Sentencia Penal Nº 14/202...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 14/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 2/2019 de 28 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 14/2021

Núm. Cendoj: 34120370012021100462

Núm. Ecli: ES:APP:2021:462

Núm. Roj: SAP P 462:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

N.I.G.:34120 41 2 2018 0000625

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2019

Juzgado instructor:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 7 de PALENCIA

Proc. de instrucción:SU SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1/2019

Acusaciones: MINISTERIO FISCAL, Dª Coro

Procurador: D. JUAN LUIS ANDRÉS GARCÍA

Abogado: D. ANTONIO NÁJERA GARCÍA

Procesado: D. Eulogio

Procurador: D. LUIS GONZALO ÁLVAREZ ALBARRÁN

Abogado: D. ENRIQUE VÍCTOR RIVERO ORTEGA

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A nº 14/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados,

Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Ordinario nº 2/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Palencia (Sumario nº 1/2019), seguido por un delito agresión sexual, interviniendo como partes acusadoras el Ministerio Fiscaly Doña Coro, representada por el Procurador D. Juan Luis Andrés García y bajo la dirección letrada de Don Antonio Nájera García; y, como acusado Don Eulogio, nacido en San Martín (Perú) el NUM000 de 1977, hijo de Juan y de Lidia, con doble nacionalidad peruana y española, con DNI nº NUM001, domiciliado en CALLE000, NUM002, NUM003. de Palencia, cuya solvencia no consta, a quien se ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por resolución de 5/5/2021, sin antecedentes penales, no habiendo sufrido prisión preventiva por esta causa, representado por el Procurador Don Luis Gonzalo Álvarez Albarrán y bajo la dirección letrada de Don Enrique Víctor Rivero Ortega.

Siend o Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de marzo de 2018 se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia en virtud de testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia de las Diligencias Previas 785/2017 seguidas en ese Juzgado y en el que constaba la denuncia de Doña Coro por un presunto delito de agresión sexual, y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se incoó en fecha 10 de enero de 2019 el Sumario 1/2019 en el que se dictó auto por el que se declaró procesado por los hechos denunciados a Don Eulogio.

Una vez concluido dicho Sumario se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y, tramitada la causa conforme a la Ley, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, celebrándose ante la misma el Juicio Oral el día 28 de junio de 2021.

SEGUNDO.-Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales y previa puntualización de esos hechos, como constitutivos de un delito de violación de los arts. 178 y 179 del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de confianza y aprovechamiento de circunstancias de lugar ( arts. 22.2 y 6 CP), solicitando se le impusieran las penas de diez años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como quince años de prohibición de comunicación y aproximación a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo, solicitando así mismo la imposición al acusado del pago de las costas procesales y, en cuanto a la responsabilidad civil, una indemnización por perjuicios morales de 6.000 euros a favor de Coro.

TERCERO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, formuló igual calificación que la sostenida por el Ministerio Fiscal, interesando la mismas penas, concretando la prohibición de aproximación a 200 metros de la víctima, su domicilio y lugar de trabajo, también solicita la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Igualmente solicitó la condena en costas, incluidas las de la acusación particular, y una cuantía de la responsabilidad civil por importe de 10.000 euros por daños morales.

CUARTO.-La defensa del acusado Eulogio, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas consideró los hechos carentes de relevancia penal, interesando la libre absolución y, alternativamente, solicitó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

Se declara expresamente probado lo siguiente:

1. El 29 de octubre de 2017, Coro, de nacionalidad peruana que residía en España desde 2016 dedicada al servicio doméstico y cuidado de ancianos, se trasladó en autobús a Palencia desde Carrión de los Condes, localidad en la que residía los fines de semana con su hermana. Llegó a la estación de autobuses a las 17:45 horas, quedándose en la terraza de su cafetería a la espera de que saliera el tren para Paredes de Nava a las 20:05 horas, pues en esta localidad residía entre semana en la casa de la anciana que cuidaba.

En hora no concretada pero situada entre las 17:45 y las 20:05, pasó en coche por el lugar Eulogio, quien conocía a Coro por ser ambos empleados en la misma empresa de servicio doméstico, además de ser ambos peruanos y ser la expareja de Eulogio de la misma región que Coro, por lo que la había ayudado a trasladarse a España y, en concreto, a Palencia. Como Eulogio sabía de la presencia en el lugar de Coro, pues conocía sus circunstancias personales y hábitos, le envió un mensaje ofreciéndose a trasladarla en coche a Paredes de Nava. Coro aceptó la oferta por lo que le suponía de ahorro en tiempo y dinero, subiéndose al vehículo en el asiento del copiloto. Pero, iniciada la marcha, Eulogio no se dirigió hacia Paredes de Nava sino que la condujo por la carretera que pasa por el barrio de San Antonio de esta ciudad y tras pasarlo giró hacia la izquierda en dirección al río, estacionando el turismo en un lugar apartado para, acto seguido, comenzar a tocar a Coro por todo el cuerpo pese a que ésta expresaba de forma reiterada su negativa contraria a tales actos, pero, haciendo caso omiso y aprovechando su notoria mayor envergadura y fuerza física, Eulogio no solo continuó con los tocamientos sino que, manifestándola que 'se dejase hacer', logró desabrocharle la hebilla del cinturón, arrancándole la correa y, pese a la resistencia de Coro que forcejeaba como podía, logró bajarle la cremallera del pantalón y acto seguido el propio pantalón hasta la mitad de los muslos, manoseándola tanto en la zona vaginal como en los pechos. Seguidamente, se bajó el pantalón del chándal que vestía, exponiendo sus genitales y tratando de colocarse encima de Coro, lo que no consta que lograse ante la oposición de ésta, como tampoco consta que introdujese su dedo en la vagina de la mujer.

En este estado y aprovechando un momento de oportunidad derivado del forcejeo y de la propia situación en que se encontraban, Coro logró zafarse de Eulogio y salir del coche y, aunque no conocía la zona y pese al estado de shock en que se encontraba, caminó hasta unas casas cercanas en donde encontró a unas personas que la indicaron el camino de regreso a Palencia, trasladándose seguidamente a Paredes de Nava.

2. Coro es de nacionalidad peruana, con residencia legal en España, está casada y tiene dos hijos que residen en Perú, contribuyendo a su mantenimiento con el dinero que obtiene en España trabajando en el servicio doméstico y del cuidado de ancianos. Es de carácter muy tímido e introvertido, lo que unido a la afectación emocional por los hechos y al concepto negativo que tiene de que en su país apenas se persiguen las agresiones sexuales, determinó que, en un primer momento, no acudiese al médico ni denunciase los hechos, lo que solo se produjo cuando tras el cambio de comportamiento apreciado por personas próximas, éstas le animasen a contarlo y denunciarlo, así como a acudir al médico, lo que hizo, denunciando lo sucedido en la Comisaría de Policía de Palencia el 12 de diciembre de 2017 y acudiendo a los servicios médicos de asistencia primaria que la derivaron al servicio de salud mental y éstos a los servicios psicológicos de ayuda a víctimas del delito.

En esa denuncia Coro también narró una agresión física por parte de Eulogio ocurrida el 4 de noviembre de 2017, por tanto, con posterioridad a los anteriores hechos. En la narración efectuada existió cierto confusionismo que estuvo motivado porque la lengua materna de Coro es el quechua, teniendo dificultades de comprensión, en esa época, del español, lo que no ocurre en la actualidad.

La agresión del 4 de noviembre dio lugar a las Diligencias Previas nº 785/2017, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia que finalizaron con la condena de Eulogio como autor de un delito leve de lesiones.

3. Desde que se produjeron los hechos, Coro sufre temores recurrentes, no pudiendo volver sola a Palencia, necesitando siempre del acompañamiento de una persona. Ha precisado, y todavía precisa, de tratamiento psicológico, siendo diagnosticada de trastorno de estrés postraumático, con buena evolución gracias al tratamiento farmacológico prescrito aunque de evolución lenta.

4. Eulogio, con doble nacionalidad peruana y española, es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

Fundamentos

PRIMERO.-La calificación jurídico-penal de los hechos declarados probados.

1. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violación en grado de tentativa, previsto y penado, en el art. 179 del Código Penal, en relación con los arts. 178, 16.1 y 62, del mismo texto legal.

2. Constituye el delito de violación, o agresión sexual con acceso carnal mediante fuerza, violencia o intimidación, del citado artículo, todo ataque a la libertad sexual de la persona, a su capacidad de decidir libremente en ese ámbito sexual, consistente de modo ordinario en el yacimiento o acceso carnal en el que se ha vencido el adverso consentimiento de la víctima por medio de la violencia o la intimidación, siendo preciso en este sentido que expuesta la intención del autor la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél, ( SS. TS. 73/2004 de 26 de enero, 1162/2004 de 15 de octubre, 1295/2006 de 13 de diciembre, 716/2013 de 13 de octubre). Estos elementos objetivos del delito deben ir acompañados del correspondiente dolo, al que según la posición clásica ha de unirse un específico ánimo libidinoso o de obtención de satisfacción sexual, en tanto que para la moderna doctrina jurisprudencial tal ánimo específico no es exigible, bastando el conocimiento de que se realizan acciones sexuales sobre otro sin su consentimiento o cuando es ineficaz el consentimiento prestado, dado que 'con tal conocimiento se da todo el contenido criminal del delito', ( SS. TS. 1419/2000 de 14 de septiembre, 252/2006 de 6 de marzo).

Ahora bien, cuando, iniciada la ejecución, no se logra el acceso carnal, concepto normativo vinculado a la idea de agresión a la intimidad de la víctima representado por las cavidades de su cuerpo ( S. TS. 680/2005 de 27 de mayo), el hecho delictivo no alcanza la consumación y obliga a su apreciación en grado de tentativa ( art. 16.1 CP) siempre que las circunstancias de hecho revelen el ánimo o intención de alcanzar ese acceso carnal.

3. Pues bien, estas circunstancias que configuran el expuesto delito de violación concurren en la conducta del hoy acusado, objeto de enjuiciamiento. En primer lugar, la víctima describe, y así se ha declarado probado, la existencia de actos de contenido sexual que afirman la existencia del hecho típico dado que dichos actos se llevan a cabo en contra de la voluntad de la víctima y con intención de alcanzar el acceso carnal aunque tal resultado no lograse alcanzarlo y todo ello en una situación que hace notorio el conocimiento del sujeto activo acerca de la realización de actos sexuales en contra de la expresa voluntad de la persona a la que se los hace soportar.

4. Ciertamente, el acusado niega de forma rotunda la existencia de tales actos, manifestando que nunca ocurrieron, no habiendo tenido contacto ese día con la denunciante. Pero, con independencia de la credibilidad del testimonio de la víctima que luego se analizará, este testimonio se considera por esta Sala prueba suficiente del hecho nuclear del delito, la realización de los actos de notorio contenido sexual realizados con ánimo no solo de alcanzar con ellos una satisfacción sexual sino de lograr el acceso carnal, propósito último al que dirigió su acción y que es deducible tanto del propio contenido de los actos desplegados como de las circunstancias en que se producen.

5. Así, el acusado, de forma sorpresiva, comienza a realizar tocamientos en diversas partes del cuerpo de la víctima, tocamientos que, tal y como son descritos por ésta, ya tenían un contenido sexual, el cual queda evidenciado desde el momento en que tras conseguir bajarle el pantalón centra su acción en sus genitales y pecho, actos que revelan, por sí solos, un contenido sexual. Pero, en un acto de auténtica progresión delictiva, no se queda ahí sino que despliega otros actos que solo podían estar destinados a la búsqueda del acceso carnal por vía vaginal. No de otra manera puede interpretarse el hecho de que se bajase los pantalones dejando al descubierto sus órganos genitales, habiendo hecho lo mismo con los de la víctima, para acto seguido tratar de colocarse encima de ella, lo que no consta que lograse ya fuera por las estrecheces del lugar (los hechos se desenvuelven en los asientos delanteros de un vehículo) o por la reiterada resistencia de ésta que hizo posible zafarse del acusado y huir del lugar, logrando evitar la consumación pretendida de la acción.

6. Afirmada la conducta típica, tampoco tiene duda esta Sala sobre la inexistencia del consentimiento, pues así lo ha dejado patente la perjudicada al reiterar en todas sus manifestaciones como exteriorizó su negativa a consentir cualquier tipo de acto sexual con el acusado, viéndose sorprendida en un primer momento por su conducta para ser sometida seguidamente por la fuerza que sobre ella empleó aquél valiéndose de su notoria superioridad física y la estrechez del lugar en que se encontraban. Siendo creíbles estas manifestaciones, debe considerarse revelador de esa falta de consentimiento el hecho de que el acusado necesitase del empleo de fuerza como medio para vencer esa manifiesta voluntad contraria de la víctima, concurriendo así el tercer elemento objetivo del delito.

Por último, el acusado continuó en su acción pese a conocer la oposición de la mujer, violentando de forma consciente su libertad sexual, actitud de la que es deducible el elemento subjetivo del tipo penal, el dolo entendido como conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, entre los que sin duda se encontraba el ánimo libidinoso o de búsqueda de una satisfacción sexual a costa de la libertad de la persona a quien se le impone tal comportamiento.

7. Quizá de entre todos estos elementos debe destacarse en el presente caso el elemento instrumental, consistente en el empleo de la violencia, comprensiva del empleo de fuerza física en cuanto se define en el plano jurídico como 'acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real, más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima'( SS. TS. 1145/1998 de 7 de octubre y 102/2006 de 6 de febrero). Aun cuando en la definición del delito del art. 178 CP se emplea únicamente el término violencia, es lo cierto que la fuerza física que doblega la resistencia de la víctima también se encuadra en una forma de violencia. Así se ha entendido por la jurisprudencia que considera incluida en la expresión violencia el empleo de fuerza física, la imposición material, 'la fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima', ( SS. TS. 1546/2002 de 23 de septiembre, 102/2006 de 6 de febrero).

En el presente caso, de la propia dinámica de los acontecimientos enjuiciados fácil es apreciar la existencia de esa fuerza pues si bien en un primer momento el acusado inicia los tocamientos de forma sorpresiva pero, en cuanto reacciona la mujer tratando de evitarlos y expresando su oposición, aquél utiliza su envergadura física (en este punto existe una notoria desproporción de constitución entre ambos comprobable a simple vista) para, empleando la fuerza que le proporciona esa diferencia de envergadura, vence la resistencia de ella logrando bajarle el pantalón y tener acceso a sus genitales, los cuales manosea (según descripción de la víctima) y, si no logra ir más allá, es precisamente por las propias circunstancias del lugar y por esa resistencia que hace posible que la víctima, en un momento dado, eluda la acción y logre huir.

Así las cosas, podemos afirmar que existió empleo de fuerza física como medio para tratar de alcanzar el resultado buscado y, además, esa fuerza merece ser calificada de idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación. Esta idoneidad depende del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción y, en este caso, el lugar y situación en que se desenvuelven los hechos permiten afirmar que la fuerza que resulta de la pura superioridad física era idónea para hacer posibles los actos típicos que posibilitaron el ataque sexual. Esa fuerza, combinada con las circunstancias del lugar, permitió al acusado la realización de los actos de contenido sexual enjuiciados pese a la oposición de la víctima, convirtiendo en trascendentes penalmente esos actos en la medida en que se obtuvieron al conseguir neutralizar por esa vía el derecho de la mujer a determinarse libremente en el ámbito sexual así como su dignidad personal, lesionando con ello el bien jurídico protegido por el precepto penal.

En definitiva, fue la fuerza el instrumento que le permitió desplegar los actos típicos en cuanto con esa fuerza logró neutralizar la resistencia y oposición de la víctima, constituyendo por todo ello un hecho subsumible en el delito del art. 179 del C. Penal.

8. Ahora bien, considera esta Sala que no puede afirmarse la consumación del delito en la medida en que, pese a buscarlo, no consta alcanzado el acceso carnal en ninguna de las formas amplias en que se interpreta por la jurisprudencia, lo que obliga a estimar el delito en grado de tentativa ( art. 16.1 CP).

