Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 996/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 38038370062020100077
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:803
Núm. Roj: SAP TF 803:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0000996/2019
NIG: 3802641220190000965
Resolución:Sentencia 000014/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000048/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Luis María; Abogado: Elias Yanes Hernandez; Procurador: Lidia Lucas Sanchez
Apelante: Rollo 128/19
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Carlos de Millán Hernández
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de 2020
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey, el rollo nº 996/2019 del juicio rápido 48/2019 proveniente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelantes el Ministerio Fiscal y Luis María, que actuó representado por la procuradora Lidia Lucas Sánchez y asistido por el letrado Elías Yanes Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8, resolviendo en el referido juicio rápido con fecha 9 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis María del delito de Quebrantamiento de Condena al no quedar acreditada la acusación formulada en su contra.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis María como autor responsable de un Delito Leve de Amenazas, con la concurrencia de la atenuante (Eximente incompleta cualificada) prevista en el artículo 21.1 en relación con el art. 20.1 ambos del Código Penal a la pena de 3 meses de MULTA a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 CP en caso de impago, y abono de las costas. Además, conforme a lo dispuesto en los artículos 96.3 y 104 en relación con los arts. 101, 102, 103, 105 y 106 k) procede la Medida de Seguridad de 'Libertad Vigilada' con obligación de seguir tratamiento médico externo y control médico psiquiátrico periódico por el tiempo de dieciocho meses en los términos solicitados por el MF y abono de las costas procesales,
No procede pronunciamiento sobre Responsabilidad Civil debiendo ejercerla la perjudicada en el proceso que considere oportuno.
Comuníquese la presente Sentencia al Juzgado de lo Penal n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los que se sigue la Ejecutoria nº 28/2019, a los efectos que tuvieren lugar.'
.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'Sobre el encausado Luis María, mayor de edad y con antecedentes penales no apreciables, pesa la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 50 metros así como comunicar por cualquier medio con la menor Teresa, de 15 años de edad, pena impuesta en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en el Juicio Rápido 110/2019, siendo requerido el mismo día con los apercibimientos legales, entre ellos el de incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento.
El 4 de marzo de 2019 se celebraba el 'Coso' del Carnaval de DIRECCION001, siendo que, el encausado sobre las 18:30 horas al coincidir en dicha festividad, en la zona de la Rotonda de DIRECCION002, a una distancia aproximada de un metro, con Teresa, le espetó 'te voy a pegar, acércate', huyendo Teresa, quien se encontraba acompañada de una prima Brigida y llamaron por teléfono a la policía. Los hechos fueron denunciados por Candelaria, madre de la menor Teresa.
El encausado fue declarado Incapaz para regir su persona y bienes en Sentencia de fecha 6 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 5 de DIRECCION000 en el Juicio Verbal 68/2017 habiéndose rehabilitado la patria potestad de su madre Doña Elisa. Tiene reconocido un Grado de Discapacidad del 86% desde el 10/10/2012, por Resolución de fecha 18/07/2014 de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración del Gobierno de Canarias. Padece retraso mental de grado moderado, determinado este por el trastorno del desarrollo cerebral y como posible secuela del Traumatismo Craneoencefálico (TEC). En el momento de los hechos presentaba una limitación de su capacidad cognoscitiva y volitiva conociendo parcialmente la ilicitud del hecho delictivo, actuando con impulsividad y sin valorar las consecuencias del mismo, por lo que se considera su imputabilidad parcial con importante afectación de la misma.'
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este tribunal las actuaciones, que se recibieron el 9 de octubre de 2019, formándose el correspondiente rollo que se registró con número 996/2019 y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 que absolvió a Luis María del delito de quebrantamiento de condena y lo condenó por un delito leve de amenazas. Uno fue formulado por el Ministerio Fiscal, que rebate la indebida aplicación del artículo 468.1 del Código Penal por cuando los hechos declarados probados sí serían constitutivos de un delito de quebrantamiento y otro, formulado por la representación procesal del condenado quien rebate la valoración probatoria efectuada por la juez a quo al considerar que es errónea y además vulnera la presunción de inocencia de su patrocinado; que se habría infringido el artículo 171.7 del Código Penal y el artículo 20.1 del Código Penal.
