Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00014/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ELG
Modelo: 787530
N.I.G.: 51001 41 2 2018 0000912
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Luis , Nicolasa , HELVETIA
Procurador/a: D/Dª , JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ , JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ , ANGEL RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ HERRERIAS , FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ HERRERIAS , ALFREDO CARLOS DUARTE OLMEDO
Contra: Maximino
Procurador/a: D/Dª NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ
Abogado/a: D/Dª CAROLINA Mª NOYA CERRILLO
SENTENCIA
PRESIDENTE:Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS:Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE:Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del procedimiento citado, en el que se ha enjuiciado a Maximino, en libertad por esta causa, nacido en Ceuta el NUM000/1975, hijo de Romualdo y de Tania, con documento nacional de identidad español NUM001 y domicilio en CALLE000, nº NUM002 de la misma localidad.
En el presente procedimiento ha intervenido también elMinisterio Fiscal, Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., Luis y Nicolasa.
Esta sentencia se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-Tramitación de un procedimiento abreviado contra una única persona que alcanzó la fase de juicio oral:Seguidas diligencias previas, en las que han intervenido como acusación particular, de un lado, Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. y, de otro, Luis y Nicolasa y dirigidas las mismas sólo contra Maximino, se dictó un auto el día 25/04/2019 en el que se dispuso continuar por los trámites del procedimiento abreviado contra el mismo, ordenándose la apertura del juicio oral mediante una resolución de igual clase de fecha 27/05/2019 y mostrándose disconforme el Sr. Maximino con los escritos de acusación formulados contra el mismo.
SEGUNDO.-Conformidad alcanzada al inicio de las sesiones del plenario:Dado inicio al plenario el día 20/01/2021, todas las acusaciones modificaron las conclusiones de sus escrito de acusación de cara a una posible conformidad, en el siguiente sentido:
a) Hechos punibles que se atribuían al acusado:
'... Luis y Nicolasa acudieron a principios de 2017 a la oficina del investigado, Maximino, a fin de que les asegurara varios vehículos de su propiedad. En concreto, se pagaron por aquéllos las siguientes primas, expidiéndose los correspondientes recibos por el acusado, en concepto de pólizas contratadas con la compañía HELVETIA SEGUROS Y REASEGUROS:
1-Respecto del Vehículo marca DACIA modelo LOGAN con matrícula ....-YDH, dedicado a la actividad de taxi con licencia número NUM003, a nombre del perjudicado Luis, 357,93 euros, pese a lo cual Maximino, con ánimo de ilícito beneficio no ingresó a la compañía de seguros Helvetia tal cantidad y, en consecuencia, no dio de alta dicho seguro, careciendo del mismo dicho vehículo desde el 23/01/2017 la 23/07/2017, pese a haber abonado el interesado la prima referida.
2-De igual modo procedió el acusado con el aseguramiento del vehículo marca PEUGEOT modelo 807 con matrícula ....-XJM, también a nombre Luis, respecto del cual pagó una prima de 330 euros, dándose de alta el seguro el 17 de febrero de 2017 y causando baja al día siguiente por voluntad del acusado, y sin consentimiento del asegurado.
3- Nicolasa acudió al investigado a fin de que asegurara el vehículo marca CITROEN modelo C3 con matrícula ....-KMY, abonando una prima de 339,12 euros. También en este caso desde el 02/07/2017 la cobertura era inexistente porque el investigado anuló la póliza.
En los tres casos, el acusado, con ánimo de enriquecimiento injusto, elaboró, empleando el sello de la compañía aseguradora por su cuenta y al margen de los documentos oficiales, los respectivos recibos y pólizas de la compañía HELVETIA para dar cobertura a su engaño, los cuales entregó a los acusados. Posteriormente, se comprobó que dichos documentos habían sido manipulados, por estar alterados sus caracteres esenciales.
