Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 52/2018 de 31 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 15030310012019100002
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:17
Núm. Roj: STSJ GAL 17/2019
Resumen:
O TSXG confirma a pena de prisión permanente imposta ao parricida de DIRECCION000 04/02/2019.- A Sala do Civil e Penal do TSXG confirmou a condena de prisión permanente revisable que a sección primeira da Audiencia Provincial da Coruña, de acordo co veredicto do Tribunal do Xurado, lle impuxo ao home que asasinou o seu fillo de once anos en DIRECCION000 en maio de 2017. A sentenza considera acreditado que o acusado non aceptou a decisión da súa ex esposa de separarse del en 2009 e cometeu o crime 'coa intención de causarlle o maior sufrimento psíquico posible'. Os maxistrados rexeitaron, tal e como demandaba a defensa do sospeitoso, que o condenado se atopase baixo os efectos dun brote psicótico cando golpeou o seu fillo cunha pa de obra na cabeza. O TSXG sinala que os feitos probados 'concordan francamente mal con esa tolemia na que tanto insistiron os peritos que declararon a proposta da defensa'. Os xuíces tampouco tiveron en conta a atenuante de reparación do dano que pedía a defensa. Así, lembran que polos 'antecedentes e sucesión dos feitos', o xurado considerou probado que a intención do acusado era a de provocar na súa ex esposa e nai do seu fillo 'o maior sufrimento posible', polo que non estimaron 'relevante' o feito de que conducise aos axentes ao lugar onde se encontraba o corpo. O fallo da Audiencia Provincial da Coruña, que foi ratificado polo TSXG, considera o parricida autor dun delito de asasinato con aleivosía, xa que a vítima era menor de 16 anos, coa agravante de parentesco e de xénero, en concurso medial cun delito de lesións psíquicas a súa ex mujer. O tribunal tamén lle impuxo a prohibición de aproximarse a menos de 1.500 metros da súa ex esposa e de comunicarse con ela por calquera medio durante cinco anos máis que a duración efectiva da pena de prisión permanente revisable. Contra a sentenza do TSXG que confirma a de instancia cabe presentar recurso de casación ante o Tribunal Supremo. El TSXG confirma la pena de prisión permanente revisable impuesta al parricida de DIRECCION000 04/02/2019.- La Sala de lo Civil y Penal del TSXG ha confirmado la condena de prisión permanente revisable que la sección primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, de acuerdo con el veredicto del Tribunal del Jurado, le impuso al hombre que asesinó a su hijo de once años en DIRECCION000 en mayo de 2017. La sentencia considera acreditado que el acusado no aceptó la decisión de su exesposa de separarse de él en 2009 y cometió el crimen 'con la intención de causarle el mayor sufrimiento psíquico posible'. Los magistrados han rechazado, tal y como demandaba la defensa del sospechoso, que el condenado se encontrase bajo los efectos de un brote psicótico cuando golpeó a su hijo con una pala de obra en la cabeza. El TSXG señala que los hechos probados 'se avienen francamente mal con esa locura en la que tanto insistieron los peritos que han declarado a propuesta de la defensa'. Los jueces tampoco han tenido en cuenta la atenuante de reparación del daño que pedía la defensa. Así, recuerdan que por 'los antecedentes y sucesión de los hechos', el jurado consideró probado que la intención del acusado era la de provocar en su exesposa y madre de su hijo 'el mayor sufrimiento posible', por lo que no estimaron 'relevante' el hecho de que condujese a los agentes al lugar donde se encontraba el cadáver. El fallo de la Audiencia Provincial de A Coruña, que ha sido ratificado por el TSXG, considera al parricida autor de un delito de asesinato con alevosía, ya que la víctima era menor de 16 años, con la agravante de parentesco y de género, en concurso medial con un delito de lesiones psíquicas a su exmujer. El tribunal también le impuso la prohibición de aproximarse a menos de 1.500 metros de su exesposa y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años más que la duración efectiva de la pena de prisión permanente revisable. Contra la sentencia del TSXG que confirma la de instancia cabe presentar recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00014/2019
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 15030 43 2 2017 0005448
Refª.- RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000052 /2018
Sobre: ASESINATO
Denunciante/querellante: Abelardo
Procurador/a: D/Dª ALICIA LODOS PAZOS
Abogado/a: D/Dª IGNACIO ESPINOSA VIEITES
Contra: Procurador/a: D/DªAbogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A
Excmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Ángel Cadenas Sobreira
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García - Ponente
Don Fernando Alañón Olmedo
A Coruña, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
arriba expresados, vio en grado de apelación el Procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección
1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 17 de 2018 ), partiendo de la causa que con el número
438/2017 tramitó el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de A Coruña por los delitos de asesinato y
lesiones psíquicas contra el acusado Abelardo . Son partes en este recurso, como apelante el mencionado
acusado y condenado, representado por la procuradora doña Alicia Lodos Pazos y asistido del letrado don
Ignacio Espinosa Vieites, y como apelados el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares ejercitadas por
doña Serafina , representada por la procuradora doña Eva María Tomé Sieira y defendida por la letrada doña
Eudoxia María Neira Fernández, y la Xunta de Galicia y la acusación popular ejercitada por la Asociación
Clara Campoamor, representada por el procurador don Manuel Pedro Pérez San Martín y defendida por la
letrada doña María del Rocío Beceiro González.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia dictada con fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña contiene los siguientes hechos probados: 'El encausado Abelardo , mayor de edad, contrajo matrimonio en el año 2005 con Serafina y tuvieron un hijo, Geronimo , que nació el NUM000 -2006. Serafina abandonó con su hijo el domicilio familiar el 20-10-2008, interponiendo después demanda de divorcio.
Abelardo no aceptó la ruptura, y desde esa fecha hasta, al menos, el 22-12-2008, le mandó mensajes de contenido amenazante y alarmista con la pretensión de reanudar la relación, por estos hechos fue condenado como autor de un delito continuado de coacciones en el ámbito familiar por sentencia de fecha 23-9-2009 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña , a las penas de 9 meses de prisión y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con su ex mujer por un periodo de 3 años.
El matrimonio quedó disuelto por sentencia de divorcio de 27-10-2009.
Serafina interpuso denuncia el 13-1-2013 contra Abelardo por amenazas a través de la red social DIRECCION007 y correo electrónico, denuncia que dio lugar a las diligencias previas número 112/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 de A Coruña, que dictó auto de archivo al no quedar acreditada la autoría de tales amenazas.
El día 25-4-2016, Severino , hermano de Serafina , recibió un mensaje desde el DIRECCION007 que figuraba a nombre de Abelardo que decía: 'La última palabra no está dicha en esta historia. El daño ya lo hicisteis hace tiempo y las dos únicas cosas que podían hacer daño, por suerte o fortuna, no están en vuestras manos ... Todo en esta vida tiene un punto final ... el caso es que nos guste a todos...'. Su hermano no transmitió el mensaje a Serafina para no inquietarla.
En cumplimiento del régimen de visitas estipulado, Abelardo recogió a su hijo en el punto de encuentro familiar DIRECCION003 el viernes die 5 para pasar con él el fin de semana del 5 al 7 de mayo de 2017. El domingo día 7 (día de la madre) Abelardo , con la intención de causar el mayor sufrimiento psíquico posible a su ex mujer decidió acabar con la vida de su hijo, para lo cual se dirigió en horas de la tarde en compañía de Geronimo en su vehículo Seat Alhambra matrícula ....XDN a un lugar boscoso y apartado del término municipal de DIRECCION000 , y en una pista forestal alejada de las casas asestó al niño con una pala de obra que llevaba con esa finalidad, varios golpes en la cabeza de tal intensidad que le provocaron heridas determinantes de la muerte; entre el encausado y su hijo había tal diferencia de edad, complexión física y del modo que lo mató (varios golpes en la zona cráneo facial con una pala de obra), que lo hizo en unas condiciones que aseguraban su muerte sin peligro alguno para su integridad física que pudiese provenir de una reacción defensiva por parte del menor. Abelardo intentó ocultar el cadáver del niño, arrastrándolo hacia un lugar aún más apartado donde inició la excavación de un hoyo para depositarlo allí, aunque finalmente desistió y lo dejó a la intemperie.
La noche del día 7 de mayo, Abelardo durmió en la habitación del ' DIRECCION005 ' que previamente había reservado, y allí fue detenido el lunes día 8 de mayo, llevando Abelardo a los agentes de policía hasta una pista forestal muy próxima al lugar donde había dejado el cadáver de Geronimo .
