Sentencia Penal Nº 14/202...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 14/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2022 de 16 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUÍN CRISTÓBAL

Nº de sentencia: 14/2022

Núm. Cendoj: 31201310012022100015

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:263

Núm. Roj: STSJ NA 263:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 14

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En Pamplona, a 16 de mayo del 2022.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 3/2022, contra sentencia nº 237/2021 dictada el 29 de octubre de 2021 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 526/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado número 1260/2019 del Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona/Iruña por delitos de integración en grupo criminal y contra la salud pública; siendo APELANTES los acusados Doña. Verónica, don Ricardo y doña Visitacion, en libertad provisional por esta causa, representados por los Procuradores de los Tribunales Dña. Concepción Molina Larrondo, y D. Javier Araiz Rodríguez y dirigido por los Letrados D. Francisco Javier Elorza Rojo, y D. Eduardo Ruiz De Erenchun Arteche y APELADO el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Cristobal Galve Sauras.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de octubre de 2021 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: '1 -.Condenamosa Visitacion como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368 párrafo primero inciso primero y 369.5ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 99.140,44 €, y abono de las costas procesales correspondientes a este delito. 2-. Y leabsolvemosdel delito de pertenencia al grupo criminal por el que estaba acusada declarando de oficio las costas procesales correspondientes a este delito. 3-. Condenamos a Ricardo y a Verónica como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de los artículos 368 párrafo primero inciso primero y 369 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 650.000 € y costas procesales correspondientes a estos delitos. 4-.Condenamos a Ricardo y a Verónica como autores de un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter a la pena para cada uno de seis meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. 5-. Absolvemosa Jose Antonio y a Jose Enrique de los delitos de los que estaban acusados, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a estos delitos. Se decreta el decomiso definitivo de los efectos intervenidos a los acusados, así como la destrucción de las sustancias y útiles aprehendidos, de conformidad con lo establecido en artículo 174 del Código Penal'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de los acusados Dña. Verónica, y D. Ricardo interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que absolviera a sus representados y subsidiariamente una sentencia más ajustada a derecho, del delito y la condena impuesta al mismo en la sentencia recurrida.

La representación procesal de Dña. Visitacion interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia en la que absuelva a su representada.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

QUINTO.-Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 3/2022, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 16 de mayo de 2022 .

