Sentencia Penal Nº 14/202...io de 2020

Última revisión
27/08/2020

Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 3/2019 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 28079220032020100013

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2078

Núm. Roj: SAN 2078:2020

Resumen:
SECUESTRO CONDICIONAL

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00014/2020

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA SUMARIO 3/2019

SUMARIO ORDINARIO nº 4/2019

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN nº 5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Carolina Rius Alarcó (Presidenta)

D. Carlos Coloma Fraile

Dª Ana María Rubio Encinas

SENTENCIA nº 14/ 2020

En Madrid a treinta y uno de julio de dos mil veinte

En el Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 4/2019, Rollo de Sala 3/2019, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, seguido por delitos de secuestro previsto y penado en el art. 164 en relación con el 163.3 CP, lesiones del art. 150 CP, e integración en organización criminal constituida para la comisión de delitos graves del art. 570 bis 1 y 3 CP, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal y figurando en calidad de acusada Adriana, mayor de edad, nacida en Madrid el NUM000.1978, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Amasio Díaz y defendida por los letrados Dª Noemí Menéndez González y D. Alfonso Suárez Acevedo

Ha sido Ponente la Magistrada Dª. Ana María Rubio Encinas.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5, mediante auto de 19.02.2019, acordó aceptar la competencia para conocer de las Diligencias Previas nº 1225/2019 seguidas ante ese mismo Juzgado e incoar sumario que se registró con el nº 4/19. Por auto de la misma fecha declaraba procesada a Adrianapor presuntos delitos de secuestro ( art. 164 y 163.3 CP), lesiones ( 150 CP) e integración en organización criminal (570 bis 1 y 3 CP), sin perjuicio de ulterior calificación.

Estas diligencias se habían incoado tras la interposición de querella por el Ministerio Fiscal que había recibido una petición de auxilio de las autoridades de los Estados Unidos Mexicanos al amparo del Tratado de Asistencia Mutua en Materia Penal entre aquellos y el Reino de España, hecho en las Palmas de Gran Canaria el 29 de septiembre de 2006 (BOE de 31.07.2007). Solicitaban aquéllas de las españolas, que realizaran las actuaciones necesarias para la iniciación de procedimiento penal contra Adriana, por los hechos y delitos indicados en la demanda de extradición que habían formulado contra aquélla para su enjuiciamiento en Méjico, y que fue denegada por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 6 de abril de 2018, sobre la base de la nacionalidad española de la procesada y su arraigo en España.

SEGUNDO. - Por auto de 27.03.2019 el Jugado Central de Instrucción nº 5 declaró concluso el Sumario remitiéndolo a esta Sección Tercera, previo emplazamiento en forma al Ministerio Fiscal y la representación de la procesada.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones ante este tribunal y dado traslado para instrucción a las partes, por auto de 03.06.2019 se confirmó el auto de conclusión del sumario, y se abrió el juicio oral para la procesada Adriana.

El 14.06.2019 el Ministerio Fiscal presentó escrito calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de detención ilegal/secuestro previsto y penado en el artículo 164 en relación con el 163.3 del Código Penal (con duración superior a 15 días) y el art. 55 del Código Penal.

B) Un delito de lesiones previsto en el art. 150 del Código Penal (pérdida de miembro no principal) y un delito de lesiones previsto en el art. 147.1º del Código Penal (de tipo psicológicas causadas a Brigida) penados conforme al artículo 8.3 en relación al 56 del Código Penal.

C) Un delito de integración en organización criminal constituida para la comisión de delitos graves previsto y penado en el artículo 570 bis 1 y 3 del Código Penal, en relación con el art. 56 del mismo texto legal.

Considerando responsable de los mismos en concepto de autora, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, a la procesada Adriana, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó el Ministerio Fiscal que se la impusieran las siguientes penas:

. - Por el delito A) Diez años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

. - Por el delito B) Seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y costas procesales.

. - Por el delito C) Cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil, interesó que la procesada Adriana indemnizara a Brigida en la cantidad de 50.000 euros por las lesiones y secuelas y en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales y a Nicanor en la cantidad de 20.000 euros por daños morales.

Mediante escrito de 26.06.2019 la defensa de Adriana presentó sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución.

CUARTO. - Por auto de 11.07.19 se resolvió sobre la admisión de la prueba propuesta por las partes y se señaló para la celebración del juicio oral los días 2 al 5, 9 y 16 de marzo de 2020, no pudiendo celebrarse la sesión de 16.03.2020 por la declaración de Estado de Alarma impuesto por Real Decreto 463/2020, acordándose la continuación para el día 09.07.2020, compareciendo al mismo todas las partes y practicándose toda la prueba propuesta, excepto la que fue renunciada.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas retiro la acusación por los delitos B) y C) y manteniendo la acusación por el delito A) de detención ilegal/secuestro previsto y penado en el artículo 164 en relación con el 163.3 del Código Penal y 55 del mismo texto legal, y considerando a la acusada Adrianaresponsable en concepto de cómplice de este delito, conforme a los artículos 27 y 29 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se la impusieran las penas de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales, manteniendo la misma petición en cuanto a responsabilidad civil.

La defensa de Adrianaelevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución.

De las pruebas practicadas en el juicio oral han quedado acreditados los siguientes hechos, que se declaran como:

Hechos

La procesada Adriana, de nacionalidad española, hija de Pascual y Covadonga, nació en Madrid el NUM000.1978. En la Certificación de matrimonio de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, Estados Unidos Mejicanos, Oficialía 01, libro NUM002, acta NUM003, aparece que contrajo matrimonio el 04.09.2015 en Allende, Guanajato, con Carlos Antonio, de nacionalidad mejicana, nacido en Puebla, Chietla, México, hijo de Jesús Carlos y Matilde, ambos de nacionalidad mejicana.

La verdadera identidad de Carlos Antonio es Juan Miguel, alias Pirata, nacido el NUM004.63 en Santiago de Chile, de nacionalidad chilena, quien contaba con notificación roja con número de control A- 1361/1-2013 de fecha 18 enero de 2013, emitida por la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal, a petición de la Oficina Central Nacional Interpol de la República de Chile, para su localización a fin de enfrentarse a un proceso penal por delito de atentado terrorista con resultado muerte, perpetrado contra autoridad, y requerido por la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile dentro del expediente NUM005 desde 01.10.91.