Como consecuencia directa de estos hechos, Serafina sufre un trastorno de DIRECCION006 crónico por el que está a tratamiento psiquiátrico y psicológico, y de baja laboral desde el 9 de mayo de 2017.
El acusado padece un DIRECCION011 que condiciona su forma de ser y de vivir, pero no altera sus facultades de entendimiento y voluntad.'
SEGUNDO: El fallo de la mencionada sentencia es como sigue: 'Que atendiendo el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado debo condenar y condeno a Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato cualificado con alevosía y agravado Por el hecho de que la víctima era menor de dieciséis años, concurriendo las agravantes de parentesco y de género, en concurso medial con un delito de lesiones psíquicas a ex mujer, a la pena: de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la pena de PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de 1.500 metros a Serafina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años más que la duración efectiva de la pena de prisión permanente revisable. Y al pago de las costas de este juicio exceptuadas las de la Xunta de Galicia y la Acusación popular.
En concepto de responsabilidad civil, Abelardo indemnizará a Serafina en la cantidad total de 180.000 euros, con aplicación a dicha cantidad, en su caso, de los intereses de los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, el condenado indemnizará al SERGAS en los gastos ocasionados por la asistencia médica prestada a Serafina que se acrediten en ejecución de sentencia.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, acordándose mantener la situación de prisión provisional para Abelardo al amparo de lo dispuesto en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.
Únase a esta resolución el acta del veredicto del jurado.'
TERCERO: La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y la acusación popular lo impugnaron.
CUARTO: Mediante providencia del pasado 13 de diciembre de 2018 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.
QUINTO: La Sala, por providencia de 19 de diciembre señaló día, el 22 de enero, para la vista del recurso, teniendo lugar la misma con la concurrencia de las partes.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación del acusado y condenado se sustenta en un único motivo al que preceden la habitual -e innecesaria- relación de antecedentes, así como, en esta ocasión, la insólita -aunque no por ello menos irrelevante- cuestión o alegato 'previo' en el que el recurrente dice mostrar su 'absoluta disconformidad' con la acreditación del hecho probado que a la letra dice ' El día 25-4-2016, Severino , hermano de Serafina , recibió un mensaje desde el DIRECCION007 que figuraba a nombre de Abelardo que decía: 'La última palabra no está dicha en esta historia. El daño ya lo hicisteis hace tiempo y las dos únicas cosas que podían hacer daño, por suerte o fortuna, no están en vuestras manos ... Todo en esta vida tiene un punto final ... el caso es que nos guste a todos...'. Su hermano no transmitió el mensaje a Serafina para no inquietarla'.
Queda claro, en todo caso, que el factum declarado probado por el Jurado es al que hemos de atenernos y del que hemos de partir necesariamente pues en rigor no cabe considerarlo combatido cuando ni por asomo nos encontramos ante un motivo tendente a la modificación, supresión o adición del relato histórico de la sentencia apelada mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 849.2º LECRIM , norma relativa a la casación considerada aplicable en la apelación de la que conocemos (por todas, SSTSJG 1/2016, de 16 de febrero , y 12/2018, de 7 de marzo , en las que se da cuenta de la aludida doctrina jurisprudencial).
En todo caso, destacamos que la Magistrada-Presidente apunta cómo el mensaje al que se contrae el hecho retóricamente cuestionado ha quedado probado no sólo por las declaraciones de dos testigos, sino también por la documental obrante en el testimonio (folio 15), habiendo dado fe de su contenido y procedencia el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción de A Coruña (cfr. Fundamento de Derecho Cuarto in fine de la sentencia apelada).