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' PRIMERO-. Con fecha 11 de enero de 2021 se dictó sentencia en el presente rollo Penal de Sala 526/2020 en virtud de conformidad prestada por los acusados Celestina, Pedro Miguel, Victor Manuel, Abelardo, Adriano, Alberto, Alexander, Alfredo, Juan Manuel con las conclusiones provisionales modificadas por el Ministerio Fiscal antes del inicio del juicio oral, reconociendo los hechos, por lo que se consideró innecesaria la práctica de la prueba atinente a los mismos, sentencia cuyo relato de hechos probados es : 'Resulta probado y así se declara que, Adriano, Felisa, Alberto y Celestina junto con otras personas que se encuentran pendientes de juicio, desde al menos, principios del año 2019, venían dedicándose de forma estable y organizada, con distribución de funciones a la obtención, preparación, almacenamiento y posterior venta y distribución de sustancias estupefacientes, principalmente anfetamina, sustancia de las que ocasionan grave daño a la salud. Dichas sustancias eran adquiridas principalmente en Holanda, país al que los encargados del transporte se trasladaban utilizando autocaravanas de alquiler, en las que se portaba la droga, acompañados por otro vehículo que realizaba las funciones de lanzadera para alertar de la presencia de posibles controles policiales. El responsable principal de la actividad era Adriano, quien se ocupaba de la adquisición de las sustancias estupefacientes, de organizar el operativo y de la posterior preparación de las mismas. Para ello contaba con la colaboración continua y directa de Felisa con quien mantenía una relación sentimental, el hermano de ésta, Alberto y otras personas que se encuentran pendientes de enjuiciamiento. Felisa, quien estaba al tanto de todas las operaciones realizadas, se encargaba también de los contactos con los distintos implicados en el grupo y junto con Alfredo de la venta de las sustancias estupefacientes. Entre otros, Alberto, se encargaba de realizar los transportes que requiriera Alfredo, ya fuera de su persona o de sustancias estupefacientes o de dar cobertura a los mismos y del almacenamiento de dichas sustancias. Otras personas, que se encuentran pendientes de enjuiciamiento, se encargaban de labores de coordinación y del alquiler de vehículos y autocaravanas y realizaban viajes por cuenta de Alfredo, para el transporte de sustancias estupefacientes y a su vez, vendían la misma a terceras personas, entre ellos a Victor Manuel, quien posteriormente procedía a realizar actividad de venta de sustancias estupefacientes. En los viajes realizados a cuenta de Adriano también participaban de forma más esporádica, Abelardo y Victor Manuel. En las labores de preparación de la sustancia, contaba con la colaboración habitual de Celestina y puntualmente de Alexander y de Pedro Miguel. Para ello tanto Celestina como Alexander facilitaron inmuebles seguros, la primera en DIRECCION000 y el segundo en la localidad de DIRECCION001. Celestina, además, realizaba funciones de almacenamiento de dichas sustancias. En las funciones de transporte participaron también Alfredo y Juan Manuel. Con fecha de 25 de febrero de 2019, Adriano organizó el traslado de sustancia estupefaciente adquirida en Holanda con destino España, en una autocaravana de alquiler matrícula francesa NUM000, conducida por Primitivo, quien iba acompañado por Felisa, que fue interceptada el día 27 de febrero por miembros del Servicio de Aduanas en el peaje de DIRECCION002, en DIRECCION003 en el que fueron ocupados un kilo de sulfato de anfetamina y 23 litros de anfetamina, intervención que dio lugar al correspondiente procedimiento judicial, en el que Primitivo e Felisa resultaron condenados en Sentencia de 25 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Correctionnel de DIRECCION003. El 27 de mayo de 2019, Alberto, prorrogó con la empresa DIRECCION004 de DIRECCION005 el contrato de alquiler del vehículo Modelo Golf matrícula NUM001 hasta el día 3 de junio de 2019. Dicho vehículo fue detectado en funciones de lanzadera en Francia el día 24 de mayo precediendo a la autocaravana matrícula NUM002, procedente de España, regresando el día 26 de mayo y siendo ocupado por Alberto y Adriano. En la autocaravana, viajaban un tercero ajeno a este procedimiento, quien había arrendado la autocaravana del 21 al 27 de mayo de 2019, en compañía de otra persona también ajena al procedimiento. El vehículo Golf fue devuelto por Alberto el día 3 de junio, y alquiló el BMW matrícula NUM003. El día 14 de julio de 2019 se realizó otro viaje a DIRECCION006 (Alemania), en el que Adriano, junto con otras dos personas que se encuentran pendientes de enjuiciamiento, utilizaron el vehículo BMW NUM003 que había sido alquilado por Alberto. Los anteriores realizaban funciones de lanzadera respecto a una pareja que no es objeto de enjuiciamiento que viajaban en la autocaravana NUM004, alquilada por terceras personas que se encuentran pendientes de enjuiciamiento, el día 12 de julio en DIRECCION007. El día 17 de julio, Adriano a través de Felisa, le encarga a una tercera persona que se encuentra pendiente de enjuiciamiento, la entrega de una bolsa al conductor de un vehículo grúa, matrícula NUM005, propiedad de la empresa DIRECCION008. Sobre las 14:15 horas dicha persona, salió de la casa y con conocimiento del contenido del paquete, realizó la entrega al conductor Alfredo. El vehículo conducido por Alfredo fue interceptado sobre las 14:30 horas por agentes de la Guardia Civil en el cruce de Los Abetos encontrando en el maletero del vehículo Seat Ibiza matrícula XU-....-I, que iba cargado en el vehículo grúa, una bolsa conteniendo a su vez 5 bolsas con las siguientes cantidades de anfetamina: 729,14 gramos con una pureza del 41,6% (303,32 gramos puros) gramos puros, 761,63 gramos con una pureza con una pureza del 32,5% (247,52 gramos puros); 795,84 gramos con una pureza del 37,1% (295,25 gramos puros); 804,39 gramos con una pureza del 41,4% (333,01% gramos puros) y 769,61 gramos con una pureza del 39,1% (300,91 gramos puros). En total fueron aprehendidos 1.480,01 gramos de anfetamina pura con un valor en el mercado de 99.140,44 €. El día 23 de julio de 2019, el acusado Adriano, se desplazó a Bilbao en el vehículo matrícula ....XWH, acompañado por otras dos personas que se encuentran pendientes de enjuiciamiento. El día 25 de julio Adriano se dirigió a la localidad de DIRECCION001 al domicilio sito en la C/ DIRECCION009 nº NUM006, vivienda cuyo inquilino es el acusado Alexander. Allí, en la terraza, junto con la acusada Celestina se dedicaron a preparar sulfato de anfetamina, mediante la mezcla con otros productos químicos y procedieron a su embolsado y pesaje, para posteriormente abandonar la vivienda portando varias bolsas que se llevaron en el vehículo matrícula NUM007 propiedad de Celestina. Tras pernoctar ambos en dicha localidad regresaron al día siguiente a la localidad de DIRECCION000 donde Celestina tiene su vivienda utilizada igualmente para la preparación de las sustancias estupefacientes. El día 14 de agosto de 2019, Victor Manuel, junto con otras dos personas que se encuentran pendientes de enjuiciamiento, acuden a la empresa DIRECCION010 de DIRECCION011, donde alquilan el vehículo Seat Toledo NUM008. Al día siguiente tenían previsto un