Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Tribunal Jurado, Rec 2387/2020 de 12 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 41091381002020100010
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:822
Núm. Roj: SAP SE 822:2020
Encabezamiento
Rollo 2387/20 Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Écija Causa con Jurado 1/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 14/20 SENTENCIA DE SECC. 3ª A.P. NÚM 392/20
En Sevilla, 12 de noviembre de 2020
El Tribunal del Jurado, compuesto por: El Magistrado-Presidente: limo. Sr. D. Ángel Márquez Romero y por los jurados que a continuación se relacionan:
1 Dª. Trinidad (Portavoz) 2 D. Raúl 3 D. Rodolfo 4 D. Romulo 5 Dª María Angeles 6 Dª. María Esther 7 Dª. María Purificación 8 Dª. Africa 9 Dª. Amparo
Ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delitos de asesinato, homicidio en grado de tentativa, lesiones y tenencia ilícita de armas contra los acusados Jose Ramón, con D.N.I: núm. NUM000, Segismundo, con D.N.I. núm. NUM001, ambos representados por la Procuradora Dª. Ana Alos García Ortega; Luis Miguel, con D.N.I. núm. NUM002 y Jose Ignacio, con D.N.I. núm NUM003, representados por el Procurador D. Luis Losada Valseca; todos mayores de edad, vecinos de Écija, con instrucción, sin antecedentes penales.
Han sido parte acusadora: El Mº Fiscal, representado por D. Ignacio Uclés del Pozo y el Procurador D. Antonio Boceta Díaz, en nombre de Adriana y otros que han ejercitado la acusación particular.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron ante éste Tribunal tras la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Écija, en el cual se había acordado la apertura de juicio oral contra Jose Ramón, Segismundo, Luis Miguel y Jose Ignacio, por delitos de asesinato, homicidio, lesiones y tenencia ilícita de armas.
El Juzgado habla emplazado a las partes, que comparecieron ante este Tribunal.
Por auto de fecha 8 de junio de 2020 se fijaron los hechos justiciables y se admitieron las pruebas propuestas por las partes.
Señalado el juicio oral para el día 8 de octubre de 2020, previa constitución del Jurado el mismo día con la composición señalada, se celebró el juicio en nueve sesiones en las que se practicó la prueba propuesta y admitida.
SEGUNDO.- El Mº Fiscal en el acto del juicio modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como integradores de los siguientes delitos: A) Un delito de asesinato del art. 139.1,1º del Código Penal; B) cinco delitos de lesiones del art. 147.2 del mismo Código; C) un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 1 y 2,1° del Código Penal y O) otro delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, de los que consideró autor a Jose Ignacio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó se le impusiera las siguientes penas: Por el delito A), 15 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por cada uno de los delitos de lesiones B), tres meses de multa con cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por las víctimas, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento durante el periodo de tiempo de 6 meses. Por el delito C: la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, y por el delito leve D: la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por Anselmo, y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante igual periodo de 6 meses, todo ello, como en el caso anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del Código Penal.
Respecto al acusado Luis Miguel, lo consideró autor de un delito de amenazas graves del art. 169 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 1 y 2,1° del mismo Código, por lo que interesó se le impusiera por el delito A, la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Artemio, a Gabriela, a Basilio, a Benito, a Carlos y a Eduardo, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por ellos, y de comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento durante 4 años, en virtud de lo establecido en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del Código Penal y por el delito B: la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años.
Respecto a los acusados Jose Ramón y Segismundo, los consideró autores de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal, solicitando se les impusiera a cada uno la pena de cuatro años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Carlos, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por éste, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante el periodo de tiempo de 6 at'os, en virtud de lo establecido en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del Código Penal.
Como responsable civil, el encausado Jose Ignacio, deberá indemnizar en la cantidad de 117.000 euros, por cada uno de los hijos o descendientes, en caso de su existencia, 117.000 euros en el caso de la existencia de cónyuge no separado legalmente o de hecho, 91.000 euros en caso padres o ascendientes, y 26.000 euros en el caso de la existencia, de únicamente hermanos. A Artemio, en la cuantía de 13.125 euros por las lesiones, perjuicios y secuela sufrida, a Gabriela, en la cuantía de 253'36 euros, por los perjuicios sufridos en las lesiones causadas, a Basilio. en la cuantía de 4.134'88 euros, por las lesiones, perjuicios causados y secuela, a Benito en la cuantía de 2.366'46 euros por las lesiones, los perjuicios causados, y la secuela y a Eduardo, en la cuantía de 1.432'91 euros por las lesiones, perjuicios sufridos, y perjuicio estético.
Los encausados; Segismundo Jose Ramón y Jose Ignacio, indemnizarán conjunta y solidariamente a Anselmo, en la cuantía de 2.979 euros, por las lesiones causadas y perjuicios sufridos.
A todas las cantidades les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
Así mismo interesó la condena al pago de las costas, de forma conjunta y solidaria entre todos los encausados.
TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite calificó los hechos respecto del acusado Jose Ignacio como integradores de un delito A) de asesinato del art. 139.1, 1ª del Código Penal, un delito B) de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal, C) cuatro delitos de lesiones del art. 147 del Código penal y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1, 2º del Código Penal, de los que consideró autor a dicho acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que solicitó se le impusieran las siguientes penas: Por el delito asesinato una pena de 15 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así corno la pena de destierro de la ciudad de Écija por cinco años y prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio de contacto escrito, verbal o visual durante 20 años, en virtud de lo establecido en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del Código Penal. Por el delito de lesiones del art 147 y 148.1º del CP., la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por cada uno de los cuatro delitos de lesiones del art. 147 del CP, la pena de 2 años y seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de tenencia de armas, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Respecto de Luis Miguel, lo consideró autor de un delito de amenazas del art. 169 del Código Penal, un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1, 2º del Código Penal y un delito de lesiones del art. 147.2 del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó que se le impusieran las siguientes penas: Por el delito de amenazas la pena de 2 años de prisión con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de destierro de la localidad de Écija por cinco años y prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio de contacto escrito, verbal o visual durante 4 años, en virtud de lo establecido en el artículo 57 .2 en relación con el artículo 48 del Código Penal. Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, subsidiariamente, por el mismo delito a la pena de un año de prisión y accesorias. Por el delito de lesiones, la pena de seis meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Respecto del acusado Jose Ramón lo consideró autor de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 149.1,1º del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó que se le impusiera la pena de 14 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como destierro de la localidad de Écija por cinco años y prohibición de comunicarse con Anselmo por cualquier medio de contacto escrito, verbal o visual durante 15 años, en virtud de lo establecido en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del Código Penal.
En cuanto al acusado Segismundo, lo consideró autor de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 149.1.1º del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó que se le impusiera la pena de 14 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo condena, así como destierro de la localidad de Écija por cinco años y prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio de contacto escrito, verbal o visual durante 15 años, en virtud de lo establecido en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del Código Penal.
Así mismo solicitó que se impusiera a los acusados el abono de las costas, incluyendo las de la acusación particular, de forma solidaria.
Como responsabilidad civil, el encausado Jose Ignacio, deberá indemnizar: Al familiar o familiares más cercanos de Marcos como consecuencia de su fallecimiento y que se determine en ejecución de sentencia, en la cantidad de 117.000 euros por cada uno, a los hijos o descendientes, en caso de su existencia, de 117.000 euros en el caso de la existencia de cónyuge no separado legalmente o de hecho, de 91.000 euros en caso padres o ascendientes, y de 26.000 euros en el caso de la existencia de hermanos. A Artemio, en la cuantía de 13.125 euros por las lesiones, perjuicios y secuela sufrida. A Gabriela, en la cuantía de 253'36 euros, por los perjuicios sufridos en las lesiones causadas. A Basilio, en la cuantía de 4.134'88 euros, por las lesiones, perjuicios causados y secuela. A Benito, en la cuantía de 2.366'46 euros por las lesiones, los perjuicios causados, y la secuela. A Eduardo, en la cuantía de 1.432'91 euros por las lesiones, perjuicios sufridos, y perjuicio estético
Los encausados Luis Miguel, Jose Ramón y Segismundo, indemnizarán conjunta y solidariamente a Anselmo, en la cuantía de 2.979 euros, por las lesiones causadas y perjuicios sufridos.
A todas las cantidades les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
CUARTO.- La defensa de los hermanos Jose Ignacio y Luis Miguel calificó los hechos respecto Jose Ignacio como autor de un delito de homicidio causado por imprudencia grave, tipificada en el art. 142.1 párrafo 1° y 3º y autor de las lesiones por perdigones sufridas por Artemio, Gabriela, Basilio. Benito, Eduardo y Anselmo, que calificó como delitos leves tipificados en el art. 147.2 del Código Penal y, subsidiariamente, considera la muerte de Marcos como constitutiva de un delito de homicidio tipificado en el art. 138.1 del Código Penal. Así mismo lo consideró autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 1, 2 y 2,1° con aplicación del art. 565 todos del Código Penal, concurriendo en dicho acusado las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1ª.- circunstancia 6ª del art. 20 CP (miedo insuperable) en inmediata e Íntima concurrencia y conexión para su aplicación conjunta con la circunstancia 4ª del art. 20 CP (legítima defensa de personas y derechos propios y ajenos) como eximente completa. Subsidiariamente, la estimación de mismas circunstancias como eximente incompleta. 2ª. circunstancia 1ª, párrafo 2º del art. 20 CP (trastorno mental transitorio) como eximente completa. Subsidiariamente la misma circunstancia en relación con el núm. 1° del art. 21 CP como eximente incompleta. Para el supuesto de desestimación de las propuestas anteriores, interesó la apreciación de la circunstancia 3° del art. 21 CP (arrebato u obcecación) como muy cualificada. En el supuesto de no estimarse la circunstancia de miedo insuperable ni sola ni integrada en la forma antes propuesta, interesó que se apreciara la circunstancia 4° del art. 20 CP (legítima defensa de personas y derechos propios y ajenos) como eximente completa. Subsidiariamente y para el caso de entenderse que no concurren todos los requisitos de dicha causa de justificación para ser apreciada como completa, intereso su estimación y aplicación como eximente incompleta. Tanto respecto del delito contra la vida que causó la muerte de Marcos como por las lesiones sufridas por Artemio, Gabriela, Basilio, Benito, Eduardo y Anselmo, sea estimado culposo o doloso, por la estimación de las circunstancias invocadas, procede la libre absolución de Jose Ignacio. Subsidiariamente para el supuesto de desestimación de la pretensión absolutoria respecto de la muerte de Marcos y lesiones de los afectados, y por la aplicación de las circunstancias invocadas, en todo caso como eximentes incompletas, se solicita la imposición de una pena de un año de prisión, accesorias y costas proporcionales, con exclusión de las correspondientes a la acusación particular.