El día 13 de Marzo de 2017, sobre las 11:30 horas, en la calle Aurora de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, Méjico, Brigida fue abordada por dos hombres que la empujaron e introdujeron por la fuerza en el vehículo camioneta tipo Caravan modelo Dodge, matrícula KQX.... y la condujeron hasta una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM006 de Residencial DIRECCION000 de San Miguel de Allende donde la mantuvieron encerrada en una habitación de pequeñas dimensiones y vigilada por cámaras hasta el día 30 de mayo de 2017, en que fue liberada por sus captores en un lugar cercano a la comunidad ' DIRECCION001', sin que su esposo Nicanor hubiera pagado la cantidad exigida como rescate y una vez que había sido detenido, ese mismo día, quien se hacía llamar Carlos Antonio. Mientras estuvo encerrada Brigida, sus captores la obligaron en ocasiones a desnudarse, golpearon, mojaron con agua, hicieron fotografías, grabaron con un teléfono móvil, tocaron sus senos y obligaron a escribir cartas a su esposo Nicanor pidiendo que pagara el rescate exigido para su liberación, que al principio fijaron en seis millones de dólares, llegando a cortarla parte del dedo meñique de su mano izquierda. También obligaron éstos a Brigida a informarles del patrimonio que poseía su esposo, teléfono y correo electrónico.

La vivienda de la CALLE000 nº NUM006 figuraba inscrita a nombre de Maximino, hijo del llamado Carlos Antonio, quien había pagado el precio en enero de 2016.

Como consecuencia de estos hechos, Brigida, resultó con lesiones físicas y psicológicas consistentes en:

. - Herida de las características de la producida por objeto cortante, de forma irregular en la superficie del dedo meñique izquierdo con amputación a partir de la segunda falange (ausencia de la falange media y falange distal) conservando en la porción del dedo movilidad y sensibilidad. Tales lesiones tardaron en sanar/estabilizar más de 15 días, no pusieron en peligro la vida de Brigida y no dejaron mayor secuela.

.- Trastorno de estrés postraumático, como vivencia de un suceso traumático re experimentado a través de recuerdo recurrente e inclusivo, que le provoca un malestar psicológico sin respuesta fisiológica, con acción persistente de estímulos asociados al trauma y embotamiento, alteraciones negativas cognitivas y estado de ánimo, alteración importante de la alerta en la actividad asociada al suceso traumático con comportamiento irritable, de vigilancia, con dificultades de concentración y alteración del sueño y con afectación emocional derivada de los hechos de que fue víctima; necesitando tratamiento psicoterapéutico de forma individual en su modalidad con equipo conductual.

Nicanor, como consecuencia de estos hechos, presenta daño emocional consistente en síntomas propios del estrés postraumático y de depresión severa, necesitando para su total recuperación tratamiento psicológico.

La procesada Adriana, conocedora de la desaparición de Brigida, comentó éste hecho a Pedro y el día 15.03.2017 llamó por teléfono a Nicanor para preguntarle si su esposa había sido secuestrada y si había llamado a la policía.

Sobre las 9:40 horas del día 30 de Mayo de 2017, un varón contra el que no se sigue este procedimiento, se dirigió a Roberto, conductor del taxi Nissan blanco con licencia nº NUM007 que estaba estacionado en la Plaza Real del Conde de San Miguel de Allende y le encargó llevar un sobre de color amarillo a Teofilo, en el Restaurant & Retreat Nirvana, del Camino Antiguo Via Ferrocarril nª 21 en el santuario de Atotonilco/SMA/GTO sobre, donde también estaba escrito ' Nicanor Y Brigida', comentándole que contenía un medicamento.

Roberto aceptó el encargo indicando que el precio eran 250 pesos; pagándole el desconocido con un billete de 500 pesos sin admitir el cambio. En el trayecto, a la altura del Hospital H+, el taxista se percató de que una camioneta Toyota línea Tacoma DK..... le seguía y asustado, se metió en la gasolinera Bicentenario. Como el conductor de la camioneta se detuvo junto a él, llamó a la policía y facilitó la placa de matrícula de aquella. En ese momento, la camioneta arrancó y se marchó dirección centro por la Calzada de la Estación, siendo interceptada sobre las 10:15 por la policía que detuvo al conductor, quien dijo ser Carlos Antonio, con domicilio en CALLE001 NUM008 Colonia el Atascadero de la misma localidad y marido de la procesada Adriana.

El taxista hizo entrega a la policía del sobre amarillo doblado y sellado y que iba dirigido al Restaurante Nirvana, así como del billete de 500 pesos. En el interior del sobre había:

. - Hoja tamaño carta con el siguiente texto: '¿ Teofilo, por favor, puede comunicar con Nicanor y darle esta carta? muchísimas gracias. Brigida'.

. - Hoja tamaño carta correspondiente a texto en francés manuscrito por Brigida que traducido dice: 'yo no sé cómo tu suplicar para que tú pagas para mi vida ya perdí un dedo y me amenazan ahorita de cortar mi oreja yo estoy sufriendo como tú no puedes imaginar si tú no quieres pagar dígalo prefiero morir que estar aquí definitivamente sufriendo espero con todo mi corazón que podrás encontrar el dinero no tengo más que decir aparte que, aunque nos peleamos siempre te he amado'.

. - Una caja de cartón color azul con el texto Reynolds N: en el interior hay una memoria USB, un envase de plástico transparente con tapón de rosca, líquido viscoso y transparente y un segmento corporal correspondiente a un dedo humano constituido por una falange distal y falange media de 3,5 cm de longitud y diámetro una, 5 cm en su parte ancha perteneciente a Brigida.

Entre los efectos intervenidos al detenido Carlos Antonio estaba una cartera que, entre otros, contenía un recibo de suministro de agua del inmueble sito en el Circuito CALLE000 número NUM006 del Fraccionamiento DIRECCION000 en San Miguel de Allende, a nombre de Maximino.

Carlos Antonio fue autorizado el 30 de mayo de 2017, por los agentes policiales que le tenían detenido, a realizar dos llamadas telefónicas, una de ellas fue a su esposa, la acusada Adriana.

El 1 de junio de 2017 se practicó diligencia de entrada y registro en el inmueble sito en CALLE000 NUM000 NUM006 del Fraccionamiento DIRECCION000 en San Miguel de Allende, Guanajuato, lugar de cautiverio de Brigida, hallándose entre otros, en una de las habitaciones, una estructura conformada por tres tarimas de madera color café y fragmentos de espuma de poliuretano aislantes del ruido, habitación en la que también había un baño con restos de espuma aislante.

Fundamentos

PRIMERO. - No ha resultado probado que la procesada Adrianainterviniera en modo alguno en el secuestro de Brigida, que se produjo el día 13 de marzo de 2017 y duró hasta el treinta de mayo del mismo año, por lo que la absolvemos de ser cómplice de este delito previsto en el artículo 164 en relación con el 163.3 del Código Penal y por el que venía siendo acusada.

A dicha conclusión llegamos tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, tal como establece el art. 741 de la L. E.Criminal, y en especial con arreglo a las consideraciones siguientes.

