Sentencia Penal Nº 14/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 14/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2021 de 04 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 14/2021

Núm. Cendoj: 50297310012021100018

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:201

Núm. Roj: STSJ AR 201:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000014/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JAVIER SEOANE PRADO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación del Jurado núm. 11/2021, interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2020, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 395/2020 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, seguida por el delito de asesinato, siendo recurrente:

Blas, (acusado) representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Eneri Ibarbia y defendido por el Letrado D. Javier Cestero Brualla.

Y siendo recurridos:

1º Sagrario, (acusación particular) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Morellon Uson y defendida por el Letrado D. José Luis Melguizo Marcen.

2º MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado

Antecedentes

PRIMERO.-En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente:

' OBJETO DEL VEREDICTO

OBJETO DEL VEREDICTO

GRUPO. A

1.- Considera el JURADO probado que el acusado Blas nació el NUM000 de 1992 y no tiene antecedentes penales. (Hecho desfavorable)

2.- Considera el JURADO probado que el acusado Blas, contactó sobre las diecisiete horas con Florencio a través de la aplicación 'Wapo' (aplicación de contactos exclusiva de hombres) con el fin de mantener relaciones sexuales. (Hecho desfavorable)

3.-Considera el JURADO probado que el fallecido, Florencio, usaba el alias de Matías. (Hecho desfavorable)

4.- considera el JURADO probado que Florencio, transportista, llegó a Zaragoza desde Barcelona el día 14 de diciembre de 2.018 siendo su destino Madrid y dado que había concertado una cita con el acusado fue a su domicilio, sito en la CALLE000/ n° NUM001 de Zaragoza durante la tarde del día 14 de diciembre de 2.018. (Hecho desfavorable)

5.- Considera el JURADO probado que el acusado, Blas, y Florencio conforme habían acordado se dispusieron a mantener relaciones sexuales. (Hecho desfavorable)

NUM001 Considera el JURADO probado que el día de los hechos, Blas y Florencio, alias Matías, se encontraban solos en el domicilio del primero. (Hecho desfavorable)

7.- Considera el JURADO probado que en un momento dado Florencio se encontraba desnudo encima de la cama de la habitación de matrimonio de la vivienda boca abajo y Blas encima de él. (Hecho desfavorable)

8.- Considera el JURADO probado que en esta situación el acusado, Blas, tenía un martillo, y con la finalidad de matarlo, sin que Florencio conociera la intención del acusado, de forma inesperada. y sin que Florencio viera al acusado, le golpeó con el martillo un mínimo de 21 veces en la cabeza y al volverse, en la cara. (Hecho desfavorable)

9.- Considera el JURADO probado que Florencio, nacido en 1970, falleció por traumatismo craneoencefálico (destrucción de centros vitales encefálicos) derivado de los golpes con el martillo en cabeza y cara. (Hecho desfavorable)

10.- Considera el JURADO probado que el acusado Blas cubrió el cuerpo sin vida con un cobertor impermeable de cama y lo metió en una maleta con ruedas, precintando la misma con varias vueltas de 'film' de plástico transparente, la cual dejó en el interior de un armario sito en la terraza del domicilio donde vivía. (Hecho desfavorable)

11.- Considera el JURADO probado que Blas limpió la sangre y pintó la habitación deshaciéndose tanto del martillo como de la mesilla, así como de cualquier elemento relacionado con los hechos. (Hecho desfavorable)

12.- Considera el JURADO probado que ante la imposibilidad de deshacerse del cadáver, el acusado diseñó una coartada. (Hecho desfavorable)

13.- Considera el JURADO probado que Blas, haciéndose pasar por Matías/ alias de Florencio, creó una conversación entre ambos en la quE supuestamente el acusado Blas le pedía explicaciones por cómo había dejado su domicilio, contestándole Matías que 'le había dejado un regalito en casa', refiriéndose a la maleta. (Hecho desfavorable)

14.- Considera el JURADO probado que posteriormente y para que la Policía no accediera a ellos, el acusado, Blas quedó en la PLAZA000 de Zaragoza con Gervasio, a quien dio una bolsa de plástico que contenía en su interior sus teléfonos, una tablet y diversos papeles del Centro de Salud a nombre de Blas y un cuaderno de notas. (Hecho desfavorable)

15.- Considera el JURADO probado que tras ello el acusado Blas manifestó a la Policía que se había encontrado en su domicilio una maleta extraña. (Hecho desfavorable)

16.- Considera el JURADO probado que el acusado Blas manifestó a la Policía en fecha 22 de diciembre de 2018 que la maleta había sido dejada por un tal Matías quien se había alojado durante, la semana anterior en su domicilio. (Hecho desfavorable)

17.- Considera el JURADO probado que el acusado Blas afirmó en un primer momento a la Policía que la maleta no era de su propiedad y que desconocía su origen. (Hecho desfavorable)

18.- Considera el JURADO probado que el acusado Blas aportó, en sede policial, las capturas de las conversaciones de la aplicación WAPO que el mismo fingió mantener con el fallecido Florencio bajo el alias de Matías. (Hecho desfavorable)

19.- Considera el JURADO probado que los parientes, más cercanos de Florencio, aunque no conviviera con ellos, eran sus padres Jose María y María Rosa, dos hermanos Sagrario y Carlos Jesús y una hija, de diecisiete años de edad cuando ocurren los hechos llamada Candelaria. (Hecho desfavorable)

GRUPO B

1.- Considera el JURADO probado que el acusado Blas concertó una relación sexual con Florencio, previo pago por éste de la cantidad de cien euros. (Hecho favorable)