Por el delito de tenencia ilícita de armas, solicitó que se impusiera a Jose Ignacio la pena de seis meses de prisión, accesorias, y parte proporcional de costas.
Procede la libre absolución de Luis Miguel
En cuanto a la responsabilidad civil: Alegándose como se invoca causa de inculpabilidad y de justificación en favor del acusado Jose Ignacio, respecto de la responsabilidad civil, se sometió al criterio de justicia, equidad y proporcionalidad del Tribunal, al graduar su cuantía.
QUINTO.- La defensa de Jose Ramón y Segismundo solicitó la libre absolución de los mismos y, subsidiariamente, calificó los hechos como delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal del que debe considerarse autor a Segismundo concurriendo la atenuante de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal, y que se le impusiera la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros diarios.
Tras conocer el veredicto del Jurado, interesó que les impusiera la pena mínima y, en cuanto a la indemnización a favor de Anselmo, que se establezca en 1.841,85 euros.
SEXTO.- Por el Magistrado-Presidente se formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes, quienes lo aceptaron, y con las agregaciones que fueron admitidas, fue entregado al Jurado, al que se le instruyó en audiencia pública de conformidad con el artículo 54 de la L.0.T.J.
CUARTO.- Tras la deliberación, el Jurado emitió veredicto con el contenido que después se dirá
El Jurado ha declarado expresamente probados, por la mayoría necesaria, los siguientes hechos:
1°.- Los acusados son: Jose Ramón, su hijo Segismundo, conocido como ' Chillon', y los hijos de éste, Luis Miguel y Jose Ignacio, todos mayores de edad, sin antecedentes penales.
2°.- Sobre las catorce horas del día 22 de octubre de 2018, se produjo un incidente en Córdoba, en el que intervino Segismundo y su hijo Luis Miguel, por un lado, y, por otro, Artemio que estaba acompañado de otros familiares, en el que hubo agresiones mutuas entre los nombrados.
3°.- El día 22 de octubre de 2018, sobre las 16 horas, Anselmo con sus hermanos Marcos, Artemio y Pedro Enrique se presentaron en la finca de DIRECCION000 nº NUM004, siendo acompañados de otros familiares y amigos, Y lo hicieron con intención de hablar con ellos sobre el tema que había causado el incidente de Córdoba, desprovistos de armas u otros medios e instrumentos peligrosos.
4°.- A la llegada de los hermanos Pedro Enrique Artemio Anselmo Marcos a la finca de DIRECCION000 nº NUM004, los acusados los estaban esperando y Jose Ramón su esposa Vanesa y su hijo Segismundo se acercaron a la cancela de entrada y les invitaron a entrar en la misma.
5°.- En dicho momento se iban aproximando también a la cancela otros familiares de los hermanos Pedro Enrique Marcos Artemio Anselmo ( Gabriela, Eduardo, Basilio y Benito y alguno más).
6°.- Como Marcos apreciara una situación extraña, mientras los acusados Jose Ramón y su hijo abrían el cerrojo de la cancela para que entraran, él lo cerraba diciendo que no, que se quedaban fuera, siendo abierta, finalmente, por Segismundo.
7°.- Luis Miguel, que se encontraba en el porche de una de las viviendas de la finca junto con su hermano Jose Ignacio, extrajo una pistola detonadora que llevaba oculta, marca 'Kimar', calibre 9 mm P.A.K. con número de serie ' NUM005 ', de apariencia similar a un arma de fuego real, y realizó un disparo al aire con ánimo de infundir temor real y efectivo a los miembros de la familia Pedro Enrique Marcos Artemio Anselmo, al tiempo que gritaba 'al suelo'.
8°.- Por su parte, Jose Ignacio cogió una escopeta que tenla oculta junto a donde él estaba debajo de un trapo en un sillón (o sofá), cargada con cinco cartuchos, y con ánimo de atentar contra la vida e integridad física de los hermanos Pedro Enrique Marcos Artemio Anselmo y sus acompañantes, disparó contra ellos en tres ocasiones al tiempo que se acercaba a donde estaban.
9°.- La escopeta utilizada por Jose Ignacio, carecía de marca y número de serie, calibre 12 'Gauge', tipo arma larga de repetición, de un solo cañón, recamarada para cartuchos del calibre 12170, con capacidad para albergar cinco cartuchos en su depósito.