SEGUNDO. -Se ha desplegado en el juicio prueba suficiente de que el secuestro de Brigida se produjo. Relató ésta como el día 13 de marzo de 2017, en horas de la mañana, fue interceptada en la calle, en San Miguel de Allende, por unas personas que la metieron a la fuerza en una camioneta y la condujeron a un lugar que era como una caja de madera donde permaneció retenida hasta el 30 de mayo de 2017, en que sus captores la liberaron en un lugar conocido como la cienaguita. Ese día, antes de ser liberada, escuchó voces diciendo que habían detenido a Carlos Antonio. Durante su cautiverio la obligaron los captores a facilitarles el teléfono y correo electrónico de su esposo, las propiedades y a escribirle cartas pidiendo que les entregara el dinero que exigían para liberarla, llegando éstos a cortarle parte del dedo meñique de la mano izquierda. Algunas de estas cartas fueron halladas en el paquete que un desconocido entregó al taxista, el testigo Roberto, el día 30 de mayo de 2017 para que lo llevara a Restaurante Nirvana, y fueron reconocidas por Brigida durante la investigación (T. DK..... pdf 237). Desde donde estaba retenida, Brigida podía escuchar el ruido del tren.

El testigo Roberto manifestó que el día 30 de mayo de 2017, cuando se encontraba prestando su servicio como taxista, se le acercó un señor y le encargó llevar un sobre amarillo al restaurante Nirvana diciéndole que contenía medicamentos y cuando se dirigía a cumplir con este encargo, se apercibió de que una camioneta modelo Tacoma blanca le seguía y se asustó porque días antes habían matado a taxistas en la ciudad, por eso se metió en una gasolinera desde donde llamo a la policía que se personó en el lugar y detuvo al conductor de la camioneta, entregando él a la policía el paquete que el desconocido le había encargado llevar al restaurante Nirvana. Una vez detenido Carlos Antonio, el testigo agente de policía Carmelo le intervino, entre otros efectos, una cartera de color café que custodió para mantenerla intacta hasta que la analizara el perito. Este perito fue Fernando, que ratifico en el juicio sus informes, y encontró dentro de esta cartera unos comprobantes de pago y recibos de agua a nombre de del hijo de Jesús Carlos llamado Maximino, correspondientes a la vivienda sita en CALLE000 NUM000 NUM006, de la localidad de San Miguel de Allende.

El testigo Luis Antonio fue el encargado de recoger y asegurar el sobre amarillo que el desconocido había dado al taxista, y que recibió el perito Fernando para su análisis. En este sobre se encontraron cartas escritas por Brigida dirigidas a su esposo y a Teofilo, dueño del restaurante Nirvana, en relación con el pago del precio para ser liberada y el trozo del dedo meñique que los captores la habían cortado. Este dedo fue analizado por el perito Florentino quien, tras realizar las pruebas de ADN, señaló que era de Brigida, ratificando en el juicio su informe realizado durante la investigación, así como el perito Landelino, que fue quien recogió las muestras biológicas de Brigida para hacer estas pruebas de ADN (Tomo 4 pdf.188).

Los testigos agente de policía Luis, Roman, agente del Ministerio Público y el perito criminalista Fernando, participaron en la entrada y registro de la vivienda sita en el CALLE000 número NUM006 del Fraccionamiento la Vista en San Miguel de Allende, Guanajuato, que se encontraba resguardada por los testigos Delia, Juan Antonio y Abel y encontraron en su interior un habitáculo parecido a un cajón como el lugar que describió Brigida en que había permanecido encerrada. Esta vivienda de la CALLE000 NUM000 figuraba inscrita a nombre de Maximino, hijo del llamado Carlos Antonio, que era quien había pagado el precio en enero de 2016 (Tomo 4 pdf 145 y siguientes). No se contó en el juicio con el testimonio de Maximino que podría haber declarado sobre esta adquisición de la vivienda y el uso que le daba en los meses de marzo a mayo de 2017. Declaró en el juicio el testigo Eduardo, que intervino en la venta del apartamento de parte de los vendedores y señaló que desde su interior se escuchaba pasar trenes.

Los peritos Silvia y Francisco explicaron en el juicio los daños y secuelas psicológicas que produjo el secuestro en Brigida y en su esposo Nicanor, respectivamente.

De las pruebas anteriores concluimos que alguna intervención tuvo Carlos Antonio en el secuestro de Brigida pues seguía al taxista que llevaba sus cartas el trozo de dedo que los captores la habían cortado, tenía en su poder un recibo de agua de la vivienda de la CALLE000 NUM006 que estaba a nombre de su hijo y donde Brigida estuvo encerrada, dirección que no facilitó como vinculada a él al ser detenido, sino que se relacionó con él por el recibo, según dijo el testigo Sergio, y desde este lugar se oía el tren como dijo Brigida que escuchaba en su cautiverio, que también oyó decir a los captores, justo antes de ser liberada, que habían detenido a Jesús Carlos y que limpiaran todo.

TERCERO.-Procede analizar ahora la actividad desplegada por Adrianaen relación con estos hechos, que para la acusación consistió en concertarse con el grupo de personas, entre las que estaba su marido Carlos Antonio, que habían secuestrado a Brigida, para contactar con su esposo, Nicanor y con su entorno, y averiguar qué medidas tomaba y si acudía a la policía, así como una vez que Carlos Antonio fue detenido el día 30 de mayo, dar la noticia a los captores y transmitirles el mensaje de Carlos Antonio de que liberasen a Brigida, como así hicieron. La ausencia de Carlos Antonio en el juicio nos ha privado de sus explicaciones acerca del contenido de las llamadas que efectuó a Adriana, una vez detenido, los días 30 y 31 de mayo de 2017.

La acusación formulada contra Adriana se sustenta en tres hechos: que el día trece de marzo de 2017, poco después de que se produjera el secuestro de Brigida sabía que éste se había producido y se lo contó a Pedro; que el día 15 de marzo de 2017 llamó a Nicanor para interesarse por el secuestro de Brigida y preguntarle si había acudido a la policía en busca de ayuda y que el día 30 de mayo de 2017 transmitió a los captores de Brigida el mensaje de su esposo Carlos Antonio de que la liberaran.

El análisis de cada uno de estos hechos nos lleva a concluir que, valorados en conjunto, no llevan a la conclusión inequívoca de que la acusada participara a sabiendas en el secuestro de Brigida y por ello, en aplicación del principio in dubio pro reo, la absolvemos de ser cómplice del delito de secuestro por el que venía siendo acusada.