SEGUNDO: 1. El único motivo de apelación al que se reduce el recurso del acusado y condenado se ampara en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECRIM , esto es, que la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado 'ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.' Entiende el recurrente, para empezar, que la atenuante del artículo 21.1 CP , en relación con el artículo 20.1º CP , 'ha quedado perfectamente acreditada'. Afirmación ésta bien lejana de lo verdaderamente acreditado por los jurados, quienes declaran como probado por unanimidad el hecho del objeto del veredicto - propuesto por las acusaciones- que a la letra dice ' El acusado padece un DIRECCION011 que condiciona su forma de ser y de vivir, pero no altera sus facultades de entendimiento y voluntad', al tiempo que previamente e igualmente por unanimidad rechazaron las proposiciones fácticas propuestas por la defensa, incorporadas a los puntos 3º, 4º y 5º del apartado c) del objeto del veredicto, que a la letra decían ' 3º Al tiempo de cometer los hechos, el acusado Abelardo padecía una alteración psíquica que anulaba por completo sus facultades de comprender y/o querer (facultades intelecto-volitivas), hasta tal punto que no llegó a entender la ilicitud de su proceder. (Hecho muy favorable al acusado, pues si se considera probado implicaría una exención de responsabilidad criminal por concurrir la circunstancia eximente de trastorno mental, artículo 20.1º del Código Penal , necesita 5 votos afirmativos para ser declarado probado).
4º De no declararse probado el n° 3, si al tiempo de cometer los hechos, el acusado padecía una alteración psíquica que disminuía considerable y ostensiblemente sus facultades de comprender y/o querer (facultades intelectovolitivas) pero sin anulárselas del todo de tal manera que llegó a entender en parte la ilicitud de su proceder. (Hecho favorable al acusado pues si se considera probado implicaría una importante atenuación de su responsabilidad criminal por concurrir la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental, articulo 21.1ª en relación con el articulo 20.1º del Código Penal , necesita 5 votos afirmativos para ser declarado probado).
5º De no declarase probado el n° 4, si el jurado considera acreditado que cuando Abelardo golpeó a su hijo padecía una alteración psíquica que disminuía ligeramente sus facultades de comprender y/o querer (facultades intelecto-volitivas), hasta tal punto que llegó a entender en la mayor parte la ilicitud de su proceder.
(Hecho favorable para su persona en la medida que si se considera probado implicaría una atenuación de su responsabilidad criminal por concurrir la atenuante analógica de trastorno mental, articulo 21.7ª en relación con el articulo 20.1ª del Código Penal , necesita 5 votos afirmativos para ser declarado probado)'.
Así pues, resulta claro que el recurrente se desvía intensamente del ámbito de la apelación de la que conocemos al pretender que la Sala dimita de su labor de control de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente, y al tiempo haga omisión o no parta necesariamente de los hechos declarados probados y no probados por el Jurado en el veredicto (por todas SSTSJG 5/2017, de 25 de octubre , y 11/2018, de 27 de abril ). En realidad, el desarrollo argumental de la infracción que nos ocupa, so pretexto de la invocación del apartado b) del precitado artículo 846 bis c) LECRIM , se encamina a cuestionar la valoración probatoria del Tribunal enjuiciador sustituyéndola por la subjetiva del propio recurrente; proceder que nos obliga a tener que insistir, por enésima vez, en lo expuesto por esta Sala de manera continua en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (por todas, SSTSJG 3/2009, de 20 de mayo , 1/2011, de 28 de enero , y 1/2016, de 16 de febrero ), y que sin fisuras nos obliga a rechazar de plano los motivos de apelación en los que la puesta en cuestión de la valoración probatoria del Jurado se efectúa al margen de la denuncia de existencia de error derivado de documento alguno o de una pericial documentada, única e inequívoca, concluyente en sus resultados o con virtualidad per se para evidenciarlo, ya que, en otro caso, este Tribunal carece de competencia -igual que sucede con el Tribunal Supremo- para valorar la prueba practicada (v.gr. cuando nos encontramos ante dictámenes o informes divergentes y opuestos); valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal a quo ex artículo 741 LECRIM , con raíz y razón de ser en el principio de inmediación. Es más: a esta Sala no le corresponde comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte que recurre, sino 'comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada'; en consecuencia, y señaladamente, 'salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas' ( SSTS 176/2016, de 2 de marzo , y 524/2017, de 7 de julio , entre tantas otras).
Por lo tanto -no dejamos de reiterar lo recientemente expuesto en las SSTSJG 3 y 10/2019, de 14 y 25 de enero-, una nueva valoración de pruebas personales por un Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación -tal cual este Tribunal Superior- está radicalmente vedada (por todas, STEDH de 13 de junio de 2017, STC 172/2016 y STS 457/2017, de 25 de junio ). Inmediación o, si se prefiere, garantía de la inmediación de la que se sigue que, no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase ante el Tribunal de apelación, únicamente cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal a quo no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal -acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos- contraria a la razón o a las máximas de la experiencia.
