Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 179/2018 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100246
Núm. Ecli: ES:APS:2020:1076
Núm. Roj: SAP S 1076/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 179/2018.
SENTENCIA Nº : 14 / 2020.
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.==================================
En Santander, a nueve de enero de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº
UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 166/2017, Rollo de Sala Nº 179/2018, por delitos de lesiones, contra D.
Samuel , D. Saturnino y D. Segismundo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia
de instancia, representados por las Procuradoras Sras. Álvarez del Valle, Buenaga Castañeda y De la Lastra
Olano y defendidos por los Letrados Srs. Chopitea Garrido, Sánchez Díaz y Egido González, respectivamente.
Ha sido Acusación Particular Dª Beatriz , representada por la Procuradora Sra. De Llanos Benavent y bajo la
dirección técnica del Letrado Sr. Pérez de Camino Merino.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Saturnino , y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª María Ángeles Sánchez López-Tapia, y el resto de las
partes.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, aclarada por auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Saturnino , mayor de edad, titular del Documento Nacional de Identidad n° NUM000 y sin antecedentes penales; D. Samuel , mayor de edad, titular del Documento Nacional de Identidad n° NUM001 y sin antecedentes penales y D. Segismundo , mayor de edad, titular del Documento Nacional de Identidad n° NUM002 y sin antecedentes penales.
El día 13 de septiembre de 2.015, sobre las 02:30 horas y en la Bolera de La Serna de la localidad de Potes, encontrándose Segismundo y Saturnino con el acusado Samuel y quien era su novia Beatriz , se inicio una discusión entre Saturnino y Samuel , interviniendo para poner fin a la misma, la novia de Samuel , Beatriz , momento en el que, el acusado, Saturnino le dio un puñetazo en el lado derecho de la nariz, cayendo al suelo.
En ese instante, intervino Samuel , iniciándose una pelea entre Samuel y Segismundo , en la que ambos se agarraron y empujaron.
A continuación y mientras Segismundo caminaba por la calle, Samuel le golpeó con una barra de hierro en la cabeza, causándolo lesiones.
A raíz de estos hechos, el perjudicado Don Segismundo , sufrió las siguientes lesiones: - Herida inciso-contusa en cuero cabelludo y zona parietotemporal izquierda.
El perjudicado necesito de una primera asistencia facultativa consistente en sutura, curas domiciliarias y posterior retirada de los mismos. El plazo de sanación de dichas lesiones fue de 8 días, durante los cuales el lesionado no estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales y generando como secuelas, un perjuicio estético consistente en cicatriz en cuero cabelludo parieto-temporal izquierdo de 4 cm (1 punto).
Samuel , sufrió las siguientes lesiones: - Herida incisa occipital derecha y edema en la zona.
- Heridas por abrasión en zona frontonasal.
- Herida por abrasión en rodilla izquierda.
- Cervicalgia y ansiedad.
El perjudicado necesito de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento posterior. El plazo de sanación de dichas lesiones fue de 7 días, durante los cuales el lesionado no estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales y no generando secuelas.
Beatriz , sufrió las siguientes lesiones: - Traumatismo en zona nasal con pequeña herida abierta en raíz nasal, que preciso de sutura para su sanidad y posterior retirada y desviación del tabique, sin fractura de huesos propios de la nariz.
El plazo de sanación de dichas lesiones fue de 7 días, durante los cuales la lesionada estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales durante 2 días y generando como secuelas, un perjuicio estético consistente en cicatriz de 0,5 cm en raíz nasal con muy ligera desviación nasal (1 punto).
Como consecuencia de la atención prestada a Samuel y a Segismundo , se han generado gastos al SCS por cuantía de 79,71€, cada uno de ellos y a Beatriz de 136,60€, los cuales, son reclamados.
FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Saturnino como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de lesiones tipificado en el Art. 147.1 del CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Segismundo como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito leve de lesiones tipificado en el Art. 147.2 del CP a la pena de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de 8€, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Samuel como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de lesiones tipificado en el Art. 147.1 Y 148.1 del CP a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil: - El acusado Samuel deberá indemnizar a Don Segismundo , por las lesiones causadas en la cuantidad de 264€ por los días que necesito para su curación, y con 900€ por el perjuicio estético y, al SCS con la cantidad 79,71€ por la asistencia médica prestada.
- El acusado Segismundo deberá indemnizar a Don Samuel , por las lesiones causadas en la cantidad de 231€ por los días que necesito para su curación y al SCS, en la cantidad de 79,71 euros por la asistencia médica prestada.
En ambos, sin perjuicio de la correspondiente compensación que pueda corresponder las cuantías indemnizatorias entre ambos.
- El Saturnino deberá indemnizar a Doña Beatriz por las lesiones causadas en la cantidad de 275€ por los días que necesito para su curación, y con 900 euros por el perjuicio estético y, al SCS en la cantidad 163,60€ por la asistencia medica prestada.
Todos ellos, con aplicación los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC .
Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por partes iguales.'.
SEGUNDO: Por D. Saturnino , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.
Se corrige únicamente el error material existente en la penúltima línea: donde dice ' 136'60' debe decir ' 163'60'.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia condena a los tres acusados como autores de sendos delitos de lesiones, en distintas modalidades.
Sólo recurre en apelación el acusado Sr. Saturnino , condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, accesoria, tercera parte de las costas y a indemnizar a la Sra. Beatriz en un total de 1.175 euros y al Servicio Cántabro de Salud en la suma de 163'60 euros. Lo que alega no es tanto su autoría de los hechos, como la calificación jurídica de los mismos, entendiendo que las lesiones sufridas por la Sra. Beatriz no requirieron más que una única asistencia sanitaria, como señala el informe médico-forense, habiendo errado la juzgadora de instancia al otorgar prevalencia al dictamen médico de la doctora Pura , que señaló que había retirado un punto de sutura, lo que la abocó a la tipificación objeto de condena. Entiende que los hechos no pasarían de constituir un delito leve.
Además alega este recurrente que la pena impuesta es desproporcionada y que no se ha razonado por qué se le impone la pena que se le impone.
Postula la libre absolución o subsidiariamente la consideración de los hechos como delito leve y la imposición de la pena en su grado mínimo.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: A pesar de que como primer pedimento en el recurso se postula la libre absolución, tal pedimento es de imposible aceptación en tanto en cuanto no se discute la autoría de la agresión -puñetazo en la nariz- a la Sra. Beatriz , por lo que los términos del debate se reducen a lo que se alega en el recurso, es decir, si nos encontramos ante un delito menos grave por requerir las lesiones sufridas por aquélla tratamiento médico o quirúrgico, o si estamos ante un delito leve de lesiones por requerir sólo la primera asistencia facultativa, criterio de distinción utilizado por el Legislador en el artículo 147 del Código Penal.
Al respecto, y en relación a la prueba, la misma acredita sobradamente que la Sra. Beatriz , como consecuencia del puñetazo propinado por el recurrente, sufrió lesiones que requirieron para su curación sutura quirúrgica.
Ya Dª Beatriz , en su denuncia obrante en el atestado, dijo que en el Centro de Salud de Potes le diagnosticaron ' hemorragia activa en zona nasal, desviación de tabique y punto de sutura' . Así lo acredita el parte del Servicio Cántabro de Salud que dice ' inicio un punto de sutura ... por herida', tras diagnosticar hemorragia activa y desviación del tabique nasal. El parte obrante al folio 37 es igualmente claro: ' herida abierta de un centímetro aproximadamente que necesita sutura' . Lo mismo el parte hospitalario obrante al folio 57: ' con punto de sutura en lado derecho cubierto por punto de fibrina'.
Siendo esto así, no se explica por qué la Médico Forense dijo en su dictamen obrante al folio 105 que las lesiones han requerido ' única asistencia sanitaria', cuando es evidente que se ha tenido que practicar como trámite necesario para curar la herida un punto de sutura, que el dictamen no menciona para nada, a pesar de reconocer (folio 106 in fine) la existencia de una cicatriz de medio centímetro, coincidente con el lugar en el que se le puso el punto de sutura.