CUARTO. -La figura del cómplice, según la STS 2013/2020- ECLI:ES:TS:2020:2013 ; Nº de Resolución: 338/2020 de 19.06.2020, consiste en una actuación que coopera a la ejecución del delito, pero sin estar comprendida en la autoría. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos, no solo del ejecutor material, sino también del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del hecho delictivo (art. 28), radicando el dolo en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución de un hecho punible ( STS 15 julio 1982 ).Los actos que realiza el cómplice deben ser secundarios o accesorios y no indispensables para el logro del empeño delictivo ( STS 9 julio 1984 ).En suma, dice la sentencia mencionada, ' la complicidad requiere: el concierto previo o por adhesión a que el delito llegue a perpetrarse ( pactum sceleris ); la conciencia de la ilicitud del acto ( conscientia sceleris ); el denominado animus adiuvandi o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito; y, finalmente, la aportación del esfuerzo propio para la consecución de un empeño o empresa común ( STS 7 junio de 1990 ). Su distinción con la cooperación necesaria ( art. 28.b del Código Penal ) se encuentra en la menor importancia de la colaboración en la realización de la infracción penal, pues en la del cómplice no se dan las circunstancias que definen la cooperación necesaria, esto es: a) La aportación de una conducta sin la cual el delito no se habría cometido ( conditio sine qua non ), b) o la contribución con algo escaso que no es fácil obtener de otro modo, o c) con posibilidad de impedir la comisión de la infracción retirando su concurso (S 10 junio 1992). De manera que el cómplice es un auxiliar del autor en el sentido amplio del artículo 28 del Código Penal , esto es, del ejecutor material, del inductor a la comisión del delito (art. 28 a), o del que participa en su realización con hechos esenciales (art. 28 b); contribuyendo a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del ' iter criminis '.

En el mismo sentido la STS 1966/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1966 , Nº: 317/2020 de 15.06.2020 señala que la complicidad en el delito supone un auxilio secundario a los autores que exige un concierto, una confluencia de voluntades, aunque sea tácita y no pactada y exige auxiliar al autor pues es una conducta accesoria a la de éste.

Añade esta sentencia que 'Los mismos hechos contemplados en sus aspectos simplemente externos pueden generar o no responsabilidad penal según el propósito del protagonista, el dolo del responsable, aportar su contribución para que el autor realice el delito perseguido. En el caso, la misma conducta, acompañar al autor y reservar las habitaciones de hotel, máxime cuando es realizada por la mujer o la compañera sentimental del autor, pueden ser consideradas atípicas o constitutivas de una participación en el delito en función de varias circunstancias, por ejemplo, la de contribuir a una apariencia de normalidad, que supondría una conducta típica, o de mero acompañante, aun conociendo la realidad subyacente, que sería atípica al entrar dentro de una conducta normalizada en el ámbito de las relaciones maritales o cuasi maritales. Es por ello preciso que ese elemento, que la sentencia de instancia refleja en el hecho probado 'para dar apariencia de normalidad',ha de resultar acreditado bien por prueba directa o, lo que sería más normal, a partir de elementos inferenciales que permitan su declaración ... Esos escenarios de normalidad alcanzan lo antijurídico cuando aparecen guiados por una finalidad de colaboración en la conducta de otro, típica de un hecho delictivo.'.

QUINTO. -El hecho de que la acusada Adriana comentara a Pedro que se había producido el secuestro de Brigida poco después de sucedido, que llamara el día 15 de marzo de 2017 a Nicanor para interesarse por el secuestro y que el día 30 de mayo de 2017 recibiera la llamada de su esposo tras ser detenido, son de esas conductas que pueden ser atípicas o constituir participación en un delito en función de las circunstancias, y en el presente caso no se ha acreditado ninguna de la que se desprenda que en los dos primeros casos la acusada actuara guiada por la finalidad de colaborar en la conducta delictiva de otro y en el tercero que supiera que eso era lo que pretendía Carlos Antonio que hiciera tras su llamada. Que estos tres hechos se produjeron es admitido por todas las partes y se ha practicado prueba que los sustenta, únicamente se discuten las intenciones de la acusada, si fueron conductas normales dentro de las relaciones sociales y entre esposos, o participación en el delito de secuestro. Procede entonces analizar las intenciones de Adrianay si estas acciones supusieron un auxilio eficaz y consciente para que el secuestro llegara a perpetrarse, con conciencia de su ilicitud y voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito con una aportación reemplazable y sin posibilidad de impedir su consumación, pero favoreciendo sustancialmente su desarrollo.

SEXTO. -Sobre el análisis de las intenciones o elementos internos del delito se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en STS 2266/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2266 , Nº de Recurso: 1931/2017; Nº de Resolución: 351/2020 de 25.06.2020 señalando que ' ... En lo que se refiere a intenciones y ánimos o elementos internos la prueba aquí como en muchos casos no es solo directa, sino también indiciaria. Nadie puede atestiguar, por percepción directa, acerca de la intención de otra persona: 'vi su propósito de sustraer'. Podrá decir por qué la deduce, por qué tiene esa certeza o exponer los datos externos que le llevan a esa convicción que podrá ser compartida o no ... Por tanto, hay que deslindar lo que son los datos o elementos objetivos -actuaciones perceptibles por los sentidos y comprobar qué han dicho testigos y protagonistas respecto de ellas-; y luego evaluarlas en otro plano para deducir, inferir (prueba indiciaria), las intenciones de los protagonistas que serán decisivas para la calificación penal'.

Sobre la facilidad probatoria y los contra indicios señala la STS, Penal sección 1 del 11 de junio de 2020 ROJ: STS 1678/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1678 nº 298/2020 que ' ... en determinados contextos y condiciones no es algo totalmente neutral en una valoración probatoria, como no son neutras (sino que pueden formar parte de la motivación fáctica) otras actitudes o estrategias procesales del acusado o de otras partes: el acusado que rehúsa formar un cuerpo de escritura cuando de ser negativa la prueba caligráfica ( art. 391.3 LECrim ) resultaría prueba irrefutable de su inocencia; la negativa a someterse a pruebas biológicas en un procedimiento para determinación de la paternidad cuando muchos indicios apuntan a esa paternidad; la desidia de una acusación no trayendo a declarar como testigos a quienes según sostiene presenciaron los hechos... No son pruebas en sentido estricto; pero son elementos valorables que ayudan, a veces decisivamente, a alcanzar una conclusión obtenida del cuadro probatorio. No se trata sencillamente de un tema de carga de la prueba (si es que ese concepto no debe ser definitivamente abandonado, especialmente en el ámbito penal); sino de que en el razonamiento valorativo las actitudes procesales de cada parte aportan elementos a veces aprovechables o reveladores...'.

La STS, Penal sección 1 del 20 de septiembre de 2018 ROJ: STS 3322/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3322 nº 412/2018 razona sobre cuando determinados hechos son carga de la prueba de la defensa, porque es quien tiene la facilidad probatoria de un extremo sencillo de acreditar.