2.- Considera el JURADO probado que cuando llegó Florencio, alias Matías, al domicilio del acusado Blas, aquél fue a la habitación que le indicó Blas donde había una cama de matrimonio. (Hecho favorable)

3.- Considera el JURADO probado que encontrándose Florencio en la habitación llegó una tercera persona, con quien mantenía relaciones sexuales, al domicilio de Blas indicándole éste que permaneciera en una habitación al lado de la entrada del piso. (Hecho favorable)

4.- Considera el JURADO probado que cuando Blas vuelve a la habitación donde está Florencio, éste comienza a proferirle expresiones como 'puta' y 'zorra' mientras le abofetea. (Hecho favorable)

5.- Considera el JURADO probado que Florencio, estando Blas boca arriba, le penetró violentamente por el ano haciéndole daño y agarrándole fuertemente por el cuello asfixiándole. (Hecho favorable)

6.- Considera el JURADO probado que Blas trató de zafarse de Florencio dándole una patada que hizo que cayera al suelo golpeándose en la cabeza con la mesilla de noche. (Hecho favorable)

7.- Considera el JURADO probado que a continuación Florencio se volvió a levantar y poniéndose encima de Blas volvió a cogerle del cuello apretándole y volviéndole a penetrar analmente. (Hecho favorable)

8.- Considera el JURADO probado que la tercera persona que había llegado al domicilio entró en la habitación y al ver a Florencio a horcajadas sobre Blas golpeó con un martillo en la cabeza de Florencio. (Hecho favorable)

9.- Considera el JURADO probado que mientras la tercera persona golpeaba a Florencio, Blas se apartó cayendo al suelo. (Hecho favorable)

10.- Considera el JURADO probado que, a consecuencia de los golpes proferidos por esta tercera persona, Florencio falleció. (Hecho favorable)

11.- Considera el JURADO probado que esa tercera persona le dijo que no se preocupara porque él se encargaría de todo. (Hecho favorable)

12.- Considera el JURADO probado que junto con esa tercera persona Blas envolvió el cadáver de Matías en un cobertor y lo introdujeron en una maleta que cerraron y sellaron con un film transparente de cocina. (Hecho favorable)

13.- Considera el JURADO probado que Blas y la tercera persona llevaron la maleta con el cuerpo de Florencio a la galería del piso y la dejaron en un armario allí existente, cerrando a continuación la puerta del armario. (Hecho favorable)

14.- Considera el JURADO probado que Blas hizo en todo momento lo que le dijo esa tercera persona. (Hecho favorable)

15.- Considera el JURADO probado que Blas, tras realizar todas las operaciones antes descritas, tomó un autobús y se fue a pasar el fin de semana con su pareja sentimental a Bilbao. (Hecho favorable)

GRUPO C

Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes a o b:

a.- Considera el JURADO probado que Blas causó la muerte de Florencio. (Hecho desfavorable)

b.- Considera el JURADO probado que Blas no causó la muerte de Florencio si bien colaboró con el autor de la misma a ocultar la muerte generando una coartada para ello. (Hecho favorable)

GRUPO D

Únicamente procede la contestación a las proposiciones de este Grupo D si se ha contestado afirmativamente a la proposición Ca)

1.- Considera el JURADO probado que el acusado Blas tenía en el momento de los hechos relatados sus facultades cognitivas y volitivas plenas. (Hecho desfavorable)

2.- Considera el JURADO probado que el acusado Blas tuvo intención de causar la muerte de Florencio dada la probabilidad de la misma ante la reiteración de golpes dados con un martillo ante un centro vital como es la cabeza. (Hecho desfavorable)

3.- Considera el JURADO probado que Florencio no pudo ni defenderse ni prever los golpes, pues la víctima estaba sobre la cama y el agresor en la parte posterior de la víctima (AGRAVANTE DE ALEVOSÍA). (Hecho desfavorable)

4.- Esta proposición es alternativa, únicamente se podrá contestar a la a) o a la b)

a) Considera el JURADO probado que el acusado Blas, por la forma de ejecutar el delito, aumentó deliberadamente el sufrimiento de Florencio causándole padecimientos innecesarios (AGRAVANTE DE ENSAÑAMIENTO). (Hecho desfavorable)

b) Considera el JURADO probado que el acusado Blas únicamente golpeó a Florencio para causarle la muerte hasta que comprobó que éste había fallecido y sin intención de agravar su padecimiento. (Hecho favorable)

GRUPO E

Únicamente se contestará a este Grupo E de propuestas si se ha contestado afirmativamente a la proposición Cb

Esta proposición es alternativa, únicamente se podrá contestar a la a), la b) o la c)

a) Considera el JURADO probado que Blas cuando actuó como se ha descrito estaba en el pleno de sus facultades intelectivas y volitivas. (Hecho desfavorable)

b) Considera el JURADO probado que Blas actuó como se ha descrito afectado por un temor o miedo que, aunque intenso, nunca fue insuperable (EXIMENTE INCOMPLETA). (Hecho favorable)

c) Considera el JURADO probado que Blas actuó como se ha descrito impulsado por un temor o miedo insuperable (EXIMENTE COMPLETA). (Hecho favorable)

GRUPO F

1. - Proposición Alternativa: El Jurado sólo deberá contestar a una sola de las dos siguientes proposiciones: a) o b) al ser alternativas.

a.-Considera el JURADO probado que el acusado Blas es culpable de la muerte de Florencio. (Hecho desfavorable)

b.- Considera el JURADO probado que el acusado Blas, NO es culpable de la muerte de Florencio si bien colaboró con el autor de la misma para ocultar los hechos. (Hecho favorable)

El veredicto de culpabilidad requiere de siete votos favorables, y el de no culpabilidad de cinco votos favorables)

GRUPO G (Sólo se contestará si el veredicto es de culpabilidad)

1.- El criterio del JURADO es favorable, o no favorable, en caso de condena, siempre que concurran las exigencias legales y los compromisos que requiere la Ley, a que se suspenda la condena.