SEGUNDO.- Es preciso comenzar analizando el recurso interpuesto por la representación letrada del Sr. Luis María en la medida que su primera alegación es por error en la valoración de la prueba, lo que supone que rebate los hechos probados, a diferencia del Ministerio Fiscal que los acepta.
Sostiene el recurrente que la juez a juo fundamenta la condena por el delito leve de amenazas en la declaración de las víctimas pero sin tener en cuenta la prestada por su representado. Estima creíble el testimonio de las víctimas cuando es palmaria la existencia de una enemistad manifiesta entre ellos y no tiene en cuenta que el médico forense indicó que por los padecimientos que presentaba su patrocinado tiene tendencia a decir siempre la verdad.
Como apunta el recurrente la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia y si aprecia error, rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.
En este caso revisada la valoración de la juez no se aprecian ni apreciaciones inexactas, que conlleven inferencias erróneas ni infracción de la lógica. La enjuiciadora frente a las dos versiones facilitadas en el plenario, una, por la denunciante y una testigo y otra, por el acusado otorga valor probatorio a las primeras. Atribuye valor probatorio a las declaración de la denunciante pero esta se encuentra apoyada o corroborada por la de una testigo, su prima, quien estaba con ella. La juez desde las ventajas de la inmediación consideró veraz todo lo narrado sin que se hayan aportado razones sólidas para privar de verosimilitud al testimonio de la testigo. En consecuencia este motivo debe ser desestimado.
También alega que se ha producido infracción del derecho a la presunción de inocencia porque no existe prueba de cargo o indicio que haya enervado dicho derecho fundamental. La función de este tribunal solo es comprobar si el de instancia ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada, lo que exige que su convicción sea 'compartible' objetivamente, aunque pueda no ser 'compartida' concretamente. Solo debemos sopesar si en el iter discursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio no es concluyente, es decir es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad.
En este caso entiende la Sala que la juez a quo contó con un acervo probatorio suficiente para llegar a los hechos probados ( dos testificales) y la conclusión obtenida es racional por lo que no puede apreciarse que haya habido vulneración de presunción de inocencia.
El tercer motivo del recurso fue por infracción de precepto sustantivo por aplicación indebida del artículo 171.7 del Código Penal. Argumenta que este tipo penal exige que el mal sea concreto y en este caso se desconoce que es lo que pensaba hacer su patrocinado, puesto que no lo especificó afirmación que no se comparte por cuanto lo que se declara probado es que el acusado le dijo a Teresa que le iba a pegar, esto es expresó de manera clara el anuncio de una acción lesiva contra su integridad corporal, con lo que se comparte que se está ante un delito leve de amenaza ya que se anunció un mal futuro, injusto, posible y determinado.
El cuarto y último motivo se fundamenta en la infracción de precepto sustantivo por la inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal. Sostiene que la enjuiciadora debió haber apreciado la eximente de forma completa y no incompleta. Argumenta que debió haber otorgado mayor crédito probatorio al informe emitido por el Sr. Manuel que al del Sr. Mauricio por haber tenido aquel un conocimiento más profuso de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Suele discutirse en muchos recursos las reglas aplicadas para realizar la valoración de la pericial o las razones por las que el juez llegó a una determinada conclusión en procedimientos que requieren la práctica de una pericia como es la médica en el caso actual. Los jueces no tienen por qué abarcar en su preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, han de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, le informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( art. 478 LECrim ) que tienen como destinatario el Juzgador.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hace de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez a quo y no a las partes ( STS 7 de octubre de 1997 ). Se insiste, así, por la doctrina jurisprudencial que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ), y con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de cualquier recurso. El juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, ni la LEC ni la LECrim. contienen reglas valorativas, sino referencias o recomendaciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador. Por ello, si el letrado quiere combatir una valoración pericial efectuada por un juez de instancia debe demostrar que ha seguido el juez, al establecer el nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio. Lo que debe demostrar el letrado -y es su carga de prueba- que cuestiona ese criterio final y adopción y/o asunción de una determinada pericia es que ese proceso deductivo es ilógico e irrazonable.No puede sustituirse la valoración que hace el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte que cuestiona una determinada valoración de una pericia, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( STS 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ).