La STS, Penal sección 1 del 31 de mayo de 2018 ROJ: STS 2403/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2403 ), nº 265/2018 con cita de la STC 136/1999, de 20 de julio, argumenta que 'en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos: ... d) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa ...Por su parte, esta Sala tiene establecido que 'las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto, el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto '.( SSTS 97/2009, de 9-2; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10).

En STS 528/2008 de 19 de junio se afirma que 'nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta.

... la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 )'.

SEPTIMO. -Las cuestiones que se suscitan en relación con la conversación que la acusada mantuvo con el testigo Pedro acerca del secuestro Brigida son, por un lado, si se produjo el día 13 o el 14 de marzo de 2017, y cuáles fueron las intenciones de aquélla. Un comentario sin más de un hecho grave y de relevancia en la comunidad como sostiene la acusada, o un intento de acercarse al entorno de Nicanor para vigilar sus movimientos y en definitiva contribuir al buen fin del secuestro - desde el punto de vista de los secuestradores -, como sostiene la acusación.

Pedro sobre esta conversación manifestó que el día 13.03.2017, poco después de la una de la tarde, la acusada fue a su restaurante con una amiga y le dijo que habían secuestrado a una mujer francesa que vivía en Atotonilco, sin que tratara de sonsacarle información. Él, que no sabía nada de estos hechos, llamó su amigo Teofilo que tiene un Restaurante en la zona llamado Nirvana, para preguntarle si sabía algo, contestándole que no. Unos días más tarde volvió a hablar con Teofilo y éste le confirmó que habían secuestrado a una clienta suya llamada Brigida, que era francesa. Añadió Pedro que las grabaciones de las cámaras de seguridad de su restaurante se guardaban 30 días, así que, aunque el mismo día de la detención de Carlos Antonio relacionara a la acusada con el secuestro de Brigida, ya habían transcurrido más de treinta días desde que aquélla visitara su restaurante y por tanto no había grabaciones de la visita. Pedro explicó que la conversación con Adriana sobre el secuestro de la mujer francesa fue el día 13 de marzo porque fue ese el día que llamó a Teofilo, lo que confirmó éste. Dijo este testigo que recibió la llamada de Pedro el día 13.03.2017 sobre la hora de la comida, diciéndole que una clienta le había dicho que habían secuestrado a una persona de origen francés de Atotonilco y, como los únicos vecinos de origen francés en la zona son sus clientes y amigos Brigida y Nicanor, fue a su CALLE000, pero no encontró nada raro y si marchó sin poder contactar con Nicanor. Fue días más tarde cuando Pedro le comentó que esta clienta era Adriana. Al día siguiente de recibir la llamada de Pedro, pudo contactar con Nicanor que le dijo que no sabía dónde estaba Brigida y fue al día siguiente, el 15 de marzo, cuando Nicanor se presentó en su restaurante y le dijo que Brigida había sido secuestrada. Durante el cautiverio de Brigida, Nicanor acudía con frecuencia a su CALLE000. En una ocasión le dijo que los secuestradores le pedían mucho dinero y que no lo tenía; al principio eran 6 millones de dólares y luego fueron bajando. Un día le dijo que a Brigida le habían cortado un dedo. El día que la liberaron le llamo la policía para preguntarle si estaba esperando unos medicamentos y les contestó que no. Unas horas más tarde, cuando estaba en su restaurante con Nicanor y su abogado Camilo, recibió una llamada de Brigida diciéndole que había sido liberada y que se encontraba en un lugar llamado la cienaguita; donde fue con Camilo a recogerla. Añadió que mientras Brigida estaba secuestrada, coincidieron un día en su restaurante Nicanor, Adriana y su marido y se saludaron de lejos. Esto mismo lo declaró Nicanor en el Juicio.

Nicanor señaló que supo de la desaparición de Brigida el día 14 de marzo de 2017 por la mañana. Se encontraba en su casa de la playa en Nayarit cuando le llamó su empleado Aurelio diciéndole que no podía entrar en su casa de Atotonilco porque la puerta cerrada. Le pareció raro, pues Brigida siempre la dejaba abierta para que entraran los trabajadores y le dijo a Aurelio que saltara la verja. Una vez dentro éste comprobó que la cama de Brigida estaba hecha, como si no hubiera pasado la noche allí y que tampoco estaba su coche. Al principio pensó que Brigida había tenido un accidente pues habitualmente iba a dar de comer a animales silvestres en un lugar con ruinas, pero como no aparecía se preocupó y decidió volver a Brigida. Llego el 14 por la tarde muy cansado. El día quince se dispuso a ir con su amiga Diana y con el Abogado Camilo a denunciar los hechos. Como él no manejaba su móvil muy bien fue Diana la que lo miró para ver si tenía mensajes, y se dio cuenta de que tenía dos mensajes de los captores de Brigida, uno del día 13 por la tarde y otro del 14. Cuando el día 15 volvía de poner la denuncia en compañía de Diana, recibió una llamada de Adriana que escuchó por bluethooth, pues iba conduciendo, y le preguntó si su esposa había sido secuestrada y si había ido a la policía. Extrañado por esta llamada porque no tenían amistad como para que aquélla se interesara por un asunto tan personal, prácticamente la colgó el teléfono sin contestarla, porque no quería darla explicaciones y además necesitaba tener el teléfono libre por si llamaban los captores. Una vez que colgó a Adriana llamó a su amigo Claudio, aunque no recuerda exactamente para qué.

La acusada Adriana niega que le dijera el día 13 de marzo de 2017 a Pedro que habían secuestrado a Brigida, sostiene que fue el 14 y que se acuerda porque había celebrado el domingo 12 su cumpleaños y el de su hermana Rita que había sido el 11, y el 13 descansaron, y el 14 fue al restaurante de Pedro con unas amigas y se lo comentó. Señala además que no le dijo que hubieran secuestrado a una mujer francesa, sino que habían secuestrado a Brigida.

Estas afirmaciones no resultan corroboradas con otras pruebas. Ni Pedro ni la acusada dijeron que la amiga o las amigas que la acompañaban estuvieran presentes en la conversación. Además, el hecho de que fuera con una amiga al restaurante el día catorce de marzo, no excluía que hubiera ido también el trece. En el expediente de extradición seguido contra la acusada, que fue admitido como prueba documental, aportó ésta copia de los billetes de avión de dos mujeres que decía que eran las amigas que vinieron a visitarla a Méjico en aquellas fechas. Una habría llegado el 11 de marzo y la otra el 14, ambas procedentes de España. Por lo tanto, la presencia de la amiga española en el restaurante de Pedro, caso de ser una de éstas la que la acompañaba, hubiera sido posible tanto el día 13 de marzo como el 14.