1Oº.- La citada escopeta era poseída y utilizada respectiva e indistintamente por los hermanos Luis Miguel y Jose Ignacio, careciendo los mismos de licencia y permiso para ello, así como de la correspondiente gula de pertenencia.
11º.- Como consecuencia de los disparos efectuados por Jose Ignacio, resultó alcanzado por los perdigones que contenían los cartuchos detonados, Marcos en cara, cuello, tórax, miembros superiores y región dorsal, causándole heridas de tal gravedad que determinaron su fallecimiento por shock hipovolémico ante la pérdida de sangre que le produjo la hemorragia interna y externa sufrida.
12º.- Igualmente fueron alcanzados por los disparos, Artemio, Gabriela, Basilio, Benito y Eduardo.
Artemio sufrió diversas heridas puntiformes, con orificios de entrada y alojamiento, de las que curó de las heridas sufridas a los 14 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando de una asistencia facultativa con tratamiento farmacológico con finalidad sintomática, quedándole como secuela alojamiento de cuerpos extraños en su organismo, sin perjuicio estético.
Gabriela, sufrió diversas heridas consientes en orificio de entrada de las que curó a los 6 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, tras precisar una asistencia médica con tratamiento farmacológico con finalidad sintomática.
Basilio, sufrió diversas heridas puntíformes con orificio de entrada y alojamiento de las que curó a los 7 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando una asistencia facultativa con tratamiento farmacológico con finalidad sintomática, quedándole como secuela el alojamiento de cuerpos extraños en su organismo y un leve perjuicio estético.
Eduardo, sufrió diversas heridas superficiales de las que curó a los 6 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, tras una primera asistencia facultativa con tratamiento farmacológico con finalidad sintomática, quedándole como secuela un leve perjuicio estético.
13º.- Tras los disparos, los hermanos Pedro Enrique Artemio Anselmo Marcos y demás acompañantes emprendieron la huida, no pudiendo hacerlo Anselmo al ser agarrado por las piernas por Jose Ramón, quien le hizo caer al suelo y mientras to sujetaba, Segismundo, con ánimo de atentar contra su integridad física, con una navaja le apuñaló en la zona escapular, lumbar y dorso lumbar de la espalda.
14º.- Anselmo, finalmente, pudo zafarse de Jose Ramón y su hijo Segismundo, con ayuda de una de las personas que acudió al lugar, pero antes de poder huir fue alcanzado por Jose Ignacio, quien, con ánimo de atentar contra su integridad física, le golpeó con el cañón de la escopeta recién detonada, causándole quemaduras en ambos costados.
15º.- Anselmo como consecuencia de los navajazos y golpes recibidos, sufrió heridas incisas en región escapular y dorso lumbar y dos quemaduras en et flanco abdominal de las que curó a los 6 días, precisando tratamiento con finalidad curativa, de los cuales uno de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito de homicidio tipificado en el art. 138 del Código Penal, seis delitos de lesiones del art. 147.2 del mismo Código, un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 1 y 2,1° del Código Penal de los que es autor Jose Ignacio un delito de amenazas graves del art. 169.2 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 1 y 2, 1º del mismo Código de los que es autor Luis Miguel, y un delito de lesiones agravadas del art. 148.1 del Código Penal del que son autores Segismundo y Jose Ramón, pues no es otro el resultado del veredicto de culpabilidad aprobado por el Jurado, al declarar a Jose Ignacio culpable de haber causado intencionadamente la muerte a Marcos, de haber causado las lesiones sufridas por Artemio, Gabriela, Basilio, Benito y de Eduardo, así como las quemaduras en los costados sufridas por Anselmo, además de la posesión y poder de disposición de la escopeta con la que se efectuaron los disparos. Igualmente fue declarado culpable Luis Miguel de haber conminado a los hermanos Pedro Enrique Marcos Artemio Anselmo con atentar contra su integridad física y de la posesión y poder de disposición de la escopeta con la que se efectuaron los disparos, y se declaró culpable a Segismundo de haber causado lesiones a Anselmo y a Jose Ramón de haber cooperado decisivamente a que su hijo causara dichas heridas, todo ello en congruencia con los hechos declarados probados.
Segundo.- El Jurado justificó su veredicto, exponiendo sucintamente las razones por las que ha declarado o rechazado determinados hechos como probados, basando su explicación en prueba licita y suficiente para enervar la presunción de inocencia, decantándose por la versión de los hermanos Pedro Enrique Marcos Artemio Anselmo Y sus acompañantes, así como en la realidad de los disparos efectuados por los hermanos Jose Ignacio Luis Miguel, Luis Miguel con una pistola detonadora y Jose Ignacio con la escopeta descrita en el relato de hechos probados cargada con cartuchos de perdigones, como ellos han reconocido, dos de dichos disparos alcanzaron a Marcos causándole la muerte como así resulta del informe de autopsia ratificado y ampliado por los forenses en el plenario y alcanzaron a cinco personas más a las que sólo causó heridas leves por no precisar para su curación de tratamiento médico o quirúrgico sino farmacológico con finalidad sintomática.