A consecuencia de las faltas de cobertura descritas, Luis fue multado respecto del vehículo modelo Dacia por importe de 1.500 euros. Respecto del Citroën su mujer fue multada con 1500 euros por el mismo concepto. Dichas cantidades fueron abonadas por HELVETIA'.
b) Delito del que eran constitutivos los hechos punibles:Un delito de estafa castigado en los artículos 248 y 249 del Código Penal en concurso medial con otro de falsedad en documento mercantil previsto en los artículos 390.1.1º y 2º y 392 del citado cuerpo legal.
c) Penas a imponer:12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de mediador de seguros durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses y 1 día a razón de 5 euros de cuota diaria.
d) Responsabilidad civil:Indemnizar a Luis con la cantidad de 687,93 euros, a Nicolasa con la de 339,12 euros y a Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. con la de 3.000 euros.
El acusado aceptó los hechos punibles que se le atribuían y las penas interesadas, manifestando su director técnico que no existía obstáculo alguno de cara al dictado inmediato de una sentencia condenatoria.
TERCERO.-Audiencia de las partes sobre medidas alternativas a las penas de prisión a imponer:Concedida la palabra a las partes sobre la procedencia de la suspensión de las penas de prisión a imponer, manifestaron lo siguiente:
a) Ministerio Fiscal:no se oponía a su concesión al carecer de antecedentes penales que lo impidieran.
b)Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.:no se oponía a su concesión siempre que se abonase la responsabilidad civil.
c) Luis y Nicolasa: no se oponían.
d) Acusado:se adhería a lo solicitado.
CUARTO.-Dictado oral de la sentencia y declaración de firmeza de la misma:Tras la audiencia antes referida se adelantó oralmente el contenido de esta sentencia, afirmando las partes su intención de no recurrirla, razón por la que se declaró firme.
Hechos
PRIMERO.- Luis y Nicolasa acudieron a principios de 2017 a la oficina de Maximino a fin de que, como mediador de Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., asegurar una serie de vehículos, expidiéndose por el Sr. Maximino las correspondientes pólizas de los seguros y los recibos de los pagos de las primas, que fueron los siguientes:
1.-Vehículo de la marca Dacia, modelo Logan y matrícula ....-YDH, dedicado a la actividad de taxi con la licencia número NUM003, propiedad de Luis, respecto del que abonó una prima de 357,93 euros, sin que Maximino diera de alta ante Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. el correspondiente aseguramiento ni le ingresara cantidad alguna por tal concepto a dicha entidad, ante lo que se careció cualquier cobertura entre el 23/01/2017 y el 23/07/2017.
2.-Vehículo de la marca Peugeot, modelo 807 y matrícula ....-XJM, propiedad de Luis, respecto del que abonó una prima de 330 euros, dando Maximino de alta el seguro el 17/02/2017 y de baja al día siguiente sin el consentimiento del Sr. Luis.
3.-Vehículo de la marca Citroën, modelo C3 y matrícula ....-KMY, propiedad Nicolasa, respecto del que se abonó una prima de 339,12 euros, pero careció de cualquier cobertura a partir del 02/07/2017 por haber anulado la póliza Maximino.
Todas las actuaciones anteriores las llevó a cabo Maximino con la finalidad de enriquecerse con las cantidades que se le entregaron, determinando la circulación con el primero y tercero de los vehículos indicados con falta de cobertura de los seguros que se impusieran una sanción de 1.500 euros a Luis y otra Nicolasa, sumas que fueron satisfechas por Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.