En este caso no se aprecia infracción de las reglas de la lógica o buen criterio en la valoración de la juez a quo por lo que el motivo tampoco puede ser apreciado puesto que los argumentos del letrado no dejan de ser consideraciones subjetivas sobre cada uno de los informes que no pueden sustituir el de la enjuciadora.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Como se ha adelantado, el Ministerio Fiscal fundó su recurso en la indebida falta de aplicación del artículo 468 del Código Penal. En ellos se hacía referencia a que el acusado, estando a una distancia aproximada de un metro, había espetado a Teresa, 'te voy a pegar, acércate' cuando sobre él pesaba una prohibición no solo de acercarse sino también de comunicarse con ella. Entendía que la juez a quo había errado al considerar que el delito se cometía únicamente con el acercamiento puesto que la prohibición también incluía comunicarse con ella y la había infringido. La enjuiciadora excluyó el delito de quebrantamiento porque no apreciaba intención de acercamiento pero a la vez consideró probado que cometió un delito de amenazas, sin hacer referencia a si ello suponía una comunicación.
El argumento de la Fiscalía nos conecta con los márgenes de revisión de una sentencia absolutoria vía apelación, dados los términos de los artículos 790 y siguientes de la LECR así como la doctrina fijada por Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quienes consideran vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en valoraciones de medios de pruebas personales. Queda vedada la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico.
Por contra sí se admite que se revoque y se proceda a una condena cuando se trate de una mera corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, siempre que no se verifique ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS 1014/2013 de 12 de diciembre ); 122/2014 de 24 de febrero ; 237/2014 de 25 de marzo ; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre , STS 125/2015 de 21 de mayo ), o 22/2018 de 17 de enero, entre otras).
La STC 125/2017 de 13 de noviembre indica que no todo pronunciamiento discrepante que, al revisar una decisión absolutoria, pueda hacerse sobre los elementos subjetivos del delito precisa de un debate previo con publicidad, inmediación y contradicción en el que pueda intervenir el acusado. Así, la identificación de cuales sean los elementos subjetivos de cada delito puede corregirse en vía de recurso, incluido el de casación, si se basa precisamente en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica. A modo de ejemplo cabe señalar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes supuestos: (I) Si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual sería suficiente para la condena. (II) Cuando se calificase por el tribunal de instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por aquel tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. (III) Cuando el tribunal de instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, si esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el tribunal a quo. Por tanto, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto.'
Como ya se ha dicho lo que argumenta la Fiscal es que los hechos probados encajan en un delito de quebrantamiento, considerando la Sala que efectivamente es así.
Lo hechos reflejan que sobre el acusado pesaba la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 50 metros, así como comunicar por cualquier medio con la menor Teresa y el 4 de marzo de 2019 coincidió con ella en la festividad del Coso del Carnaval de DIRECCION001 y le espetó 'te voy a pegar, acércate, huyendo Teresa, quien se encontraba acompañada de una prima, Brigida y llamaron por teléfono a la policía.
El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP se encuentra dentro del Título XX del Libro II del CP , bajo la rúbrica 'Delitos contra la Administración de Justicia y supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal. Requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma, señalando el artículo 48.3 del Código Penal que cuando la pena consiste en prohibición de comunicación, impide al penado establecer, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. Como tipo subjetivo, lo que se exige es el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple. ( STS nº 619/2018, de 21 de diciembre).