2.- El criterio del JURADO es favorable, o no favorable, a que en caso de condena, en la misma Sentencia, se proponga al Gobierno de la Nación el Indulto de la pena que pudiera corresponder a Blas.'

SEGUNDO.-Conforme al resultado de la votación efectuada por el Jurado, y que consta en la correspondiente acta, la decisión del tribunal del jurado fue la que sigue:

"Los jurados una vez deliberado sobre- los hechos sometidos a su resolución, han encontrado HECHOS PROBADOS, y así lo declaran

Por Unanimidad los siguientes:

- Grupo A: Los hechos l, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.

- Grupo B: El hecho 2.

- Grupo C: Opción a)

- Grupo D: Las proposiciones l, 2 y 3

- Grupo F: Opción l.- a)

- Grupo G: Punto I y 2. (No favorables)

Por Mayoría. los siguientes:

- Grupo D: El hecho 4 b), con un resultado de 7 a 2.

Han encontrado así mismo como HECHOS NO PROBADOS, y así lo declaran los hechos descritos con los números siguientes del escrito del objeto de veredicto sometido a nuestra decisión

Por Unanimidad

- Grupo B: Los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.

Por Mayoría los siguientes

Grupo B: El hecho l, por 6 votos a 3

Por lo anterior, los jurados encontramos

A) - Al acusado Blas CULPABLE

Del hecho delictivo de causar la muerte de Florencio.

Conforme a tal veredicto, la sentencia recurrida recogió los siguientes hechos probados:

'HECHOS PROBADOS

De conformidad con el objeto del veredicto emitido por el JURADO en la presente causa han quedado probados los siguientes hechos:

El acusado Blas, nacido el NUM000 de 1992 y sin antecedentes penales (Hecho A1), contactó sobre las diecisiete horas con Florencio a través de la aplicación 'Wapo' (aplicación de contactos exclusiva de hombres) con el fin de mantener relaciones sexuales (A2).

Florencio, usaba el alias de Matías (A3), y era transportista, llegando a Zaragoza desde Barcelona el día 14 de diciembre de 2.018 siendo su destino Madrid y dado que había concertado una cita con el acusado fue a su domicilio, sito en la CALLE000, nº NUM001 de Zaragoza durante la tarde del día 14 de diciembre de 2.018 (A4).

Cuando llegó Florencio, alias Matías, al domicilio del acusado Blas, aquél fue a la habitación que le indicó Blas donde había una cama de matrimonio (B2) y conforme habían acordado se dispusieron a mantener relaciones sexuales (A5).

El día de los hechos, Blas y Florencio, alias Matías, se encontraban solos en el domicilio del primero (A6) y en un momento dado Florencio se encontraba desnudo encima de la cama de la habitación de matrimonio de la vivienda boca abajo y Blas encima de él (A7).

En esta situación el acusado, Blas, tenía un martillo, y con la finalidad de matarlo, sin que Florencio conociera la intención del acusado, de forma inesperada y sin que Florencio viera al acusado, le golpeó con el martillo un mínimo de 21 veces en la cabeza y al volverse, en la cara (A8).

Florencio, nacido en 1970, falleció por traumatismo craneoencefálico (destrucción de centros vitales encefálicos) derivado de los golpes con el martillo en cabeza y cara (A9).

Tras ello el acusado Blas cubrió el cuerpo sin vida con un cobertor impermeable de cama y lo metió en una maleta con ruedas, precintando la misma con varias vueltas de 'film' de plástico transparente, la cual dejó en el interior de un armario sito en la terraza del domicilio donde vivía (A10).

A continuación Blas limpió la sangre y pintó la habitación deshaciéndose tanto del martillo como de la mesilla, así como de cualquier elemento relacionado con los hechos (A11) y ante la imposibilidad de deshacerse del cadáver, el acusado diseñó una coartada (A12).

De esta manera Blas, haciéndose pasar por Matías, alias de Florencio, creó una conversación entre ambos en la que supuestamente el acusado Blas le pedía explicaciones por cómo había dejado su domicilio, contestándole Matías que 'le había dejado un regalito en casa', refiriéndose a la maleta (A13).

Posteriormente y para que la Policía no accediera a ellos, el acusado Blas quedó en la PLAZA000 de Zaragoza con Gervasio, a quien dio una bolsa de plástico que contenía en su interior sus teléfonos, una tablet y diversos papeles del Centro de Salud a nombre de Blas y un cuaderno de notas (A14).

Tras ello el acusado Blas manifestó a la Policía que se había encontrado en su domicilio una maleta extraña (A15), y en concreto manifestó a la Policía en fecha 22 de diciembre de 2018 que la maleta había sido dejada por un tal Matías quien se había alojado durante la semana anterior en su domicilio (A16), afirmando en un primer momento a la Policía que la maleta no era de su propiedad y que desconocía su origen (A17).

Blas aportó, en sede policial, las capturas de las conversaciones de la aplicación WAPO que el mismo fingió mantener con el fallecido Florencio bajo el alias de Matías (A18).

Los parientes más cercanos de Florencio, aunque no conviviera con ellos, eran sus padres Jose María y María Rosa, dos hermanos Sagrario y Carlos Jesús y una hija, de diecisiete años de edad cuando ocurren los hechos llamada Candelaria (A19).