2. Se comprenderá, por ello, que la doctrina sucintamente expuesta explica de por sí el adelantado fracaso de la primera infracción normativa denunciada por el recurrente, en la que éste, oponiéndose a la valoración probatoria plasmada en la sentencia apelada, persigue que la Sala acometa una nueva ponderación de la misma, singularmente de pruebas personales, incluidas las periciales que -a salvo la excepción antes señalada- son genuinas pruebas personales cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia que percibió la prueba en su totalidad directa e inmediatamente (por todas, SSTEDH de 16 de noviembre de 2010 y de 29 de marzo de 2016 , STS 767/2016 y ATS 293/2018 ).
En este sentido, bastará con apuntar que el propio recurrente reconoce que lo que se propone 'analizar con detalle y profundidad' es el en su opinión 'innegable' DIRECCION012 ' que padecería el acusado y condenado asociado a un DIRECCION013 ' de larga duración y 'una personalidad anómala, de tipo DIRECCION014 ', a los efectos de concluir, tras su interesada y particularísima valoración de los testimonios de los profesionales médicos y de diferentes testigos, que el padre que tan espantosa y cruelmente mató a un niño de 11 años golpeándolo en la cabeza con una pala de obra -y para el que no tuvo ni un triste recuerdo, una sola muestra de aflicción al tomar la palabra ante el Tribunal-, padecía un 'brote psicótico' que le condujo a privar de la vida a su propio hijo, 'a diferencia de lo que los Jurados y la Magistrada quieren hacernos creer'.
Lamentablemente para el recurrente, cuyo relato de excusas resulta tan voluntarista como ajurídico al orillar como sabemos cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba -en rigor ni tan siquiera suscitado con arreglo a las posibilidades y exigencias del artículo 849.2º LECRIM - y a la vez cualquier modificación del factum , lo cierto y decisivo es que, lo recordamos, el Jurado consideró por unanimidad que el acusado al tiempo de cometer los hechos 'tenía las facultades intelecto-volitivas inalteradas'' dada -según consta en el acta del veredicto- 'la concatenación de los hechos' y los 'informes de los psiquiatras públicos', inferencia de los jurados en la que, tal y como desarrolla espléndidamente la Magistrada-Presidente, cobra un papel principal el informe realizado por los peritos judiciales (a los folios 517-519 del testimonio), así como las declaraciones de los dos psiquiatras en el juicio oral, quienes concluyeron que el DIRECCION011 que padece el acusado 'no anula ni su libertad volitiva ni sus facultades cogniscitivas', que 'es consciente de sus actos y no está afectada su voluntad' (él mismo 'negó el consumo de alcohol en las horas previas a los hechos'), y no aprecian 'síntomas psicóticos'. En particular, destaca la Magistrada-Presidente el informe pericial emitido por los médicos forenses con fundamento en el reconocimiento efectuado el día que el acusado fue detenido - cuatro días después de haber matado a su hijo-, así como en su historial clínico; informe ratificado, aclarado y explicado 'con todo detalle' por uno de dichos médicos forenses en el juicio oral, siendo sus conclusiones -que reproducimos de la sentencia apelada- las siguientes: ' A) Abelardo está diagnosticado de DIRECCION015 , a tratamiento psiquiátrico desde el año 2009. Así consta en la prueba documental obrante en el testimonio (folios 392-405). B) El trastorno adaptativo no altera las funciones cognoscitivo- volitivas para los hechos objeto de procedimiento. C) La intoxicación etílica aguda puede dar lugar a alteración de las funciones cognoscitivo-volitivas en casos de existencia de delirium o un DIRECCION012 , que en este caso no consta que haya existido. D) Los trastornos de la personalidad se caracterizan por no afectar a la capacidad de conocer y comprender el alcance de sus actos, pueden limitar la voluntad de obrar si existe un estímulo de suficiente entidad, que no hay constancia de que haya existido. E) En el momento del reconocimiento no se aprecian síntomas psicóticos agudos estando sus funciones cognoscitivo-volitivas conservadas, siendo capaz de comprender los hechos que dieron lugar a la apertura de este expediente y de actuar conforme a dicha comprensión.' Por ende, la Magistrada-Presidente explicita, también con sumo detalle, que el criterio de los Jurados, no aceptando que el acusado presentara alguna merma de imputabilidad (como sabemos, declararon por unanimidad como no probados los puntos 3º, 4º y 5º del apartado c del objeto del veredicto, antes transcritos), no puede reputarse contrario a la lógica o a la razón a la vista de cómo ha discurrido el resto de la prueba. En concreto, el criterio de los psiquiatras públicos acogido por los jurados negando que se haya acreditado una merma de imputabilidad no puede entenderse con razón desvirtuado por la pericial aportada por la defensa del acusado, tal y como se expone en la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Jurado en los siguientes términos, amplios y detallados: ' En primer lugar, los peritos propuestos por la defensa reconocieron en la vista oral que no accedieron a la totalidad de la documentación de la causa. Por el contrario, los médicos forenses y psiquiatras designados judicialmente sí lo hicieron.