Adriana dice que supo del secuestro de Brigida por sus amigos Ángela y Claudio, que eran los que le habían presentado a Nicanor, y a través de los cuales había conseguido que éste le alquilara su CALLE000 de la playa de Nayarit para celebrar su boda. Afirma asimismo que después de llamar a Nicanor, la llamó Ángela molesta porque Nicanor, a su vez, les había llamado enfadado por haberla contado que su esposa había sido secuestrada. La llamada de Nicanor efectivamente se produjo según éste dijo en el juicio, aunque no recordara el contenido.

Ni Ángela ni Claudio han sido llamados al juicio como testigos ni por tanto hemos podido contrastar con su testimonio las afirmaciones de Adriana de que fue a través de ellos como supo el 14 de marzo que Brigida había desaparecido. Tampoco ha sido llamada a juicio como testigo Diana, que estaba en el coche de Nicanor cuando éste recibió la llamada de la acusada que escuchó por bluethoot.

De los testimonios de Pedro y Teofilo resulta probado que es el día 13 de marzo de 2017 Pedro supo por una clienta que habían secuestrado a una mujer francesa de Atotonilco, pero no que dicha mujer fuera Brigida.

Se presenta la duda a este tribunal de si Pedro conoció del secuestro de la mujer francesa de Atotonilco el día trece de marzo a través de la acusada o de otra clienta, y ello por lo siguiente. Pedro señala que seguro fue el día 13 porque fue ese el día que llamó a Teofilo. Éste corrobora la llamada, pero dice que Pedro no le dijo entonces que hubiera sido Adriana quien le hubiera dado la noticia, sino una clienta, y que fue días después cuando le dijo Pedro que había sido Adriana. Esta sostiene que el encuentro con Pedro fue el 14 de marzo en su restaurante. Tal vez pudo equivocarse Pedro de fecha o pudo ocurrir que fuera otra clienta la que se lo contara el día 13 pues, aparte de los que participaron en el secuestro, más personas sabían que Brigida había sido secuestrada porque el hecho se produjo a plena luz del día y en presencia de terceros, de hecho, fue uno de los que lo presenciaron quien avisó a la policía (T. 1 fol. 21) y entra dentro de lo normal que las personas que lo vieron lo comentaran entre ellos o con personas cercanas y que la noticia se propagara por San Miguel de Allende siendo una comunidad pequeña y el hecho noticiable. Tampoco aclaró Nicanor en el juicio si le dijo a Claudio o no que Brigida había sido secuestrada, pero admitió que le llamó después de que Adriana le llamara a él para interesarse por el secuestro. Claudio supo que habían secuestrado a Brigida, y así lo relató en el juicio su sobrina Adelaida, aunque no recordaba cuando se lo dijo su tío y también dijo que éste había fallecido, sin especificar cuándo. No se alcanza a comprender como, si la acusada estaba involucrada en el secuestro de Brigida y quisiera acercarse al entorno de Nicanor contactando con Pedro, como sostiene la acusación, se arriesgara a decir que la fuente de su conocimiento eran Claudio y Ángela que podían negarlo si no fuera cierto, cuando podía decir que se había enterado, por ejemplo, por comentarios en la ciudad, había cuenta de que el secuestro - en el que estaría involucrada y por lo tanto era conocedora de sus circunstancias - se había producido en la calle delante de varias personas.

Es esta conversación uno de esos hechos neutros y socialmente admitido que mencionábamos más arriba, y de las circunstancias que le rodean no puede inferirse que supusiera un acto de participación en el secuestro de Brigida. Pero aunque la acusada hubiera faltado a la verdad - no está obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable con arreglo al art. 520 LECrim - y la conversación con Pedro sobre el secuestro de Brigida hubiera tenido lugar el día 13 de marzo y no se hubiera enterado por Claudio ni Ángela, tampoco ello excluye de un modo rotundo otras posibilidades no delictivas, ni evidencia inequívocamente un acto de participación como cómplice en el delito de secuestro, ni aisladamente, por su insuficiencia para inferirlo, ni valorado en conjunto con el resto de circunstancias concurrentes como explicamos más adelante.

OCTAVO. -Otro de los indicios de los que se desprende, según la acusación, la complicidad de la acusada en el secuestro de Brigida es la llamada telefónica que hizo el día quince de marzo de 2017 a Nicanor.

Es esta también otra de esas conductas neutras que pueden ser atípicas o participación en el delito, según las circunstancias, que en éste caso no son reveladoras de la implicación de la acusada en el secuestro de Brigida.

Antes del secuestro, Adriana había tenido algunos contactos con Nicanor. Al menos le alquiló la casa donde celebró su boda y le regaló unas puertas, hechoS admitido por Nicanor. No parece normal que alguien haga un regalo a otro si no es porque hay algún tipo de relación, ya sea de amistad o aprecio o para mostrar agradecimiento. Pudo ser también para frecuentar el entorno de Nicanor con vistas al futuro secuestro de Brigida, o porque le apreciaba, sin más, o porque le quería captar como futuro cliente al aparentar éste ser una persona adinerada, por citar posibilidades. Estas mismas son aplicables a los motivos que llevaron a la acusada a llamar a Nicanor el día 15 de marzo. Pudo ser, como sostiene ella, porque apreciaba a Nicanor y le preocupaba su bienestar al ser un hombre mayor que estaba sólo, pero también pudo ser por curiosidad o como sostiene la acusación, para averiguar sus movimientos en relación con el secuestro y especialmente si acudía a la policía. La conducta de la acusada durante el tiempo del secuestro no parece compatible con ésta última posibilidad. Fue una sola llamada que no fue seguida de ningún otro tipo de acercamiento a Nicanor y cuando coincidió con él en el restaurante Nirvana, se limitó a saludarle de lejos. Además, durante el secuestro de Brigida la acusada estuvo algún tiempo fuera de San Miguel de Allende y de Méjico. Desde el 1 al 19 de mayo, estuvo en España y constan los vuelos que tomó en la información remitida por la Secretaría de Gobernación, Instituto nacional de Migración, delegación Federal de Guanajuato obrante a los folios 537 y siguientes del Tomo 4, y en los días posteriores al secuestro, entre el 16 al 23 de marzo de 2017, habría viajado a San Pancho, habiendo aportado la factura del alojamiento en el expediente de extradición. No parece congruente que, si su papel en el secuestro de Brigida fuera acercarse a su esposo y su entorno para estar al tanto de los movimientos que hacía en relación con el secuestro, que estuviera tanto tiempo ausente de San Miguel de Allende cuando durante ese tiempo Nicanor estaba recibiendo mensajes de los captores, como resulta del examen de los mismos en su teléfono y ordenador elaborado por las testigos María Inés y María Rosario, agentes de la unidad de policía especializada en el combate al secuestro de Guanajuato que ratificaron el juicio (Tomo 2 fol. 51 y siguientes), y el desenlace del secuestro podía producirse en cualquier momento.

