Sentencia Penal Nº 14/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 26/2017 de 15 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100206

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:206

Núm. Roj: SAP CU 206/2018

Resumen:
DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00014/2018
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: SOC
Modelo: N85860
N.I.G.: 16190 41 2 2014 0004486
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2017
Delito/falta: DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Teofilo
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS MOYA ORTIZ
Abogado/a: D/Dª
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Rollo de Sala: P.A. nº 26/2017.
Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente nº 65/2016.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Sr. D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 14 /2018
En la ciudad de Cuenca, a 15 de Mayo de dos mil dieciocho.

Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 2 de los de San Clemente y su Partido, seguida por presuntos delitos de trata de seres humanos
y de prostitución coactiva, con el número de Procedimiento Abreviado del Juzgado 65/2016 y número de Rollo
de Sala 26/2017, contra Teofilo , mayor de edad, de nacionalidad española, nacido en Cañada Juncosa,
Cuenca, el NUM000 .1947, sin antecedentes penales a los efectos del presente procedimiento, con D.N.I.
nº NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Moya Ortiz y defendido por
la Letrada Dª. Eva Rus Martínez Jareño, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción
pública, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero. - Que en el Juzgado de Instrucción número 2 de los de San Clemente se siguieron actuaciones por la presunta comisión de un delito de trata de seres humanos y otro de prostitución coactiva.

Segundo .- Que por Auto del referido Juzgado de 18.07.2016 se acordó continuar las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Teofilo . Calificó los hechos del siguiente modo: un delito de trata de seres humanos, del artículo 177 bis. 1.b y 3 del Código Penal , y un delito de prostitución coactiva, del artículo 188.1 del mismo Texto Legal , en la redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O.1/2015, indicando que de tales delitos era responsable el acusado. Hacía constar el Ministerio Público que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó las siguientes penas para Teofilo : -por el delito de trata de seres humanos, 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; -por el delito de prostitución coactiva, 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 24 meses, con una cuota diaria de 10 €, y con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. El Ministerio Fiscal también pidió, con arreglo al artículo 123 del Código Penal , la imposición de costas al acusado; -señaló el Ministerio Público que, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Penal , procedía acordar la clausura definitiva del Club 'Night Star'; -también indicó el Ministerio Fiscal que, conforme a los artículos 192 y 106 del Código Penal , procedía imponer al acusado una medida de libertad vigilada de 6 años; que se ejecutaría con posterioridad a la pena privativa de libertad.

El Ministerio Fiscal concretó que el acusado debería indemnizar a la testigo protegida NUM002 , por los daños morales sufridos, en la cantidad de 3.000 €; importe que devengaría el interés del artículo 576 de la L.E.Civil .

El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente dictó Auto, el 05.10.2017 , acordando la apertura de Juicio Oral contra Teofilo como presunto autor de un delito de trata de seres humanos y otro de prostitución coactiva.

La representación procesal de Teofilo presentó escrito de defensa, (mostrando su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal), y solicitó la absolución del acusado. En dicho escrito invocaba la prescripción. Hacía constar que los hechos eran de marzo del año 2011 y que el acusado supo el 15.04.2016 que el procedimiento se dirigía contra él; habiendo transcurrido entre ambas fechas un plazo superior al de cinco años que para la prescripción se deduce de los artículos 130.1.6 º, 131.1 y 132, todos ellos del Código Penal , (tras la reforma llevada a cabo por la L.O. 1/2015).

Tercero .- Que recibida la causa en esta Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (P.A.

nº 26/2017). Se señaló para que tuviera lugar la celebración del oportuno juicio el 21.03.2018; acto que se llevó a cabo en la fecha prevista y con el resultado que consta en la pertinente grabación audiovisual.

En el trámite de cuestiones previas el Ministerio Fiscal aportó determinada documentación.

En ese mismo trámite, por la Letrada defensora se plantearon las siguientes cuestiones: .Prescripción del delito del artículo 188 del Código Penal . Hizo constar que la denuncia se formuló en el año 2014, que los hechos se habrían producido en marzo de 2011 y que el acusado tuvo conocimiento de ello el 15.04.2016; razón por la cual, y teniendo el delito fijada una pena de prisión que no excede de cinco años, habría transcurrido el plazo de prescripción de cinco años.