viaje a Holanda junto con Horacio, que no puedo realizarse al no tener caravana disponible la empresa con la que la habían concertado el alquiler, por lo que el viaje fue pospuesto para el día 16. Ese día Adriano le facilita el dinero, 3000€, a un tercero para el alquiler de una autocaravana contratada por terceras personas. El día 18 de agosto, sobre las 23,45 horas la autocaravana matrícula francesa NUM009 fue interceptada en un control de la Guardia Civil, en el punto kilométrico 622,500 de la carretera nacional 330, término municipal de DIRECCION012 siendo sus ocupantes dos personas ajenas a este enjuiciamiento, encontrándose en el interior de la autocaravana, 75 bolsas con un peso total de 79,702 kilos de cannabis y un valor en el mercado de 127.045,96€. Dicha intervención dio lugar a las D.P. nº 521/2019 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION013 y Procedimiento Abreviado nº 74/2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca. El día 11 de octubre de 2019, al mediodía, Abelardo acudió al domicilio de Adriano en DIRECCION014 donde éste le entregó 24 gramos de speed, que fueron aprehendidos cuando Abelardo fue interceptado por una patrulla de Guardia Civil en las inmediaciones del peaje de DIRECCION015. Dicha sustancia, que ocasiona grave daño a la salud, iba destinada a posteriores actos de donación o venta. El acusado ya había realizado una entrega de droga con anterioridad a cuenta de Adriano, el 17 de septiembre de 2019 y también realizó un transporte el 11 de diciembre de 2019. El día 29 de noviembre de 2019 se reunieron en el domicilio de Adriano e Felisa, además de éste, Victor Manuel junto con otras personas pendientes de enjuiciamiento y el acusado Juan Manuel. Tras permanecer en la vivienda, Juan Manuel se fue conduciendo el vehículo Citroen C5 matrícula NUM010, haciendo funciones de lanzadera, otras de las personas presentes en la reunión. El vehículo conducido por Juan Manuel fue interceptado sobre las 19,15 horas, al llegar al cruce de la carretera NUM011 con la NUM012, término municipal de DIRECCION016 ocupándosele en una caleta preparada en el vehículo, en la parte del maletero, bajo un embellecedor,16 bolsas que contenían sulfato de anfetamina. En concreto se aprehendieron, una bolsa con 647,53 gramos de anfetamina con una pureza del 38,3% (248,00 gramos puros); una bolsa con 794,71 gramos de anfetamina, con una pureza de 42,2% (335,36 gramos puros); una bolsa con 762,32 gramos de anfetamina con una pureza del 41,8% (318,64 gramos puros); una bolsa con 680,67 gramos de anfetamina y una pureza del 38,6% (262,73 gramos puros); una bolsa con 781,88 gramos de anfetamina y una pureza del 41,8% (326,82 gramos puros); una bolsa con 687,11 gramos de anfetamina y una pureza del 39,0% (267,97 gramos puros); una bolsa con 781,25 gramos de anfetamina y una pureza del 42,3% (330,46 gramos puros); una bolsa con 806,56 gramos de anfetamina y una pureza del 42,2% (340,36 gramos puros); una bolsa con 649,99 gramos de anfetamina y una pureza dl 38,1% (247,64 gramos puros); una bolsa con 690,04 gramos de anfetamina y una pureza del 38,1% (262,90 gramos puros); una bolsa con 653,43 gramos de anfetamina con una pureza del 38,9% (254,18 gramos puros); una bolsa con 662,83 gramos de anfetamina y una pureza del 38.1% (252,53 gramos puros); una bolsa con 804,93 gramos de anfetamina y una pureza del 41.2% (331,63 gramos puros); una bolsa con 799,23 gramos de anfetamina con una pureza del 41,9% (334,87 gramos puros); una bolsa con 787,11 gramos de anfetamina, con una pureza del 41.2% (324,28 gramos puros) y una bolsa con 825,89 gramos de anfetamina con una pureza del 40,6% (335,31 gramos puros). El total de la sustancia intervenida asciende a 4.773,68 gramos puros de anfetamina con un valor en el mercado de 303.421,53€. El día 8 de enero de 2020, Felisa, convino con una tercera persona pendiente de enjuiciamiento, la entrega de sustancia estupefaciente. Para ello, el día 9 de enero, Felisa junto con otras personas pendientes de enjuiciamiento mantuvo una reunión, para cerrar la operación encargándole el transporte de la droga a un tercero, quien fue detenido en un control preventivo de la Policía Municipal de DIRECCION005 a las 15:10 horas del día 12 de enero de 2020, cuando llevaba en la furgoneta matrícula NUM013, 464,19 gramos de anfetamina con una pureza del 45,2% (209,81 gramos puros) con un valor en el mercado de 12.092,14€. Estos hechos dieron lugar a las Diligencias Previas nº 13/2020 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tudela. El destinatario de esta entrega, ya había adquirido con anterioridad sustancias estupefacientes a Adriano e Felisa. El día 6 de febrero de 2020, el acusado Adriano, se dirigió a la localidad de DIRECCION001, a la vivienda sita en la C/ DIRECCION009 nº NUM014, junto con Pedro Miguel, encontrándose en la casa con Alexander, dedicándose todos ellos a la preparación de las sustancias estupefacientes. Con fecha de 11 de marzo de 2020, se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Adriano e Felisa sito en la C/ DIRECCION017 nº NUM015 de DIRECCION014 en la que fueron aprehendidos además de útiles necesarios para la preparación de sustancias estupefacientes como cubetas de plástico, mascarillas, guantes, básculas, medidores de PH, una picadora-molinillo, básculas, jarras y garrafas, una bolsita conteniendo 4,94 gramos de anfetamina con una pureza del 68,6% (3,38 gramos puros); una bolsita con 0,9 gramos de anfetamina y una pureza del 68,7% (0,6 gramos uros); 20 pastillas de resina de cannabis con un peso de 1983, 44 gramos; una bolsa con 41,62 gramos de cocaína con una pureza del 5,4% (2,24 gramos puros) y una bolsita con 3,19 gramos de anfetamina con una pureza del 65,6% (2,09 gramos puros). Además fueron aprehendidos 655,95 gramos de cafeína y 92.305,00€ en metálico. Las sustancias incautadas tienen un valor en el mercado de 11.704,13€. El mismo día 11 de marzo, se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Alberto sito en la C/ TRAVESIA000 nº NUM016 de DIRECCION014 en el que se ocupó, además de 4.600,00€ en metálico, un paquete con 576,76 gramos de anfetamina con una pureza del 66% (380,16 gramos puros); un paquete con 544,6 con una pureza del 65,7% (357,80 gramos puros)Â? un paquete con 568,37 gramos y una pureza del 67,6% (384,21 gramos puros); un paquete con 536,14 gramos de anfetamina con una pureza del 65,6% (351,70 gramos puros); un paquete con 607,99 gramos de anfetamina y una pureza del 67,1% (407,96 gramos puros); un paquete con 507,57 gramos de anfetamina con una pureza del 67,9% (344,64 gramos puros); un paquete con 551,6 gramos de anfetamina y una pureza del 68,1% (375,63 gramos puros); un paquete con 576,98 gramos de anfetamina y una pureza del 64,1% (369,84 gramos puros); un paquete con 561,41 gramos de anfetamina con una pureza del 64,0% (359,30 gramos puros); un paquete con 554,9 gramos de anfetamina con una pureza del 67,3% (373,44 gramos puros); un paquete con 518,31 gramos de anfetamina con una pureza del 65,4% (338,97 gramos puros); un paquete con 563,37 gramos de anfetamina y una pureza del 67,8% (381,96 gramos puros); un paquete con 552,89 gramos de anfetamina con una pureza del 66,7% (368,77 gramos puros); un paquete con 598,85 gramos de anfetamina con una pureza del 64,2% (384,46 gramos