SEGUNDO.-Con la finalidad de que Luis y otra Nicolasa abonaran las cantidades en concepto de primas sin que se percataran de las maniobras de Maximino para hacerse con ellas para sí, elaboró unas pólizas de los seguros y de los recibos de pagos de aquéllas con modelos que no se correspondían con los de Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., utilizando el sello de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.-Procedencia de considerar probados los hechos por los que, en esencia, se ha formulado acusación:En el presente procedimiento este Tribunal no ha podido valorar, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prueba alguna practicada en el juicio oral. El relato de hechos probados tiene su origen en la aceptación por la persona indicada en el encabezamiento de la descripción fáctica de la acusación formulada contra el mismo, que se ha transcrito en el antecedente segundo, en línea con lo que autorizan los artículos 655, 688 a 700, 784.3 y 787 de dicho cuerpo legal. El asentimiento de su director técnico estuvo presente y se pudo comprobar personalmente, partiendo de las actuaciones, más que reveladoras al respecto, que tenía conocimiento de las consecuencias de su declaración de voluntad y que ninguna otra razón vició la prestación de su consentimiento. Concurren por lo tanto todos los requisitos que en este ámbito requieren los preceptos indicados, debiendo traerse a esta resolución aquella narración, como si hubiese mediado una confesión en el acto del plenario, adoptándola a las exigencias técnicas que le son propias para su mejor comprensión y calificación jurídica.
SEGUNDO.-El delito de estafa:Las acusaciones entendieron que se habría cometido, tal como se ha indicado en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, un delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal. El apartado primero de dicho precepto establece lo siguiente:
' Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.
Como es fácil apreciar, el elemento esencial en el ámbito objetivo de dicha infracción es la existencia del engaño, entendido como ardid, argucia o treta, que, por la propia configuración del tipo, no sólo ha de ser idóneo, en el sentido de tener una entidad suficiente para producir el error, sino que, además, tiene que estar conectado con el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de forma que tiene que ser precedente o, al menos, concurrir con él. Tal como se consideró acreditado, dos personas entregaron unas cantidades de dinero a otra, lo que supone un desplazamiento patrimonial, con una finalidad concreta de satisfacer las primas que constituyen la retribución por el aseguramiento obligatorio de los riesgos generados por la conducción de tres vehículos de motor conforme con el artículo 2 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y los artículos 1 y 14 de la Ley del Contrato de Seguro. Ello se hizo como consecuencia directa del ofrecimiento de quien percibió las mismas de celebrar con ellas y por cuenta de una entidad aseguradora otros tantos contratos de seguro de forma aparente, aunque no fuera esa su verdadera intención, lo que constituye en sí un engaño que les llevó a hacer el desembolso económico y cuya suficiencia y seriedad es evidente por tratarse de una forma habitual de operar en el mercado.
TERCERO.-Carácter de documento de los recibos de primas y las pólizas de seguro. Concepto de documento mercantil a efectos penales:Se ha considerado probado que se elaboraron una serie de pólizas y recibos en las que se documentaba la aparente contratación de los seguros y el pago de las primas correspondientes a los mismos, respectivamente. Sobre su naturaleza tiene que destacarse lo siguiente:
a) Conforme con el artículo 26 del Código Penal, ' A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'. Tanto unos los unos como los otros referidos encajan en tal concepto. La póliza es el texto en el que, con carácter imperativo, tienen que hacerse constar las declaraciones de voluntad de las que nace el contrato de seguro y las demás menciones legalmente obligatorias conforme con los artículos 1, 5 y 8 de la Ley del Contrato de Seguro. Los recibos constituyen el reconocimiento escrito del cumplimiento de una obligación, en este caso la del pago de la prima, destinado a facilitar la acreditación de tal circunstancia, como se extrae de los artículos 1.110 y 1.229, entre otros, del Código Civil.
b) Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de 17/02/2015 o 23/05/2017, será mercantil ' ...todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter...', incluyendo, no sólo las que estén expresamente reguladas en el Código de Comercio o en las leyes mercantiles especiales, '...sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad...'. El contrato de seguro tiene un carácter mercantil por su propia naturaleza, derogándose los preceptos del Código de Comercio que lo regulaban por la necesidad de disciplinarse de una manera más extensa y detallada en la vigente Ley del Contrato del Seguro, ante lo que, cuando menos, las pólizas en las que se documenta su celebración con unas menciones específicas adquieren el carácter e documento mercantil.
CUARTO.-El delito de falsedad en documento mercantil cometido por autoridades o funcionarios públicos:El artículo 390.1 del Código Penal castiga a las autoridades o funcionarios públicos que cometan ' ...falsedad...', entre otros, en los documentos mercantiles:
'...1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos...'.