.También hizo mención a la prescripción en base al siguiente argumento: señaló que se había continuado el trámite del Procedimiento Abreviado por un delito del artículo 318 bis.2 del Código Penal y que el Ministerio Fiscal había acusado por un delito del artículo 177 bis y por otro del artículo 188.1, ambos del Código Penal , razón por la cual también concurría la prescripción si se considerase la existencia de un delito del artículo 318 bis del citado Texto Legal .

.Invocó una nulidad de actuaciones e inadecuación de procedimiento. Hizo constar que se había infringido el principio acusatorio. Señaló que se había tomado declaración al acusado como presunto responsable de un delito contra los ciudadanos extranjeros, en 2016, y que aunque se trate de delitos conexos, (respecto de la calificación del Ministerio Fiscal), debe decretarse la nulidad hasta el momento en el que se dictó el Auto continuando las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado; y ello para seguir la causa por los artículos 177 bis y 188 del Código Penal o para que el Ministerio Público acomodase su acusación al Auto de Procedimiento Abreviado.

El Tribunal admitió la documental aportada por el Ministerio Fiscal y contestó, (respecto de las cuestiones planteadas por la defensa), que el tema de la prescripción se resolvería en Sentencia, (al ser una cuestión compleja que precisaba la práctica de la prueba y la valoración íntegra de la misma), que no se había conculcado el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , (que establece que se seguirá el Procedimiento Abreviado para el enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años), y que el Auto de transformación vincula en cuanto a los hechos imputados, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule.

El Ministerio Fiscal llevó a cabo una modificación en su escrito de conclusiones provisionales; y ello en el sentido de suprimir la responsabilidad civil, que inicialmente había solicitado, porque la testigo protegida no reclamaba indemnización.

HECHOS PROBADOS 1º. Que en el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente se siguieron actuaciones por la presunta comisión de delitos de trata de seres humanos y de prostitución coactiva.

2º. Que Teofilo , mayor de edad, de nacionalidad española, nacido en Cañada Juncosa, Cuenca, el NUM000 .1947, sin antecedentes penales a los efectos del presente procedimiento, con D.N.I. nº NUM001 , no ha tenido intervención alguna en la captación, transporte, traslado, acogimiento, recepción o alojamiento de la testigo protegida NUM002 .

3º. Que Teofilo no ha impuesto a la testigo protegida NUM002 , en momento alguno, el mantenimiento de relaciones sexuales con otras personas. Tampoco ha obtenido beneficio por las hipotéticas relaciones sexuales que haya podido mantener la testigo protegida NUM002 con otras personas.

Fundamentos

Primero.- La convicción respecto de los hechos probados ha sido alcanzada por la Sala en base a los siguientes datos: .El contenido del hecho probado 1º viene a resultar del propio Auto de apertura de juicio oral obrante a los folios 122 a 124 de la causa.

.El contenido de los hechos probados 2º y 3º se ha fijado al no haberse acreditado por la acusación responsabilidad alguna del acusado.

Segundo.- Al inicio de las sesiones del juicio oral, la defensa, como ya se concretó en los antecedentes de hecho de la presente Resolución, planteó varias cuestiones: .Prescripción del delito del artículo 188 del Código Penal . Hizo constar que la denuncia se formuló en el año 2014, que los hechos se habrían producido en marzo de 2011 y que el acusado tuvo conocimiento de ello el 15.04.2016; razón por la cual, y teniendo el delito fijada una pena de prisión que no excede de cinco años, habría transcurrido el plazo de prescripción de cinco años.

.También hizo mención a la prescripción en base al siguiente argumento: señaló que se había continuado el trámite del Procedimiento Abreviado por un delito del artículo 318 bis.2 del Código Penal y que el Ministerio Fiscal había acusado por un delito del artículo 177 bis y por otro del artículo 188.1, ambos del Código Penal , razón por la cual también concurría la prescripción si se considerase la existencia de un delito del artículo 318 bis del citado Texto Legal .

