Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 321/2019 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100004
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1114
Núm. Roj: SAP B 1114/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo apen núm. 321/2019-DO
Procedimiento Abreviado núm. 254/2018
Juzgado de lo Penal núm. 3-Barcelona
SENTENCIA Nº.
Tribunal
D. Jorge Obach Martínez
D. José Antonio Rodríguez Sáez
D. José Manuel del Amo Sánchez
En Barcelona, a ocho de enero de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 321/2019, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado núm. 254/2018 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de estafa. Es parte apelante
el acusado Conrado ; y parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el magistrado José Manuel del Amo
Sánchez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8 de marzo de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Debo condenar y condeno a Conrado como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo si estuviere legitimado para ello. Con la imposición de la mitad de las costas incluidas la de la acusación particular.
Condeno a Conrado a indemnizar a Metlife Europe Limited, S.L. en la suma de 4.352,46 euros y a Enrique en la cantidad de 955,96 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Debo absolver y absuelvo a Eulalio del delito de estafa del que era objeto de acusación; con declaración de oficio de la mitad de las costas del procedimiento '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Conrado , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que, por informe de 18 de septiembre de 2019, se ha opuesto.
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos en fecha 23 de diciembre de 2019, registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no considerarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dice: ' ÚNICO. Resulta probado y así expresamente se declara que Conrado , sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, hizo uso de los datos personales de Enrique , sin su consentimiento, que había conseguido de una tercera persona, para suscribir en fecha 15 de julio de 2014, un contrato de agencia, a nombre del citado Enrique con la entidad Metlife Europe Limited, S.L., de la que el acusado Conrado era empleado, con conocimiento de que la entidad abonaba cantidades de dinero durante unos meses al nuevo empleado, hasta verificar la realización por el mismo de ventas que proporcionaran beneficios a la mercantil.
En el referido contrato, proporcionó como datos de la cuenta bancaria donde debía efectuarse ingresos por parte de Metlife al nuevo agente la perteneciente a la entidad ING Direct, NUM000 , a nombre de la mercantil Desatub S.L. siendo apoderado en la cuenta corriente designada, Eulalio , administrador de la citada mercantil, quien sin conocimiento de la actuación del coacusado Conrado , a quien conocía, le proporcionó los datos de la cuenta a fin de que llevara a cabo ingresos de su nómina en la misma, con la finalidad de evitar un embargo de cuentas personales propias, por deudas pendientes.
Enrique detectó en la declaración de la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2014, que se le había practicado una retención por importe de 955,19 euros, como consecuencia de la obtención de rendimientos de actividades económicas al prestar servicios para la entidad Metlife Europe Limited, S.L., habiendo recibido supuestamente ingresos por su trabajo al servicio de esta empresa por importe de 4.552,19 euros.
Metlife Europe Limited, S.L. abonó en la cuenta de ING NUM000 , la cantidad de 4.352,26 euros en concepto de retribución al Sr. Enrique , por el contrato de agencia suscrito en su nombre. En fecha 3 de octubre de 2014, Conrado detrajo de la cuenta corriente de ING terminada en NUM000 la cantidad de 4.300 euros mediante transferencia que remitió a la cuenta corriente de la misma entidad NUM001 , perteneciente a la mercantil Desatub 2013, S.L. de la que es apoderado Eulalio , para en fecha 3 de octubre de 2014, traspasar esta cantidad a otra de su titularidad, percibiendo íntegramente el Sr. Conrado esta cantidad'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la instancia, que se complementan con los de esta sentencia.
SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución. El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba ya que se cuestionan los hechos de los que la juzgadora 'a quo' infiere la prueba de cargo.
El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la jueza 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor del delito de estafa.
Ciertamente, y como hábilmente se plantea en el recurso, no se ha podido probar una relación previa entre el acusado y el perjudicado Sr. Enrique . A diferencia de casos análogos en este no fue el Sr. Enrique el que facilitó al Sr. Conrado sus datos personales. La persona a la que aquel facilitó sus datos no ha declarado en el plenario. Asimismo, hay dudas sobre la conducta del coacusado Sr. Eulalio . No obstante, el Sr. Eulalio ha sido absuelto y, en todo caso y como se expondrá, esas dudas sobre la licitud de su conducta no enervan el valor de la prueba de cargo contra el apelante.
Con esta exposición previa de lo que se trata es de precisar que, prácticamente, la prueba de cargo en este caso entra en el ámbito de la llamada prueba indiciaria, a partir de esa falta de relación previa entre el Sr.
Enrique y el Sr. Conrado .
Por la jurisprudencia se ha establecido que la valoración racional de la prueba y su justificación satisfactoria no siempre precisa contar con prueba directa de cada uno de los elementos determinantes de un reproche penal, sino que el juicio de responsabilidad puede descansar y sustentarse en la que se denomina prueba indiciaria que, según jurisprudencia asimismo muy conocida, requiere para su solidez que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén probatoriamente bien acreditados y se proyecten sobre el hecho principal u objeto de imputación, precisándose por último que la inferencia que de los indicios se extraiga, conduzca de manera racional, lógica y exteriorizada, a la conclusión que se debate.
También ha precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado, y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
En el supuesto de la causa los indicios que concurren son suficientes y conforman la prueba de cargo. Frente a los indicios que se dirán no se articula por la defensa una tesis de descargo plausible. En concreto, tenemos que valorar que, pese a esa falta de relación previa, el apelante podía tener acceso a los datos del Sr. Enrique por su trabajo en la empresa que supuestamente le contrató; que el Sr. Conrado tenía acceso a la cuenta de la sociedad Desatub 2013 SL que era operada per internet; que había una relación negocial entre el Sr. Conrado y el Sr. Eulalio ; que de dicha cuenta el Sr. Conrado obtuvo sin que se haya dado una explicación satisfactoria de su origen una cantidad prácticamente coincidente con la que en apariencia percibió el Sr. Enrique ; y que el Sr.
Conrado le pidió al Sr. Enrique que no le denunciase, manifestación esta última que no tenemos motivos para poner en cuestión. Y no deja de ser relevante, pese a la explicación dada en el recurso, que fuese precisamente el apelante quien atendió al Sr. Enrique cuando fue a reclamar por lo sucedido.
En definitiva, concluimos que los indicios concurrentes conforman una prueba de cargo suficiente, ya que se cumplen las exigencias jurisprudenciales sobre la prueba indiciaria, y desestimamos el recurso.
TERCERO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona con fecha 8 de marzo de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 254/2018, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