Igualmente, la declaración de culpabilidad por delito de tenencia ilícita de armas está basada, en las propias declaraciones de los acusados sobre la forma de llegar a su poder la escopeta y en sus características informadas por los peritos de balística sobre carencia de marcas de fábrica y de permisos y licencia de los acusados.
Finalmente, las valoración de las lesiones sufridas por Anselmo y la declaración de culpabilidad de Jose Ramón, su hijo Segismundo y Jose Ignacio, está sustentada en la declaración de distintos testigos e informes periciales sobre las naturaleza de las lesiones padecidas por Anselmo, que evidencian que, como señalan los testigos, fueron realizada con una navaja u objeto punzante similar y por golpes con la escopeta utilizada por Jose Ignacio.
La decisión del Jurado viene justificada en distintos testimonios que hacen decaer la veracidad de la versión exculpatoria ofrecida por los acusados y sus familiares frente a la más creíble y persistente de la familia Pedro Enrique Marcos Artemio Anselmo y sus acompañantes, entre ellos, con buen criterio, se refieren a la declaración de dos testigos imparciales, Ramona y Prudencio que fueron las personas que auxiliaron a Marcos, parando su vehículo para auxiliarle y llevarlo al centro médico donde se intentó su reanimación, sin éxito debido a la gravedad de las heridas sufridas. Estas personas ajenas al conflicto habido momentos antes, niegan haber visto que los hermanos Pedro Enrique Marcos Artemio Anselmo y sus acompañantes portaran armas, pinchos ni bates de béisbol, habiendo aparecido en el lugar momentos después de producirse los hechos, cuando los perjudicados se alejaban de la finca de la familia del ' Chillon'.
Declaraciones que, junto con el dato de no haberse encontrado por la Policía este tipo de objetos contundentes en la inspección ocular realizada y las declaraciones de los hermanos Pedro Enrique Marcos Artemio Anselmo y sus acompañantes, negando que llevaran tales instrumentos contundentes, vienen a desmentir la posición de los acusados que afirman lo contrario, incluso llegan a decir que Artemio esgrimió un revolver de color negro y que con él se realizó el primer disparo. Versión exculpatoria en la que, incluso, incurren en contradicción los acusados y testigos de la defensa, pues mientras que Segismundo afirma que Artemio sacó el revolver cuando estaban dentro de la parcela y les estaban agrediendo y dice que 'que el revolver se lo ponen a él en la cabeza' , la testigo Justa declara que 'vio a Artemio dar en fa cancela con una pistola negra' y María dice que el que sacó el revolver no estaba cerca de su suegro, Segismundo.
Por otro lado, aunque los acusados Segismundo y Jose Ramón dicen que no vieron a sus hijos y nietos disparar y tampoco lo manifiestan las testigos antes indicadas, el disparo con la pistola detonadora sí es reconocido por su autor, Luis Miguel, y los efectuados con la escopeta es admitido por éste y por su autor, Jose Ignacio. Por su parte, las consecuencias mortales y lesivas causadas se desprende de la declaración de los perjudicados y los informes forenses sobre la entidad de las heridas padecidas corno consecuencia de haber sido alcanzados por los perdigones de los cartuchos detonados.
Ciertamente, el disparo con la pistola detonadora acompañada del grito 'al suelo', sin una provocación previa de los visitantes de la parcela de los acusados, como ha declarado probado el Jurado, tenía como finalidad infundir un temor real y efectivo a los miembros de la familia Pedro Enrique Marcos Artemio Anselmo, quienes se quedaron impactados por tal acción inesperada, como era lógico, dada la idoneidad del medio empleado por Luis Miguel para producir tal intranquilidad y miedo de sufrir un mal grave para vida o integridad física, por lo que se dan los elementos para subsumir dicha acción en el tipo penal definido en el art. 169 del Código Penal, tales como: 1.- que la conducta del autor esté integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo de los afectados, conminándoles con causarles un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, y los realice mediante un acto creíble como para perturbar y producir temor en el sujeto pasivo a sufrir un mal grave para su integridad física, incluso a su vida. Idoneidad que fue apreciada por el Jurado, y es atribuible a la acción de Luis Miguel.
Los hermanos Pedro Enrique Marcos Artemio Anselmo y sus acompañantes afirman que nada más abrirse la cancela se produce el disparo con la pistola y que se quedaron impactados por no esperarlo y por el peligro que de ello cabía esperar. A esta actuación imprevista y alarmante parece referirse la testigo María al decir que, 'cuando ellos abren Ja cancela escuché como un ruido muy fuerte... escuche bum..., todo sucede en cuestión de segundos'
También, a Luis Miguel y a su hermano Jose Ignacio le es atribuible un delito de tenencia ilícita de armas en relación con la escopeta utilizada por este último contra los perjudicados, la cual, conforme la pericial practicada, carecía de marca y número de serie, calibre 12 'Gauge', tipo arma larga de repetición, de un solo cañón, recamarada para cartuchos del calibre 12/70, con capacidad para albergar cinco cartuchos en su depósito. Dicha escopeta era poseída y utilizada respectiva e indistintamente por los citados hermanos, careciendo los mismos de licencia y permiso para ello, por lo que concurren los requisitos para la aplicación del tipo penal definido en el art. 564. 1.2° y 2,1º del Código Penal, según el cual, 'la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:1.° Con la pena de prisión de uno a dos años, sí se trata de armas cortas. 2.° Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas. 2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª- Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.