puros); un paquete con 536,55 gramos de anfetamina con una pureza del 65,7% (352,51 gramos puros); un paquete con 552,47 gramos de anfetamina y una pureza del 69,5% (383,96 gramos puros); un paquete con 612,31 gramos de anfetamina con una pureza del 63,5% (388,81 gramos puros); un paquete con 582, 53 gramos de anfetamina con una pureza del 63,7% (371,07 gramos puros); un paquete con 966,64 gramos de resina de cannabis y un paquete con 974,81 gramos de resina de cannabis. Las sustancias incautadas tienen un valor en el mercado de 274.230,17€. El día 20 de abril de 2020, se practicó entrada y registro en el trastero D, sito en la C/ DIRECCION018 nº NUM014 de DIRECCION014, propiedad de un tercero ajeno a esta causa, quien lo había cedido para su uso, mantenimiento y cuidado a una tercera persona pendiente de enjuiciamiento, siendo utilizado y teniendo acceso al mismo los acusados Adriano e Felisa. En el registro fueron aprehendidos: Un paquete conteniendo 409,28 gramos de anfetamina con una pureza del 45,4% (185,81 gramos puros); un paquete conteniendo 831,01 gramos de anfetamina con una pureza del 44,3% (368,13 gramos puros); un paquete con 814,42 gramos de anfetamina con una pureza del 45,6% ( 371,37 gramos puros); un paquete con 818,64 gamos de anfetamina con una pureza del 45,6% (373,29 gramos puros); un paquete con 423,41 gramos de anfetamina con una pureza del 39,3% (166,40 gramos puros), Un paquete con 1043,3 gramos de MDMA con una pureza del 78,4% (817,94 gramos puros); un paquete con 370, 55 gramos de anfetamina con una pureza del 66,5% (246,41 gramos puros); un paquete con 319,98 gramos de anfetamina con una pureza del 45,4% (145,27 gramos puros); un paquete con 161, 11 gramos de anfetamina con una pureza del 47,1% (75,88 gramos puros); un paquete con 984, 42 gramos de MDMA con una pureza del 79,3% (780,64 gramos puros); un paquete con 269,35 gramos de anfetamina con una pureza del 47,4% (127,67 gramos puros); un paquete con 977,37 gramos de MDMA y una pureza del 78,4% (766,25 gramos puros); un paquete con 244,22 gramos de anfetamina con una pureza del 49,9% (121,86 gramos puros) y un paquete con 255,42 gramos de anfetamina con una pureza del 45,0% (114,93 gramos puros), así como una garrafa de 30 litros de MDMA; varias garrafas de 10 y 5 litros de capacidad, básculas, una taser y tres baterías una defensa extensible y un revólver marca SMETH AND WILSSON calibre 38 y siete cartuchos, en perfecto estado de funcionamiento y conservación, que tenía allí guardado el acusado Adriano, no constando que Felisa que también tenía acceso al trastero, tuviera conocimiento de su existencia. El valor de las sustancias intervenidas asciende a 252.678,11 €. Con fecha de 11 de marzo de 2020 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Celestina en la C/ DIRECCION019 nº NUM017 de Logroño (La Rioja), ocupándose en el inmueble además de dos básculas y diversas anotaciones, una bolsita con 0,4 gramos de anfetamina con una pureza del 41,4% (0,16 gramos puros); una bolsita con 1,48 gramos de anfetamina con una pureza del 68% (1,0064 gramos puros), 41,45 gramos de resina de hachís; una bolsa con 147,35 gramos de anfetamina con una pureza del 13,9% (20,48 gramos puros); una bolsa con 27,11 gramos de anfetamina con una pureza del 34,0% (9,21gramos puros); una bolsa con 13,76 gramos de anfetamina con una pureza del 45,5% (6,26 gramos puros); una bolsa con 11,29 gramos de anfetamina y una pureza del 42% (4,74 gramos puros); una bolsita con 0,4 gramos de MDMA con una pureza del 25,5% (0,10 gramos puros); una bolsita con 0,05 gramos de anfetamina con una pureza del 40,3% (0,02 gramos puros); una bolsita con 0,17 gramos de MDMA con una pureza del 82,7% (0,14 gramos puros) y una bolsa con 80,56 gramos de cannabis. Estas sustancias han sido valoradas en 5.917,37€. En la misma fecha se practicó entrada y registro en el domicilio sito en la C/ DIRECCION020 nº NUM018 de DIRECCION000 cuya titular es Celestina donde fueron aprehendidos en el trastero de la vivienda, además de una envasadora y bolsas para envasar, un paquete con 134,37 gramos de anfetamina con una pureza del 38,1% (51,19gramos puros); un paquete con 716,97 gramos de anfetamina con una pureza del 38,2% (273,88 gramos puros); un paquete con 742,81 gramos de anfetamina con una pureza del 39,3% (291,92 gramos puros); un paquete con 767,43 gramos de anfetamina con una pureza del 38,4% (294,69 gramos puros); un paquete con 411,53 gramos de anfetamina con una pureza del 39,1% (160,90 gramos puros) y tres envases con cafeína con un peso total de 505,55 gramos. El valor de estas sustancias asciende a 72.267,25€. También el día 11 de marzo se practicó entrada y registro en el domicilio sito en la C/ DIRECCION021 nº NUM019 de DIRECCION014 domicilio del acusado Pedro Miguel, donde se incautó una bolsa conteniendo 37,09 gramos de anfetamina, con una pureza del 68,2% (25,29 gramos puros); y una bolsa conteniendo 4.540,0 gramos de cannabis. Dichas sustancias tienen un valor en el mercado de 17.749,64€. En la misma fecha, 11 de marzo de 2020, se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Victor Manuel, sito en la C/ DIRECCION022 nº NUM020 de DIRECCION023, donde se aprehendió además de 9 pastillas y dos trozos de resina de cannabis con un peso de 890,6 gramos; una bolsa con material herbáceo, cannabis, con un de 253,63 gramos; una bolsita conteniendo 5,36 gramos de anfetamina con una pureza del 20,1% (1,077gramos puros), bolsas para empaquetar,1450,00€ en metálico, una pistola de aire comprimido y una pistola de gas. Las sustancias intervenidas tienen un valor en el mercado de 6.447,27€. Sobre las 13:00 horas del día 11 de marzo de 2020, se procedió a la entrada y registro en el domicilio sito en la C/ DIRECCION009 nº NUM006 de DIRECCION001, vivienda alquilada por el acusado Alexander, siendo ocupados en el interior de la vivienda un paquete con 372,32 gramos de speed, con una pureza del 41,4% (154,14 gramos puros) y una pistola detonadora con munición, así como útiles para la preparación de la droga (guantes, jarras, cucharas, cinco baldes de plástico, ácido sulfúrico...). La sustancia intervenida ha sido valorada en 9.702,66€. También se realizaron entradas y registros en domicilios de otras personas que se encuentran pendientes de enjuiciamiento. El valor total de la droga incautada en los domicilios y trasteros de los integrantes del grupo criminal asciende a 625.720,05€. En dicha cantidad no se incluye la droga incautada en el domicilio de Victor Manuel, Alexander y Pedro Miguel, que la tenían para posteriores actos de donación o venta, al margen del grupo. Celestina, en la fecha de los hechos tenía sus facultades intelectivas y volitivas afectadas como consecuencia del padecimiento de una esquizofrenia paranoide y consumo perjudicial de tóxicos. Pedro Miguel, en la fecha de los hechos, tenía ligeramente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de su dependencia a sustancias estupefacientes. Victor Manuel, en la fecha de los hechos tenía sus facultades intelectivas y volitivas afectadas moderadamente como consecuencia de su dependencia de sustancias estupefacientes. Abelardo, en la fecha de los hechos tenía sus facultades intelectivas y volitivas afectadas moderadamente, como consecuencia de su dependencia de sustancias estupefacientes'.