En el momento en que ocurren los hechos Blas tenía sus facultades cognitivas y volitivas plenas (D1) y tuvo intención de causar la muerte de Florencio dada la probabilidad de la misma ante la reiteración de golpes dados con un martillo ante un centro vital como es la cabeza (D2), y de manera que Florencio no pudo ni defenderse ni prever los golpes, pues la víctima estaba sobre la cama y el agresor en la parte posterior de la víctima (D3).

No obstante a ello Blas únicamente golpeó a Florencio para causarle la muerte hasta que comprobó que éste había fallecido y sin intención de agravar su padecimiento (D4b).'

TERCERO.-El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en atención a los hechos anteriores declarados probados dictó el siguiente Fallo:

'CONDENO a Blas, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO,ya definido, a la pena de VEINTE AÑOS de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, la medida de libertad vigiladapor tiempo de DIEZ AÑOS,y al abono de las costas ocasionadas en este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal se declara la responsabilidad civil de Blas en favor de la hija de Florencio, Candelaria en la cantidad de CIEN MIL EUROS,sus padres Jose María y María Rosa, en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS a cada uno,y a sus hermanos Sagrario y Carlos Jesús en la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS a cadauno.Dichas cantidades devengarán el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.

Abónese a Blas el tiempo por el que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se prorroga la medida cautelar de prisión provisional impuesta a Blas hasta la mitad de la duración de la condena impuesta y hasta la firmeza de esta sentencia.

Se difiere cualquier pronunciamiento sobre la sustitución de la pena impuesta al amparo de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, al trámite de ejecución de sentencia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente al acusado y a su procurador, informándose de que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que puede interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

Así, por esta mi sentencia, que recoge el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.'

CUARTO.-La Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Eneri Ibarbia, en nombre y representación de Blas, acusado, presentó recurso de apelación al amparo de los siguientes motivos:

'PRIMERA.- POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de interdicción de la arbitrariedad reconocidos en el art. 24 y 9.3 de la Constitución por infracción de ley conforme a lo previsto en el apartado d) del art. 61.1 de la LOTJ por falta de motivación del veredicto emitido por el Jurado, por omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que tenían gran relevancia con el objeto del juicio y que han llevado a condenar al acusado como autor de un delito de asesinato, y en consecuencia inaplicación del art. 541 del C.P. con infracción del art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim y que asimismo han generado indefensión conforme art. 846 bis c) apartado a) de la LECrim. y

POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de interdicción de la arbitrariedad reconocidos en el art. 24 y 9.3 de la Constitución por infracción de ley conforme a lo previsto en el art. 70 de la LOTJ y 120.3 CE, por falta de motivación jurídica suficiente en el contenido de la sentencia recaída que ha producido indefensión conforme art. 846 bis c) apartados a) y b) de la LECrim.

SEGUNDA.- Con carácter subsidiario a la anterior POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, medidas de seguridad y responsabilidad civil, por inaplicación indebida del art. 66 y 67 C.P. en cuanto a la extensión de la pena impuesta, y en consecuencia inaplicación del art. 846 bis c) apartado b)

TERCERA.- Por VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la pena impuesta, conforme al art. 846 bis c) apartado e).'

Dado traslado del recurso de apelación a la acusación particular Sagrario, ésta presentó su escrito de impugnación y oposición del recurso de apelación y su desestimación.

El Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

Remitidas a esta Sala las actuaciones, se emplazó a las partes.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, se personaron todas las partes, y se formó rollo, con el número Apelación de Jurado 11/2021.

Se designó Ponente al Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado y se señaló el día 24 de febrero a las 10 horas, para la celebración de la vista del recurso planteado, con citación de las partes.

Hechos

Se admiten como hechos probados los que se recogen como tales en la sentencia apelada, que se mantienen íntegramente.

Fundamentos

PRIMERO.-El primero de los motivos de apelación formulado contra la sentencia dictada por el tribunal de jurado, con amparo en el art. 846.bis.c. letras b y a es enunciado del siguiente modo:

"PRIMERA.- POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTIAS

PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de interdicción de la arbitrariedad reconocidos en el art. 24 y 9.3 de la Constitución por infracción de ley conforme a lo previsto en el apartado d) del art. 61.1 de la LOTJ por falta de motivación del veredicto emitido por el Jurado, por omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que tenían gran relevancia con el objeto del juicio y que han llevado a condenar al acusado como autor de un delito de asesinato, y en consecuencia inaplicación del art. 541 del C.P. con infracción del art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim y que asimismo han generado indefensión conforme art. 846 bis c) apartado a) de la LECrim. y

POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de interdicción de la arbitrariedad reconocidos en el art. 24 y 9.3 de la Constitución por infracción de ley conforme a lo previsto en el art. 70 de la LOTJ y 120.3 CE, por falta de motivación jurídica suficiente en el contenido de la sentencia recaída que ha producido indefensión conforme art. 846 bis c) apartados a) y b) de la LECrim."

Denuncia el recurrente la falta de motivación, tanto del veredicto como como de la sentencia.

Pues bien, en relación a las exigencias de motivación propias de los procedimientos seguidos ante tribunal de jurado, el TEDH ha dicho que, aunque la Convención no requiere que los jurados den las razones de su decisión, las exigencias del juicio justo comportan que tanto el acusado como el público deban ser capaces de entender el veredicto (Saric v. Denmark; Taxquet v. Belgium), y en el caso Bellerin v España ha indicado que se satisface tal requerimiento cuando se acompaña a la sentencia el acta de deliberación de los jurados que contenga una lista de hechos que el jurado ha entendido establecidos al decidir sobre la culpabilidad del acusado, y la sentencia contenga un análisis legal de aquellos hechos.