Es verdad que la denunciante manifestó tanto en su declaración en el Juzgado (folio 12 de las actuaciones) como en el acto de juicio oral que el acusado le introdujo el dedo en la vagina, lo que ha determinado que las acusaciones sostengan que el delito se consumó. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal circunstancia no puede considerarse suficientemente probada, al menos con el grado de suficiencia que exige una prueba de cargo determinante de un elemento trascendente del delito como es su resultado típico. Sin perjuicio de lo que más adelante expondremos, en este punto no podemos obviar que la presunción de inocencia como derecho constitucional que ampara al acusado ( art. 24 CE) se extiende no solo a la participación en el delito sino también a la acreditación del hecho delictivo mismo y de todas sus circunstancias. Esta presunción exige para ser desvirtuada un nivel de certeza probatoria que vaya más allá de toda duda razonable de modo que sea suficiente para afirmar la realidad del delito en todos sus elementos y la culpabilidad de quien se considera su autor.

El Tribunal Constitucional ( S. TC 87/2001 de 2 de abril) ha recordado la configuración constitucional del derecho a la presunción de inocencia afirmando que 'de este derecho deriva la interdicción de las presunciones iuris tantum e iuris et de iure respecto de los hechos. Es doctrina de este Tribunal que, con independencia del tipo de delito de que se trate,'en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure'..., ( STC 111/1999, de 14 de junio , FJ 3)',añadiendo que 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), de manera que la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' [ STC 150/1989, de 25 de septiembre , FJ 2 b); 120/1998, de 15 de junio , FJ 6] y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3). No obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2CEha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio , FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo , FJ 2)'.

Pues bien, en el presente caso, ese elemento objetivo del tipo que es el resultado alcanzado mediante el acceso carnal no puede considerarse acreditado pues no cabe afirmarlo con la certeza que permite desvirtuar la presunción de inocencia tras el juicio de valoración de la prueba practicada. Como más adelante expondremos al analizar esta prueba, la realidad es que la misma se construye básicamente por la declaración de la testigo-víctima así como por ciertas corroboraciones periféricas que resultan de los informes médicos y psicológicos y de testigos de referencia y si bien es cierto que la denunciante afirmó en sus declaraciones en el Juzgado y en el acto de la vista el hecho del que resultaría la consumación del delito, la introducción del dedo del acusado en su vagina, también lo es que tal manifestación no consta que la hubiera realizado en la denuncia que formuló en la Comisaría de Policía en donde nada dijo acerca de aquel hecho. A ello debe añadirse que ninguno de los testigos de referencia que han declarado en el acto de juicio (la hermana de la víctima y su profesor de autoescuela) precisan los concretos hechos acaecidos y que les fueron narrados por la denunciante, salvo que fue víctima de una agresión sexual, expresión genérica que, en terminología constitucional, no permite afirmar la realidad del sustrato fáctico del concreto resultado producido como elemento del delito. Pero, tampoco los informes periciales ayudan en este punto, pues si bien el de la psicóloga Sra. Inocencia si hace constar que la denunciante le narra la introducción del dedo en la vagina, en cambio ni el psiquiatra Sr. Eleuterio ni el médico forense Sr. Estanislao lo recogen en sus informes, manifestando éste último que en las entrevistas que mantuvo con la denunciante no hizo ninguna manifestación sobre el concreto hecho examinado y que determinaría el logro del resultado del delito aunque sí le manifestó haber sido objeto de tocamientos en los genitales el día 29 de octubre de 2017, recogiéndolo así en su informe del 20 de febrero de 2018 (folio 34) emitido en las iniciales Diligencias Previas nº 785/17 del Juzgado de Instrucción nº 1, así como en el posterior emitido en las Diligencias que han dado lugar al presente sumario y que obra al folio 155 del mismo.

Llegados a este estadio no podemos sino considerar que, en este concreto punto, la prueba es dudosa en la medida en que no refleja una persistencia en la descripción fáctica que transmita a este Tribunal una plena convicción acerca de si se alcanzó realmente el resultado del delito. No descartamos que la omisión en el relato que de ese concreto acontecimiento realizó en sede policial o a los testigos o peritos no haya sido producto de la propia personalidad de la víctima (influida por su sentimiento de vergüenza) o de las circunstancias en que se ha desenvuelto la propia instrucción de la causa, pero lo cierto es que esta Sala no puede despejar la duda que le surge acerca de un acto de especial trascendencia en la configuración típica de los hechos denunciados cual es el que determina la consumación delictiva, pues tampoco podemos obviar que dicha omisión pueda responder a un cierto confusionismo por su parte de lo realmente acontecido en el interior del coche cuando el acusado le 'manoseó'los genitales, lo cual estaría justificado por la propia dinámica de la situación creada y, al mismo tiempo, justificaría esa omisión en el relato que realizó pero que introduce un elemento de incertidumbre que exige a esta Sala tener por no acreditado el citado elemento del delito.

Si la presunción de inocencia exige que toda condena penal se asiente en una prueba de cargo lícita y válida en virtud de la cual el tribunal obtenga la certeza objetiva de la realidad del delito y de la culpabilidad del acusado, consideramos que, en este caso, faltaría ese prueba cierta y objetiva sobre la que asentar la consumación delictiva lo que impediría, en este punto, tener por desvirtuada la reiterada presunción constitucional de inocencia por ausencia de esa certeza objetiva que en la prueba de los elementos del delito es exigible por tal principio.

A igual conclusión llegaríamos mediante la aplicación del principio in dubio pro reoque reciente jurisprudencia ha reconocido que forma parte del derecho a la presunción de inocencia ( S. TS. nº 459/2018, de 10 de octubre).

Tradicionalmente, la presunción de inocencia supondría la exigencia ineludible de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria. Por su parte, el principioin dubio pro reoactuaría en un momento posterior del estadio de la valoración probatoria, una vez superado por la acusación el umbral de la presunción de inocencia del acusado. En este sentido el Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y así en su sentencia 44/1989 de 20 de febrero afirmó que 'nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genéricofavor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencialin dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate'.

Este principio obliga a no tener por probado un hecho cuando la prueba que lo sostiene ofrece una duda objetiva que impida alcanzar la plena convicción al juzgador, de modo que cuando existe una duda objetiva, debe actuar el efecto garantista de la presunción constitucional, con los subsiguientes efectos sobre el delito mismo o sobre la culpabilidad del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En todo caso, las conclusiones no tienen por qué ser absolutamente irrefutables, sino que deberán estar guiadas por la lógica y la experiencia, de forma que persuada a observadores externos y se puedan adherir a la interpretación, ( SS. TS. 269/2014 de 20 de marzo; 95/2016 de 17 de febrero).

En definitiva, no estimando probado que hubiera existido acceso carnal, el delito no puede considerarse consumado y sí solo como intentado ( art. 16.1 CP).

9. La inexistencia de acceso carnal podría introducir la duda sobre si estamos ante el tipo básico de agresión sexual consumada ( art. 178 CP) o ante la violación intentada ( arts. 179 y 16.1 CP). La diferencia entre uno y otro delito descansa en el ánimo o intención, de manera que si al sujeto le guía el fin de yacer con la víctima estaremos ante el segundo delito y si no es así ante el primero. En todo caso, la decisión solo puede deducirse de las circunstancias concurrentes que permiten deducir cuál era la verdadera finalidad perseguida por aquél ( SS. TS. 928/1999 de 4 de junio, 224/2005 de 24 de febrero, 1441/2004 de 9 de diciembre). Pero, en este caso, como ya antes expusimos, existen indicios que permiten afirmar que el fin que buscada el acusado con su acción era alcanzar el acceso carnal con la víctima. No de otra manera cabe interpretar actos como bajarse sus pantalones, dejando al descubierto sus genitales para acto seguido tratar de colocarse encima de ella en una situación en la que también tenía sus genitales al descubierto precisamente por la previa acción del acusado que le bajó sus pantalones. Estos actos, unidos a los tocamientos previos y a la frase que le dirige en tal situación (que se dejase hacer) permiten alcanzar una conclusión cierta acerca de su real finalidad, alcanzar la penetración por vía vaginal, lo que no logra por la resistencia que ella opone y las propias circunstancias del lugar, lo que dejó en mera tentativa el delito cuya ejecución inició.