SEGUNDO-. SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS: A-.En el marco de las actividades desarrolladas por el grupo, Adriano a través de Felisa encargó a Visitacion, mayor de edad y sin antecedentes penales, la entrega de una bolsa conteniendo cinco paquetes de anfetamina al conductor de un vehículo grúa, matrícula NUM005, propiedad de la empresa DIRECCION008. Sobre las 14:15 horas la acusada Visitacion, con conocimiento del contenido de la bolsa de supermercado que estaba abierta por carecer de cierre, y en la que se veían los cinco paquetes de droga, realizó la entrega de la misma, en su inmueble, al conductor Alfredo. Dicho vehículo fue interceptado sobre las 14,30 horas por agentes de la Guardia Civil en el cruce de Los Abetos encontrando en el maletero del vehículo Seat Ibiza matrícula XU-....-I, que iba cargado en el vehículo grúa, la mencionada bolsa conteniendo a su vez 5 paquetes con las siguientes cantidades que analizados resultó ser anfetamina: 729,14 gramos con una pureza del 41,6% (303,32 gramos puros) gramos puros, 761,63 gramos con una pureza con una pureza del 32,5% (247,52 gramos puros); 795,84 gramos con una pureza del 37,1% (295,25 gramos puros); 804,39 gramos con una pureza del 41,4% (333,01% gramos puros) y 769,61 gramos con una pureza del 39,1% (300,91 gramos puros). En total fueron aprehendidos 14.080,01 gramos de anfetamina pura con un valor en el mercado de 99.140,44 €. Visitacion, residía en su vivienda junto con su hijo Jose Antonio, y tenía conocimiento de las actividades desarrolladas por su hija Felisa y la pareja de ésta Adriano, así como de su hijo Alberto, relativas al tráfico de drogas, haciendo funciones de enlace entre sus hijos. El día 11 de marzo de 2020 se realizó la entrada y registro en dicho domicilio sito en la calle DIRECCION018 NUM014 de la localidad de DIRECCION014, en el que fueron aprehendidas una báscula, un bote conteniendo 36,45 g de anfetamina con una pureza del 42,8%, 15,70 g puros, y un bote conteniendo 305,97 g de anfetamina con una pureza del 77,7%, 207,14 g puros, con un valor en el mercado de 8923,47 €, no constando que tuvieran conocimiento Visitacion ni su hijo el acusado Jose Antonio de la existencia de dicha droga, que fue encontrada en el armario de una habitación que era utilizada habitualmente por una sobrina. B-. Los acusados Ricardo y Verónica, desde el mes de julio de 2019 y hasta marzo de 2020 se dedicaron de forma continuada y estable a la realización de determinadas funciones de colaboración en el seno de la organización integrada por los otros coacusados, con pleno conocimiento de que se dedicaban al tráfico de drogas, funciones entre las que se encontraban la de transportar al acusado Adriano, responsable principal del grupo, en coche en los distintos viajes que realizaba para concretar los suministros de droga, dado que no disponía de permiso de conducir. Se encargaban de contrataran alquileres de vehículos y autocaravanas, con el fin de realizar las labores de apoyo logístico al señor Adriano. El 14 de julio de 2019 alquilaron una autocaravana y viajaron con el Sr Adriano en el vehículo BMW matrícula NUM003, alquilado por Alberto, haciendo de lanzadera de la autocaravana en la que viajaban dos personas que no son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, atravesaron la frontera a Francia, después a Bélgica, y de Países Bajos a DIRECCION006, habiéndose trasladado Verónica del vehículo a la autocaravana por existir problemas, 'yendo de cobertura de ellos'. El día 23 de julio de 2019 viajaron de DIRECCION014 a Bilbao, con su hijo menor, y de ahí a DIRECCION001 para dejar a Adriano. El 14 de agosto de 2019 alquilaron en la localidad de DIRECCION011, el vehículo Seat Toledo NUM008, y con sus hijos se trasladaron a su domicilio. El 16 de agosto Verónica alquiló la autocaravana matrícula NUM004 por cuenta de Horacio, que pagó Adriano. El 18 de agosto esa autocaravana alquilada matrícula NUM004 fue interceptada en un control de la Guardia Civil en la localidad de DIRECCION012, siendo sus ocupantes dos personas ajenas a este procedimiento, incautándose 79,702 kilos de cannabis con un valor en el mercado de 127.045,96 €. El día 29 de noviembre de 2019 se reunieron Ricardo y Verónica en el domicilio de Adriano e Felisa, junto con Victor Manuel, habiendo acudido Ricardo y Verónica en el coche Dacia Logan rojo, y Victor Manuel en el golf blanco. Salieron del recinto domiciliario, dieron una vuelta de reconocimiento por los alrededores, volvieron los dos vehículos y aparcaron, volvieron a salir regresando poco después. El vehículo conducido por Ricardo y ocupado por su esposa Verónica, era lanzadera del vehículo Citroën C5 matrícula NUM010, que salió del domicilio de Adriano, conducido por Juan Manuel, condenado en este procedimiento, y al llegar a la rotonda Verónica comunicó a Juan Manuel 'rotonda limpia', siendo interceptado el vehículo C5 por la Guardia Civil en el término municipal de DIRECCION016, ocupándose en una caleta preparada en el vehículo, en la parte del maletero y bajo un embellecedor, 16 bolsas que contenían sulfato de anfetamina, equivalente a 4773,68 g puros, con un valor en el mercado de 303.421, 53 €. En el mes de octubre de 2019 Ricardo acordó con el acusado condenado Victor Manuel la cesión de su negocio de menudeo de drogas. C-. El día 9 de enero, Felisa acudió al taller Autofusión en DIRECCION005 gestionado por Jose Enrique. No consta que le encargara concluir el transporte de la droga a Nicanor, frente a quien no se sigue este procedimiento y que fue detenido en un control preventivo de la Policía Municipal de DIRECCION005 a las 15,10 horas del día 12 de enero de 2020, cuando llevaba en la furgoneta matrícula NUM013 464,19 gramos de anfetamina con una pureza del 45,2% (209,81 gramos puros) con un valor en el mercado de 12.092,14€. Estos hechos dieron lugar a las Diligencias Previas nº 13/2020 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION005, seguidas respecto a Nicanor. Tampoco consta que Jose Enrique hubiera adquirido con anterioridad sustancias estupefacientes a Adriano e Felisa. D-. Jose Antonio realizó labores de chofer para Adriano, pareja de su hermana Felisa, no constando que tuviera conocimiento de la actividad de tráfico a la que se dedicaban, ni que hiciera transportes de drogas, ni labores de almacenamiento de dichas sustancias'.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente resolución debe resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 29 de octubre de 2021 que:

