Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 99/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 48020370022020100007
Núm. Ecli: ES:APBI:2020:155
Núm. Roj: SAP BI 155/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENALZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª plantaTEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/007096NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0007096
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa
99/2019- - 9OCTProc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa
1685/2018Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Felix /a / Abokatua: JOSE MANUEL GARCIA DOMINGUEZApelado/a / Apelatua:
Feliciano /a / Abokatua: IKER ZEBALLOS MAUDO
SENTENCIA N.º: 90014/2020
Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Jose Martínez Sainz
En Bilbao a 14 de enero de 2020Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial
de Bizkaia, el presente Rollo Apelación por Delito Leve nº 99/19 seguido en primera instancia en el Juzgado
de Instrucción nº 1 de Barakaldo, Juicio de Delito Leve Nº 1685/2018 seguido por LESIONES, en el que ha sido
parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, D. Feliciano como denunciante y D. Felix
como denunciado.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa al margen referenciada del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Barakaldo se dictó sentencia el 28 de junio de 2019 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 17 de noviembre de 2018, Feliciano ejerció como árbitro principal en el partido de baloncesto correspondiente a la Liga EBA entre los equipos 'CB Santurtzi SK' y 'Mondragon Unibertsitatea', que comenzó a las 18.45 horas y se celebró en el Polideportivo 'Mikel Trueba', sito en el Paseo Reina Victoria de Santurtzi; actuó en dicho partido como árbitro auxiliar Mateo .
El partido finalizó a las 20.25 horas con un resultado de 'CB Santurtzi SK' 56 - 'Mondragon Unibertsitatea' 69.
SEGUNDO.- Al finalizar el partido, sobre las 21.00 horas, Feliciano acompañado de Mateo , Paulino y dos chicas que habían ejercido como anotadoras, abandonaron el recinto deportivo. En la puerta del recinto se despidieron de las chicas y Feliciano , Mateo y Paulino se dirigieron al lugar donde Feliciano tenía estacionada su motocicleta, en las proximidades de la salida del polideportivo. Después de unos minutos de conversación, se despidieron y Mateo y Paulino se dirigieron hacia el paso elevado que existe a unos 25 metros de distancia de donde tenía aparcada la moto Feliciano . Cuando Feliciano se quedó solo, se acercó a él Felix , quien considera que Feliciano siempre perjudicaba conscientemente a su equipo en los arbitrajes. Cuando estuvo a su lado, Felix dijo a Feliciano : '¿Te parece bonito lo que has hecho hoy?', a lo que este no le respondió; a continuación, Felix se acercó más a Feliciano y le dijo: 'Si vuelves a venir aquí a reírte de nosotros, te voy a arrancar la puta cabeza'. Feliciano siguió sin contestar a Felix y continuó preparando su motocicleta para marcharse. En el momento en que Feliciano se giró para sacar el casco del baúl de la motocicleta y perdió de vista a Felix , este le propinó un puñetazo en la cabeza, dejando a Feliciano aturdido. En ese momento, Feliciano llamó a Paulino , quien volvió de donde se encontraba junto con Mateo , y Felix se marchó a pasó ligero de aquel lugar. Comoquiera que Feliciano se había quedado aturdido del golpe, Paulino lo llevó al hospital.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, Feliciano sufrió traumatismo craneal, precisando para la curación una primera asistencia facultativa, así como el transcurso de 3 días no incapacitantes para las actividades habituales, sin quedar secuelas.