De entre las conductas que se acertaban a comprender en su verdadero alcance fáctico en el reato de hechos punibles de las acusaciones, que son las únicas que se han llevado por tal razón a los hechos probados, están las de la recrear por completo unos documentos como eran las pólizas de los seguros, al igual que los recibos de las factura, como si se trataran de los verdaderos empleados para documentar las operaciones que se realizaban por cuenta de una entidad aseguradora, y de una forma tan parecida a los mismos que tenían virtualidad para que ello pasara desapercibido a terceros, como se viene a tener por acreditado que ocurrió. Ello en encaja en la simulación sancionada en el número 2º antes indicado, que entendieron aplicables, junto con el 1º, las acusaciones.
QUINTO.-El delito de falsedad cometido por particulares:Los hechos que se consideraron probados no se llevaron a cabo en el contexto del ejercicio de la autoridad o de una función pública, conforme con el artículo 24 del Código Penal, ' a sensu contrario', por lo que las conductas calificadas como de estafa y falsedad en los fundamentos de derecho segundo y cuarto habrían sido cometidas por quien tendría la consideración de particular. Ello no impide el castigo de esa última infracción al referirse el artículo 390 del Código Penal sólo a las autoridades o funcionarios públicos. Su artículo 392, que también entendieron aplicables las acusaciones, castiga en su apartado primero al ' ...particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390...', entre los que se encontraría, como se ha visto, las recreaciones de documentos que se han considerado acreditadas.
SEXTO.-Grado de ejecución de los delitos por los que se formuló acusación:Tanto la estafa como la falsedad deben entenderse consumadas en este caso conforme con el artículo 16 del Código Penal, ' a sensu contrario', como vinieron a entender las partes, dado que se materializó el acto de disposición motivado por el engaño sufrido a través del pago de las primas y se realizaron por completo los documentos con los que se recreaba la realización de operaciones verdaderas con la entidad aseguradora.
SÉPTIMO.-Autoría en la comisión del delito:La conducta llevada a cabo por el acusado debe encuadrarse dentro de la autoría directa, conforme con el artículo 28 del Código Penal, dado que ha acreditado que realizó por sí solo y directamente tanto el engaño encaminado a realizar el acto de disposición, que tuvo por destinatario, además, al mismo, como la elaboración de los documentos mercantiles calificables como falsos.
OCTAVO.-Concurso medial entre los delitos de estafa y falsedad:Tal como entendieron también las acusaciones, los hechos constitutivos de falsedad en el documento mercantil, constituyen un mecanismo imprescindible para la producción del engaño que llevó a que se efectuaran los desplazamientos patrimoniales en los que consistieron los pagos de las primas de los seguros, lo que se subsume en el delito de estafa, ante lo que ambas infracciones se encuentra en una relación de medio a fin, concurriendo por lo tanto un concurso medial entre ellas conforme con el artículo 77.1 del Código Penal.
NOVENO.-Procedencia de la pena solicitada por las acusaciones:A tenor de lo expuesto en los fundamentos de derecho segundo a octavo, las previsiones de los artículos 54, 50, 56, 66.1.6ª, 77.3, 249 y 392.1 del Código Penal y el principio acusatorio, todas las penas que se solicitaron por las acusaciones se sitúan dentro de los márgenes previstos legalmente, de ahí que deban imponerse.
DÉCIMO.-Procedencia de la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil:La realización de unos hechos constitutivos de delito hace que su responsable quede sujeto a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por los mismos conforme con los artículos 109 a 114 del Código Penal, entre cuyas modalidades se encuentra la ' ...indemnización de los perjuicios materiales y morales...' a través de la condena al pago de unas cantidades de dinero. Así se solicitó por las acusaciones en los términos que se han indicado en el antecedente de hecho segundo y se asumió por el acusado. Se trata de una pretensión puramente civil con independencia de que se haya ventilado en un procedimiento penal, por lo que la conformidad opera a modo de un allanamiento de los previstos en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tiene que condenarse a su abono.