Por un lado, condena a Visitacion,como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368 párrafo primero inciso primero y 369.5ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 99.140,44 €, y abono de las costas procesales correspondientes a este delito. Así mismo, le absuelve del delito de pertenencia al grupo criminal por el que estaba acusada, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a este delito.

Además, condena Ricardo y a Verónica como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de los artículos 368 párrafo primero inciso primero y 369 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 650.000 €, y costas procesales correspondientes a estos delitos.

Así mismo, condena a los citados Ricardo y Verónica, como autores de un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter a la pena para cada uno de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Igualmente, la sentencia absuelve a Jose Antonio y a Jose Enrique de los delitos de los que estaban acusados, declarando de oficio las

costas procesales correspondientes a estos delitos.

La representación de Visitacion alega como motivo único en su escrito de apelación un pretendido error de hecho en la valoración de la prueba en relación con la infracción del derecho a la presunción de inocencia,señalando que no se discute que la acusada hiciera entrega de la bolsa que contenía los paquetes de droga, pero que lo hizo desconociendo el contenido de dichos paquetes.

La representación de Ricardo y de Verónica alega: quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión, por falta de motivación de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución. Así mismo alega infracción de normas del ordenamiento jurídico por: vulneración del art. 368 del código Penal; por infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 368.2 CP.; por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 29 y 63 del CP.; y por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 21.2 CP en relación con el artículo 21.7 CP.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación de los recursos de apelación citados y la confirmación de la sentencia dictada.

Los hechos imputados a las recurrentes pueden dividirse en dos apartados bien diferenciados; por un lado, los relativos a Visitacion, tratándose de una entrega voluntaria de 10 kilogramos de speed a otra persona, ya condenada, con destino al tráfico de drogas y, por otra parte, los hechos referentes a Ricardo y a Verónica, independientes de los anteriores, por su participación en varias operaciones concretas de tráfico de drogas en las que estaban implicadas otras personas también ya condenadas, así como su pertenencia a un grupo criminal, en el que tienen asignadas unas funciones específicas, tendentes al favorecimiento de este tipo de delitos existiendo, asimismo, en este mismo procedimiento, condenas de otras personas por este delito de pertenencia a grupo criminal.

En el presente procedimiento se dictó, con fecha 11 de enero de 2021, sentencia por la que se condenaba, de conformidad, a diez personas investigadas en estas mismas diligencias, en concreto: Celestina, Pedro Miguel, Victor Manuel, Abelardo, Adriano, Felisa, Alberto, Alexander, Alfredo y Juan Manuel. Los diez mencionados fueron condenados por un delito de tráfico de drogas y, además, cuatro de ellos lo fueron por un delito de integración en grupo criminal y, uno, también por un delito de tenencia ilícita de armas.

SEGUNDO.-Corresponde ahora a esta Sala analizar las pruebas aportadas y la valoración que de las mismas hizo la Audiencia Provincial, a fin de determinar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia, si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria (en este sentido, entre otras, STS 547/2018, de 13 de noviembre, y STS 648/2020, de 20 de febrero). La respuesta, en relación con los tres condenados, debe ser necesariamente afirmativa, en el sentido de entender que, con observancia de todas las normas aplicables, el Tribunal de instancia ha valorado las pruebas con los mencionados criterios, y de ellos desprende la existencia de prueba de cargo suficiente que avalan la condena impuesta a todos ellos, conforme a los argumentos que a continuación se exponen.

En cuanto a Visitacion, por encargo de su hija Felisa, pareja de Adriano, se le imputa la entrega de una bolsa de supermercado en su propio edificio de residencia, conteniendo cinco paquetes de anfetamina, con unos diez kilogramos en total, al conductor de un vehículo grúa, Alfredo, matrícula NUM005, propiedad de la empresa DIRECCION008., con conocimiento del contenido de la bolsa, siendo dicho vehículo, minutos después, interceptado por agentes de la Guardia Civil en el cruce de Los Abetos, encontrando en el maletero del vehículo Seat Ibiza matrícula XU-....-I, que iba cargado en el vehículo grúa, la mencionada bolsa, conteniendo a su vez los 10 kilogramos de speed.

Señala la defensa de Visitacion que, en ningún momento, ha discutido que la acusada hizo entrega de la bolsa conteniendo los paquetes con la droga, siendo ello reconocido ya desde su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona. Por ello, el objeto del recurso se centra en combatir la afirmación de que dicha entrega se realizó conociendo Visitacion que la bolsa contenía cinco paquetes de droga, circunstancia esta que manifiesta desconocer. Señala su representación que tal reconocimiento de entrega no implica que conociese el contenido de la bolsa, ni que ello se deduzca de algunas conversaciones telefónicas mantenidas, así como tampoco considera acreditada la afirmación de que la bolsa que entregó estuviese abierta. Así mismo, señala que desconocía las actividades delictivas de sus hijos, así como afirma la existencia de motivos espurios, que la Audiencia Provincial niega, en la declaración inculpatoria del coacusado, el conductor del vehículo grúa.

Ciertamente, existen dos hechos concretos de los que se desprende la existencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena de la señora Visitacion, por un lado, la entrega de la bolsa y, por otro, la declaración del Sr. Alfredo, conductor del vehículo grúa.

En cuanto a la entrega de la bolsa, la acusada reconoce haberla efectuado, pero desconociendo su contenido. Una de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso es la de que no está acreditado que la bolsa estuviese abierta, y que si en las fotografías aparece abierta es porque la Guardia Civil, lógicamente, para ver lo que hay en el interior, debe abrirla. Pues bien, en ningún lugar del atestado se dice que dicha bolsa estuviese cerrada, ni tan siquiera que tuviese algún tipo de cierre, y no podemos desconocer que se trata de una bolsa, de rafia, de supermercado, concretamente DIRECCION025, que sabido es que no cuentan con cierre alguno, y basta con separar las asas, o ni tan siquiera eso, para ver lo que hay en su interior.