Como señala correctamente el Jurado 'del conjunto de la prueba practicada se llega a la conclusión que Ja escopeta utilizada, era empleada indistintamente por Luis Miguel y Jose Ignacio, y que tanto el acusado Jose Ignacio como Luis Miguel en el acto del juicio reconocieron carecer de permiso de armas. En cuanto a la falta de documentación de la escopeta, el propio Jose Ignacio reconoció habérsela encontrado en el campo sin ningún tipo de documentación'.
Efectivamente, los acusados en el plenario reconocieron la posesión y disposición de la escopeta por ambos, así Jose Ignacio manifestó que 'esa escopeta me la encontré cuando tenía 17 años en un camino, paseando con el perro y vi que habla un saco y era una escopeta muy sucia y me la llevé a casa y la limpié y la dejé allí, que se la enseñé a mi hermano y dijo que la íbamos a probar. Que decidimos dejar allí la escopeta porque hay muchos robos y no dar parte a la Guardia Civil', y Luis Miguel declaró 'que la escopeta siempre está cargada, que la escopeta la recargarla yo, pero antes...que como estamos en el campo la teníamos allí y siempre ha estado allí'. En consecuencia resulta justificado el veredicto de culpabilidad contra ambos hermanos por el delito de tenencia ilícita de armas.
Tercero.- El Jurado ha desechado la calificación de la defensa de homicidio imprudente en relación con la muerte de Marcos en atención a la propia declaración del acusado Jose Ignacio, que reconoció haber efectuado los disparos a que se refiere este apartado, hecho que se confirmó con la declaración de diversos testigos que afirmaron haber visto al mismo apuntar con la escopeta hacia donde se encontraban ellos y que realizó varios disparos al tiempo que se acercaba a donde estaban. Esta apreciación, que evidencia la intencionalidad con la que actuó, viene corroborada con el hecho de haber impactado con los perdigones a seis de los visitantes y ninguno en su padre y abuelo que, según los acusados, se encontraban junto a ellos, y por el acercamiento a ellos que se desprende del hecho de haber llegado a la altura de donde se hallaba Anselmo cuando éste estaba ya fuera de la finca, intentando huir.
En cuanto a las partes del cuerpo de Marcos a las que alcanzó con los disparos y el resultado, la ubicación y gravedad de las heridas, así como la causa mediata e inmediata de su fallecimiento, el Jurado se remite al informe médico forense realizado por los doctores Sres. Jesús Manuel y Juan Manuel, quienes señalan como el fallecido tenía múltiples lesiones producidas por los perdigones que afectaron a los pulmones, corazón etc...y por eso se produjo la muerte por hemorragia interna masiva.
Que no se conozca el móvil del homicidio no modifica la valoración efectuada. El Jurado ha concluido que, cualquiera que fuera la razón que guiara su comportamiento, el acusado actuó con el propósito de acabar con la vida y ello justifica la calificación penal de su acción.
Igualmente, por el hecho de disparar apuntando a donde se encontraban los visitantes, alcanzó con los perdigones a cinco de ellos, a los que causó heridas leves como hemos indicado, y cuya entidad aparece descrita en los hechos probados y resulta de la prueba pericial practicada.
La exclusión de alevosía sorpresiva, ha sido explicada por el Jurado, sustentando de forma lógica su pronunciamiento en los siguientes pruebas y razonamientos que aceptamos y por ello lo reproducimos: 'El contenido del informe realizado p0r el subinspector del grupo operativo focal de la Comisaria local de Ecija, y que figura en los folios 359 y ss, del testimonio donde se hace referencia a la llamada previa realizada por Justa a Lorena avisando de que su familia no debla subir a la parcela porque podía haber problemas ya que los estaban esperando, y en el hecho de que hubiera una previa detonación realizada con la pistola, que pudo suponer un avisó a los posteriormente agredidos; aviso que resulta incompatible con cualquier ataque sorpresivo, a lo que se añade la propia manifestación testifical de Gabriela que narró como Justa le dijo que se fueran de allí y que llamaran a la policía. En el mismo sentido, el testigo Pedro Enrique, dijo que al llegar a la finca vieron a la mujer de uno de ellos diciendo que se fueran de allí y que llamaran a la policía y que concretamente la que llamó fue Justa ,esposa de Luis Miguel, afirmación que reiteró después a preguntas de la Acusación Particular. Finalmente, el testigo Basilio, declaró como la mujer se metió para dentro pegando botes y les decía que corrieran porque estaban preparados y que eso lo decía Justa, lo que reiteró igualmente a preguntas de la acusación particular'.