NOVENO. -El tercer hecho en que se basa la acusación para sustentar que la acusada Adriana participaba como cómplice en el secuestro de Brigida, es que el día 30 de mayo de 2017 recibió una llamada de Carlos Antonio tras ser detenido, y la dijo: 'no pude llevar el encargo, saquen todo lo que tenemos guardado en el cajón'.

En principio el hecho de que una persona detenida llame por teléfono a su esposa para decirla que está detenido, es un comportamiento que entra dentro de lo normal.

La frase relativa a sacar todo lo que hay en el cajón sí revela tener relación con el secuestro de Brigida, pues esta describió el lugar donde estaba encerrada como un cajón, un habitáculo así fue encontrado en la vivienda de la CALLE000 NUM006 como manifestaron el Carmelo Fernando y el testigo Roman, agente del Ministerio Público que intervinieron en la entrada y CALLE000 y justo antes de ser liberada Brigida escuchó decir que habían detenido a Abel. Consideramos, sin embargo, que no ha resultado probado que ese fuera el contenido de la llamada que el día 30 de mayo de 2017 recibió la acusada de su esposo Carlos Antonio tras ser detenido. El contenido de la segunda llamada: 'dile a mi hijo Maximino que vaya con el del departamento porque me tiene la policía', no es por sí misma reveladora de estar relacionada con un delito.

La primera noticia de estas llamas aparece en el Oficio 171/PME/2017 de 30 de mayo de 2017 dirigido al Ministerio Público y elaborado por los agentes de policía Carmelo, Olegario, Romualdo, Santiago, Secundino, Serafin y Severino. Al folio 4 de este oficio se hace constar: 'siendo importante destacar que el elemento de policía municipal Severino hizo de conocimiento a los agentes de investigación criminal, que al señor Carlos Antonio durante el tiempo que lo tenían en custodia, realizó dos llamadas telefónicas de sus teléfonos personales, en los cuales en el primero de ellos logró escuchar que mencionaba en la llamada 'NOPUDE LLEVAR EL ENCARGO, SAQUEN TODO LO QUE TENEMOS GUARDADO EN EL CAJON' y momentos después en la segunda llamada mencionó : 'DILE A MI HIJO Maximino QUE VAYA CON EL DEL DEPARTAMENTO POR QUE ME TIENE LA POLICÍA'.

Sobre los testimonios de referencia, como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, señala la STS 1911/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1911 , nº 315/2020 de 15.06.2020 con cita de la STC 161/2016 de 3 de octubre que ' es una prueba poco recomendable y debe asumirse con recelo ( STC 143/2003 , FJ 6), ... que ... puede ser uno de los elementos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba' ( STC 117/2007, de 21 de mayo , FJ 3). Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta , § 36 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch , § 27), se ha admitido el testimonio de referencia en los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos supuestos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 143/2003 , FJ 6; citando a las SSTC 79/1994, de 14 de marzo , FJ 4 ; 68/2002, de 21 de marzo , FJ 10 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 ; y 219/2002, de 25 de noviembre , FJ 4)'...

El mismo criterio ha sido mantenido,entre otras, en SSTS 371/2014 de 7 de mayo, 144/2014 de 12 de febrero, 757/2015 de 30 de noviembre, 196/2017 de 24 de marzo, 307/2018 de 20 de junio y las que en ellas se citan, que han reconocido el valor del testimonio de referencia como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.

El Tribunal Supremo también en SSTS 655/2014 de 7 de octubre y 128/2018 de 20 de marzo, ha admitido el valor probatorio de afirmaciones que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado; y de otro a que sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de quienes directamente las percibieron, sin obviar, desde luego, el carácter complementario y residual de esta prueba.

En el mismo sentido el ATS de 04.06.2020, ROJ: ATS 4027/2020 señala que '...Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECrim., tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquel a quien se oyó equivaldría a privilegiar una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical...'y en el mismo sentido STS 3261/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3261 , nº 487/2015 y STS 374/2014, de 29 de abril.

El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de fecha 3 de junio 2.015, adoptó el siguiente acuerdo: 'las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 LECrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. ...'.

Pues bien, en el presente caso el agente de policía Severino no declaró en el juicio porque no fue hallado. El testigo Carmelo, miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Méjico para el Estado de Guanajuato, que también estuvo presente en el lugar donde se detuvo a Carlos Antonio, manifestó que los agentes de policía que le detuvieron le dijeron que le escucharon hacer dos llamadas, en una de ellas dijo 'dile a mi hijo Maximino que saque lo que tenemos en el cajón', y en la otra 'diles que no voy a llegar porque me detuvo la policía', pero no sabe a quién realizo estas llamadas. El testigo Serafin, que participó en la detención de Carlos Antonio, no escuchó las llamadas que hizo éste, pero su compañero sí y se lo comentó. El testigo Secundino también miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado de Méjico, que también acudió a la gasolinera tras la denuncia del taxista, no escuchó las llamadas que hizo Carlos Antonio.

Tampoco se ha contado en el juicio con el testimonio de Carlos Antonio que podría haber aclarado a quien llamó y que fue lo que dijo. La acusada niega que el contenido fuera el que sostiene la acusación y dice que su esposo únicamente le pidió la documentación del vehículo y que contactara con su abogado. Cuando habló con el abogado éste le dijo que Jesús Carlos ya le había contactado. Tampoco este abogado ha declarado en el juicio.

No hay constancia del flujo de llamadas de los teléfonos de Adriana. Esta propuso como prueba, que fue admitida, que se reclamara a la compañía telefónica TELCEL el resultado del requerimiento que se le hizo durante la investigación acerca del movimiento de llamadas de sus teléfonos, (Tomo 5 fol. 142), sin que ésta información pudiera obtenerse por no haberse conservado, según informó la mencionada compañía a este tribunal, obrando unida la respuesta al folio 214 del Rollo de Sala.

Además, según el dictamen pericial efectuado sobre los teléfonos de Carlos Antonio efectuado por la perito Zulima y que ratificó en el juicio, el 30 de mayo de 2017 hizo una primera llamada a las 10:26:44 a.m. (CDT) al teléfono NUM009 que correspondía al del abogado Erasmo y que tuvo una duración de 52 segundos y una segunda llamada a Adriana a las 10:28:56 a.m. (CDT) que tuvo una duración de 46 segundos. Luego la primera llamada que se dice en el oficio 171/PME/2017 fue escuchada por el policía Severino y que decía 'no pude llevar el encargo, saquen todo lo que tenemos guardado en el cajón', y que fue la que tenía por objeto transmitir a las personas que custodiaban a Brigida que liberaran, según la acusación, no la recibió Adriana. La segunda llamada que hizo Carlos Antonio sí fue a la acusada, pero su contenido es neutro, es un recado para su hijo diciéndole que le ha detenido la policía, lo que es normal, así como que Jesús Carlos llame a su esposa, y no podemos interpretar que 'Departamento' sea lo mismo que 'cajón' en referencia al habitáculo donde estaba retenida Brigida, pero en cualquier caso la falta del testimonio en el juicio del agente de policía que escuchó las llamadas efectuadas por Jesús Carlos, del de éste, del abogado que recibió una de ellas y del contenido neutro de la llamada que recibió la acusada, nos lleva concluir que la recepción por parte de Adriana de la llamada de su marido cuando fue detenido, no es indiciaria de participación en el secuestro de Brigida.