Por su parte, el TC ha indicado que la sucinta explicación que requiere para el veredicto el art. 61.1.d LOTJ es exigida tanto para los hechos que se estimen probados como para los que no se estimen acreditados, y que su falta supone una carencia de la motivación requerida en el art. 120 CE; y que si bien es cierto que la exigencia de motivación ha de ser adecuada a la falta de preparación técnica de los jueces legos, sí impone la exigencia de explicar en el acta del veredicto las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, doctrina que en su STC 112/2015 expresa en los siguientes términos.

"Del cuerpo jurisprudencial que queda expuesto, se pueden extraer algunas ideas rectoras del análisis de la suficiencia constitucional de cualquier veredicto pronunciado por un Jurado. La primera de ellas, que el deber de motivación impuesto legalmente no puede desconectarse de la condición de sus integrantes, no forzosamente conocedores del Derecho, por lo que no resulta exigible de los jurados un exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada, como tampoco una exégesis jurídica equivalente a la del profesional en Derecho. En segundo lugar, que el nivel de exigencia habrá de modularse también en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, menos riguroso en este último caso. Ninguna de estas dos premisas excluye, sin embargo, el deber de coherencia y racionalidad intrínsecamente exigible a su decisión, como a cualquier otra resolución judicial de fondo, ex art. 24.1 CE, en tanto que garantía frente a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad en la actuación de quien asume tal poder de decisión.

Igual grado de racionalidad y razonabilidad incumbe a la resolución por la que el Magistrado que preside dicho Tribunal popular, acogiendo el veredicto, dicte Sentencia.

[...]

En consecuencia, el control constitucional que, desde el prisma de la tutela judicial efectiva, cabe efectuar en estos casos quedará limitado a los supuestos en los que bien el veredicto, bien la resolución judicial que lo recoge se muestren manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien sean fruto de error patente ( SSTC 169/2004, de 6 de octubre, FJ 7, y 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 5)."

Finalmente, el TS se ha hecho eco de esta doctrina en sentencia tales como la Nº 51/2021 y las que en ella se citan, en la que en relación con las exigencias del deber de motivación en los procedimiento de tribunal de jurado ha señalado cómo ha de ser atemperada a la falta de preparación técnica de los jurados, pero que en cualquier caso el acta de votación ha de expresar los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos que permita que el magistrado Magistrado Presidente pueda cumplir su función de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos.

La STS nº 875/2016 contiene un extenso resumen sobre la cuestión de la motivación del veredicto por los miembros del jurado y de la posterior que corresponde al magistrado presidente al redactar la sentencia:

"3. Sobre la complementación de la sentencia (interpretación del art. 70.2 L.O.T.J .) esta Sala ha ido conformando una doctrina que sitúa a la argumentación del presidente en una posición autónoma y de reforzamiento de las cuestiones declaradas probadas en el objeto del veredicto (véanse, entre otras SS.T.S. 1385/2011, 154/2012, 144/2013, 486/2013).

De ellas podemos extraer las siguientes afirmaciones:

1) En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que la justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado-Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y decidir sobre el objeto del veredicto.

No se trata, pues, de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión, del Magistrado-Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2) En la Exposición de motivos de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado acerca de la distribución de funciones se dice: 'Es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto. De esta suerte pretende la Ley obstar las críticas suscitadas en torno a la fórmula de separación del colegio decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho y del derecho, como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad por falta de motivación en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser inherentes a dicho sistema'.

Desde esta perspectiva, resulta patente que corresponde al Magistrado-Presidente valorar en la sentencia las pruebas practicadas durante el acto del juicio, incluidas aquéllas que teniendo sentido incriminatorio no fueron tenidas en cuenta por el jurado para emitir el veredicto de culpabilidad, puesto que es dicha valoración la que debe justificar su decisión de no disolver el Tribunal del Jurado.

3) La línea jurisprudencial que aboga por la interpretación extensiva del art. 72.2 [leemos 70.2) se razona en numerosas sentencias. Entre otras:

a) SS.T.S. de 20 de mayo y 11 de septiembre de 2000 que afirman que al no poder exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, las razones de convicción del jurado deberán ser complementadas por el Magistrado- Presidente en tanto pertenece al Tribunal atento al juicio (...) motivando la sentencia de culpabilidad conforme al art. 70.2.

b) En idéntica línea, la STS 12 febrero 2003 señala que la motivación del veredicto, si bien se trata de una obligación impuesta al jurado que no puede ser suplida por el Magistrado-Presidente, éste puede complementar tal motivación.

c) La STS de 3 mayo de 2012 señala que la sucinta explicación de las razones de los jurados en el veredicto debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia.

d) La STS de 17 de octubre de 2012 analiza un supuesto en el que la motivación del veredicto se realizó por remisión a las pruebas testificales, y se afirma que en tal caso la labor del juez profesional es desarrollar extensivamente la motivación del jurado, ofreciendo datos que permitan su complemento y comprensión; y añade que esta labor debe realizarla también el Tribunal de apelación cuando en el trámite del recurso se invoca defecto de motivación, el cual debe remediar tal defecto expresando las razones que concurren en la enervación del derecho a la presunción de inocencia.

e) Como colofón la ya citada sentencia de 3 de mayo de 2012 apartado e) respecto a hipótesis de prueba indiciaria nos dice: 'el Magistrado- Presidente debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es el contenido incriminatorio, y en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso que conduce de forma natural de unos hechos ya probados hasta otros, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba'.

El enlace lógico jurídico que exige la prueba indiciaria es un plus que no es exigible a los jueces legos, según afirma de forma clara la STS de 7 de abril de 2005, y la STS de 14 de julio de 2010 señala que 'es el Magistrado-Presidente, al concretar la existencia de prueba de cargo, el que debe precisar los indicios y la expresión de la inferencia en la sentencia que finalmente se dicte'."