Cuarto.- En cuanto a las lesiones sufridas por Anselmo, debemos distinguir la causadas por Jose Ignacio, que conforme a la calificación del Mº Fiscal integran un supuesto de delito leve del art. 147.2 del Código Penal y las atribuidas a la acción de Segismundo con el auxilio y colaboración de su padre Jose Ramón que sujetaba a la víctima por las piernas y lo habla tirado al suelo, mientras que aquel le asestaba tres navajazos en la espalda que te causaron, según el médico forense, una herida incisa en región scapular derecho de unos 2 cm. de longitud transversal al eje mayor del tronco, de bordes anfractuosos y poco profunda; otra herida incisa en región dorso lumbar, a nivel paravertebral derecho de 1 cm de longitud, transversal al eje mayor del tronco y poco profunda, y una tercera herida incisa en región lumbar izquierda, de unos 3 cm de longitud y poco profunda, de las que, junto con las quemaduras sufridas por los golpes con el cañón de la escopeta asestados por Jose Ignacio, sanaron a los siete días, de los cuales 6 fueron de perjuicio personal básico y uno de pérdida temporal de calidad de vida moderada, quedándole como secuela perjuicio estético ligero.
Al ser perfectamente individualizables las heridas causadas por uno y otro acusado, y haber precisado de tratamiento médico quirúrgico la sufridas como consecuencia de los navajadas, que precisaron de puntos de sutura, resulta aceptable la posición acusadora del Mº Fiscal, que califica estas heridas incisas como integradoras de un delito de lesiones agravado del art. 148.1 del Código Penal por la utilización de navaja o instrumento peligroso y punzante similar y las causadas por los golpes con la escopeta como integradoras de delito de lesiones leves del art. 147.2 del mismo texto legal, pues no consta que precisara su curación de tal tratamiento médico.
Si bien, la acción de Segismundo podria haber sido calificada con mayor gravedad (homicidio, incluso asesinato en grado de tentativa), a la vista del medía utilizado para causar las heridas (navaja o un objeto punzante similar), la zona afectada por los golpes (espalda), la posición de la víctima (en el suelo agarrado por Jose Ramón) y por lo manifestado por su padre en ese momento 'matalo, matalo' , así como por el hecho de no haber continuado con su agresión por la actuación de un tercero ( Heraclio) que le arrebató la navaja, el Jurado ha inferido que tales lesiones fueron causadas con 'animus laedendi' y no 'animus necandi' en atención al informe médico forense de sanidad emitido por la Dra. Dª. Angelina, médico forense y que figura en el folio 157 del testimonio remitido por el Juzgado Instructor, donde refiere lesiones superficiales, lo que supone un dato de especial consideración que justifica la decisión adoptada.
Respecto a la actuación de Jose Ramón, la misma debe ser calificada como de cooperación necesaria, desde el momento en que fue él quien se abalanzó sobre Anselmo y tras tirarlo al suelo, lo sujetó mientras su hijo le apuñalaba, acción conocida y aceptada por él, como se desprende de las expresiones que realizaba durante la agresión 'mátalo, matalo'. Hechos que fueron afirmados por distintos testigos, entre ellos Anselmo y Pedro Enrique.
Por otro lado, las autoría de las quemaduras en los costados deben ser imputadas a Jose Ignacio, en atención a distintas declaraciones testificales y al hecho de haber sido causadas con el cañón incandescente de la escopeta recién utilizada por él.
Quinto.- En la ejecución de los citados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no pudiendo ser acogidas las invocadas por la defensa de Jose Ignacio que se basaban en el informe del perito Dr. Claudio, en cuanto sus apreciaciones tienen como sustento la credibilidad que otorga a la versión de dicho acusado y que ha sido desmentida por la prueba practicada en el acto del plenario, acogida con buen criterio, dada la amplia prueba testifical, documental y pericial que avala tal pronunciamiento, frente a la más endeble y esculpatoria de los acusados, quienes intentan salir en defensa de Jose Ignacio, algunos negando su intervención en los hechos y otros, alegando que se trata de una persona anormal, impresionable y débil. Así, inesplicablemente, su padre dice que le llamó la atención por no haber salido a defenderlo, y el inspector instructor del atestado policial, afirma que en un principio todos decían que Jose Ignacio no había estado en el lugar, cuando fue el autor de los disparos y, después, de recoger y ocultar las vainas y la escopeta.
Sexto.- Entrando en la individualización de la pena a imponer a Jose Ignacio, dada la posibilidad de recorrer todo el arco penológico establecido por el legislador para cada uno de los delitos de los que es acusado, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66,1, 6ª del Código Penal), atendiendo a la gravedad de los hechos ejecutados, que en el caso de la muerte y heridas causadas con la escopeta, la consideramos de especial consideración, al haber podido provocar no solo el fallecimiento de Marcos, sino de más personas que estaban junto a él y que fueron alcanzadas por los perdigones que contenla los cartuchos detonados y cuya peligrosidad debla conocer al ser uno de los poseedores de dicha arma, por lo que procede imponerle la pena que se dirá en el fallo de esta resolución por dichos delitos, siempre teniendo en cuenta la solicitada por las acusaciones.
