Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 13/2018 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100136
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:136
Núm. Roj: SAP LO 136/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00014/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: LLM
Modelo: N542L0
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0004616
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000013 /2018
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000102 /2017
RECURRENTE: Melisa
Procurador/a: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Abogado/a: ALBA SAENZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 14/18
En LOGROÑO a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD , Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 13/2018 , en grado de apelación, los
autos de juicio por Delito Leve Inmediato número 102/17, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3
de Logroño, cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha de octubre de 2017, siendo
las partes en esta instancia como apelante Dª. Melisa , representado por la procuradora Dª MARIA LUISA
BUJANDA BUJANDA y bajo la defensa de la Letrada Dª. ALBA SAENZ FERNANDEZ ; y como apelado el
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño el día 6 de octubre de 2017 (f.-37 y ss) se establecía en su fallo que 'Que debo condenar y condeno a Melisa como autora responsable de dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, por cada uno de ellos, de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros, es decir, a una multa total de 180 ( Ciento ochenta) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.
La multa se abonará en los diez días siguientes al requerimiento de pago, a través de la entidad bancaria correspondiente.
En concepto de responsabilidad civil Melisa indemnizará a Crescencia en 120 (Ciento veinte) euros; a Micaela en 80 (Ochenta) euros y al Servicio Riojano de Salud en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria que por estos hechos tuvieron Crescencia y Micaela , cantidades que devengarán el interés legalmente establecido en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, con firma de Letrado, ante este Juzgado, en plazo de cinco días desde su notificación y del que conocerá la Audiencia Provincial de La Rioja.
A la firmeza, en su caso, de la presente resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.'
SEGUNDO .-Por la representación procesal de la acusada Melisa se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.
TERCERO .- La parte recurrente (f.-73 7 ss) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : a) error en la apreciación de la prueba. Alegaba, en resumen, que si bien es cierto que las tres mujeres estaban la noche del 9 al 10 de septiembre en el Bar Bambú de Logroño, no es cierto que agrediera a la denunciante. Que Micaela declaró que la recurrente la agarró del pelo a ella y a su amiga Crescencia hasta que fue reducida pro el controlador del local pero en la declaración de Crescencia nada se dice de que ella la denunciada también le tirase del pelo. Que no es cierto que tiarse del pelo a nadie y tampoco que existieran problemas en el pasado entre ellas . Que tanto Crescencia como Micaela declaran que una hora después la denunciada volvió a tirarles del pelo pero existen contradicciones porque Crescencia dice que estaba sentada en un taburete y vio que a Micaela también la agarraba del pelo, Micaela dice que estaba bailando. Que además la diligencia del parte de intervención hizo referencia a una agresión mutual. Que si bien la denunciada resultó más lesionada que Micaela y Crescencia , no denunció porque vive fuera de Logroño y por miedo a posibles represalias. Que el parte médico de la denunciada objetiva también lesiones.
Por el Ministerio Fiscal se mostró oposición al recurso.
Es encargado de dictar resolución el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
HECHOS PROBADOS UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo de recurso, cuyo contenido se ha descrito en su esencia en los anteriores antecedentes de hecho, se refiere a la existencia de un presunto error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño a la hora de dictar la sentencia recurrida.
Para resolver esta cuestión hay que partir de que siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (declaración de la acusada Melisa - que reconoció haber tirado del pelo a Micaela - y testifical de Micaela y Crescencia - que se mantuvieron en esencia en sus declaraciones anteriores), unidos al parte médico de lesiones que presenta Micaela y que constituye elemento corroborador de su versión y del hecho, por otra parte reconocido por la acusada, de que estiró del pelo a Micaela - su valoración por el Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.
Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: MARIA TARDON OLMOS establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' En nuestro caso, todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, pues frente a lo que sostiene la apelante, la juzgadora de instancia realizó una valoración lógica de la prueba que no fue siquiera contradicha por la acusada, la cual pese a su citación, no compareció en el juicio.
La tesis fáctica que sustenta el recurso, consistente, en síntesis, en posibles contradicciones de las testigos Micaela y Crescencia , no se sostiene pues por un lado esas contradicciones solo afectan a elementos periféricos de su declaración, pero no a lo nuclear, esto es, a la agresión en sí, en cuyo relato fueron contestes; esta declaración se corrobora con los respectivos partes médicos obrantes relativos a Micaela y Crescencia que objetivan las lesiones en el cuero cabelludo derivadas del estirón de pelo, y con el hecho de que Melisa en juicio llegó a reconocer que estiró del pelo a Micaela (aunque vino a sostener que lo que hizo es defenderse, resulta que tal como enseguida examinaremos, tal aserto no está probado).
El hecho de que por su parte Melisa no presentase denuncia, impide perseguir la eventual infracción de que fuera objeto, pues falta el requisito de perseguibilidad del artículo 147.4 Código Penal , cosa que el recuro pasa por alto.
El hecho de que a su vez fue agredida, no significa que la agresión que ella causó a Crescencia y Micaela fuera para defenderse: falta la prueba de la agresión ilegítima previa y de la necesidad de defensa, por lo que no cabe aplicar la legítima defensa. A lo sumo, lo que estaríamos es ante una riña mutuamente aceptada que no hubiera evitado la condena de que ha sido objeto Melisa .
Todo lo expuesto conduce a desestimar el recurso.
SEGUNDO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 2 de Logroño de fecha 6 de octubre de 2017 dictada en juicio por delito leve 102/17 de la que deriva el rollo de esta Sala nº 13/18 y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