En segundo lugar, el resultado de la analítica obrante en autos acredita que Abelardo consumió alcohol etílico durante el periodo de seis meses anteriores al día 11 de mayo de 2017, así consta en los informes periciales (folios 102-103, en relación con el folio 520, y declaración de las médicos forenses Dras. Melisa y Macarena en el juicio oral). Sin embargo, no consta consumo de alcohol en los horas anteriores a la muerte de su hijo; no tomó bebidas alcohólicas en la cafetería ' DIRECCION008 ' el día 7 de mayo de 2017, tal y como declaró la testigo Casilda ; en la habitación del hotel donde fue detenido solo se encontraron latas de refrescos de cola (folios 168-175); la prueba documental aportada por el Ministerio Fiscal en -la sesión del juicio oral del día 27-9-2018 consistente en el parte de asistencia médica del 061 a Abelardo no refleja que este tuviera síntomas de previa ingesta alcohólica y la médico que le atendió y que declaró como perito en el plenario, Dra. Eulalia , afirmó que no apreció síntomas ni signos de ingesta de medicación ni apreció brote psicótico; los médicos psiquiatras Dres. Teodosio y Guadalupe afirmaron durante su declaración que el acusado negó el consumo de alcohol en horas anteriores a los hechos.
En tercer lugar, obra en el testimonio la historia clínica de Abelardo en la que se incluye que tuvo un ingreso en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica del HOSPITAL000 de DIRECCION000 en el año 2009 por sintomatología depresiva siendo el diagnóstico al alta DIRECCION016 . Al respecto de esto último, ha quedado descartado que el día de los hechos el acusado tuviera una intoxicación etílica aguda, ninguna de las personas que vio a Abelardo el día 7 de mayo de 2017 apreció en él intoxicación etílica y tampoco delirios (declaraciones de los testigos Casilda , Ceferino y Landelino ); ninguno de los peritos judiciales que le examinaron apreciaron en el acusado síntomas psicóticos. Como afirmó la médico forense Dra. Melisa en el juicio el brote psicótico no es compatible con una acción planeada; y a ello se refieren los jurados cuando rechazan la existencia de cualquier eximente o atenuante en el acusado dada la 'concatenación de los hechos': repárese que el acusado llevó a su hijo a un lugar aislado y boscoso (folios 50-53); portaba o se hizo con una pala de obra (folio 139); golpeó con ella a Geronimo en la cabeza en varias ocasiones (informe a los folios 469-472 y declaraciones de las médicos forenses Dras. Juliana y Macarena ); arrastró el cadáver (el cuerpo tenía heridas de arrastre según consta en los folios 137 y 138, en la declaración del médico forense Sr.
Sergio , en el informe médico forense a los folios 469-472 ratificado por las declaraciones de las Dras. Juliana y Macarena , en el dictamen del servicio de histopatología del Instituto Nacional de Toxicología de los folios 238-241 ratificado par los facultativos 343 y 4101, en el informe del servicio de criminalística sobre estudio de lesiones obrante a los folios 408-410 ratificado por el facultativo 70554) a un lugar aún más apartado (como se puede comprobar en los folios 150-166); intentó cavar un hoyo para ocultar el cuerpo de su hijo pero desistió y lo dejó a la intemperie (folios 143 y 144; folios 124-138; declaraciones de los agentes del CNP números NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 ); volvió a la ciudad de A Coruña conduciendo su coche, entró en el bar ' DIRECCION008 ' para limpiarse y tomar un refresco, y se quedó a pasar la noche del 7 al 8 de mayo, no en su domicilio, sino en la habitación del DIRECCION005 ' que había reservado previamente. Esta sucesión de hechos se aviene francamente mal con esa 'locura' en la que tanto insistieron los peritos que han declarado a propuesta de la Defensa.
