Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1764/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100014

Núm. Ecli: ES:APM:2018:964

Núm. Roj: SAP M 964/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo Apelación nº 1764/17
Juicio sobre Delito Leve 717/17
Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid
SENTENCIA nº 14/2018
En Madrid, a 15 de enero de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ
SOTO, el rollo de apelación nº 1764/17, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid en el Juicio sobre
Delito Leve 717/17, en fecha 3 de octubre de 2017 , seguido por delito leve de DEFRAUDACIÓN DE
FLUIDOS, siendo parte apelante D. Bienvenido y partes apeladas CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A. y
EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'De lo actuado en juicio ha quedado probado así se declara expresamente que en fecha indeterminada, pero en todo caso desde primeros de mes de marzo de 2017, el acusado Bienvenido , con la intención de obtener el restablecimiento del suministro de agua que previamente le había sido cortado por falta de pago, instaló un elemento de conexión entre la acometida general y la red de distribución del suministro de agua de la finca sita en la CALLE000 NUM000 de Madrid, que constituye su domicilio, sin la correspondiente autorización de la empresa suministradora Canal de Isabel II, y sin abonar cantidad alguna por dicho suministro, que ha sido según valoración estimativa cuantificada en la cantidad de 1043,21 euros.

No consta la participación en los hechos de la acusada Rosalia .'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece: 'Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor de un delito leve de defraudación de fluido ya definido a la pena de 3 meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , a que indemnice a Canal de Isabel II Gestión, S.A.

en la cantidad de 1043,21 euros más el interés legal del artículo 576 de la LEC . Absolviendo a Rosalia de los hechos denunciados.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Bienvenido , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de absolver al recurrente

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 28 de noviembre de 2017, quedando los autos vistos para Sentencia, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En su alegación primera, el recurrente invoca el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución ya que considera que en ningún momento se probó su participación en los hechos objeto de acusación, cuestión a la que retorna en su alegación tercera, en la que se queja de la falta de motivación y concreción de los hechos declarados probados y en la alegación cuarta, donde se pone en duda la participación del acusado que se ha determinado, a su juicio, de forma estereotipada y sin una verdadera prueba de cargo.

La alegación carece de fundamento, pues el acusado admitió ser el autor de la manipulación del contador y de la conexión que había sido condenada por el Canal de Isabel II, por falta de pago de las facturas, al objeto de mantener el suministro de agua a la vivienda que habita junto con su madre e hijos menores de edad.

Lo único que se cuestionó en la vista fue el dolo del autor, pues según su versión, un día llegó a la vivienda y se encontró que faltaba el contador, por lo que creyó que se lo habían robado y procedió a desbloquear el elemento que impedía el suministro.

Los elementos subjetivos que se dicen inexistentes, dolo y ánimo de lucro, al referirse a elementos internos (lo que el autor conoce, pretende o desea), no pueden ser determinados generalmente por prueba directa, precisamente porque no se trata de un hecho del mundo exterior perceptible por los sentidos, sino mediante un juicio de inferencia deducido a través de un proceso intelectivo, razonado y razonable, de los datos fácticos concurrentes que figuren en la declaración probatoria de la sentencia. Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 797/2015 de 24 noviembre , (RJ 20156320), Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta Sala han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, entre las más recientes, la STS 500/2015, de 24 de julio (RJ 2015, 3961) .

En el presente caso, la juzgadora analizó correctamente la concurrencia del elemento subjetivo pues, como afirma, el acusado no se limitó a sustituir el contador (de hecho, no lo sustituyó, se quedó sin él) sino que retiró la pieza bloqueante que había instalado el Canal de Isabel II, sellándola con hormigón, en la arqueta integral de la acometida correspondiente a la vivienda y tras su retirada volvió a colocarse la pieza y a rellenarse de hormigón la arqueta para simular que seguía cumpliendo su función; además, el acusado realizó una conexión con un latiguillo flexible formando un puente entre la llave de paso de la acometida y la instalación interior de agua, abriendo la llave de paso forzando el precinto instalado por el Canal de Isabel II, sin abonar desde entonces cantidad alguna. Admitió que no pagaba las facturas del agua antes de la retirada del contador, por lo que si no fue notificado por la compañía, debió deducir racionalmente que su retirada había sido obra del Canal de Isabel II, dada la pluralidad de acciones realizadas para impedir que el agua circulase libremente a la vivienda que el acusado hubo de revertir. Resulta pueril, por lo demás, que sostuviera que si no pagó el agua desde entonces fue porque no le llegaban las facturas, pues el suministro se estaba produciendo de forma clandestina, a espaldas de la compañía y sin posibilidad de medir el consumo real, como debía saber el apelante, que en ningún momento consta que se pusiera en contacto con el Canal de Isabel II para restablecer el servicio de forma legal.

La inferencia se sustenta en los hechos probados, está motivada y es la única razonable, por lo que no se vulneró el derecho constitucional a la presunción de inocencia invocado.



SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar la impugnación del montante de la defraudación, que se cuestiona por establecerse según una mera estimación, según parámetros no acreditados, para un total que además parece excesivo teniendo en cuenta la fecha del supuesto enganche, marzo de este año . Además se indica que falta la prueba del consumo efectivo del agua, elemento indispensable para cometer el fraude.

Evidentemente el desbloqueo del suministro y la conexión ilegal se hicieron para que la vivienda tuviera agua corriente, y este hecho es además admitido por el acusado; por lo tanto el delito se cometió independientemente de la cantidad de fluido defraudado.

En cuanto al montante total de la defraudación, ya decíamos en esta Sección, en Sentencia nº 348/17 de 30 de mayo , que era correcto fijarlo por estimación ante la utilización por los autores de medios que impiden conocer con certeza la cantidad de fluido suministrada a su domicilio: El art. 80 del Decreto 2913/1973, de 26 de Octubre , que aprueba el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles (BOE 21-11- 1973) establece un procedimiento para determinar la cuantía del fraude, cuyos aspectos más relevantes son: se estimara un consumo de 6 horas diarias en el caso de usos domésticos, que no podrá exceder de 1080 horas; se fijara como gasto el determinado por la mitad de la capacidad nominal de medida de contador, y como precio el de la tarifa contratada para dicho suministro.

De ahí que la que la cantidad obtenida sea ajustada a derecho, sin que se pueda tachar de inconstitucional el precepto por el mero hecho de que el Decreto que lo regula sea anterior a la Constitución Española de 1978.

La recurrente considera que determinar la responsabilidad civil por estimación es arbitraria, pero parece olvidar que se aplica tal sistema ante la ausencia de un aparato contador. Y si entendía que podía cuantificarse por otros medios siempre estaba en su mano haber aportado la correspondiente prueba pericial que lo avalara.

En el presente caso la sentencia incurre en un error material, pues en los hechos probados habla de que el acusado instaló una conexión para restablecer el servicio de agua en fecha indeterminada, pero en todo caso desde primeros del mes de Marzo de 2017 , lo que da pie a apelante a cuestionar por excesivo el importe de la responsabilidad civil. Sin embargo, marzo de 2017 es la fecha de entrada de la denuncia en el Juzgado, en el mes de febrero lo que se detecta es el fraude y está implícito en la denuncia y en el acto del juicio que en tal fecha vuelve a cortarse el suministro de agua. La estimación de consumo no es injustificada sino que se realiza con baremos objetivos (folio 18 de la denuncia) partiendo como fecha inicial del consumo fraudulento el 24/10/2013, última vez en que consta que la instalación no había sido manipulada, pues se desconoce el día en que el acusado la manipuló y en todo caso según su declaración debió restablecer el suministro de forma inmediata, hasta el 9 de febrero de 2017 en que se realiza la actuación del Canal de Isabel II y supuestamente se deja cancelado de nuevo el suministro y se formula la denuncia. Por consiguiente, se trata de un periodo de consumo estimado de más de tres años, que no puede considerarse excesivo y cuyo cálculo no ha sido objeto de impugnación específica que pueda valorarse en esta instancia.



TERCERO.- Del mismo modo se cuestiona la individualización penal, que se ha hecho de forma absolutamente inmotivada. Con motivo de este apartado vuelve el recurrente a entrar a cuestionar la autoría y participación en el hecho, por lo que ahora hay que centrarse en la cuestión de la motivación de la pena.

Como es evidente, la motivación de las sentencias penales requerida en el art. 120 de la Constitución abarca también la extensión de la pena impuesta, a la que se refiere específicamente el art. 72 del Código Penal . Ahora bien, la motivación, desde la perspectiva del acusado, no se requiere cuando la pena se fija en su mínima extensión, como es el caso, dado que se ha impuesto en tres meses de multa, dentro de una penalidad que va de los tres a los doce meses de multa (art. 255.1 aplicado, dado que el montante de la defraudación supera los 400 euros).

Cuestión distinta es la cuota multa fijada (6 €), que sí supera el mínimo legal (2 €). El apelante, cuyo recurso está repleto de citas jurisprudenciales sin mención concreta de su aplicación al caso, no se refiere a esta cuestión, pero es doctrina jurisprudencial consolidada la de que dado el amplio margen legal (de 2 a 400 €) y la necesidad de adaptar la cuota a las circunstancias económicas del acusado, la fijación de cuotas en el tramo mínimo, como una cuota de 6 o hasta 10 euros, no requiere una especial motivación, al estar reservada la cuota mínima a supuestos de miseria o indigencia que es preciso acreditar. No es el caso del acusado y la cuota se ha establecido en un importe modesto, ajustado a su capacidad económica presumible, por lo que el recurso se desestima íntegramente.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim ., al no haberse interpuesto el recurso con temeridad o mala fe sino en ejercicio del derecho de defensa.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Bienvenido contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid de fecha 3 de octubre de 2017, dictada en Juicio sobre Delito Leve nº 717/17 y CONFIRMO íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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