UNDÉCIMO.-Obligación de resolver en sentencia, en principio, sobre medidas alternativas a la pena de prisión:Conforme con el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 82.1 y 89.3 del Código Penal este Tribunal habría de resolver en sentencia, siempre que fuera posible, sobre la adopción de eventuales medidas alternativas a la pena de prisión a imponer, esto es, su suspensión o sustitución por expulsión del territorio nacional, previa audiencia de la partes, lo que tuvo lugar en este caso a la luz de lo indicado en el antecedente de hecho tercero.
DUODÉCIMO.-Procedencia de la suspensión de la pena de prisión a imponer y sus accesorias:El acusado es español, de ahí que ninguna de las partes se hubiera planteado nada respecto de su posible expulsión. Sólo cabría la suspensión de la pena de prisión a imponerle, lo que sería extensivo a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión como mediador de seguros durante el tiempo de la condena accesorias a ella. Su procedencia exige tomar en consideración los siguientes aspectos como premisas:
a) La suspensión de las penas privativas de libertad como excepción al principio de su inmediata ejecutividad: La suspensión de las penas de prisión encuentra justificación en que el legislador ha sido consciente, de un lado, de que el cumplimiento de determinadas penas privativas de libertad puede que no permita por su relativa escasa extensión que se lleve a cabo un programa que reubique al reo dentro de la sociedad y le ayude a adoptar una conducta en el futuro conforme a sus reglas más esenciales, criterios a los que debe ir orientado conforme con el artículo 25 de la Constitución Española. No es ajeno tampoco, de otro, a que la reclusión en un establecimiento penitenciario puede traer consigo, por el contrario, un efecto de contagio criminógeno ni a que supone la extracción de su marco social, familiar y laboral, todo lo cual puede acarrear unas consecuencias más perniciosas que prescindir de las finalidades retributivas y, sobre todo, de prevención general y especial propias de las todas las sanciones penales.
b) Condiciones que deben concurrir para accederse a la suspensión: El artículo 80.2 del Código Penal exige la concurrencia de una serie de '... condiciones...', que califica como '...necesarias...', para que pueda ordenarse la suspensión. Estas son, además de que la sanción privativa de libertad impuesta o la suma de aquéllas a las que se hubiera condenado no excedan, de ordinario, de 2 años, sin incluir eventual la responsabilidad personal subsidiaria derivada de la multa, que hubiera delinquido por primera vez, no teniéndose en cuenta a tales efectos las anteriores condenas por delitos imprudentes o leves, los que por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de incidir nuevamente en la conducta criminal los antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en su artículo 136, y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles o hecho efectivo el decomiso que pudiera haberse ordenado en virtud de su artículo 127. Respecto de esto último, no obstante, se establece que '...se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento...'.
c) Presupuesto insoslayable para la suspensión: La concesión de una ' segunda oportunidad' que supone la suspensión según lo expuesto no opera automáticamente ante la mera concurrencia de las 'condiciones' antes indicadas. Dicha medida alternativa sólo se justifica en tanto que el Estado pueda depositar una confianza justificada en el condenado. Por tal razón, para ordenarse se requerirá, como presupuesto previo e imprescindible, desde la perspectiva de la prevención especial, que sea razonable esperar la ejecución de las penas privativas de libertad no sea necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos, tal como contempla el artículo 80.1.parr.2º del Código Penal. En ello mismo es lo que encuentra justificación la exigencia de la primariedad delictiva o ausencia de antecedentes penales valorables establecida como condición, porque su presencia permitiría presumir, de algún modo, que existe una potencial peligrosidad criminal. Lo importante a destacar es que, aunque concurra la misma, otras circunstancias podrán revelar que existe ese riesgo de continuar con la actividad delictiva y ello determinará la denegación de la suspensión.