SEGUNDO. -Pues bien, como decimos, en el presente caso el recurrente sostiene que el jurado no ha dado la necesaria explicación de su veredicto, pues no da las razones de por qué no estima probada ninguna de las proposiciones que contiene el objeto del veredicto en sus apartados B y F.

La cuestión se plantea en los siguientes términos:

Frente a la tesis sostenida por las acusaciones y que es acogida por el jurado, de que fue el acusado quien, sin participación de ningún otro, causó la muerte a Florencio, lo que sostiene el recurso es que los golpes que la ocasionaron no fueron dados por el acusado, sino por un tercero que se encontraba presente en la misma habitación.

La primera versión es propuesta en el grupo de preguntas A del objeto del veredicto, especialmente en las nº 6 a 8; y la segunda en el grupo de preguntas B, especialmente en las nº 3, 8, 9 y 10, y F, nº 1b); y el jurado entiende por unanimidad que los hechos del grupo A han sido probados, y con la misma unanimidad que no lo han sido los otros.

Es cierto que las razones de la decisión que contiene el acta de veredicto se centran en las que llevaron al jurado a inclinarse por la tesis sostenida por las acusaciones, pero de ahí no cabe concluir la falta de motivación que se pretende. Las proposiciones son antitéticas, y la afirmación de una conlleva la negación de la otra, por lo que las razones por las que se estima probada una son suficientes para no tener por acreditada la otra.

Así, puede leerse en el acta de votación del jurado:

"-Entendemos que, según lo manifestado por los diversos policías que han participado en la investigación y principalmente por las localizaciones de los móviles por las antenas de los tres implicados, consideramos que no fue posible la coincidencia de las tres personas en la vivienda. El intercambio de WhatsApps entre el acusado y Eduardo (que este último muestra voluntariamente), también nos lleva a esta conclusión. Los mensajes posteriores al día 14 entre Eduardo y el acusado, no dan indicios a pensar que el primero haya participado de forma alguna en el hecho delictivo.

[...]

- Constante búsqueda fabulada de una persona externa para inculparle del delito. En primer lugar, el presunto inquilino 'que le hace la convivencia imposible' y le deja 'el regalito'. Al ser puesta en duda por la policía la declaración que hace en comisaría por las múltiples contracciones en las que incurre, decide en un primer momento contar la verdad sin implicar a un tercero. Después, en febrero del 2019, implica a Eduardo ' Avispado'. Entendemos que; según lo manifestado por los diversos policías que han participado en la investigación y principalmente por las localizaciones de los móviles por las antenas de los tres implicados y el intercambio de WhatsApp entre el acusado y Eduardo (que esta última muestra voluntariamente), la intervención de Eduardo ' Avispado' no nos resulta verosímil.

- Según informe forense y pericial, la posición de la víctima en el momento de la muerte no concuerda con el último relato del acusado, La ausencia de sangre en la parte inferior del fallecido, salpicaduras en el cabecero de la cama prácticamente a ras de almohada, la propia naturaleza de las lesiones que indican que se produjeron desde atrás del fallecido, y no lateralmente y de píe, estando el fallecido tumbado cuando recibe los

Creemos que ninguna otra persona ha participado ni ocasionado la muerte del fallecido."

Por su parte, el Magistrado Presidente se ocupa de ampliar esta sucinta explicación en las páginas 13 y ss de la sentencia:

"La cuestión estriba en que la tesis sustentada por Blas es que cuando ocurren los hechos había tres personas en su domicilio, la víctima, el mismo y una tercera persona a la que atribuye la realización de los hechos tipificados como Asesinato.

En tal sentido deben de tenerse en cuenta las declaraciones del instructor y secretario de las diligencias policiales, Inspectores con documentos de identidad profesional números NUM002 y NUM003, quienes estudiados los posicionamientos de los móviles, así como el hecho de que Blas fuera cambiando su relato sucesivamente, incurriendo en contradicciones, y no nombrando a la persona a la que imputa los hechos hasta tiempo después, concluyen que en el domicilio del acusado únicamente se encontraban el mismo y la víctima.

No puede negarse que la persona a la que el acusado atribuye los hechos se encontraba próxima al domicilio en la hora en que ocurren los hechos, y con quien el acusado mantenía relaciones sexuales de manera más allá de lo esporádico, pero ello no implica que estuviera en el domicilio pues las conversaciones inmediatamente posteriores indican que Blas le pide perdón, supuestamente por no abrirle la puerta, y más tarde en las conversaciones transcritas (folios 871 y siguientes de las actuaciones debidamente incorporadas como prueba para su valoración), nada se indica o puede inferirse que esta tercera persona hubiera cometido los hechos que le imputa Blas, y como tal así lo aprecia el Jurado.

Es de reseñar al respecto que yéndose Blas con su compañero Conrado a Bilbao, tras ocurrir los hechos, nada le cuente y sostenga la versión de que un tal Matías estaba dentro de su domicilio ocupando una habitación.

Ahora bien, no sólo puede concretarse la inexistencia de una tercera persona cuando ocurren los hechos en la tarde del catorce de Diciembre de 2018 por lo previamente expuesto y que la Policía concluye de manera racional y exhaustiva, sino también por las conclusiones de la pericial forense y el informe detallado que al respecto realizan en el Plenario.