Por otra parte, no extraña a éste tribunal que Carlos Antonio ocultara a la acusada su participación en el secuestro de Brigida, del mismo modo que también le ocultó, así como al resto de su círculo de conocidos y amistades en San Miguel de Allende, su verdadera identidad. Los testigos vecinos de San Miguel de Allende que conocían a Carlos Antonio desde hacía muchos años con ese nombre, así lo declararon en el juicio. Entre otros Rita, Aurelio, María Consuelo, Adelaida, Antonia, Araceli, Asunción, Bernarda, Fausto y Doroteo.

Carlos Antonio es en realidad Juan Miguel, alias Pirata, nacido el NUM004.63 en Santiago de Chile, de nacionalidad chilena. Fue necesaria la intervención de un perito en materia de identificación fisonómica para determinar esta verdadera identidad de Carlos Antonio (Tomo 5 pdf 107).

Adriana señaló en el juicio que ignoraba que su marido tuviera esa otra identidad y que fuera un terrorista chileno buscado internacionalmente. No es inverosímil esta afirmación de la acusada, pues consecuentemente con ello presentó demanda de nulidad matrimonial ante las autoridades de Méjico (una copia consta aportada en el expediente de extradición al pdf 291 y siguientes) por esta causa. Su actitud tras la detención de Carlos Antonio, también es acorde con el desconocimiento de la verdadera identidad de éste, pues si lo hubiera sabido y que era un fugitivo de la justicia chilena buscado internacionalmente, probablemente hubiera abandona Méjico inmediatamente y no esperado hasta el día 1 de junio por la noche para volar a España y presentar denuncia el día 30 de mayo por su desaparición (T. 5 pdf. 148 y sig).

DECIMO.-En cuanto a la prueba de indicios la STS 4664/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4664 , nº 804/2016 de 26.10.2016, con cita de las SSTC 133/2014, de 22 de julio; 146/2014, de 22 de septiembre; 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 se pronuncia sobre su validez señalando que a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia , siempre que se cumplan unos requisitos: ' a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-)...

... El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), ... por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inoce ncia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)' (FJ 23)'.

También se pronuncian en el mismo sentido sobre los requisitos para la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia las STS 2102/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2102 ; Nº de Recurso: 258/2019; Nº de Resolución: 357/2020 de 30.06.2020; 22486/2001, 21 de diciembre; 2476/2001, 26 de diciembre; 138/2003, 21 de febreroy 1952/2020 Nº de Resolución: 337/2020 de 19.06.2020, señalando ésta última que la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ' cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional'.

En el mismo sentido STS 2245/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2245 ; Nº de Resolución: 372/2020 de 03.07.2020 que afirma que ' ... cuando no exista prueba directa de alguno de los elementos nucleares del delito, el juicio de responsabilidad puede descansar en la que se denomina prueba indiciaria, que requiere la acreditación de una pluralidad de hechos indicadores que, de manera racional, lógica y exteriorizada, permitan extraer la conclusión que se debate. La posibilidad se torna en el único camino factible cuando de los elementos intelectuales del delito se trata pues, salvo que se exteriorice en algún momento, la intención del autor no puede ser objetivamente percibida por los sentidos y solo puede ser inferida a partir de la deducción que derive de determinados elementos exteriores suficientemente acreditados'.En el mismo sentido STS 2102/2020, Nº 357/2020 de 30.06.2020 con cita de las SSTS 22486/2001, 21 de diciembre; 2476/2001, 26 de diciembre; 138/2003, 21 de febrero y 1027, 2003, 14 de julio).

En el presente caso no estamos ante múltiples indicios que se complementan y corroboran mutuamente, definitivos o decisorios y de los que se desprende la participación de Adriana en el secuestro que se la imputa. En cuanto a la conversación con el testigo Pedro se presentan dudas a éste tribunal de que día se produjo y aunque la acusada hubiera faltado a la verdad en cuanto a la fecha de la conversación y la fuente de su conocimiento, ello por sí solo no es revelador de que estuviera en connivencia con los captores de Brigida y actuara movida por el propósito de conocer si Nicanor estaba en contacto con la policía, pues, tras la llamada a éste el día 15 de marzo no le volvió a contactar y se ausentó de Méjico y de San Miguel de Allende varias semanas mientras duro el secuestro de Brigida, lo que no parece compatible con su papel de seguir los pasos de Nicanor para que los captores actuaran en consecuencia. La llamada que su marido le hizo el día 30 de mayo tras ser detenido entra dentro de las relaciones normales entre esposos. Nada de raro hay en que un detenido pida informar a su esposa y su hijo del hecho. No ha resultado probado que el contenido de la conversación sea el que sostiene la acusación, tanto porque quien la escuchó no ha comparecido en el juicio, como por la secuencia de llamadas según el informe de la perito Zulima (oficio 2741/2017)-, siendo la recibida por la acusada la segunda de las realizadas por Carlos Antonio que según el agente policial que la escuchó, según consta en el oficio 171/PME/2017 (T.1 pdf. 234), era para comunicar a su hijo la detención, no es reveladora de nada delictivo y tampoco se comprende que, si la acusada hubiera mantenido la conversación que se le imputa en dicho oficio, teniendo en cuenta que pocas horas después fue liberada Brigida, no hubiera sido inmediatamente detenida o al menos investigada.

Por todo ello concluimos que no se ha desplegado en el plenario prueba de cargo que sustente la acusación formulada contra Adrianade haber participado como cómplice en el secuestro de Brigida que tuvo lugar sobre las 11:30 horas del día 13 de marzo de 2017 en San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, Méjico y la absolvemos de los delitos por los que venía siendo acusada.

UNDECIMO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a Adrianade los delitos de lesiones e integración en organización criminal al haber sido retirada la acusación formulada contra ella y der ser cómplice del delito de secuestro, ya definido, por el que venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio.

Firme que sea esta resolución se cancelarán cuantas trabas y embargos se hubieren practicado en la causa, y en sus piezas y ramos; y se alza con esta fecha la obligación de comparecencia apud acta en su día impuesta a la procesada ahora absuelta.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, y personalmente a los interesados, Sres. Brigida y Nicanor, a través de los servicios de la Magistratura de Enlace de España en Washington (EEUU).

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente, estando celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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