CUARTO.- Como consecuencia del estupor que le generó la agresión, Feliciano renunció a continuar arbitrando en la Liba EBA, dependiente de la Federación Española de Baloncesto, y prefirió arbitrar en competiciones inferiores, dependientes de la Federación Vasca de Baloncesto.Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:1) Que CONDENO a Felix como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado artículo 147.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 45 días a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas si procediera su devengo.2) Que CONDENO a Felix a indemnizar a Feliciano en la cantidad de 90 euros. Esta indemnización devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Felix y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe de impugnación el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 99/19 y se siguió el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Manifiesta el recurrente en su escrito de apelación no estar de acuerdo con la sentencia y solicita su revocación y libre absolución y, subsidiariamente la rebaja de la multa en la extensión y cuota diaria.En concreto, que no se le permitió aportar prueba documental cuya unión reproduce en el escrito de apelación. Y cuya relevancia justifica en que se trata de la grabación de las declaraciones vertidas en los medios de comunicación por el Sr. Feliciano en las que en todo momento indicó que estaba solo, por lo que ninguna credibilidad pueden tener los testigos Sres Mateo y Paulino . Que la motocicleta del denunciante estaba aparcada a unos 100m de distancia, en ningún caso 25 m, siendo éste el lugar donde sucedieron los hechos denunciados, por lo que nada pudieron ver dichos testigos, aportando prueba documental al respecto. Discrepa de que el Sr. Feliciano quedara aturdido a resultas del golpe recibido. Y reputa como falso que dejara de arbitrar, como manifestó en la liga EBA, dependiente de la Federación Española de Baloncesto, y prefirió hacerlo en competiciones inferiores, dependientes de la Federación Vasca.Alegando, subsidiariamente, que se ha incurrido en vulneración del art.
50.5 CP al resultar desproporcionada la determinación de la pena en extensión de 45 días y cuantía al haberse desmentido que haya dejado de arbitrar por los hechos, y no haberse acreditado la capacidad económica.Se opone a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal al considerar ajustada a derecho y correctamente valorada la prueba conforme al art. 741 LECrm, pretendiendo el recurrente únicamente que su particular valoración prevalezca sobre la de la sentencia.Se opone también a su estimación el denunciante D. Feliciano y solicita la confirmación de la resolución recurrida descartando que concurra error en la apreciación de las pruebas efectuada a la instancia e invoca su inmodificabilidad en apelación salvo con carácter excepcional y en determinados supuestos que no aprecia concurrentes en este caso.
SEGUNDO.- Al mostrarse por el apelante disconformidad con la valoración de la prueba plasmada en la sentencia el juicio revisorio que conlleva el recurso ha de realizarse respetando la plena libertad en el establecimiento de los hechos probados efectuado en la primera instancia, al ser cuando se ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, siempre lógicamente que no se aprecie que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia por resultar de aplicación alguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim.Desestimada la procedencia de aportar prueba documental en segunda instancia en Auto de 5/12/2019 que devino firme al no formularse contra el mismo recurso alguno, se concluye en el fundamento de derecho segundo destinado a la valoración probatoria que de los hechos probados se desprende la comisión de un delito leve de lesiones prevista en el Art. 147.2 CP del que deberán responder en concepto de autor el denunciado.Al declarar el denunciante que el día de los hechos tras arbitrar en el Polideportivo de Santurtzi un partido -difícil, porque se detectaba mucha agresividad-, a la salida del mismo se dirigió junto con Mateo y Paulino al lugar donde tenía estacionada su motocicleta en las proximidades de la salida, donde se separaron Mateo y Paulino yendo en dirección a un paso elevado. Que mientras permanecía preparando la motocicleta y el casco apareció el denunciado dirigiéndose hacia él para dirigirle las expresiones recogidas en el relato de hechos probados. Y que al no hacerle caso ni contestarle el denunciado le propinó un puñetazo en la cabeza y se marchó, quedándose él aturdido y acertando únicamente a llamar a los dos amigos de quienes se acababa de despedir, acompañándole uno de ellos al Hospital para ser atendido del golpe recibido.
Y existir prueba de cargo suficiente para avalar la versión del denunciante y enervar el principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE, que ampara al denunciado, en detrimento de la ofrecida por éste quien no reconoció que agrediera al primero y sí únicamente el incidente verbal previo. En concreto, la prueba testifical de las dos personas que salieron con Feliciano del Polideportivo y anduvieron con él hasta el lugar en que tenía aparcada la motocicleta en donde se separaron en dirección a un paso elevado que existía en las proximidades.