SEGUNDO.- Autoría y su prueba.

1. De los hechos que se han declarado probado y constitutivos de un delito de violación en grado de tentativa es responsable en concepto de autor el acusado Eulogio, por su participación voluntaria y directa en los mismos ( art. 28 del C. Penal), habiendo sido enervada la presunción de inocencia en virtud de la prueba de cargo practicada y obrante en autos y en especial, aunque no sólo, por el testimonio de la víctima.

2. El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24 CE y en los arts. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Como señala reiterada jurisprudencia ( SS. TS. 28/2016 de 28 de enero, 125/2018 de 15 de marzo, 718/2018 de 17 de enero de 2019, entre otras muchas) el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige constatar que el pronunciamiento de culpabilidad se fundamenta en:

'a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y;

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente eliter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art. 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos )', ( S. TS. 718/2018 de 17 de enero de 2019).

3. Lo que ocurre es que en los delitos de esta naturaleza no suelen existir otros elementos de prueba que las versiones, normalmente contradictorias, del acusado y la víctima, pues lo lógico es que la ejecución se realice en privado, sin testigos presenciales. En estas circunstancias negar el valor del testimonio de la víctima conduciría a generalizar la impunidad de tales actuaciones. Es por ello que reiterada doctrina jurisprudencial admite que en estos delitos de naturaleza sexual, la declaración de la víctima pueda ser reputada, en principio, como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, ( SS. TS. 1505/1999 de 22 de abril, 1305/2004 de 3 de diciembre, 845/2012 de 10 de octubre, 1520/2005 de 12 de diciembre, 542/2013 de 20 de mayo, 28/2015 de 22 de enero, 453/2015 de 14 de julio y 251/2018 de 24 de mayo), siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el órgano decisor una duda que impida alcanzar una convicción plena, ( SS. TS. 2858/1992 de 23 de septiembre, 424/2013 de 20 de mayo, 28/2015 de 22 de enero). Así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional al establecer que la declaración de la víctima perjudicada por el ilícito penal tiene el valor de prueba testifical siempre que estas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías ( S. TC. 12 de diciembre de 1990), señalando que 'la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador', ( SS. TC. 258/2007 de 18 de diciembre, FJ 6, y 126/2010 de 29 de noviembre, FJ).

No obstante, también declara la jurisprudencia que 'la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, haciéndose extremo ese riesgo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación, y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario', ( S. TSJ. CyL 50/2021 de 9 de junio).

Precisamente por ello la jurisprudencia ha venido estableciendo una serie de principios que sirvan a la valoración de esta prueba, de manera que la credibilidad del testigo aparezca robustecida por datos objetivables. Así ha considerado que para la credibilidad de una prueba testifical de cargo en tales condiciones deben darse las siguientes notas: a) ausencia de incredibilidad subjetiva por falta de datos que permitan deducir la existencia de una falta de credibilidad derivada de enemistades precedentes, resentimiento, propósito de justificar el resultado por otras finalidades u otro ánimo semejante, lo que exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima; b) persistencia de la incriminación, pues la misma se mantiene y reitera a través de plurales interrogatorios sin que se detecte en las respuestas contradicción o incoherencia, manteniéndose siempre un contenido homogéneo,'sin que sea preciso que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'; c) verosimilitud, el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria por ofrecer muestras de consistencia y veracidad, en definitiva es necesario 'contrastar las afirmaciones del testigo con datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para contratar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias', ( SS. TS. 706/2000 de 26 de abril, 542/2013 de 20 de mayo, 28/2015 de 22 de enero).

Es verdad que estos criterios no deben ser tomados de forma automática, cual si se tratase de criterios de prueba legal, pero lo cierto es que el contenido de una testifical que supere esa triple exigencia resultará en principio atendible, a diferencia de aquél testimonio que no lo hiciera que sería descartado como prueba, debiendo confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos ( SS. TS. 20 de diciembre de 2012, 30 de abril de 2013, 453/2015 de 14 de julio).

No obstante, como señala la sentencia del TSJ de Castilla y León nº 50/2021 de 9 de junio, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 632/2014 de 14 de octubre, 'no podemos obviar que, en ningún caso, podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso'. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo nº 80/2020 de 26 de febrero, ha declarado que la protección de la víctima no puede servir de excusa para alterar la reglas de valoración probatoria y para debilitar el principio de presunción de inocencia, añadiendo lo siguiente en lo que constituye un resumen de cuanto hasta ahora hemos venido exponiendo: 'la prueba fundamental que se ha utilizado para llegar al pronunciamiento de condena ha sido la declaración de la víctima. Ese tipo de declaraciones puede de ser prueba de cargo única y así lo venimos proclamando de forma reiterada, pero esa afirmación de principio precisa de muchos matices. De un lado, esa escasez probatoria sólo estará justificada cuando no se disponga de otras pruebas, bien por la clandestinidad del delito bien por la forma y momento en que se conozca. De otro lado, en cualquier caso esa declaración habrá de ser valorada con especial atención y cautela, debiéndose hacer un singular esfuerzo para justificar las razones objetivas que conducen a dotar de credibilidad a ese testimonio. Las concretas circunstancias de cada supuesto determinarán la respuesta. En cualquier caso, la protección de la víctima no puede servir de excusa para alterar las reglas de valoración probatoria y para debilitar el principio de presunción de inocencia.

En efecto, nada se puede objetar a que una sentencia condenatoria tenga como único o principal fundamento la declaración de la víctima, si bien el análisis valorativo de esa prueba debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como justificación la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

Precisamente para hacer posible esa indagación esta Sala ha identificado una serie de criterios o parámetros que hacen posible o facilitan ese análisis, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim.

Los criterios consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo '(...) es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado (...)'. Precisa la resolución citada que '(...) La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (...)'.

4. Sentado cuanto antecede, debemos partir de la idea de que estamos ante dos versiones totalmente contrapuestas. De un lado la versión de la denunciante, en la que nos hemos basado sustancialmente para redactar los hechos probados. Del otro, la del acusado, quien niega de forma rotunda la realidad misma de esos hechos. Al mismo tiempo, como antes exponíamos, no podemos obviar que 'la garantía esencial de la presunción de inocencia es que el juzgador parte de la posibilidad de la no veracidad de la imputación'( S. TS. 67/2018 de 7 de febrero) que solo puede ser contradicha por la prueba suficiente de cargo.

En esta tesitura de versiones contradictorias, la prueba directa y esencial de cargo que funda la declaración de culpabilidad que realizamos se asienta en la testifical de la víctima, especialmente porque está apoyada por datos periféricos que la avalan.

5. La víctima ratificó en el acto de juicio oral sus declaraciones anteriores dadas ante la Policía el 12 de diciembre de 2017 (folio 9) y en tres ocasiones en el Juzgado de Instrucción: una en fecha 14 de febrero de 2018 prestadas en las Diligencias Previas nº 785/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 (folio 6) y las otras dos en fechas 3 de abril y 5 de junio de 2018, (folios 32 y 33 y 77 y 78, respectivamente) en las Diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 7 y que han dado lugar al presente sumario.

En las diversas declaraciones el relato de los hechos es sustancialmente el mismo y la atribución de responsabilidad al hoy acusado es persistente. Es cierto que tarda algo más de un mes en denunciar los hechos que enjuiciamos pero ello es explicable desde la perspectiva de la propia personalidad de la denunciante y sus referentes morales y culturales además de por el propio choque emocional derivado de los hechos. Basta remitirse al informe de la psicóloga Sra. Inocencia para entender su carácter y su retraimiento a la hora de exteriorizar lo vivido pues presenta 'sentimientos de vergüenza e indignidad, que generan una afectación en el estado de ánimo. Por lo que en un primer momento ante tales sentimientos lo oculta a su familia y entorno, hasta que el malestar y sintomatología es más invasiva en su cotidianidad y funcionalidad, lo que la lleva a solicitar ayuda médica'(folio 132 vuelto).