No sorprende, por tanto, a esta Sala, que la Magistrada a quo haya otorgado prevalencia al dictamen de la doctora Dª Pura (folios 168 y siguientes), que además fue evacuado en el plenario, plenamente conteste con todos los partes hospitalarios obrantes en la causa, frente al dictamen de la Médico Forense.
Dª Beatriz , en el acto del juicio oral, además de afirmar contundentemente que fue el recurrente quien le propinó el puñetazo en la nariz (minuto 22:35 de la grabación), también dejó claro que le habían dado un punto de sutura (minutos 27:27 a 27:49). La Doctora Pura declaró en el juicio oral, con pleno respeto a los principios de intervención y contradicción, y además de ratificar su informe (minutos 49:43 y siguientes) dejó claro que a la paciente se le tuvo que cerrar la herida en la nariz mediante un punto de sutura, que le tuvo que ser retirado posteriormente por su médico de cabecera (minutos 52:43 y 53:23 de la grabación). Por tanto ni la Magistrada de instancia ni esta Sala de alzada albergan duda alguna sobre: 1) La realidad de la sutura; y 2) La necesidad de la misma.
Lo que convierte el delito cometido por el Sr. Saturnino en el delito menos grave tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal, frente al delito leve que postula la parte.
Y ello porque, frente a alguna sentencia aislada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera la sutura necesaria como tratamiento médico- quirúrgico a los efectos previstos en el referido artículo. Sabido es que por ' tratamiento médico' debe entenderse toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico. O, en otras palabras, ' aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica' ( STS de 30-1-2018).
En cuanto al tratamiento quirúrgico, existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura , es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite ( SsTS de 15-4-1999, 22-5-2002 y 11-11-2008). Por tanto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( STS de 7-7-2003). Bien entendido que el término 'además' no puede tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque, en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( SsTS de 7-7-2003 y 17-12-2003, citadas en la comentada STS de 30-1-2018).
Y, por acercar más los datos al caso concreto que ahora nos ocupa, la STS de 12-9-2017 considera que aunque sólo se haya precisado de un solo punto de sutura, ello es suficiente para incardinar el hecho en el delito de lesiones no leve: ' tanto los puntos de sutura como los propios puntos de aproximación (puntos steri-strip) constituyen el tratamiento médico quirúrgico que viene exigido como elemento del tipo penal descrito en el artículo 147.1 del Código Penal '. En igual sentido, SsTS de 14-7-2016 ó de 15-6-2016. Sentencias bien recientes, como se ve.
En consecuencia, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
TERCERO: El otro motivo también ha de serlo.
Dice el recurrente que la pena es desproporcionada y que la sentencia no motiva el porqué de la imposición de la misma.
No estamos de acuerdo. La sentencia impone una pena de seis meses de prisión. Es decir, que la impone en la mitad inferior (que va de tres meses de prisión a un año, cuatro meses y quince días de prisión). Pero no sólo eso. La impone además en la mitad inferior de dicha mitad inferior.
La pretensión del recurrente de que se le imponga la pena mínima absoluta es improcedente. Aunque la sentencia no aplica agravante alguna, la acción delictiva por la que se condena al recurrente es doblemente reprochable, al propinarse de forma inopinada un puñetazo en la nariz a una mujer, circunstancias que podrían haber fundamentado una agravante de alevosía -que por cierto postulaba la Acusación Particular- o de abuso de superioridad. En esas circunstancias, no imponer la pena en su mínimo absoluto es una decisión justa de la juzgadora a quo que esta Sala no puede más que respetar.