En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, no estimamos aplicable el tipo atenuado del art. 565 del Código Penal, pues las circunstancias de los hechos enjuiciados no evidencian ausencia de intención de utilizarla con fines ilícitos y, menos, cuando la tenía preparada para su uso con cinco cartuchos en la recámara, por lo que estimamos ajustada la pena de un año y tres meses de prisión y, conforme al art. 570 del mismo Código, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años ; penas que debo imponer por la misma causa y fundamentos a Luis Miguel.
Por la lesiones causadas a Anselmo, la pena de tres meses de multa en atención a la gravedad de las quemaduras causadas, a razón de 10 euros diarios, cantidad que es considerada como residual, imponible cuando no se conoce la situación patrimonial del acusado pero no consta que se encuentra en la indigencia, al menos no ha sido alegada, ni parece lógico que esté en dicha situación.
Así mismo en aplicación de lo dispuesto en el art. 48 y 57.2 de Código Penal, y tratándose de lesiones leves, se acuerda para Jose Ignacio la medida de alejamiento de Artemio, Anselmo, Gabriela, Basilio, Benito y Eduardo, a una distancia de 300 metros de sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por Anselmo, y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante igual periodo de 6 meses.
Séptimo.- A Luis Miguel, por el delito de amenazas, la pena en la mitad de su extensión (6 meses a 2 años de prisión), esto es, un año y tres meses de prisión, ello en consideración a la utilización de una pistola de fogueo y afectación a distintas personas, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Artemio, a Gabriela, a Basilio, a Benito, a Carlos y a Eduardo, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por ellos, y de comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento durante 4 años, en virtud de lo establecido en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del Código Penal.
Octavo.- Respecto a Segismundo y Jose Ramón, dadas las circunstancias como se desarrollaron los hechos, la utilización de una navaja o arma similar, la forma de ejecución de las heridas, demostrativas de una actuación rayana en un delito de mayor entidad, acojo el criterio del Mº Fiscal y considero proporcionada a tales hechos la imposición de la pena, para cada uno, de cuatro años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Carlos, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por éste, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante el periodo de tiempo de 6 años, en virtud de lo establecido en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del Código Penal.
Como responsable civil, Jose Ignacio, deberá indemnizar a los familiares cercanos del fallecido Marcos, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia al desconocerse cuales concurren al tiempo de su fallecimiento, en aplicación del baremo establecido en la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor incrementado el importe de las indemnizaciones a fijar en un 25% por la mayor aflicción que supone al tratarse de delito doloso.
Respecto a la indemnización a los lesionados, igualmente, consideramos proporcionadas las sumas solicitadas por el Mº Fiscal y acusación privada.
Noveno.- En cuanto a las costas, procede la condena a los acusados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la L.E.Cr., en la siguiente proporción que establezco en atención al número de delitos enjuiciados y por los que son condenados los acusados; A Jose Ignacio en 8/12 partes; a Luis Miguel en 2/12 partes, a Segismundo 1/12 parte y a Jose Ramón en 1/12 parte, incluyéndose las costas de la acusación particular, al estimarse necesaria su actuación en este procedimiento en defensa de los intereses de los perjudicados.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado.
Fallo
Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, seis delitos de lesiones leves y un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a las siguientes penas; Por el delito de homicidio CATORCE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta; por cada uno de los delitos de lesiones leves TRES MESES DE MULTA a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y la accesoria de alejamiento de Artemio, Anselmo, Gabriela, Basilio, Benito y Eduardo, a una distancia de 300 metros de sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ellos, y de comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento durante igual periodo de 6 meses, y por el delito de tenencia ilícita de armas, UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años.
Que debo condenar y condeno a Luis Miguel, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas y un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito de amenazas, UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de fa condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Artemio, Gabriela, Basilio, Benito, Carlos y Eduardo, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por ellos, y de comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento durante 4 años, y por el delito de tenencia ilícita de armas, UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años.
Que debo condenar y condeno a Segismundo y Jose Ramón, corno autores penalmente responsables de un delito de lesiones con uso de arma, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Carlos, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por éste, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante el periodo de tiempo de 6 años.
Por vía de responsabilidad civil, Jose Ignacio, deberá indemnizar a los familiares cercanos del fallecido Marcos, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, con aplicación del baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor para determinación de los perjudicados con derecho a indemnización y el importe de la misma, que será incrementado en un 25%. También indemnizará a Artemio, en la cuantía de 13.125 euros, a Gabriela, en 253'36 euros, a Basilio en 4.134'88 euros, a Benito en 2.366'46 euros y a Eduardo en 1.432'91 euros. Igualmente, indemnizará de forma conjunta y solidaria con Segismundo. Jose Ramón y Jose Ignacio, a Anselmo, en la cuantía de 2.979 euros.
Asimismo, condeno a Jose Ignacio en 8/12 partes de las costas; a Luis Miguel en 2/12 partes de las costas; a Segismundo 1/12 parte de las costas y a Jose Ramón en 1/12 parte de las costas, incluyéndose las de la acusación particular.
A los acusados les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de 10 días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