Lo anterior hay que ponerlo en relación con la declaración del Sr. Alfredo, conductor del vehículo grúa, que por este hecho fue condenado de conformidad en este mismo procedimiento a la pena de seis años y un día de prisión, y 100.000 euros de multa, y que prestó declaración en el acto del juicio, donde manifestó que la droga se la tenía que dar Jose Antonio, pero no podía y fue su madre, Visitacion, quien se la entregó, en DIRECCION014. Señaló que contaron los paquetes de droga los dos, Visitacion y él, y que, en principio, tenía que haber seis kilos, pero al final le entregó diez, en cinco paquetes, que los vio delante de ella y que esta era consciente de todo. En el acto del juicio manifestó su deseo de pagar y acabar con esto.Pidió disculpas por no haber dicho antes la verdad, lo que atribuye al miedo a represalias, señalando que no ha pedido dinero por callar, antes al contrario, que se lo habían ofrecido, y delante de su abogada. En este sentido, ciertamente, no son apreciables, y mucho menos están acreditados, motivos espurios en el Sr. Alfredo por los que pudiese haber efectuado estas declaraciones falsamente, no siendo lógico que unas supuestas amenazas vengan de él, cuando lo normal sería, en todo caso, al contrario, que fuese el receptor de las mismas. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012, de 8 de febrero, 84/2010, de 18 de febrero, o 1290/2009, de 23 de diciembre, entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Así mismo, ha manifestado que la inexistencia de motivos espurios en el coimputado que declara en contra de otro y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Tribunal.

Al hilo de lo anterior, contamos con otra serie de datos periféricos que avalan la conclusión alcanzada. Por un lado las conversaciones telefónicas que mantiene la acusada con sus hijos, tanto en general, y de las que, como bien señala la Guardia Civil en su atestado, y así fue ratificado en el acto del juicio, claramente se desprende que Visitacion tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas de aquellos, como en particular, es decir, las mantenidas en los minutos previos y posteriores a la entrega de la droga al conductor de la grúa, y de las que, precisamente, extraen los agentes la conclusión de que se va a producir la transacción y, acto seguido, que esta ha tenido lugar, como así se comprobó, y ello por la insistencia de su hija en comunicarse con ella para ver si todo había salido bien. A lo anterior debe añadirse, como dato corroborador, que Visitacion manifiesta que creía que en la bolsa había ropa y libros, y esto lo dice, por primera vez, en el acto del juicio, lo cual, de ser cierto, sin perjuicio de que en una bolsa de este tipo se ve desde el primer momento que ese no es contenido de la misma, lo lógico es decirlo desde el primer momento, máxime cuando te están imputando un delito de tal gravedad. Tampoco puede desconocerse que la entrega tiene lugar dentro del portal, lo que ya denota cierta clandestinidad, y que dicha circunstancia es apreciada por agentes de la Guardia Civil que estaban ocultos.

Por todo ello, esta Sala no puede sino considerar que la Audiencia Provincial de Navarra, en la sentencia apelada, ha valorado las pruebas aportadas con los criterios de lógica, ciencia y experiencia exigibles, así como que la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse, en absoluto, como absurda o arbitraria, y deriva de la existencia de prueba de cargo suficiente para justificar la condena de la acusada, razón por la que procede la confirmación de la sentencia que constituye el objeto del presente procedimiento, en lo relativo a la acusada Visitacion.

TERCERO.-Por lo que a los condenados Ricardo y Verónica se refiere, esencialmente, los hechos que se les imputan, según el relato de hechos probados de la sentencia, son los siguientes:

Desde el mes de julio de 2019 y hasta marzo de 2020 se dedicaron de forma continuada y estable a la realización de determinadas funciones de colaboración en el seno de la organización integrada por los otros coacusados, con pleno conocimiento de que se dedicaban al tráfico de drogas, funciones entre las que se encontraban la de transportar al acusado Adriano, responsable principal del grupo, en coche en los distintos viajes que realizaba para concretar los suministros de droga, dado que no disponía de permiso de conducir. Se encargaban de contratar alquileres de vehículos y autocaravanas, con el fin de realizar las labores de apoyo logístico al señor Adriano.

El 14 de julio de 2019 alquilaron una autocaravana y viajaron con el Sr Adriano en el vehículo BMW matrícula NUM003, alquilado por Alberto, haciendo de lanzadera de la autocaravana en la que viajaban dos personas que no son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, atravesaron la frontera a Francia, después a Bélgica, y de Países Bajos a DIRECCION006, habiéndose trasladado Verónica del vehículo a la autocaravana por existir problemas, 'yendo de cobertura de ellos'.

El día 23 de julio de 2019 viajaron de DIRECCION014 a Bilbao, con su hijo menor, y de ahí a DIRECCION001 para dejar a Adriano.

El 14 de agosto de 2019 alquilaron en la localidad de DIRECCION011, el vehículo Seat Toledo NUM008, y con sus hijos se trasladaron a su domicilio. El 16 de agosto Verónica alquiló la autocaravana matrícula NUM004 por cuenta de Horacio, que pagó Adriano.

El 18 de agosto esa autocaravana alquilada matrícula NUM004 fue interceptada en un control de la Guardia Civil en la localidad de DIRECCION012, siendo sus ocupantes dos personas ajenas a este procedimiento, incautándose 79,702 kilos de cannabis con un valor en el mercado de 127.045,96 €.

El día 29 de noviembre de 2019 se reunieron Ricardo y Verónica en el domicilio de Adriano e Felisa, junto con Victor Manuel, habiendo acudido Ricardo y Verónica en el coche Dacia Logan rojo, y Victor Manuel en el golf blanco. Salieron del recinto domiciliario, dieron una vuelta de reconocimiento por los alrededores, volvieron los dos vehículos y aparcaron, volvieron a salir regresando poco después. El vehículo conducido por Ricardo y ocupado por su esposa Verónica, era lanzadera del vehículo Citroën C5 matrícula NUM010, que salió del domicilio de Adriano, conducido por Juan Manuel, condenado en este procedimiento, y al llegar a la rotonda Verónica comunicó a Juan Manuel 'rotonda limpia', siendo interceptado el vehículo C5 por la Guardia Civil en el término municipal de DIRECCION016, ocupándose en una caleta preparada en el vehículo, en la parte del maletero y bajo un embellecedor, 16 bolsas que contenían sulfato de anfetamina, equivalente a 4773,68 g puros, con un valor en el mercado de 303.421, 53 €.

