Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 199/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100018
Núm. Ecli: ES:APL:2019:97
Núm. Roj: SAP L 97/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 199/2018
Procedimiento abreviado nº 18/2018
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 14/19
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 13/08/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 18/18, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Lucas , representado por el Procurador D. Jordi Daura Ramón y dirigido por la Letrada Dª.
María Burrel Badia, siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como Matías , representado por el Procurador
D. Isidre Genescà Lllenes y dirigido por el Letrado D. Joan Argilés Ciscart .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 13/08/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Lucas : como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art, 147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión. Más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autor criminalmente responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho a la pena de 7 meses de multa a razón de 10 euros diarios, ( 2100 euros) Caso de no satisfacer la multa impuesta, el incumplimiento dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme al art 53 del CP . A indemnizar a Matías en la suma de 1740 euros por las lesiones y secuelas. Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC . Al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado como autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho y como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , ello como consecuencia de las lesiones causadas a Matías por parte de Lucas en el curso de una discusión en que se le reclamaba el pago de una deuda previa entre ambos.
La representación procesal del acusado se alza contra la misma alegando los siguientes motivos de apelación: A.- Error en la valoración probatoria, aduciendo que debieran haberse aplicado las eximentes de alteración psíquica (como consecuenca de las alteraciones de conducta y trastorno de personalidad que presenta el acusado) y de legítima defensa (pues actuó en defensa de su madre) del art. 20.1 y 4 del CP , o la atenuante del art. 21.3 (arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante). A la vez se cuestiona la credibilidad del denunciante y los testigos propuestos por el mismo, considerando que su postura y versiones se sustentan en la venganza y resentimiento, pues la existencia de una deuda no satisfecha introduce la duda razonable en cuanto a la transparencia del proceder del denunciante y la realidad de la imputación. Finalmente, concluye que no ha resultado acreditado que el acusado reclamase deuda alguna al denunciante el día de los hechos, ni que le propinase un puñetazo como represalia por no haberle pagado, todo lo cual ha sido negado por el mismo, lo que excluye el delito de realización arbitraria del propio derecho .
B.- Infracción de los artículos 72 , 66 y 67 del CP en relación con la imposición penológica por indebida motivación, por lo que debiera haberse aplicado la pena mínima por el delito de lesiones, sin pena alguna por el delito de realización arbitraria, insistiendo en que la comisión del mismo no ha resultado acreditada.
C.- Infracción del art. 115 del CP en la determinación de las indemnizaciones, reconocidas al perjudicado, pues la sentencia no especifica el baremo aplicado ni el importe de las mismas coincide con la petición articulada por la acusación particular, suponiendo un exceso en relación con la misma.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación hace referencia a una errónea valoración probatoria. Al respecto, conviene recordar que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.
En el presente supuesto, la parte, en un legítimo afán exculpatorio, aporta a la alzada una valoración probatoria parcial y subjetiva que no puede compartirse por la Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia, correctamente valorada por la juzgadora 'a quo'.
Intentando ordenar de forma coherente las alegaciones vertidas por la parte, antes de analizar si ha existido o no una correcta valoración probatoria en cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, conviene analizar la valoración judicial respecto de la acreditación de los hechos que se imputan al acusado, así como su autoria a través de la prueba practicada.
La magistrada no otorga credibilidad a la versión exculpatoria del acusado explicando en la sentencia, de forma pormenorizada, las razones para ello. Considera acreditada la existencia de una deuda económica entre el acusado y Matías , siendo este último el deudor - la cual es admitida en el propio recurso-, a la vez que considera también justificado que en la tarde del día 16 de julio de 2016 se produjo un tenso incidente entre ambos y parte de su entorno familiar con motivo de la reclamación de dicha deuda, el cual comenzó en la terraza del Bar Pecaditos sito en la C/ Balmes de Lleida, acabando a continuación en la C/ Camp de Mart, en donde finalmente el acusado propinó un puñetazo a Matías , causándole fractura nasal que precisó para su curación 30 días, 8 de ellos impeditivos, quedándole como secuelas una ligera desviación nasal. A tal conclusión llega a través de la versión del denunciante, la cual viene a resultar corroborada a la vista de las lesiones sufridas por el mismo, objetivadas en las fotografías unidas a las actuaciones, el informe de asistencia emitido el mismo día en que ocurrieron los hechos y el posterior informe médico-forense, habiendo además reconocido el propio acusado que causó un golpe a Matías - aunque en su descargo sostuvo que fue en defensa de su madre-, contexto violento y de reclamación de deuda al que también hizo referencia el Sr.