En consecuencia, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas al recurrente, al desestimarse íntegramente su recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Saturnino como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de lesiones tipificado en el Art. 147.1 del CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Segismundo como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito leve de lesiones tipificado en el Art. 147.2 del CP a la pena de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de 8€, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Samuel como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de lesiones tipificado en el Art. 147.1 Y 148.1 del CP a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil: - El acusado Samuel deberá indemnizar a Don Segismundo , por las lesiones causadas en la cuantidad de 264€ por los días que necesito para su curación, y con 900€ por el perjuicio estético y, al SCS con la cantidad 79,71€ por la asistencia médica prestada.
- El acusado Segismundo deberá indemnizar a Don Samuel , por las lesiones causadas en la cantidad de 231€ por los días que necesito para su curación y al SCS, en la cantidad de 79,71 euros por la asistencia médica prestada.
En ambos, sin perjuicio de la correspondiente compensación que pueda corresponder las cuantías indemnizatorias entre ambos.
- El Saturnino deberá indemnizar a Doña Beatriz por las lesiones causadas en la cantidad de 275€ por los días que necesito para su curación, y con 900 euros por el perjuicio estético y, al SCS en la cantidad 163,60€ por la asistencia medica prestada.
Todos ellos, con aplicación los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC .
Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por partes iguales.'.
SEGUNDO: Por D. Saturnino , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.
Se corrige únicamente el error material existente en la penúltima línea: donde dice ' 136'60' debe decir ' 163'60'.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia condena a los tres acusados como autores de sendos delitos de lesiones, en distintas modalidades.
Sólo recurre en apelación el acusado Sr. Saturnino , condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, accesoria, tercera parte de las costas y a indemnizar a la Sra. Beatriz en un total de 1.175 euros y al Servicio Cántabro de Salud en la suma de 163'60 euros. Lo que alega no es tanto su autoría de los hechos, como la calificación jurídica de los mismos, entendiendo que las lesiones sufridas por la Sra. Beatriz no requirieron más que una única asistencia sanitaria, como señala el informe médico-forense, habiendo errado la juzgadora de instancia al otorgar prevalencia al dictamen médico de la doctora Pura , que señaló que había retirado un punto de sutura, lo que la abocó a la tipificación objeto de condena. Entiende que los hechos no pasarían de constituir un delito leve.
Además alega este recurrente que la pena impuesta es desproporcionada y que no se ha razonado por qué se le impone la pena que se le impone.
Postula la libre absolución o subsidiariamente la consideración de los hechos como delito leve y la imposición de la pena en su grado mínimo.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: A pesar de que como primer pedimento en el recurso se postula la libre absolución, tal pedimento es de imposible aceptación en tanto en cuanto no se discute la autoría de la agresión -puñetazo en la nariz- a la Sra. Beatriz , por lo que los términos del debate se reducen a lo que se alega en el recurso, es decir, si nos encontramos ante un delito menos grave por requerir las lesiones sufridas por aquélla tratamiento médico o quirúrgico, o si estamos ante un delito leve de lesiones por requerir sólo la primera asistencia facultativa, criterio de distinción utilizado por el Legislador en el artículo 147 del Código Penal.
Al respecto, y en relación a la prueba, la misma acredita sobradamente que la Sra. Beatriz , como consecuencia del puñetazo propinado por el recurrente, sufrió lesiones que requirieron para su curación sutura quirúrgica.
Ya Dª Beatriz , en su denuncia obrante en el atestado, dijo que en el Centro de Salud de Potes le diagnosticaron ' hemorragia activa en zona nasal, desviación de tabique y punto de sutura' . Así lo acredita el parte del Servicio Cántabro de Salud que dice ' inicio un punto de sutura ... por herida', tras diagnosticar hemorragia activa y desviación del tabique nasal. El parte obrante al folio 37 es igualmente claro: ' herida abierta de un centímetro aproximadamente que necesita sutura' . Lo mismo el parte hospitalario obrante al folio 57: ' con punto de sutura en lado derecho cubierto por punto de fibrina'.