También es cierto que el texto de la denuncia efectuada en la Comisaría es aparentemente confuso en la medida en que parecen denunciarse dos agresiones sexuales distintas, una a finales de octubre (la del 29 que hoy enjuiciamos) y otra el 4 de noviembre, pero en las siguientes declaraciones queda claro que estamos ante dos hechos distintos: la agresión sexual del día 29 y las lesiones del día 4 (enjuiciadas en causa separada y que finalizaron con sentencia condenatoria del hoy acusado por lesiones).

Esta confusión en la declaración prestada en la Comisaría (no así en el resto de declaraciones judiciales) puede entenderse justificada tanto por las dificultades idiomáticas que entonces tenía y que le complicaban la exposición de lo sucedido (dicha dificultad idiomática es puesta de manifiesto tanto por el psiquiatra Sr. Eleuterio como por la psicóloga Sra. Inocencia, que han atendido a la denunciante) y, con ello, la comprensión por parte del agente que tomó la manifestación, como también por las propias características de su personalidad introvertida y aun por su propia concepción moral en la que se hace evidente que tratar de temas sexuales la avergüenza en forma extrema (circunstancia también puesta de manifiesto por los citados peritos y que revelada en el acto de juicio oral). Precisamente, esta concepción, unida al miedo a no ser creída, explicaría la tardanza en denunciar los hechos y la propia dificultad en explicarlos. A ello hemos de añadir que estamos ante una persona de escasa formación educativa, perteneciente a un mundo rural que no solo dista mucho en lo social y cultural con el de este país sino que también difiere de forma muy importante con el marco moral tanto en las percepciones de las costumbres como en los actos con relevancia sexual y su tratamiento penal. Por tanto, no solo las circunstancias personales sino también las culturales y sociales deben ser tenidas en cuenta en la valoración del testimonio de la denunciante y en las vicisitudes del mismo ya sea en sede policial como judicial.

Buena prueba de cuanto se afirma explica no solo ese confusionismo en el contenido de la declaración policial sino también explica que denunciándose unos hechos penalmente graves no se adoptara desde el primer momento medidas en consonancia con los mismos, lo cual entiende esta Sala que solo se justifica en las dificultades para comprender, no solo idiomáticamente, sino también culturalmente, la concreta realidad de lo narrado por la denunciante. Para afirmar esta conclusión basta con examinar que la denuncia en la Comisaría realizada el 12 de diciembre de 2017 (sobre los hechos del día 29) se recoge como mera ampliación de la efectuada el 5 de noviembre (sobre los hechos del día 4). Así se recoge en la parte final de aquél atestado nº NUM004. Remitido el atestado al Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad se unió a las Diligencias Previas ya existentes seguidas por un delito de lesiones, tomándose declaración a la denunciante el 14 de febrero de 2018 y siendo examinada por el médico forense quien emite un informe de sanidad el 20 de febrero. Tanto en esa declaración como en el curso de ese examen la denunciante precisa los hechos acaecidos y así constan tanto en dicha declaración como en el informe forense. No obstante, no será hasta la intervención del Ministerio Fiscal pidiendo la deducción de testimonio por los hechos del día 29 de octubre la que haga posible la formalización de una causa separada que se remitirá al Juzgado competente en razón a la fecha de comisión y que será el Juzgado nº 7 que incoará el 13 de marzo de 2018 el proceso que nos ocupa.

Sin duda estas indebidas vicisitudes procesales solo son explicables, no justificables, desde la perspectiva de las circunstancias propias de la personalidad y de las circunstancias sociales de la denunciante, las cuales pudo comprobar esta Sala en el acto de juicio oral, pero también por las diferencias culturales y sociales, no obstante lo cual sirven para justificar ese confusionismo que se desprende en el contenido plasmado en la denuncia del día 12 de diciembre.

5. Explicado del modo expuesto ese confusionismo inicial, que excluiría la incoherencia denunciada por la defensa, lo cierto es que el relato de hechos, tanto en la declaración policial como en las judiciales, incluida la prestada en el acto de juicio con sometimiento a la contradicción de la defensa, es bastante coincidente y la narración que hace de lo sucedido es uniforme sin contradicciones esenciales, manteniendo su incriminación respecto del acusado con firmeza y claridad, así como precisó el evidente contenido sexual de los actos que el acusado realizó sobre ella contra su voluntad, la cual fue vencida por la fuerza física que, fuera del primer momento sorpresivo, aquél puso en marcha sobre ella.

Esta manifestación es plenamente creíble para esta Sala, dado que goza de credibilidad, verosimilitud y persistencia, apareciendo corroborada por datos periféricos. Solo respecto de la existencia de acceso carnal, como antes ya se expuso, surge la duda de su realidad no tanto porque dudemos de la credibilidad general de la testigo sino porque entendemos que, en este punto, no existió la debida persistencia en el relato al omitirse ese dato al psiquiatra y al médico forense, lo que obliga a considerar que estamos ante una prueba que no ofrece la suficiente certeza incriminadora lo que obliga, por aplicación del principio in dubio pro reo, a no tener por acreditado un elemento fáctico del delito, el resultado, pues lo contrario sería inclinar la valoración probatoria en contra del reo vulnerando su derecho a la presunción de inocencia.

Pero fuera de esta excepción valorativa lo cierto es que no existen razones que hagan dudar de la credibilidad de la testigo. Estamos ante una persona con suficiente grado de desarrollo y madurez que no presenta trastorno mental o somático, dejando al margen los trastornos psicológicos provocados por el hecho que nos ocupa, que introduzca alguna duda acerca de su credibilidad por suponer la presencia de ideas fabuladoras. Tampoco existe indicio de un móvil espúreo o falso por causa de enemistad, venganza, resentimiento o cualquier otro móvil similar derivado de las relaciones preexistentes con el acusado quien admite que era compañero de trabajo y que se llevaban bien, manifestando que desconoce el porqué de la denuncia tratando de justificarla bien en la mera invención bien en la enemistad que pudiera tener con su pareja, pero ni existen elementos que permitan afirmar la mera fabulación ni mucho menos que existiera un motivo de odio respecto de la pareja del acusado pues la testigo afirma que ni tan siquiera la conocía, circunstancia esta que es confirmada por la propia pareja del acusado, Delfina, quien en su declaración en el acto de juicio admitió no conocer personalmente a la denunciante, habiendo mantenido con ella breves conversaciones telefónicas cuando aquélla llamaba al acusado o a su anterior pareja. Es más, esta última, Emilia, admite haber conocido a la denunciante en Perú y haberla ayudado con los trámites para venir a España, teniendo siempre buena relación hasta el incidente del 4 de noviembre desde el que rompieron toda relación. Es cierto que ambas ponen de manifiesto posibles diferencias (dice Delfina que la denunciante hablaba mal de ella y que quizá tenía interés por su pareja, el hoy acusado; Emilia dice que se metió con Delfina) pero no existe ningún dato mínimamente objetivo que permita dar credibilidad a esas diferencias como causa de justificación de una denuncia supuestamente espúrea. Es más, tampoco esas posibles diferencias que exteriorizan parecen ser de una entidad que justificase el móvil espúreo o vengativo como razón de ser de la denuncia.

6. Por otra parte, la denunciante no ha ganado nada objetivo (salvo, como señala la S. TS. 178/2013 de 7 de marzo, 'dejar atrás una pesadilla vital') y aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado (siendo patente cuando ejercita la acción particular contra él), no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues ello no le quita credibilidad ni verosimilitud en atención a las concretas circunstancias del caso ( SS. TS. 1503/2005 de 19 de diciembre; 542/2006 de 23 de mayo), especialmente cuando las manifestaciones tienen firmeza, solidez y veracidad objetiva. Por ello, si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, cuando dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado ( S. TS. 343/2013 de 30 de abril).

7. Tampoco existen motivos de incredibilidad subjetiva que permitan cuestionar su testimonio pues no existe razón para afirmar que estamos ante una persona simuladora, manipuladora o inveraz. Tanto el psiquiatra Sr. Eleuterio como la psicólogo Sra. Inocencia que asistieron a la denunciante consideran que estamos ante un relato sincero y creíble, descartando la invención. Tanto en el informe del psiquiatra como de los forenses (folio 153) se pone de manifiesto que no constan antecedentes psiquiátricos conocidos y no tiene 'alteraciones sensoperceptivas ni alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento'(folio 127).

