Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 402/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019100013
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:15
Núm. Roj: SAP GC 15/2019
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000402/2018
NIG: 3502643220140012101
Resolución:Sentencia 000014/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000202/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Valeriano ; Abogado: Nicolas Gonzalez Santana; Procurador: Carmelo Juan Fermin Arencibia
Mireles
Apelante: Jose Carlos ; Abogado: Jose Antonio Viejo Romon; Procurador: Margarita Del Rosario Martin
Rodriguez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de enero de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de La Palmas seguida por DELITO
DE INJURIAS y CALUMNIAS, contra Jose Carlos , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la
sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Ana Margarita Martín Rodríguez y defendida por el
Letrado Dº Jose Antonio Viejo Román, ejerciendo la acusación particular, D. Valeriano , representado por el
Procurador D. Juan Fezhiv Azeulibia Mirelles y asistido por el letrado D. Nicolás González Spviana, en virtud
de recurso de Apelación interpuesto por D. Jose Carlos , figurando como apelado D. Valeriano ; siendo
ponente la Ilma. JAT Dª MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas se dictó sentencia nº 57/18 en fecha 22 de febrero de 2018 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS De la prueba practicada queda acreditado que el día 15 de diciembre de 2013 D. Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales asistió a la asembla general de la heredad 'Acequia Real de Aguatona', celebrada en la villa de ingenio, Las Palmas, dirigiéndose en un determinado momento de la reunión al presidente de la entidad D. Valeriano , a quien le dijo que era un ladrón, que se había enriquecido vendiendo contadores a la heredad, que se había apoderado del agua procedente del pozo 'Morromerano', vendiéndola para su enriquecimiento personal, y que además se había quedado con 400 horas y con el 4,5 % que se aplicaba a los herederos como descuento del agua acumulada en contadores, lo que suponía al año cientos de horas de agua que se robaban a los herederos y, que el sr. Valeriano utilizaba para su enriquecimiento.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia dice literalmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Carlos como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de calumnias y otro de injurias tipificados en los arts. 205 , 206 , 208 y 209 respectivamente del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de multa, con cuota diaria de seis euros, y cuatro meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, generando dichas penas una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, se impone al acusado el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Asi mismo debo condenar a D. Jose Carlos a indemnizar a d. Valeriano en la cantidad de 900 euros por el daño moral sufrido. Dicha suma se incrementará, en caso de que no se abone voluntariamente, con el intrés legal establecido en el art. 576 de la LEC .
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Jose Carlos alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jose Carlos invocando como motivos vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, alegando en esencia : .- Que la sentencia únicamente se basa en las declaraciones del denunciante y de su intimo colobarador durante más de 30 años, a pesar de existir más de 70 personas en la celbración de la junta general del día 15 de diciembre de 2013, de las cuales ninguna fue aportada ni cita a la causa para ser oída en declaración, resultando una extraña casualidad que ese mismo día se estropeara la grabadora que se utilizaba normalmente para grabar las reuniones. Se alega que el recurrente niega haber proferido las expresiones por las que se le condena considerando que no existen pruebas de cargo suficientes, añadiendo que se incurren en error en la valoración de la prueba pues, en cualquier caso, de considerase que las expresiones que se imputan al recurrente fueron ciertas en ningún caso integrarían el delito de calumnias de ser ciertas las mismas, señalando que la intención del recurrente no fue la de ofender al querellante, y sus manifestaciones se debieron a un estado de ofuscación y debate máxime cuando solo reconoce el recurrente haber manifestado su disconformidad y recriminación en la asamblea preguntando donde estaba el agua, entendiendo que no revisten la gravedad exigida por el art. 208 del c.p .
SEGUNDO.- El recurso se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba y en relación con este motivo el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S.
de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.) Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.
El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia' Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.
de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Pues bien, en este caso el Juez de Instancia da por probada la comisión por parte de Jose Carlos de un delito de calumnias previsto y penado en los arts. 205 y 206 del C.P . y de un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal llegando a dicha conclusión tras la valoración de la declaración del acusado, de la documental obrante en autos y de los testigos que declararon en el acto de juicio.
