Sentencia Penal Nº 14/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 3/2020 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 27028370022020100044

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:108

Núm. Roj: SAP LU 108/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00014/2020
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Correo electrónico:
Equipo/usuario: HF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 27028 43 2 2018 0001104
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000358 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Romeo
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO-JOSE TORRIJOS VICENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA núm. 14/2020
ILMS.SRS:
Don Edgar Amando CLOOS FERNÁNDEZ, Presidente
Doña María Luisa SANDAR PICADO, Magistrado
Don José Manuel VARELA PRADA, Magistrado

Lugo, treinta de enero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala (RP) nº
3/2020H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 287/19 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta
ciudad, cuya instrucción se llevó a cabo por el Juzgado de Lugo-3 (DPA 358/18). Delito por el que se formuló
acusación: lesiones en el ámbito familiar...
Es parte apelante: Romeo , en situación de prisión preventiva por razón de esta causa (CP Bonxe), representado
por la Procuradora Dª Mª Isabel Villasol Busto y defendido por el Letrado D. Francisco J. Torrijos Vicente.
Es parte apelada: el Ministerio Fiscal.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Varela Prada.

Antecedentes

Primero. El día 29/10/19, el referido juzgado dictó la Sentencia que, en su parte dispositiva, dice: ' Fallo: Que debo condenar y condeno a Romeo , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1998 en República Dominicana, con DNI NUM001 , como autor Criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1. De un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. De un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1.4 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 de] Código Penal dentro del ámbito de la violencia de género, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponer al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del CF, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, Edurne , de acudir o aproximarse a su domicilio, o lugar donde ésta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 4 años.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará, al no haber sido expresamente renunciada, a Edurne en la cantidad total de 210 euros por los días invertidos en la curación de las lesiones y al SERGAS en la cantidad de que en ejecución de Sentencia se acredite, por la asistencia prestada a la misma. Estas cantidades se incrementarán con los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1108 del CC y 576 de la LEC.

3. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Romeo del resto de delitos de los que venía siendo acusado.

Se imponen las costas al condenado en las 2/5 partes.

SITUACIÓN PERSONAL 1. QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA IMPUESTA AL CONDENADO EN LA CAUSA por Auto de fecha 24 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo hasta que recaiga Sentencia firme o sea modificada por ulterior resolución.

2. Se acuerda mantener las medidas cautelares que se acordaron en el Auto de fecha 23 de marzo de 2018 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Lugo, que tendrán vigencia mientras no alcance firmeza la presente Sentencia o bien sean sustituidas o dejadas sin efecto por resolución judicial'.

Segundo. Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Romeo , siendo admitido en ambos efectos.

Una vez recibidas dichas actuaciones en esta Sección de la Audiencia, fueron registradas con el número de Rollo que figura en la cabecera, se repartieron por el turno correspondiente y se pasaron al Magistrado Ponente para que, previa deliberación de la Sala, dictara la resolución que procediese.

Tercero. En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

HECHOS PROBADOS Único. Entre el día 22 y 23 de diciembre de 2018, el acusado D. Romeo , mayor de edad, nacido el NUM002 /1998 en República Dominicana, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, acudió al domicilio de la víctima Edurne , un piso de acogida en el que vivía con sus hijos menores de muy corta edad en la AVENIDA000 , nº NUM003 , piso NUM004 , de Lugo, y dentro del domicilio, la agredió utilizando un medio o instrumento peligroso, causándole las lesiones que aparecen objetivadas en el Informe Forense de fecha 12 de marzo de 2019 en base a los partes de lesiones de fecha 23 de diciembre de 2018, siendo la misma trasladada al Hospital por la ambulancia del 061, previo aviso por parte de la víctima a los Agentes de la Autoridad que acudieron al lugar de los hechos.

Que, a consecuencia de la agresión, la víctima presentaba objetivadas las siguientes lesiones: hematoma en mucosa labial, lesión por mordedura en cara lateral del miembro superior derecho con piel equimótica, herida incisa de 3 cm en cara antero lateral izquierda afecta a plano cutáneo y subcutáneo. Herida incisa de 1 cm aproximadamente en cara dorsal mano izquierda que afecta a plano cutáneo. Herida incisa de 1 cm en región glútea derecha que afecta a plano cutáneo. Para la curación precisó primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico consistente en la sutura de las tres heridas, profilaxis antibiótica y antitetánica, tardando en curar 7 días, ninguno de ellos impeditivo para sus tareas habituales El principio de presunción de inocencia que ampara al acusado no permite determinar probados el resto de delitos objeto de acusación.