Siendo esto así, no se explica por qué la Médico Forense dijo en su dictamen obrante al folio 105 que las lesiones han requerido ' única asistencia sanitaria', cuando es evidente que se ha tenido que practicar como trámite necesario para curar la herida un punto de sutura, que el dictamen no menciona para nada, a pesar de reconocer (folio 106 in fine) la existencia de una cicatriz de medio centímetro, coincidente con el lugar en el que se le puso el punto de sutura.
No sorprende, por tanto, a esta Sala, que la Magistrada a quo haya otorgado prevalencia al dictamen de la doctora Dª Pura (folios 168 y siguientes), que además fue evacuado en el plenario, plenamente conteste con todos los partes hospitalarios obrantes en la causa, frente al dictamen de la Médico Forense.
Dª Beatriz , en el acto del juicio oral, además de afirmar contundentemente que fue el recurrente quien le propinó el puñetazo en la nariz (minuto 22:35 de la grabación), también dejó claro que le habían dado un punto de sutura (minutos 27:27 a 27:49). La Doctora Pura declaró en el juicio oral, con pleno respeto a los principios de intervención y contradicción, y además de ratificar su informe (minutos 49:43 y siguientes) dejó claro que a la paciente se le tuvo que cerrar la herida en la nariz mediante un punto de sutura, que le tuvo que ser retirado posteriormente por su médico de cabecera (minutos 52:43 y 53:23 de la grabación). Por tanto ni la Magistrada de instancia ni esta Sala de alzada albergan duda alguna sobre: 1) La realidad de la sutura; y 2) La necesidad de la misma.
Lo que convierte el delito cometido por el Sr. Saturnino en el delito menos grave tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal, frente al delito leve que postula la parte.
Y ello porque, frente a alguna sentencia aislada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera la sutura necesaria como tratamiento médico- quirúrgico a los efectos previstos en el referido artículo. Sabido es que por ' tratamiento médico' debe entenderse toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico. O, en otras palabras, ' aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica' ( STS de 30-1-2018).
En cuanto al tratamiento quirúrgico, existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura , es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite ( SsTS de 15-4-1999, 22-5-2002 y 11-11-2008). Por tanto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( STS de 7-7-2003). Bien entendido que el término 'además' no puede tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque, en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( SsTS de 7-7-2003 y 17-12-2003, citadas en la comentada STS de 30-1-2018).
Y, por acercar más los datos al caso concreto que ahora nos ocupa, la STS de 12-9-2017 considera que aunque sólo se haya precisado de un solo punto de sutura, ello es suficiente para incardinar el hecho en el delito de lesiones no leve: ' tanto los puntos de sutura como los propios puntos de aproximación (puntos steri-strip) constituyen el tratamiento médico quirúrgico que viene exigido como elemento del tipo penal descrito en el artículo 147.1 del Código Penal '. En igual sentido, SsTS de 14-7-2016 ó de 15-6-2016. Sentencias bien recientes, como se ve.
En consecuencia, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
TERCERO: El otro motivo también ha de serlo.
Dice el recurrente que la pena es desproporcionada y que la sentencia no motiva el porqué de la imposición de la misma.
No estamos de acuerdo. La sentencia impone una pena de seis meses de prisión. Es decir, que la impone en la mitad inferior (que va de tres meses de prisión a un año, cuatro meses y quince días de prisión). Pero no sólo eso. La impone además en la mitad inferior de dicha mitad inferior.
La pretensión del recurrente de que se le imponga la pena mínima absoluta es improcedente. Aunque la sentencia no aplica agravante alguna, la acción delictiva por la que se condena al recurrente es doblemente reprochable, al propinarse de forma inopinada un puñetazo en la nariz a una mujer, circunstancias que podrían haber fundamentado una agravante de alevosía -que por cierto postulaba la Acusación Particular- o de abuso de superioridad. En esas circunstancias, no imponer la pena en su mínimo absoluto es una decisión justa de la juzgadora a quo que esta Sala no puede más que respetar.
En consecuencia, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas al recurrente, al desestimarse íntegramente su recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS: Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.
Saturnino , contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, aclarada por auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº UNO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 166/2017, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.