.Invocó una nulidad de actuaciones e inadecuación de procedimiento. Hizo constar que se había infringido el principio acusatorio. Señaló que se había tomado declaración al acusado como presunto responsable de un delito contra los ciudadanos extranjeros, en 2016, y que aunque se trate de delitos conexos, (respecto de la calificación del Ministerio Fiscal), debe decretarse la nulidad hasta el momento en el que se dictó el Auto continuando las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado; y ello para seguir la causa por los artículos 177 bis y 188 del Código Penal o para que el Ministerio Público acomodase su acusación al Auto de Procedimiento Abreviado.

La Sala adoptó, al respecto, las siguientes determinaciones: -el tema de la prescripción se resolvería en Sentencia, (al ser una cuestión compleja que precisaba la práctica de la prueba y la valoración íntegra de la misma), que no se había conculcado el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , (que establece que se seguirá el Procedimiento Abreviado para el enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años), y que el Auto de transformación vincula en cuanto a los hechos imputados, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule.

Pues bien, documentaremos en este instante, añadiendo algunas precisiones, las decisiones adoptadas: 1. En cuanto a la prescripción, se dijo que era una cuestión compleja que debía ser resuelta, tras valorarse la prueba y conocerse con exactitud todas las vicisitudes, en Sentencia, (amparándonos en la doctrina que ya viene estableciendo la Sala 2ª del Tribunal Supremo desde hace mucho tiempo; por ejemplo, en Sentencia de 22.10.1994, referencia CENDOJ: ROJ: STS 18417/1994 ). En consecuencia, primero habrá que determinar si existe o no delito, (lo que se examinará ulteriormente), y después, y únicamente en caso de respuesta positiva, analizar si concurre o no la prescripción invocada por la defensa.

2. En cuanto a la nulidad de actuaciones, resulta que la Sala 2ª del Tribunal ya ha establecido, (por ejemplo en Sentencia de 10.02.2010, recurso 635/2010 , con mención a las Sentencias nº 179/2007, de 07.03.2007 , y nº 1532/2000, de 09.11.2000 ), que el Auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto que el Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones; de modo que incluso la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho Auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar prueba sobre el mismo, (como así sucedió en el caso que nos ocupa; y ello a la vista de los folios 47 y 48 de las actuaciones, -personación del hoy acusado en la causa-, y 71 y 72 de las mismas, -declaración como investigado-).

3. Establecido lo indicado en el párrafo anterior, resulta que el Ministerio Fiscal formuló acusación, con arreglo a la legislación existente antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, por un delito de trata de seres humanos, del artículo 177 bis. 1.b y 3 del Código Penal , y por un delito de prostitución coactiva, del artículo 188.1 del mismo Texto Legal . Pues bien, el primero de dichos preceptos puede comportar una pena de hasta ocho años de prisión, (el arco penológico es de cinco a ocho años), y el segundo puede conllevar una pena de hasta cuatro años de prisión, (el arco penológico es de dos a cuatro años), y una multa de hasta 24 meses, (el arco penológico es de 12 a 24 meses), encontrándonos por tanto dentro de los límites que el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece para el enjuiciamiento por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Tercero.- Consideramos que la prueba de cargo que existe es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, dado que la misma no alcanza el nivel de consistencia exigible, pues no permite alcanzar la certeza necesaria para determinar que los hechos hubieran podido ocurrir como pretende el Ministerio Fiscal; razón por la cual, y en aplicación del principio in dubio pro reo, procede la absolución del acusado respecto de todas las infracciones penales por la que se formuló acusación en su contra, (siendo, en consecuencia, innecesario entrar a examinar si concurre o no la prescripción; ya que, como anteriormente hemos indicado, únicamente en el supuesto de establecerse la existencia de delito procedería determinar si concurre o no la prescripción), debiendo dejarse sin efecto desde este mismo momento cualquier hipotética medida cautelar personal que pudiera existir respecto del acusado, y debiendo quedar también sin efecto, si bien desde la firmeza de la presente Sentencia, cualquier hipotética medida cautelar real que pudiera haberse adoptado con relación al mismo. Y entendemos que la prueba de cargo es insuficiente por los argumentos que a continuación se exponen: 1. La testifícal del Agente de la Autoridad que prestó declaración en el plenario viene a ser un testimonio de simple referencia; razón por la cual consideramos que nada añade a las manifestaciones de la testigo protegida a las que más adelante nos referiremos.