8. Pero, además, el relato de hechos es verosímil en la medida en que está basado en la lógica de la declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos. No cabe duda que la declaración, en sí misma considerada, tiene perfecta lógica interna y permite afirmar la propia lógica de los hechos, especialmente cuando se pone en relación con esos datos que aportan corroboraciones periféricas.

En primer lugar, el acusado, por las relaciones personales y laborales con la denunciante conocía sus rutinas de desplazamiento determinadas por el trabajo y la necesidad de acudir los fines de semana a casa de su hermana; todo lo cual hace posible la realidad inicial que narra aquélla.

En segundo lugar, los informes de los peritos que han intervenido en la causa ponen de manifiesto que el estado psíquico de la testigo es compatible con los hechos por ella narrados. Tanto el informe forense como la psicólogo Sra. Inocencia como el psiquiatra Sr. Eleuterio concluyen en la objetivación de las secuelas psicológicas, el estrés postraumático, que reiteran como perfectamente compatibles con lo relatado por la testigo. En el informe psiquiátrico (folio 127), tras la exploración psicopatológica se ponen de manifiesto tanto los rasgos de personalidad de la denunciante y que hemos puesto de manifiesto en varias ocasiones, como la sintomatología que presentaba, compatible con la vivencia traumática enjuiciada; así se expone lo siguiente: 'consciente, orientada, abordable, colaboradora, cabizbaja, decaída, parca en palabras, con dificultades idiomáticas, triste, con insomnio, pesadillas, con pensamientos e imágenes intrusivas recurrentes en torno a lo sucedió, con sentimiento de culpa y vergüenza y rabia', todo lo cual fue ratificado en el juicio oral, precisando que estábamos ante una persona angustiada y vulnerable.

En la misma línea se expresa la psicóloga Sra. Inocencia, reiterando la sintomatología (folio 132 vuelto) y la conclusión tras la observación clínica: trastorno por estrés postraumático compatible con la existencia de agresión sexual, señalando en el acto de juicio que todavía persisten secuelas claras (ansiedad, nerviosismo, pesadillas, insomnio, miedo...) que fueron muy fuertes al principio pero que han mejorado con el tratamiento pautado.

Y, los informes forenses no hacen sino confirmar la sintomatología y la conclusión expuesta de estrés postraumático por concurrencia de síntomas compatibles con los criterios DSM, sintomatología que evidencia que se trata de una persona con una vivencia intensa.

Pero, además, el estrés postraumático no puede justificarse, como pretende la defensa, en el episodio del 4 de noviembre de 2017, pues la intensidad de los síntomas permite descartarlo dado que no en vano es calificado como incidente menor por la psicóloga Sra. Inocencia o de intensidad insuficiente por el médico forense.

Es cierto que, como señala la jurisprudencia ( S. TS. 1367/2011 de 20 de diciembre; 488/2009 de 23 de junio; 468/2019 de 14 de octubre) hay que situar estas pericias en un ámbito adecuado, que es el facilitar pautas o elementos para la valoración probatoria pero sin que puedan suplantar el papel del juzgador 'pues decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador'.Conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunas aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456LECr), de este modo los peritos aportan indicios a partir de los síntomas que perciben así como indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad con arreglo a los protocolos y test valorativos, pero sin que pueda sustraerse 'el análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto',( S. TS. 179/2014 de 6 de marzo).

En definitiva, son los jueces, según el imperio de la ley, los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros que solo pueden aportar datos derivados de su conocimiento profesional que pueden ser valorados, junto con el resto de la prueba, para afirmar la credibilidad o no de un testimonio de cargo o de la declaración de quien es acusado; tal y como en este caso hemos realizado.

En tercer lugar, tampoco podemos obviar los testimonios de referencia tanto de la hermana de la denunciante como de su profesor de autoescuela, especialmente porque ambos ponen de manifiesto el cambio en el ánimo que sufrió Coro desde los hechos enjuiciados, contando a la primera y a la esposa del segundo lo sucedido, tomando cada uno, por esta vía, conocimiento de su versión de lo sucedido.

9. Pero si puede afirmarse la credibilidad y la verosimilitud del testimonio prestado por la testigo conforme a 'la aplicación del canon que suministra la lógica, la ciencia y la experiencia'( S. TS. 67/2018 de 7 de febrero), también puede añadirse la característica de persistente, pues se ha mantenido lineal y sin contradicción sustancial a lo largo del tiempo, concreto y expuesto con coherencia, y, si ha existido pequeñas dudas o diferencias en la descripción de los hechos narrados, ello es fácilmente explicable por las propias circunstancias que han rodeado los acontecimientos enjuiciados, generadores de una situación de estrés y tensión en la víctima que fácilmente le haya hecho perder la concreción de ciertos datos, si bien, en lo fundamental su testimonio ha sido perfectamente coherente y rotundo.

10. Y frente a esta prueba de cargo, con sus corroboraciones periféricas, la prueba de descargo que pretende hacer valer la defensa no puede ser suficiente para desvirtuar o introducir dudas en el resultado valorativo de aquélla. La declaración del acusado se ha limitado a negar la realidad de lo denunciado sin otra justificación. Es verdad que el acusado no tiene obligación de decir verdad, pudiendo incluso no declarar, pero, cuando lo hace, su declaración queda sometida a la contradicción con el resto de los elementos probatorios y a la valoración del Tribunal, que, en este caso, permite afirmar su falta de credibilidad en su declaración a la vista de la prueba anteriormente expuesta.

Tampoco los testigos de la defensa aportan nada especial como ya antes expusimos. Fuera de referencias al buen carácter del acusado y a las diferencias que pudieron tener con la denunciante, nada más aportan.

11. En definitiva, este conjunto probatorio, valorado en los términos del art. 741 de la L.E.Criminal, permite afirmar a esta Sala que existe prueba de cargo suficiente para declarar con plena convicción la culpabilidad del acusado en los hechos que han sido declarados probados.

12. Por la defensa se alega que no se han practicado pruebas que podían ser relevantes para determinar la veracidad de los hechos como las relativas al geoposicionamiento del teléfono móvil de las partes en la fecha de los hechos, los registros de llamadas, la testifical de la mujer del profesor de autoescuela Sr. Demetrio. Pero, aparte de que no consta que hubiese solicitado la práctica de las pruebas que ahora invoca, cuando pudo hacerlo ( art. 311 y 314LECr), es lo cierto que resultados hipotéticos de pruebas no practicadas no pueden entrar a contradecir la prueba que sí ha sido realizada de forma plenamente legal y de la cual, como antes se acaba de exponer, es deducible de forma suficiente la culpabilidad del acusado. Es cierto que la instrucción de la causa pudo ser más completa en cuanto a diligencias de investigación pero eso no puede cuestionar por sí solo la prueba practicada cuando esta, por sí misma, es suficiente para sostener la condena, máxime cuando también la defensa puede instar esas diligencias tanto en fase de instrucción como en su escrito en fase intermedia sin que conste lo hubiera hecho.

También se sostiene que la denunciante ha incurrido en contradicciones tanto en su relato como en su comportamiento. Sin embargo, el relato ha sido sustancialmente idéntico en lo esencial y 'no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras...la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de veracidad de la declaración', ( S. TS. 695/2020 de 16 de diciembre).

En lo que respecta al comportamiento, se alega que fue contradictorio pues pese al supuesto sufrimiento que le generó el episodio del día 29 de octubre, sin embargo, volvió a quedar con él y subir a su coche el día 4 de noviembre en que se produjo el incidente de la agresión física. Pero, dicho también comportamiento es explicable lo que permite excluir la contradicción puesta de manifiesto. La denunciante quedó con el acusado por medio de la persona que había sido su esposa, en la que confiaba pues tenía buena relación, y con el fin de que aquél le devolviera el dinero que le debía y que, aunque no era una cantidad elevada, no cabe duda que para la precaria economía de la denunciante era relevante. Por otra parte, parece claro que la propia presencia de la expareja del acusado dotaba de cierta confianza y protección a la denunciante, aunque después no fuera así y terminase con el incidente ya juzgado en otro proceso en el cual resultó la denunciante con lesiones y daños en su móvil. En definitiva, también es descartable esta alegación defensiva en cuanto no introduce contradicción ni duda en el relato probatorio expuesto.

TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Se solicita por las acusaciones la apreciación de las circunstancias agravantes de abuso de confianza ( art. 22.6 CP) y de aprovechamiento de las circunstancias del lugar ( art. 22.2 CP) y, por parte de la defensa, la atenuante cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP). Ninguna de ellas es apreciable a juicio de esta Sala.

2. Comenzando por la agravante de abuso de confianza hemos de recordar que se fundamenta en el mayor grado de antijuridicidad que comporta un plus de culpabilidad resultante del quebranto de la lealtad entre personas vinculadas por una relación de confianza que es aprovechada por el autor para la realización del delito ( SS. TS. 1788/2002 de 28 de octubre; 556/2017 de 13 de julio; 3/2017 de 18 de enero).

En definitiva, el abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y anímica entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo. Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no llevan implícita esa relación en cuanto la confianza no es elemento esencial o constitutivo del concreto delito enjuiciado, como es el caso de los agresión sexual, ( SS. TS. 739/2015, de 20 de noviembre, 86/2021 de 3 de febrero).

Sostienen las partes acusadoras que la relación laboral y de conocimiento personal sería suficiente para afirmar esa relación especial subjetiva y anímica entre ofensor y víctima que vertebra la agravación en cuanto permitiría eliminar o inhibir toda sospecha o desconfianza, lo que habría aprovechado el acusado para facilitar su actividad delictiva. Sin embargo, hay que concluir que la mera relación de compañeros de trabajo, sin otras circunstancias que permitan sostener una especial relación que haga surgir la confianza, no puede ser suficiente para fundar la agravación interesada. El mero hecho de que un compañero de trabajo, con el que no se tiene una especial relación personal o de afecto, ofrezca el traslado en coche y, en el curso de ese traslado, trate de llevar a cabo un acto delictivo sobre la persona de su compañera no puede ser suficiente porque de esa escueta relación no cabe apreciar el nacimiento de esa confianza que requiere la agravación. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 371/2008 de 19 de junio, el especial vínculo de confianza no se presume en virtud de una relación preexistente entre autor y víctima sino que debe producir una firme esperanza de lealtad, fidelidad y tranquilidad que fortalezca esa relación personal; lo que evidentemente no puede considerarse que se haya producido en este caso.

3. La segunda circunstancia de agravación es consecuencia del aprovechamiento del lugar ( art. 22.2 CP) dado que, según las acusaciones el hecho de que hubiera trasladado a la víctima a un lugar apartado habría posibilitado la ejecución del delito y, al tiempo, facilitado su impunidad a la vez que debilitado la defensa de aquélla.

El art. 22.2 CP agrupa bajo su rúbrica un complejo de circunstancias ambientales cuyo común denominador es el aislamiento efectivo de la víctima buscado o aprovechado por el autor del hecho para debilitar la defensa que pueda desplegar el ofendido, o bien para facilitar el anonimato o impunidad del agresor. Como ha puesto de relieve la jurisprudencia, el fundamento de la agravante radica en el mayor reproche que merece la conducta de quien elige para la comisión de un acto delictivo un lugar y/o una hora intempestivos, de modo que la víctima va a encontrarse en una auténtica situación de desamparo con imposibilidad de recibir ayuda, siendo también exigible para su apreciación un elemento subjetivo o teleológico de elección o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo con miras a la más fácil ejecución del delito ( SS. TS. 96/2006, de 7 de febrero; 149/2012 de 22 de febrero).

Ahora bien, esa misma jurisprudencia también afirma que esta agravante ha de ser interpretada con carácter restrictivo en los delitos contra la libertad sexual, como es el presente, ya que se trata de tipos delictivos que, por sus propias características, generalmente precisan un alejamiento respecto de cualquier género de publicidad o conocimiento por terceros, de modo que lo habitual es que el autor, más allá del concreto lugar geográfico escogido, busque un escenario en el que el éxito en sus propósitos lascivos sea lo más favorable posible ( SS. TS. 396/2008 de 1 de julio; 510/2004 de 27 de abril).

De cuanto antecede se desprende que el lugar de comisión del delito enjuiciado no resultaba idóneo, objetiva y subjetivamente, a los fines de la agravante señalada. Es cierto que se trataba de un lugar apartado pero no puede afirmarse que el acusado con tal elección buscase ese algo más que la mera ejecución ajena a la publicidad de terceros propia de este tipo de delitos, es decir no puede afirmarse una búsqueda preordenada de las circunstancias del lugar para asegurar el delito o la indefensión de la víctima. Buena prueba de ello es que ésta, tras lograr zafarse del acusado y salir del vehículo, logra huir con facilidad recibiendo el auxilio de terceras personas que le indican la dirección hacia la que debe ir para regresar a la estación de tren.

Tal situación elimina el presupuesto subjetivo, en el sentido de que el agresor seleccionara tal lugar con la deliberada finalidad ex antede asegurarse la mejor consecución de sus propósitos libidinosos para colocar a la mujer bajo una situación de mayor indefensión.

Por otra parte, se desconoce la concreta hora pero el margen temporal permite afirmar que todavía había luz suficiente.

A la vista de las características espaciales y temporales así descritas, ha de descartarse que estén presentes los requisitos, objetivos y subjetivos, necesarios para que el lugar en el que se produjo la violación pueda ser considerado un lugar particularmente desamparado del que el autor se prevalió con fines lascivos, lo que impide aplicar la agravación interesada.

4. La defensa del acusado, subsidiariamente, solicita la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP. Según se expone en el escrito de defensa, tal petición se apoya en el hecho de que entre la declaración en calidad de imputado del hoy acusado el 30 de mayo de 2018, con inmediata retirada de su pasaporte, y el momento actual han trascurrido tres años, con el consiguiente resentimiento de su vida personal y familiar 'generándole un estado de ansiedad y desazón permanente'.

Ciertamente, el transcurso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación del proceso -el abuso del proceso,en terminología anglosajona- hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso. La excesiva prolongación del proceso comporta una suerte de pena natural que debe ser compensada, como fórmula que permita mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad de la conducta y la pena impuesta ( S. TS. 447/2021 de 26 de mayo; 703/2018, de 14 de enero).

Este derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el art. 24.2 CE, pero, aunque no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. También el art. 6.1 CEDH se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, si bien han de 'valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes', ( SS. TEDH de 28 de octubre de 2003, Caso Gonzales Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

La regulación penal de esta causa de atenuación aparece en el citado art. 21.6ª CP, exigiéndose para su aplicación con efectos de atenuante que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe 'medirse' en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio cualificado-, como es la de precisar el iterde actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-. Y ello para que se pueda evaluar normativamente las causas que pueden explicar la duración del proceso y calificar la dilación, si se identifica, como extraordinaria o no, atribuyéndole el efecto de atenuación procedente, ( S. TS. 447/2021 de 26 de mayo).

Por otra parte, hay que tener presente que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SS. TS. 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 277/2018, de 8 de junio), la que considera que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud'( S. TS. 1394/2009 de 25 de enero). En este mismo sentido, la sentencia del citado Tribunal nº 1123/2007, de 26 de diciembre, afirma que 'como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 o López Solé vs. España, de 28 de octubre de 2003 '...el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos...'.

De estas precisiones derivan una serie de criterios en orden a determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, ( SS. TS. 468/2020 de 23 de septiembre y 447/2021 de 26 de mayo).

Atendidos los expuestos criterios, considera esta Sala que no cabe en el presente caso apreciar la atenuación solicitada ni tan siquiera como simple pues no cabe apreciar que se haya producido una dilación 'extraordinaria e indebida en la tramitación'que exige el art. 21.6 CP.