La jurisprudencia y la doctrina, a pesar de que se trata de un tipo ubicado en el título dedicado a los delitos contra la Administración de Justicia han reconocido un doble bien jurídico protegido, en consideración a las penas o medidas cautelares impuestas en relación con determinados delitos ( artículos 57.2 y 173.2 CP), de forma que no solo se entiende que estas conductas afectan a la Administración de Justicia, sino que también lo hacen a la seguridad y tranquilidad de las víctimas, para cuya protección se imponen las medidas o las penas previstas en el artículo 48 CP, como es el caso de autos.
De modo que, a los efectos del examen del precepto, ha de tenerse en cuenta que no solo es relevante el incumplimiento de la orden emanada de un órgano jurisdiccional, contenida en una sentencia o en otra resolución firme, como una conducta seriamente atentatoria al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, específicamente en relación con la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones de Jueces y Tribunales prevista en el artículo 118 de la Constitución , referida ahora al ámbito penal, sino que también ha de valorarse que el quebrantamiento de la medida o de la pena supone un ataque a la seguridad y a la tranquilidad de la persona a la que se pretende proteger con la resolución en la que se acuerda la medida o se impone la pena.
En este caso, según resulta de los hechos probados, el acusado practicó actos para comunicarse con Teresa. Le espetó a menos de un metro de distancia 'te voy a pegar, acércate' y eso provocó según esos mismos hechos, que ella huyera. Comunicar con otra persona significa poner algo en su conocimiento. Según el diccionario de la RAE, entre otras acepciones, 'descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo'. Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro. En este caso es así, el acusado se dirigió a Teresa y esto provocó una reacción en ella , que fue huir, lo que pone de manifiesto que el mensaje llegó al destinatario. Estos actos son reveladores que de la voluntad del acusado era comunicarse por cuanto se dirige directamente a ella y si bien, con limitaciones porque se le aprecia una eximente incompleta por deficiencias en su capacidad cognoscitiva, sabía que lo tenía prohibido pese a lo cual incumplió. Por lo tanto, superando los actos preparatorios llevó a cabo actos 'directamente encaminados a la ejecución', desconoció el mandato derivado de la pena impuesta y llegó a poner en peligro los bienes jurídicos protegidos, esto es consumó un delito de quebrantamiento que debe ser apreciado con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal porque indican también los hechos probados que en el momento de los hechos presentaba una limitación de su capacidad cognoscitiva y volitiva, conociendo parcialmente la ilicitud del hecho hecho delictivo, actuando con impulsividad y sin valorar las consecuencias del mismo por lo que se considera su imputabilidad parcial con importante afectación de la misma.
En consecuencia y dado que nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 468.2 del Código Penal por estar ante la vulneración de una pena accesoria del artículo 48 sería procedente pena de prisión. No obstante, al proceder una rebaja en dos grados por la eximente incompleta ya que los hechos probados indican que sus padecimientos psíquicos conllevan una importante afectación de sus capacidad intelectiva y volitiva. Con ello la pena pena de prisión debe reducirse a un mes y por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal sustituirse por dos meses de multa con una cuota diaria de tres euros.
Igualmente la pena del delito leve de amenazas debe ser reducida al mínimo de un mes multa en la medida que la enjuiciadora ni justifica la duración ni aclara la incidencia de la eximente incompleta en la pena. También por una cuestión de legalidad procede dejar sin efecto las medidas de seguridad que solo están previstas para delitos, no delitos leves y nada se detalla en la resolución para justificar su imposición al delito de quebrantamiento.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la LECr. procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio rápido indicados, y en consecuencia REVOCAMOS parcialmente la resolución recurrida en el sentido de condenar a Luis María como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Panal con la eximente incompleta de alteración psiquica del artículo 20.1 y 21.1 del Código Penal a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de tres euros y como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota de tres euros revocando el pronunciamiento relativo a la medida de seguridad Asimismo debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis María todo ello con declaración de oficio de las costas procesales por él causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