Carlos Manuel , pareja de la madre de Matías , señalando además la Sra. Lourdes , madre del acusado, que vió a su hijo hacer un ademán de agredir a Matías .
Tal valoración no se considera caprichosa sino lógica y razonada a la vista de la prueba practicada y la credibilidad otorgada a los deponentes en el acto del juicio ( la cual no está en condiciones la Sala de cuestionar, pues carece de los privilegios que otorga la percepción directa a través de la inmediación, sin que el hecho de interponer la denuncia días más tarde de haber ocurrido los hechos sirva en sí mismo para empañar la versión del denunciante, constando como consta que el mismo día de su acaecimiento acudió a recibir asistencia médica por las lesiones), no albergando duda alguna la juez 'a quo' de que la agresión vino motivada por la reclamación de la deuda existente entre las partes, evidencia que en esta alzada ha de compartirse, a la vista del conjunto circunstancial acreditado, concurriendo así tanto los presupuestos del delito de lesiones como del delito de realización arbitraria del propio derecho, delito este último regulado en el art. 455 del CP , en que se castiga a quien, para realitzar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, siendo clara la violencia empleada en el caso de autos con tal fin, habiendo de recordar que el proceso judicial es el único cauce legal para imponer el derecho de modo coactivo.
Sentado ello, también hay que coincidir con la magistrada de instancia en que, vistas las conclusiones de la pericial forense, no ha resultado acreditado que en el momento de comisión de los hechos el acusado se encontrase afectado en sus capacidades cognitivas o volitivas a consecuencia de la minusvalía que padece, constando en el informe obrante en autos que no era posible determinar tal circunstancia y que al momento del reconocimiento los parámetros píquicos valorados estaban dentro de la normalidad, no detectándose alteraciones de aquelles capacidades.
Igual, sino mayor, vacío probatorio existe en relación con el resto de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesadas, no resultando debidamente acreditada la realidad de una previa agresión ilegítima por parte de Matías hacia la madre del acusado, como se sostiene en el recurso, no habiéndose objetivado a través de parte lesional ni habiendo obtenido tal convicción la magistrada de instancia a través de la valoración de las declaraciones vertidas en el plenario. Lo mismo puede predicarse en cuanto a la pretendida aplicación de la atenuante del art. 21.3, ante la inexistencia de base fàctica alguna para justificar que al momento de comisión de los hechos la conducta del acusado fuera motivada por un especial estado de furor y ofuscación que le transmutara psíquicamente, produciendo en el mismo una explosión pasional.
En base a todo ello, el primer motivo de apelación ha de ser desestimado, no detectando la Sala error o capricho en la valoración probatoria efectuada en la instancia, resultando del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido.
TERCERO.- Igual suerte le depara al segundo motivo de impugnación, por el que la parte muestra su disconformidad con las penas impuestas.
En cuanto al delito de lesiones, para el cual está prevista una pena de prisión de tres meses a tres años, se ha fijado la pena en una extensión de seis meses en atención a la gravedad de la lesión causada a la víctima, lo cual se considera adecuado y proporcionado, siendo además que se encuentra muy cercano al mínimo establecido legalmente.
Por lo que se refiere al delito de obstrucción a la justícia, habiendo resultado acreditada su comisión, tal y como se ha expuesto, la pena impuesta ha sido de siete meses de multa a razón de 10 euros diarios, ligeramente por encima del mínimo legal (de seis a doce meses), ello en atención a la entidad de la deuda reclamada, lo cual también se entiende ponderado y proporcionado en esta alzada.
CUARTO.- Tampoco puede prosperar el último motivo de apelación, pues ninguna infracción se ha producido en la fijación del importe de la responsabilidad civil en 1740 euros, siendo sabido que en supuestos de responsabilidad penal derivada de hechos distintos a la circulación, como es el caso, el baremo no resulta vinculante, sino meramente orientativo, por lo que es irrelevante que se haga o no mención al mismo. Además, dicho importe coincide plenamente con el solicitado por el Ministerio Fiscal, única parte que presentó escrito de acusación, no haciéndolo en plazo la Acusación Particular, por lo que no puede considerarse que se haya producido la indemnización por 'exceso' a que se refiere el recurrente.
En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, la cual se encuentra ajustada a Derecho.
QUINTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
Por todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 18/18, que CONFIRMAMOS ; y todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