Los rastros de sangre en el cuerpo de la víctima, ubicados en la parte superior de su cuerpo, la forma en que se producen las lesiones, tanto por el objeto empleado, como por los golpes dados en la cabeza de la víctima, no menos de veintiuno, así como la sustancia reflectante empleada en la habitación y que detecta rastro de sangre, la misma se ubica en el cabecero de la cama, lo que permite concluir una dinámica en la que encontrándose la víctima confiada y boca abajo (decúbito prono), colocándose otra persona encima de ella a horcajadas, y ello es perfectamente defendible puesto que el propio acusado reconoce que previamente habían mantenido relaciones sexuales, fue golpeada reiteradamente en la cabeza con un martillo.

El acusado manifestó en el Plenario que no le gustaba el sadomasoquismo, si bien tenía unas esposas en la habitación, y que había sido penetrado analmente de manera violenta por la víctima en dos ocasiones mientras le abofeteaba, le llamaba 'puta' y 'zorra', y le asfixiaba mientras le penetraba. Esto permite colegir que la víctima se encontrara decúbito prono, es decir tumbado boca abajo en la cama y confiado, mientras el acusado se apoderaba de un martillo que había previamente comprado para tareas del hogar y le golpeara violentamente en la cabeza hasta causarle la muerte. La existencia de una tercera persona como causante de la muerte, dibujado por Blas en un lateral junto a la cama de pie, estando víctima y acusado, el primero encima del segundo, no se colige con los vestigios encontrados tanto en la habitación como en la víctima, siendo que la proyección de la sangre lo es hacia el cabecero exclusivamente, y ello excluye de manera racional la presencia de un tercero en el lugar de los hechos.

Todo ello explica racionalmente que el acusado, mientras monta su coartada, indique que Matías estaba en el domicilio, y así se lo expone a Conrado, a Justo, al ' Gotico' y a Sandra, que la maleta no era suya, que le habían dejado un regalito, y que en las conversaciones posteriores a los hechos por WhatsApp con Avispado', persona a la que imputa los hechos nada se reseñe, ni pueda inferirse, de su hipotética intervención en los hechos.

En la fecha de los hechos, en el domicilio de Blas, únicamente se encontraban éste y la víctima Florencio, alias Matías, por lo que la autoría de los hechos apunta racional e incontestablemente a la persona de Blas, y razón por la que debe dictarse un fallo condenatorio contra el mismo"

La lectura del acta de veredicto y de la sentencia en los pasajes que se dejan transcritos muestra que no solo listan los medios de prueba, sino que hacen mención a la información que aportan y explican las razones de que se tenga por probada una versión con exclusión de la otra.

En consecuencia, se puede o no estar de acuerdo con las razones dadas para optar por una de las dos versiones de la muerte de Florencio, pero lo no que no cabe admitir es que no hayan sido explicitadas primero por el jurado en su acta de votación, y desarrolladas después con suficiente extensión y detalle por el Magistrado Presidente, por lo que el motivo primero en que se alega falta de motivación ha de perecer.

TERCERO.-El segundo de los motivos de apelación, se interpone con carácter subsidiario al anterior, y se enuncia del siguiente modo:

"POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, medidas de seguridad y responsabilidad civil, por inaplicación indebida del art. 66 y 67 C.P. en cuanto a la extensión de la pena impuesta, y en consecuencia inaplicación del art. 846 bis c) apartado b)".

En su desarrollo lo que se discute es la extensión de la pena impuesta de 20 años de prisión.

Pues bien, el delito por el que se produce la condena es el de asesinato por alevosía previsto y penado en el art. 139.1.1.ª CP, que lleva aparejada una pena de 15 a 25 años de prisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas.

El magistrado presidente da las siguientes razones de su decisión:

"Las Acusaciones piden la imposición de una pena de veinte años que se encuentra justo en la mitad del arco penológico previsto en la ley, y la Defensa solicita que se imponga en su menor extensión, es decir la de quince años de prisión.

En el sentido indicado deben de tenerse en cuenta las circunstancias que concurren. Aunque el Jurado no lo considera probado (B1), es factible considerar que acusado y víctima no se conocieran personalmente y que el contacto lo fuera para mantener relaciones sexuales previo pago de las mismas. Sin perjuicio de no poder determinar a ciencia cierta lo ocurrido antes de que el acusado matara a Florencio, algo ocurrió para connotar una reacción tan violenta como la producida lo que produce un rechazo añadido a los hechos considerados en sí mismos. A ello deberá añadirse que Blas monta una coartada y no reconoce los hechos hasta que sus propias contradicciones le llevan a realizar un relato que se ha demostrado falso, y aunque el mismo pueda sostenerlo en razón a su derecho a no decir verdad, o a no hacerlo contra sí mismo, lo que permite su impunidad por no decir verdad, no por ello debe obviarse que si no se dice la verdad el efecto preventivo de la pena adquiere mayor preponderancia e implica que ello deba de ser tenido en cuenta a la hora de evaluar la intensidad y duración de la pena a imponer, máxime cuando implica a un tercero. Un relato conforme a la realidad de los hechos permitiría imponer una pena en grado mínimo, pero ello no ha ocurrido, y la pena solicitada por las Acusaciones, en la mitad del arco penológico, se estima adecuada al caso presente.

En este sentido procede imponer a Blas la pena de veinte años ...".

Para el recurrente ni la falta de acreditación del motivo de la muerte Florencio, ni la falta de reconocimiento de los hechos, ni el intento de ocultarlo justifican la imposición de la pena impuesta, cuando el acusado no opuso resistencia a su detención.

El entendimiento de la regla contenida en el art. 66.2 CP ha sido esclarecido por el TS en sentencias tales como la nº 17/2017. Dice así:

'La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta).

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'".

Tampoco debemos olvidar que, con arreglo al principio de proporcionalidad, la ausencia de circunstancias modificativas no determina necesariamente que la pena deba imponerse en el grado mínimo, puesto que ello sería contrario a la adecuada proporcionalidad e igualdad con el caso en que concurre alguna atenuante (entre otras muchas, STS nº 686/2012).