2. La documental que ya figuraba unida a la causa no sirve para acreditar los extremos sostenidos por el Ministerio Público. Y tampoco sirve para la finalidad pretendida por el Ministerio Fiscal la documentación aportada por él al inicio del plenario, (en el trámite de cuestiones previas), ya que al menos uno de los delitos que aquí se analiza debe venir referido a una víctima en concreto, (pues la Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha establecido, en Sentencia de 17.06.2016, recurso 10003/2016 , que el delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal obliga a sancionar tantos delitos como víctimas), y la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia el 30.10.2015 , (que fue la aportada por el Ministerio Público), contiene una condena al aquí acusado por unos hechos relativos a un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, (del artículo 318 bis.1, último inciso, del Código Penal ; en la redacción de tal precepto tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015), delito que se dirige a proteger el interés del Estado en el control adecuado de los flujos migratorios en general, (y ello con arreglo a la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19.07.2016, recurso 345/2016 ), sin que ni siquiera conste en la presente causa que la testigo aquí protegida, ( NUM002 ), esté comprendida en la globalidad de la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia.

3. Y estimamos que la declaración de la testigo protegida NUM002 es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; y ello por todo lo siguiente: A. La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 29.03.2017, recurso 10521/2016 , establece que: "...............La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, sobre todo en aquellos delitos en los que, por su propia naturaleza, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada, como sucede habitualmente con los delitos de trata de seres humanos..................................Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre..........................................La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia,..................El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar............de otras razones (...........interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre, incluida la posible obtención de beneficios derivados de la acusación formulada).......................................El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa)........................................El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación. Supone que el contenido de la declaración testifical de las víctimas sea esencialmente el mismo a lo largo del tiempo, de modo que se observe la existencia de un relato consistente y mantenido por ellas en sus sucesivas declaraciones.................................................".

B. Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto que enjuiciamos resulta que: -la testigo protegida NUM002 tiene permiso de trabajo y de residencia en España por la denuncia que presentó, (así lo manifestó ella en el Juzgado de Instrucción y en el plenario, (a preguntas de la Letrada de la defensa; véase el CD obrante al folio 117 de la causa, a partir del corte 44#43, y la grabación del juicio entre los cortes 43#29 y 43#40), y por tanto su testimonio debe ser analizado con cautela al concurrir la obtención de beneficios que derivan de su denuncia; -en realidad el testimonio de dicha testigo protegida, ( NUM002 ), no está corroborado con dato periférico alguno. Y no solo no está corroborado sino que alguna de las pruebas practicadas viene a desvirtuar alguna de sus manifestaciones. Por ejemplo, dicha testigo indicó en el plenario que el acusado estuvo hablando con ella en la cocina del establecimiento 'Los Molinos', (véase el vídeo 2 de la grabación del juicio entre los cortes 29#35 y 30#51), y, sin embargo, la testigo Sra. Diana , (que trabajaba en la época de los hechos como cocinera en ese establecimiento), manifestó no haber visto al acusado en 'Los Molinos', (a preguntas de la Letrada de la defensa; véase el vídeo 2 de la grabación del juicio entre los cortes 48#10 y 48#36), señalando con contundencia, a preguntas del Ministerio Fiscal, que sí conocería a todos los que pasan por tal establecimiento, (véase el vídeo 2 de la grabación del juicio entre los cortes 48 #39 y 48#56; -dicha testigo protegida incurrió en muchas contradicciones, imprecisiones y constantes rectificaciones, (para obtener tal conclusión basta con examinar sus manifestaciones ante la Policía, en el Juzgado de Instrucción y en el plenario), pues, a modo de ejemplo: +ante la Policía señaló, literalmente, "......Que una vez la dicente en el aeropuerto de Valencia, le estaba esperando dos individuos, uno rumano... y otro español conocido por ' Teofilo '..., quien le trasladó a un hotel......", (véase el folio 15 de la causa), mientras que en el Juzgado de Instrucción manifestó que Teofilo , (que era el hijo del acusado), la recogió en Manises y la llevó al Club 'Night Star', (véase el CD obrante al folio 117 de la causa entre los cortes 6#57 y 7#07 y 20#18 y 20#27), y en el plenario manifestó que "...Nosotros venimos en un hotel y de ahí nos recogió Teofilo ...", (véase el vídeo 2 del plenario entre los corte 13#11 y 13#17), es decir, que indicó tres cosas distintas, (primero, que Teofilo llevó a la testigo desde el aeropuerto hasta un hotel; segundo, que Teofilo recogió a la testigo en el aeropuerto y la llevó al Club 'Night Star'; y tercero, que ella estaba en un hotel del que la recogió Teofilo ); +ante la Policía manifestó que a los dos días se fue del Club 'Night Star', (véase el folio 15 de las actuaciones), mientras que en el plenario primeramente señaló que estuvo tres días, para seguidamente rectificar e indicar que estuvo dos, tres días o cuatro máximo, (véase el vídeo 2 de la grabación del juicio entre los cortes 14#04 y 14#12); +ante la Policía manifestó que ella y otra chica se marcharon del Club 'Night Star', (véase el folio 15 de las actuaciones), mientras que en el Juzgado de Instrucción indicó inicialmente, con diversas rectificaciones ulteriores, que se marchó de ahí '...con...' tres chicas, (véase el CD obrante al folio 117 de la causa entre los cortes 08#10 y 8#16; lo que significa que se habrían marchado cuatro chicas incluida la testigo), señalando en el plenario que se fueron tres chicas, entre las que se incluía la testigo, (véase el vídeo 2 de la grabación del juicio entre los cortes 31#40 y 31#57), lo que pone de relieve la divergencia sobre el particular en sus distintas manifestaciones; +en el plenario concretó que los días que estuvo en el Club 'Night Star' no hizo ningún pase y seguidamente señaló que sí hizo pase, (véase el vídeo 2 de la grabación del juicio entre los cortes 26#08 y 26#28); +ante la Policía manifestó que el acusado fue al establecimiento 'Los Molinos', exigiendo el pago de la deuda, a los 15 días de haber abandonado ella el Club 'Night Star', (véase el folio 15 de las actuaciones), mientras que en el plenario señaló que había ido tres o cuatro días después de salir ella de tal Club, (véase el vídeo 2 de la grabación del juicio entre los cortes 15#47 y 15#57); +ante la Policía señaló que una persona le hizo firmar un pagaré previo al viaje por un importe de 4.000 $, (véase el folio 15 de las actuaciones), mientras que en el Juzgado de Instrucción refirió que eran 3.000 $, (véase el CD obrante al folio 117 de la causa entre los cortes 26#53 y 27#11); +en el Juzgado de Instrucción manifestó que cuando llegó al Club 'Night Star' le dijeron que tenía que pagar 3.000 $, aquí 3.000 €, y que tenía que mandar otros 3.000 $ fuera de España, (véase el CD obrante al folio 117 de la causa entre los cortes 25#16 y 25#56), mientras que en el plenario manifestó que cuando llegó le dijeron que tenía que poner 500 €, (véase el vídeo 2 de la grabación del juicio entre los cortes 14#28 y 14#34); +ante la Policía señaló que en el Club 'Night Star' le exigían la totalidad de lo que ganaba, (véase el folio 15 de las actuaciones), mientras que en el plenario vino a manifestar que algo cobraba, pues dijo que ganó '...muy poco...', (véase el vídeo 2 de la grabación del juicio entre los cortes 15#24 y 15#28).

Cuarto.- Dado el sentido absolutorio de la presente Sentencia, se declararán de oficio las costas aquí causadas; y ello conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Teofilo , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Resolución, de los delitos de los que venía siendo acusado, (en concreto, de un delito de trata de seres humanos, del artículo 177 bis. 1.b y 3 del Código Penal , y de un delito de prostitución coactiva, del artículo 188.1 del mismo Texto Legal , ambos en la redacción que tales preceptos tenían antes de la entrada en vigor de la L.O.1/2015), con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Se deja sin efecto desde este mismo momento cualquier hipotética medida cautelar personal que pudiera existir respecto de Teofilo ; debiendo quedar también sin efecto, si bien desde la firmeza de la presente Sentencia, cualquier hipotética medida cautelar real que pudiera haberse adoptado con relación a él.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella, (y no siendo aplicable en este caso, a la vista de la fecha de inicio del procedimiento, la normativa existente después de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre), cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.