Al manifestar el primero de ellos, Mateo , que tras separarse fue con Paulino en dirección al paso elevado y cuando estaba ya despidiéndose de él vio cómo el denunciado se acercaba a Feliciano y se abalanzaba sobre él golpeándole la cabeza. Y el segundo - Paulino -, de forma coincidente con el anterior, que cuando se encontraban en el paso elevado escuchó '¡ Paulino , Paulino !' y a Mateo exclamar: '¡Ostia tú!!', y que aunque no llegó a ver al mirar hacia donde estaba Feliciano le vio agachado y Felix se marchaba del lugar, y que fue él quien acompañó a Feliciano al Hospital.
Junto con la prueba médica consistente en el Informe de Urgencias del Hospital San Juan de Dios de Santurtzi, del mismo día a las 21, 26h, con diagnóstico de bultoma en cuero cabelludo. Y el Informe de sanidad del Médico Forense que objetiva un traumatismo craneal y su compatibilidad con el mecanismo agresor referido -puñetazo en cabeza- que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa, así como el transcurso de 3 días no impeditivos y sin quedar secuelas junto con la restante prueba documental consistente en Acta del partido, certificado de renuncia y diversas fotografías.
Apreciando por lo expuesto que el pronunciamiento condenatorio dictado es fruto de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal y médica y demás documental realizada en la instancia, que no concurre ningún manifiesto error falta de valoración de pruebas relevantes, ni que las conclusiones alcanzadas derivadas de dicha valoración sean ilógicas o irracionales, procede su íntegra confirmación, pretendiendo sustituirla la parte recurrente por la suya interesada de parte, sin base objetiva que lo justifique. Al no tener la relevancia exculpatoria pretendida las alegaciones, y tampoco en consecuencia los documentos que se pretendía acompañar para avalarlas, alusivas a supuestas contradicciones en el relato del denunciante que en modo alguno se han apreciado en aspectos relevantes del mismo con capacidad para cuestionarlo, o a una supuesta falta de credibilidad de los dos testigos porque la zona del paso a nivel al que se dirigieron y desde el que presenciaron los hechos que relataron estuviera a 25 a 100m al haber facilitado de forma coincidente desde el primer momento la dirección que ambos tomaron, y que pese a la distancia pudieron ver lo que manifestaron de forma persistente sin variaciones tampoco sustanciales. Y sin relevancia en todo caso todas la consideraciones del recurso atinentes a si el denunciante dejó o no de arbitrar a raíz de estos hechos en la liga EBA o en cualquier otra, lo que conduce a la desestimación de la petición principal del recurso.
TERCERO.- Por último, sobre la petición de reducción de la pena de multa impuesta de 45 días a razón de 6, el TS en Sentencia nº 1111/2006 de 15 noviembre, realizando una interpretación flexible del precepto que permita su aplicación, ha señalado que puede fundamentarse en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo). c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. Y, d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. En el mismo sentido se había pronunciado también el Tribunal Supremo en anteriores sentencias como las nº 49/2005 de 28 de enero, 711/2006 de 8 de junio y 847/2007 de 18 de octubre.En aplicación de dicha doctrina al caso la sentencia fija la pena en la extensión de 45 días, dentro de la horquilla legal de 1 a 3 meses prevista legalmente en el art. 147.2 CP) y la cuota en 6, también muy cercana al mínimo de 2 (límite reservado para supuesto equiparables a la indigencia que no consta sea la situación del recurrente y muy alejada en cambio del máximo de 400 diarios) en base a la gravedad de los hechos, no tanto por la entidad de las lesiones físicas sufridas sino por las circunstancias en que se perpetraron -condición de árbitro de baloncesto del denunciante y el denunciado director de un equipo-, estar relacionados con su actuación como árbitro, y las repercusiones que potencialmente pudieron conllevar en su trabajo como árbitro con posterioridad.Y al no existir ningún dato en el procedimiento, ni haberse alegado tampoco en el recurso, revelador de lo injustificado de la extensión y cuota fijados de forma suficientemente motivada como ha quedado expuesto, procede también la desestimación de la petición subsidiaria del recurso.
CUARTO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su imposición al apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia.Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Felix CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 28 DE JUNIO DE 2019 EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA.Se imponen al apelante las costas procesales de esta segunda instancia.La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