Teniendo en cuenta todo lo indicado, lo primero que tiene que recordarse es que la pena de prisión a imponer no supera los dos años. De otro lado, según su hoja histórico-penal, la anterior condena por delito no leve que le consta es cancelable conforme con el artículo 136 del Código Penal. Aunque es por unos hechos similares a los que ahora nos ocupan, su lejanía en el tiempo (se cometió el 18/05/2000) puede hacernos confiar que la ejecución de las penas no será necesaria para la evitar su recaída en la actividad criminal. Finalmente, no procediendo comiso alguno, no siendo muy elevada la cantidad a satisfacer como responsabilidad civil y afirmando el acusado que podría satisfacerla de forma relativamente inminente y que tenía un empleo en la actualidad, procede ordenar la suspensión, asumiendo el compromiso de abonarlas antes del 03/02/2021.
DECIMOTERCERO.-Plazo de la suspensión:La extinción de la pena por la remisión tras ordenarse la suspensión, como prevé el artículo 130.3º del Código Penal, sólo se justifica en tanto que concurran una serie de circunstancias que permitan comprobar que la concesión al penado de la ' segunda oportunidad' que supone estuvo justificada. Por ello se vincula a que no vuelva a delinquir en un plazo de entre 2 y 5 años cuando se trate de penas privativas de libertad no superiores a 2 años y de 3 meses a 1 año tratándose de sanciones leves, conforme con su artículo 81.parr.1º. Debe atenderse para su fijación a '...las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'. En el caso que nos ocupa, ante la existencia de un antecedente penal por unos hechos muy similares por los que ahora procede la condena y otro por delito leve de estafa, tiene que asegurarse que la confianza depositada en el acusado está plenamente justificada. Por tal razón la suspensión debe extenderse por el período máximo de 5 años.
DECIMOCUARTO.-Deber a cumplir en el marco de la suspensión como condición:En coherencia con la especial incidencia de la suspensión en el ámbito de la prevención especial, esto es, la coacción psicológica dirigida a evitar que el condenando cometa nuevos delitos, el artículo 83.1 del Código Penal establece lo siguiente:
'El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados...'
Entre dichos deberes se encuentra, conforme a la regla 5ª del citado precepto, ' ... Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas...'.
Desde la perspectiva de quien ha cometido a lo largo de su vida dos delitos muy similares con los que proveerse de medios económicos, no puede entenderse que exista una situación más propicia para tratar de influirle de manera efectiva de cara a que busque los mismos a través de actividades lícitas, como la generalidad de las personas que integran la comunidad. Es por ello que habrá de comparecer antes del día 5 de cada mes en el Servicio Común de Ejecución Penal para justificar documentalmente el desarrollo de una actividad profesional y la obtención de ingresos con ello.
DECIMOQUINTO.-Costas procesales:A la vista de todos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho previos procede dictar una sentencia condenatoria de la única persona contra la que se ha dirigido la causa por los delitos por los que de manera definitiva se acabó dirigido la acusación contra ella. En función de esto y de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene que condenársele a abonar la totalidad de las costas procesales, incluyendo las de las acusaciones particulares.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Condenamos a Maximino como autor de un delito consumado de falsedad en documento mercantil cometida por particular en concurso medial con otro de estafa consumado a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de mediador de seguros durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses y 1 día a razón de 5 euros de cuota diaria, así como a abonar en concepto de responsabilidad civil 687,93 euros a Luis, 339,12 euros a Nicolasa y 3.000 euros a Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.
2) Suspendemos la pena de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de mediador de seguros durante 5 años a contar desde el 20/01/2021, condicionado a que abone las cantidades establecidas como responsabilidad civil antes del 03/02/2021 y a que comparezca antes del día 5 de cada mes en el Servicio Común de Ejecución Penal para justificar documentalmente el desarrollo de una actividad profesional y la obtención de ingresos con ello durante el plazo de la suspensión.
3) Condenamos a Maximino a abonar la totalidad de las costas procesales, incluyendo las ocasionadas a Luis, Nicolasa y Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.
Esta sentencia es firme, no pudiendo interponerse contra la misma, en consecuencia, recurso alguno.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-