Si bien es cierto que han trascurrido tres años desde que el acusado fue objeto de imputación y de la adopción de medidas cautelares, entre las que estaba la retirada del pasaporte, también lo es que tal duración del proceso no puede considerarse 'excepcional'dada la complejidad de la causa (expresamente declarada) en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados y, sobre todo, a la necesidad de llevar a cabo diversos informes médicos acerca de la víctima a fin de acreditar sus padecimientos y evolución en el tiempo. Dada la necesaria práctica de esas diligencias la tardanza de tres años en llevar a cabo el enjuiciamiento, máxime cuando estamos ante un sumario ordinario cuyos trámites procesales son más numerosos y garantistas que los del procedimiento abreviado, no solo no puede considerarse como excepcional sino que entraría en la consideración de ordinaria. Por otra parte, el hecho de que se hubiera adoptado la medida cautelar de retirada del pasaporte no puede suponer por sí sola la existencia de un perjuicio relevante que justifique la dilación como atenuante, especialmente porque, dada la gravedad de los hechos investigados y ahora enjuiciados, tal medida supone un rango muy básico dentro de las medidas cautelares que, con el fin de asegurar la presencia del imputado, pudieron adoptarse. Por ello, y porque además nada ha sido acreditado en tal sentido, no puede aceptarse que el acusado haya sufrido un estado de ansiedad y desazón más allá del que puede producirse en cualquier persona el hecho de estar sometido a un proceso penal.

En definitiva, la atenuación solicitada debe ser rechazada como también las agravantes antes referidas.

CUARTO.- Pena imponible.

1. Dentro de los límites de la pena solicitada por las acusaciones, procede la imposición de la señalada en la ley al delito de violación cometido ( art. 179 CP), si bien al apreciarse en grado de tentativa ( art. 16.1 CP) se rebaja la pena señalada al delito (seis a doce años de prisión) en dos grados valorando el 'peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado'( art. 62 CP) lo que supone un margen de pena de un año y seis meses a tres años, razón por la cual estimamos adecuada y proporcionada a la gravedad y circunstancias de los hechos la imposición de una pena de prisión de dos años y seis meses en atención a la entidad y gravedad del hecho, especialmente a las características del comportamiento delictivo y a la lesión que de la dignidad supuso para la víctima, pero teniendo en cuenta también la escasa duración temporal del hecho y las consecuencias psicológicas que han originado los hechos, ( art. 66.1 CP).

2. La rebaja en dos grados de la pena a imponer se justifica en el hecho de que estamos ante una tentativa inacabada. Tradicionalmente la jurisprudencia'ha sido sensible al criterio doctrinal de distinguir entre tentativa inacabada y tentativa acabada. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquella procedería la imposición de la pena en dos grados, en ésta en un sólo grado', ( SS. TS. 1437/2000 de 25 de septiembre, 558/2002 22 de marzo, 1296/2002 12 de julio y 409/2004 de 24 de marzo, entre otras).

Una aplicación de esta doctrina al caso de autos nos permite verificar que se estamos en un supuesto de mera tentativa inacabada al no constar que hubiera habido contacto físico de los genitales del acusado y su víctima, en esta situación parece procedente la rebaja en dos grados de la pena aplicable dada, además, las características de la fuerza empleada.

3. Procede además, la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición de aproximación a la víctima, su respectivo domicilio o lugar de trabajo, a menos de 200 metros, por tiempo de ocho años ( art. 57.1, en relación con el art. 48, del C. Penal), dada la trascendencia que representaron los hechos enjuiciados para la víctima y a fin de preservar su sensación de seguridad. La duración de la prohibición de aproximación cumple el límite temporal que prevé el párrafo segundo del art. 57.1 del citado Código.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción, y por ello el acusado indemnizará a la perjudicada en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

2. Según previene el artículo 110 del Código Penal, la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos. Y entre tales conceptos indemnizables está incluido el denominado daño moral ( arts. 110.3, 113 CP) que, entre otras figuras delictivas, es inherente a los delitos contra la libertad sexual ( art. 193 CP), pues así lo reconoce numerosa jurisprudencia ( SS. TS. 1366/2002 de 22 de julio; 565/2007 de 21 de junio, entre otras).

Así, se ha declarado que cuando la acción resulta penada precisamente por ser constitutiva de un atentado contra la libertad sexual está justificada la indemnización por daño moral pues estamos ante un atributo esencial del ser humano, que forma un todo con su integridad moral y su dignidad ( art. 10 CE), que en la vigente cultura constitucional representan un valor universalmente reconocido, inherente a toda persona por el mero hecho de serlo, convirtiéndola en un fin en sí misma e impidiendo que pueda ser objeto de usos instrumentales para fines ajenos, como los que se han dado en este caso, ( SS. TS. 702/2013, de 1 de octubre y 231/2015, de 22 de abril).

En estos casos, la jurisprudencia ( SS. TS. 489/2014 de 10 de junio; 844/2015 de 23 de diciembre) entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar evidente; es decir, 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado', acogida en numerosas resoluciones de naturaleza civil ( SS. TS. Sala I, 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.) pero también penal cuando la Sala II entiende que 'el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad'( SS. TS. 264/2009 de 12 de marzo; 105/2005, de 29 de enero); señalando que 'el daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima', ( S. TS. 1366/2002, de 22 de julio).

3. Por tanto, si ya el daño moral en este tipo de delitos es indemnizable por lo que suponen de menoscabo de la dignidad sin necesidad de que se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas ( SS. TS. 744/1998 de 18 de septiembre, 1490/2005, de 12 de diciembre), cuando, como en este caso, además se ha producido esa afectación psicológica que ha precisado y precisa de tratamiento médico y farmacológico se hace patente no solo la necesidad de indemnizar sino también su apreciación valorativa a efectos de fijar su cuantía.

4. Ahora bien el daño moral no es susceptible de una valoración pericial o una 'ecuación exacta'( S. TS. 734/2015 de 3 de noviembre) similar a la que es propia de los daños materiales, no pudiendo disponerse de una prueba que permita al Tribunal cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. De ahí que los órganos judiciales, al precisar la indemnización procedente por daños morales, hayan de partir, por congruencia, de la correspondiente pretensión de las partes acusadoras, atemperada a las circunstancias del hecho, su gravedad, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, las circunstancias personales de los ofendidos, así como a criterios de proporcionalidad. Sentadas estas ideas, debe recordarse que según tiene declarado el Tribunal Supremo, el órgano judicial sentenciador dispone de una amplia arbitrio para fijar el quantumindemnizatorio, ( SS. TS. 5 de abril de 1994; 1490/2005 de 12 de diciembre).

En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta la cantidad solicitada tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal (10.000 euros, aquélla, 6.000 euros, éste), la entidad de los hechos acaecidos, su duración en el tiempo y las circunstancias personales de acusado y víctima, habiendo sufrido ésta trastornos psicológicos derivados de los hechos (estrés postraumático que precisa todavía de tratamiento psicológico, como confirman los diversos peritos médicos que intervinieron en el acto de juicio, ratificando sus informes escritos), estimamos procedente establecer como indemnización por daños morales y por los perjuicios psicológicos sufridos la cantidad de 5.000 euros, pues no debemos olvidar que el sufrimiento psicológico también debe ser objeto de indemnización a través del concepto daño moral. ( S. TS. 1342/2003 de 20 de octubre; 1490/2005 de 12 de diciembre).

SEXTO.-Costas.

Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debiendo incluir, conforme a reiterada jurisprudencia (Acuerdo no jurisdiccional TS. 3 de mayo de 1994, SS. TS. 11 de febrero de 2009, 10 de febrero de 2010, entre otras muchas), las causadas por la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Eulogio, como autor responsable de un delito de violación en grado de tentativa,ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación por cualquier medio con Coro, su domicilio o lugar de trabajo, por tiempo de ocho años;y al abono de las costas, incluidas las causadas por la acusación particular; y a que indemnice a Coro en la cantidad de 5.000 euros por los perjuicios morales y psicológicos sufridos.

Abónese al condenado el tiempo que, en su caso, hubiera estado privado de libertad por esta causa.

La indemnización fijada devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791LECr ( art. 846 ter LECr).

(Firmado electrónicamente)

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