Así, examinando la prueba que fue practicada en el acto de juicio oral, en relación con la declaración del acusado en cuanto a que sólo reconoce parcialmente los hechos señala el Juez de Instancia: 'afirmando que se limitó a preguntar donde había ido a parar el agua que debería haber ingresado en la heredad por distintos conceptos y que no se había repartido, concluyéndose que si niega haber emitido la totalidad de las expresiones se debe a una posición exculpatoria del acusado, legítima por otra parte en el ámbito de su derecho a defensa sin haber presentado denuncia alguna contra el querellante por los hechos que se le imputa, por lo que difícilmente pueden esas expresiones estar comprendidas en el ámbito de la exceptio veritatis ya que no se ha acreditado la veracidad de las mismas'. Sigue diciendo el Juez que los hechos que el Sr. Jose Carlos achaca al querellante aparecen perfectamente identificados y concretados por el propio ofendido, y por el testigo de cargo, Secretario de la heredad cuya imparcialidad no ofrecio duda alguna para el juez de instancia ni tampoco resulta desvirtuada por las meras alegaciones del recurrente en ejercicio de su derecho de defensa, dichas expresiones ciertamente se refieren a una conducta que se subsume en el delito de apropiación indebida que el ahora recurrente imputo en la junta al querellante en tanto que le acuso de haberse apropiado en su exclusivo beneficio de una cantidad indeterminada de agua que pertenecía a todos los comuneros procedente del pozo de Morromerano, de 400 horas de agua y del descuento del 4,5 por ciento que se aplica a los herederos sobre el agua acumulada en contadores. .' Dicho razonamiento debe ser compartido por la Sala, es más el testimonio del ofendido no solo quedo corroborado por el del secretario sino también por el acta firmada por todos los presentes en la asamblea general incluido el ahora recurrente sin que formulase impuganción alguna por mas que ahora sostiene que se ausento en el momento de su lectura y que por eso la firmo, sin acreditar siquiera su ausencia y siendo ilógico que firmase el acta sin leerla habiéndose ausentado máxime cuando se había desarrollado dicha asamblea en un contexto tan conflicto como el que el mismo relata.
TERCERO.- Por otra parte la prueba parcticada no arroja duda sobre el hecho de haber proferido el acusado la expersión injuriosa de que se le acusaba 'ladrón' en el ámbito de una reunión a la que asistieron al menos cincuenta y cuatro personas , pues de los 75 relacionados en el acta, 21 estuvieron representados por otros comuneros, los cuales tenían intereses escónomicos comunes entre si.
Con relación a el delito de injurias 'constituye una doctrina ya reiterada, que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de Julio de 2008 ) , difamante. De modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injurias ( S.S.T.S. 28 de Febrero y 14 de Abril de 2.009 ) . Para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.
Asimismo, otras Sentencias recogen lo expresado en las anteriores delimitando tres elementos en el tipo que estamos analizando. Así el Tribunal Supremo ha señalado que para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208 del Código Penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, complejo y circunstancial vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, 'animus iniuriandi'. La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (animus criticandi o retrohendi o retorquendi).
Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: 'deshonrar', por la apreciación de otros motivos o ánimos que las explican, como por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear...etc, estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito.
Un último elemento circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia del TS de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12-90 ) .' Además, cabe la posibilidad de valorar si concurre o no la aplicación entre funcionarios de la figura jurídica denominada ' exceptio veritatis' contemplada en el artículo 210 del Código Penal , conforme al cual 'el acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas.
Ante lo cual, por lo que se refiere al presente caso la recurrente, Marisa alega que por los hechos ocurridos el día 22 de Junio de 2016 Erasmo fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo por un delito leve de maltrato y son exactamente los hechos por lo que ella graba el video de donde saca las fotografías o capturas de pantalla que luego manda a algunos contactos.
Tal y como expone el Juez en su Sentencia la exceptio veritatis sólo opera para el supuesto expresamente previsto en el artículo 210 del Código Penal . En este orden de cosas, el TC 35/2004 de 8 de Marzo al referirse a las diferencias entre el delito de injurias y calumnias señala: '...Finalmente, ni siquiera el bien jurídico protegido lo está con la misma amplitud en el delito de injurias que en el de calumnia, ya que, a diferencia de aquél, este último no ofrece ningún resquicio para la protección del 'honor aparente', dada la relevancia exoneratoria que en él adquiere la exceptio veritatis, cuyo alcance, por otra parte, también es distinto y más amplio que el que tiene en relación con las injurias ya que, en tal caso, únicamente surte ese efecto de exención de la responsabilidad criminal cuando las imputaciones de hechos no constitutivos de delito hayan sido dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas, lo que aquí es el caso al imputarse al Magistrado-Juez hechos relativos al ejercicio de su cargo ( arts. 207 y 210 CP )'.
Por todo ello, valorando en conjunto la prueba practicada a la luz de la jurisprudencia que se deja expuesta nos lleva a encuadrar, como correctamente se hace por el Juzgador de Instancia, el comportamiento del acusado en el referido tipo penal de injurias por considerar plenamente probados los hechos que se recogen en la sentencia, con enervación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , Sin que en el caso que nos ocupa exista duda alguna de haberse proferido tal expresión injuriosa al haberlo manifestado así el secretario D. Florentino que depuso en el acto como testigo, declarando que el mismo le pidió que retirase el insulto a lo que este se negó, reafirmándose en su acusación y añadiendo que disponía de más pruebas. Por lo tanto, queda claro que el mensaje injurioso sí tuvo difusión.
Por todo ello, la valoración conjunta de toda la prueba practicada que se hace en la sentencia de instancia, se considera por la Sala que se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario y sin que este tribunal aprecie error alguno en la valoración.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2.018, por el Ilmo. Sr Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas , en la causa nº 202/17, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