En cuarto lugar, la médico forense Dra. Melisa en el acto del juicio declaró que la DIRECCION010 no afecta a su estado psíquico y obsérvese que en la hoja de asistencia médica del 061 a Abelardo del día 8 de mayo de 2017 no consta que tuviera alterada la glucemia.
Por último, ni la médico forense Dra. Melisa ni los psiquiatras que reconocieron a Abelardo por designación judicial incluyen la esquizofrenia entre los padecimientos del explorado.'
TERCERO: La segunda y última de las infracciones que acompaña al único motivo de la apelación que analizamos, denuncia la infracción del artículo 21.5ª CP . El alegato del recurrente en torno a la pertinencia de la aplicación de la atenuante de reparación del daño choca, sin embargo, y choca radical y contundentemente con la circunstancia de que, de nuevo, se promueve al margen del factum declarado probado por el Jurado, y hasta en abierta contradicción con el mismo, ya que los jurados declararon como no probado el hecho conducente a la apreciación de la atenuante de que se trata, reflejada en el punto 7º del apartado c) del objeto del veredicto, que a la letra dice ' El hecho de que el día 8-5-2017 el encausado condujera a los agentes de policía hasta una pista forestal muy próxima al lugar en el que había dejado el cadáver de Geronimo supuso una contribución significativa y relevante para el esclarecimiento de los hechos y contribuyó con ello a reparar el daño causado'; declaración como no probado -por unanimidad- del tal hecho que los jurados justifican porque consideran, 'por los antecedentes y sucesión de los hechos', que 'la intención del acusado era la de provocar' en su ex esposa y madre de su hijo 'el mayor sufrimiento posible', por lo que no estiman 'relevante' el hecho de 'conducir a los agentes al lugar de la ubicación del cadáver'.
Explicación revestida de lógica y razonabilidad a poco que reparemos en que, como a su vez se desprende del en todo caso incombatido relato fáctico al que - insistimos- hemos de atenernos indefectiblemente, el acusado en ningún momento aceptó 'su ruptura matrimonial, (llegó a ser condenado como autor de un delito continuado de coacciones en el ámbito familiar), y 'decidió acabar con la vida de su hijo' el 'día de la madre' con la intención -efectivamente- de 'causar el mayor sufrimiento psíquico posible a su ex mujer'.
Así pues, no puede admitirse la aplicación de una atenuante como la de reparación, aún parcial, del daño, que no solo carece de la mínima apoyatura fáctica acreditada por el Jurado, sino que por añadidura repele a la gravedad e inmensa perversidad del acto, exponente -como podemos leer en la recientísima STS 697/2018, de 8 de enero de 2019 - de 'ese mensaje de propiedad o posesión que -en todos los casos semejantes que estamos viendo en la actualidad-, el condenado lanza a su pareja -o ex pareja- matando a su propio hijo' menor de edad, a fin de trasladarle a su mujer, o ex mujer, 'un sufrimiento atroz permanente para toda su vida'.
Vinculada a la anterior, y rechazable por sus mismas razones, se encuentra la denuncia como infringido del artículo 21.4ª CP en relación con la atenuante del artículo 21.7ª CP , basada tan alegre como gratuitamente en la afirmación -predicable por el recurrente también de las otras dos atenuantes- de que 'ha quedado perfectamente acreditada', lo que no sólo choca rotundamente en esta ocasión con los hechos declarados probados y no probados por el Jurado, sino con la circunstancia de que la atenuante de que se trata de confesión tardía ni siquiera fue suscitada ante el Tribunal enjuiciador, entrañando ahora su planteamiento en apelación una cuestión novedosa y por lo mismo rechazable a limine.
CUARTO: Las costas procesales del recurso se imponen al recurrente ex artículo 240.2º LECRIM .
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Abelardo contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 17/2018.2º Condenar al mencionado recurrente al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