En el presente caso la falta de toda explicación del proceder del culpable, unido a su intento de eludir la acción de la justicia pergeñando fríamente la excusa de atribuir la muerte por él causada a un tercero mediante la argucia de crear pruebas y pistas falsas, con la falta de arrepentimiento que ello delata, así como la especial violencia de la agresión con reiteración de hasta 21 golpes con un martillo en la cabeza de quien se hallaba postrado boca abajo en una cama justifica, al parecer de este Sala, la pena impuesta en la mitad exacta del arco de la señalada para el delito.

En consecuencia, este segundo motivo ha de ser igualmente rechazado.

CUARTO.-El tercer y último motivo de apelación responde al siguiente título:

" Por VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la pena impuesta, conforme al art. 846 bis c) apartado e).".

De acuerdo con una constante doctrina Jurisprudencial ( STS, nº 550/2014, de 23 de junio; nº 587/2014, de 18 de julio; nº 577/2014, de 12 de julio; nº 527/2014, de 1 de julio), cuando se trate de averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que a todos garantiza el art. 24 CE, se ha de proceder a un examen que implica:

- En primer lugar, analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (Así el TC desde sus Sentencias 174 y 175/1985).

- En tercer lugar, verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En palabras de la STC 189/1998, de 28 de septiembre, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya habido prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando no sea razonable eliterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado por ser ilógico o insuficiente. Resolver la alegación de que se trata no exige, por el contrario, la realización de una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal sentenciador, porque solo a éste corresponde la función valorativa ( STS nº 672/2007, de 19 de julio).

En el presente caso tanto el jurado en el acta de veredicto como después el Magistrado Presidente al redactar la sentencia se ocuparon de señalar las pruebas sobre las que habían fundado su convicción, y este último con más detenimiento razona por qué ha de ser descartada la presencia de un tercero al que el recurrente atribuye la comisión del hecho, como puede verse en las transcripciones arriba realizadas.

En definitiva, se han practicado en el acto de juicio pruebas bastantes para tener por acreditados los hechos, pruebas cuya valoración, juntamente con las exculpatorias aportadas por el acusado, correspondía llevar a cabo al tribunal de jurado, quien pronunció el veredicto que da lugar a la condena por asesinato.

No cabe estimar, por tanto, vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, sin que quepa exigir del tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba distinta de la de primera instancia, por ser ello contrario al contenido y finalidad del recurso de apelación especial que la LECr establece para las sentencias dictadas en los procedimientos de jurado. De otro modo se extravasaría la función de control que corresponde al Tribunal ad quem( STS 20 septiembre 2000, 18 de julio de 2014 y SSTTSSJ de Cataluña, nº 16/2012, de 27 de junio, Asturias nº 6/2014 de 21 de julio de 2014; Valencia nº 3/2014, de 24 de abril; Galicia, n º 1/2014, de 23 de enero).

QUINTO.-Invoca el recurrente asimismo el principio in dubio pro reoen el desarrollo de la argumentación de este tercer motivo de apelación.

Pues bien, conforme a una sólida doctrina jurisprudencial, el derecho que se deriva del principio in dubio pro reo, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio in dubio pro reo ( STS 241/2017, de 5 de abril). El principio in dubio pro reonos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002, nº 120/2021 entre otras muchas).

En el particular caso del tribunal de jurado la regla de que se trata ha de ser explicada por el tribunal como criterio a seguir en su deliberación, pero no cabe invocarla para impugnar la decisión del jurado, que se halla regida por el criterio de las mayorías establecidas en los arts. 59 y 60 LOTJ.

En cualquier caso, el jurado ha dado su veredicto con una unanimidad que descarta toda posible aplicación del principio de mención, por lo que tampoco este motivo de impugnación ha de prosperar.

SEXTO.-En lo que toca a las costas procesales son de aplicar los arts. 239 y ss LECr y la doctrina sentada en las STS nº 31/2007, de 17 de enero, y nº 1068/2010, de 2 de diciembre.

En la primera de ellas, con pauta seguida por la SAP de Madrid nº 476/2014, de 17 de marzo, se afirma un criterio contrario a la aplicación lisa y llana del principio objetivo del vencimiento establecido en la legislación procesal civil y para el recurso de casación penal por el art. 901 LECr para decidir las costas ocasionadas por los recursos de apelación penal, y ello pese al carácter supletorio que reclama para sí la LEC en su art. 4.

Y en la segunda se afirma ya con rotundidad que:

"Por lo que se refiere la pretensión del recurrente en el caso que nos ocupa, no siendo de aplicación la norma específica (criterio estricto del vencimiento) dedicada al recurso de casación por el art 901 LECr, y a falta de pronunciamiento específico contenido en el art 846 bis f) LECr, para la apelación de la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, será la prevista en los arts 239 y 240 LECr".

Criterio que es el mantenido por esta Sala en sentencias como la nº 1/2013, de 17 de abril, nº 4/2015, 5/2015 o 2/2016, y que ha de prevalecer contra otros mantenidos por algunos TTSSJ, cual ocurre con la STSJ País Vasco nº 4/2014, del 09 de junio; o Valencia nº 3/2014, del 24 de abril.

La cuestión queda, entonces, al albur de si se estima o no la concurrencia de temeridad o mala fe en el recurrente, y en el presente caso no existen elementos para apreciarla.

No son de apreciar en el presente caso elementos que hagan concluir que la apelación pueda ser calificada de temeraria.

Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2020 por el Magistrado Presidente en el procedimiento de Tribunal de Jurado nº 395/2020 tramitado ante la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

2. No hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.