Fundamentos

Primero. No se aceptan los de la sentencia apelada, en lo que se dirá (respecto al delito de quebrantamiento de medida cautelar) y por las razones que se pasa a exponer: Con respecto al quebrantamiento de medida cautelar, por la que era condenado el acusado, ha de repararse que en resolución dictada por esta Sala, con fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, (resolviendo el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Dª Edurne ), se confirmaba la resolución apelada (que decretaba el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones), con la precisión y añadido de que, como consecuencia del sobreseimiento acordado, debían de dejarse sin efecto las medidas cautelares en su día acordadas (Fundamento Jurídico Primero, in fine); pues bien,, sin perjuicio de que no se hubiese reflejado tal precisión en la parte dispositiva de la citada resolución, sí se reflejaba, sin embargo, en el referido razonamiento jurídico, resultando además, tal cuestión, subsumida en la más elemental lógica jurídica, pues, si se declara el Sobreseimiento de un procedimiento respecto de unos determinados hechos, habrán de quedar sin efecto, las medidas cautelares, que, como ocurría en el caso, se habían adoptado, como consecuencia de tales presuntos hechos y dentro de un procedimiento que quedaba sobreseído.

Así, dicho lo anterior, y habiendo ocurrido los hechos aquí enjuiciados, después de tal declaración de Sobreseimiento (aunque, éste, tuviese el carácter de provisional) -poniéndose en conocimiento en la posterior denuncia, que los hechos - de acercamiento del acusado a la denunciante, acudiendo a su domicilio- habían tenido lugar entre el día 22 y 23 de diciembre de 2018 (fecha posterior, por tanto, a la resolución que confirmaba el Sobreseimiento de las actuaciones), debe entenderse, por ello, que no puede ser condenado el acusado, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar,, por la razón de que ésta no estaba en vigor en la fecha de los hechos.

Segundo. En lo que se refiere al delito de lesiones agravadas, por los que era condenado el acusado -aquí recurrente-, la Juzgadora ha realizado una valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista, teniendo en cuenta las manifestaciones de los Agentes, observando, estos directamente, las lesiones que presentaba la víctima, enseñándole ésta las heridas en el glúteo y en una pierna, con la cara hinchada, teniendo cortes, apareciendo un cuchillo, con sangre, identificando, aquella, delante de los Agentes, al acusado, como el autor de las agresiones, a lo que ha de añadirse -además de la corroboración documental de las lesiones, a medio de los partes médicos, así como del posterior informe forense (analizando este la documental médica obrante), entendiendo las heridas incisas como causadas por un cuchillo o un objeto punzante, esto es, con un elemento peligroso-, el informe pericial de la camiseta encontrada en la casa por los Agentes, con ADN del acusado (en una probabilidad abrumadora) y manchas de sangre, con perfiles genéticos de mujer.

Todos estos referenciados indicios y circunstancias concurrentes, llevan a la Sala -al igual que lo hacía la Juzgadora- a entender enervada la presunción de inocencia, limitándose, el acusado, a negar los hechos, manifestaciones, que, a la Juzgadora, -así se infiere de los razonamientos de la sentencia- no le resultaron creíbles, prueba indiciaria, que, aparece, a juicio de la Sala, con la entidad y pluralidad suficientes, para que se le pueda atribuir la capacidad para producir la repetida enervación de la presunción de inocencia del acusado, no pudiendo estimarse, desde luego, -y en lo que se refiere al resultado de la pericial sobre el ADN-, la alegación negatoria de la parte recurrente de que la camiseta encontrada no la llevase puesta esa noche, el acusado, posibilidad que, a juicio de la Sala, aparece extraordinariamente endeble y frágil, pues, así ha de calificarse, -teniendo en cuenta los demás datos e indicios obrantes- el hecho de que una tercera persona se pusiese la camiseta del acusado (que tendría que encontrarse -tal prenda- en la casa de acogida, en donde estaba la víctima) para cometer los hechos aquí enjuiciados,, siendo, por todo ello, que la Sala comparte los razonamientos de la Juzgadora.

Tercero. En cuanto a la solicitud realizada en el Suplico del recurso (no así en el cuerpo del escrito a medio del cual interponía el recurso), por la apelante, de que se le impusiera al acusado, la pena en su grado mínimo, no puede ser acogida, y, ello, a la vista de los razonamientos de la sentencia, la entidad de los hechos ocurridos, lesiones sufridas por la víctima, instrumento utilizado para causarlas y demás circunstancias concurrentes, valoradas -así ha de presumirse- por la Juzgadora, entendiéndose, así, que la pena impuesta aparece proporcional a la entidad de los hechos ocurridos.

Cuarto. Por todo lo anteriormente expuesto, entiende la Sala, que debe revocarse parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de que no procede la condena del aquí acusado por el delito de quebrantamiento de medida cautelar (en base a los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico primero), manteniéndose en todos los demás pronunciamientos.

Quinto. A la vista de las circunstancias concurrentes, no se entiende procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que debemos de revocar y revocamos parcialmente, la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de lo Penal número Uno de Lugo, con fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, en el sentido de que no procede la condena al acusado, dejándola sin efecto-, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, manteniéndose y confirmándose en todos los demás extremos.

Asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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