no impeditivos y 19.890,72 euros por las secuelas, más el 10% de factor de corrección que supone 1.989,07 euros, haciendo un total de 24.080,45 euros.
Con aplicación, en ambos casos, de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Se imponen al condenado las COSTAS del proceso.
CUARTO.- ACORDAMOS la ejecución de las penas de prisión que imponemos en esta sentencia, durante tres años y la sustitución del resto (los otros dos años) por la posterior expulsión del penado del territorio nacional con prohibición de regreso durante 9 años.
Abónese en la pena de prisión impuesta en esta sentencia el tiempo de privación de libertad cautelar sufrida por el condenado.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso al haberse anticipado el fallo en el juicio oral y haber manifestado las partes en dicho acto su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