En el mes de octubre de 2019 Ricardo acordó con el acusado condenado Victor Manuel la cesión de su negocio de menudeo de drogas.

Como se señala en el fundamento jurídico primero de esta resolución, y en base a los relatados hechos probados, a los acusados Ricardo y Verónica, se les condena por la comisión de un delito contra la salud pública de los artículos 368 párrafo primero, inciso primero, y 369.5º del Código Penal, y también por la comisión de un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter.

En cuanto a la participación de estos en el delito de tráfico de drogas, debemos comenzar señalando que, en general, Ricardo y Verónica, reconocen su intervención en los citados hechos, si bien, al igual que Visitacion, niegan que tuvieran conocimiento de la finalidad que tenían los mismos y de que, en definitiva, se estuviese traficando con sustancias estupefacientes. Su representación basa su defensa, entre otros argumentos, en que no se les incautó en ningún momento cantidad alguna de droga. En el acto del juicio manifestó Ricardo que nunca ha pertenecido a ninguna organización, que nunca ha vendido drogas, ni las ha trasportado, ni que tampoco supiese que lo estaba haciendo, así como que Adriano le decía que cuanto menos supiese mejor, actuando solo como si fuera un taxista. Por su parte, Verónica manifestó que, con posterioridad, ha sido consciente de para qué eran los viajes, que no pertenece a ninguna organización, que iba con su marido para hacerle compañía, y que rechazó transportar droga, y por eso cortó la relación con Adriano.

De lo actuado claramente se desprende que estamos ante dos declaraciones meramente exculpatorias, siendo indiscutible su participación en algunos de los hechos reseñados, como a continuación se analizará, debiendo concretarse que la participación de estas personas en estos delitos consistía, por un lado, en el alquiler de vehículos con los que luego se efectuaba el transporte de la droga, así como, en otras ocasiones, en la utilización de dichos vehículos como coche lanzaderacuya misión era la de ir varios kilómetros delante del que transporta físicamente la droga, para poder avisar en el caso de controles. También actuaban como conductores de Adriano, que carecía de permiso de conducir, y que era quien daba las directrices en la organización. Siendo los mencionados los cometidos de Ricardo y Verónica en el grupo, se explica sin esfuerzo el motivo por el que no les fue incautada cantidad alguna de droga, dado que no era ese su cometido.

De los casos antes mencionados tenemos una clara intervención en agosto de 2019, cuando alquilan un Seat Toledo y una autocaravana, por cuenta del Sr. Horacio, y que fueron pagados por el Sr. Adriano y, días después, el segundo vehículo, es interceptado por la Guardia Civil en la localidad oscense de DIRECCION012, transportando alrededor de 80 kilogramos de cannabis.

Del mismo modo, consta en julio de 2019, el alquiler de una autocaravana, y también de un turismo marca BMW, este por parte de otro coacusado, viajando los dos vehículos hasta Alemania, pasando por Francia y Holanda, en el que llevaron al Sr. Adriano, y sin que conste en el acto del juicio más explicación de ese viaje que la de que fueron a ver un coche sin que, por supuesto, se haya identificado ni el supuesto coche ni el lugar donde se encontraba. En este viaje, incluso, y esto está acreditado por las intervenciones telefónicas, Verónica llegó a viajar en ambos vehículos, señalando que había habido un problema, y por eso iba en la autocaravana, cuando había comenzado el viaje en el turismo, que les acababan de pasar y que iba de cobertura de ellos.

Mayor claridad, si cabe, concurre, en los hechos de noviembre de 2019, en la reunión que tiene lugar en casa de Adriano e Felisa, hija de Visitacion, y en la que está el coacusado Victor Manuel, habiendo acudido Ricardo y Verónica en el coche Dacia Logan rojo, y Victor Manuel en un golf blanco. Salieron del recinto domiciliario, dieron una vuelta de reconocimiento por los alrededores, volvieron los dos vehículos y aparcaron, volvieron a salir regresando poco después. El vehículo conducido por Ricardo y ocupado por su esposa Verónica, era lanzadera del vehículo Citroën C5 matrícula NUM010, que salió del domicilio de Adriano, conducido por Juan Manuel, condenado en este procedimiento, y al llegar a una rotonda Verónica comunicó a Juan Manuel 'rotonda limpia', siendo interceptado minutos después el vehículo C5 por la Guardia Civil en el término municipal de DIRECCION016, ocupándose en una caleta preparada en el vehículo, en la parte del maletero y bajo un embellecedor, 16 bolsas que contenían sulfato de anfetamina, con un peso aproximado de 35 kilogramos. Esta actuación es sin duda alguna propia de un vehículo lanzadera, si bien el argumento en el acto del juicio fue el de que, por hacerle un favor, por si había policía, fueran por delante porque Juan Manuel había bebido. Versión tampoco creíble desde el momento en el que llamas para avisar de la inexistencia de peligro y, por otra parte, no hay que olvidar que el vehículo, y Juan Manuel, es interceptado a los pocos minutos, por agentes de la Guardia Civil, que no hacen mención alguna a un posible estado etílico del mencionado.

CUARTO.-De todo lo anterior, también se despende la existencia de prueba suficiente para considerar a Ricardo y a Verónica autores de un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter, considerando como tal el Código Penal en dicho precepto la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. La comisión de este delito la castiga con la pena seis meses a dos años de prisión cuando el grupo criminal tenga por objeto la comisión de delitos graves, con algunas excepciones agravadas, entre las que no se encuentran los delitos contra la salud pública.

La sentencia de la Audiencia Provincial recoge, acertadamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con esta figura delictiva y, en concreto, la sentencia de 17 de marzo de 2021 señala que: 'Como recoge la sentencia de instancia, a los efectos de integrar el tipo penal que se debate, el grupo criminal del art. 570 ter del Código Penal, únicamente precisa de la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior (esto es, sin reclamar un carácter estable, ni un formal reparto de tareas entre sus miembros), tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

Se trata de un delito en el que la antijuridicidad se integra por una determinación de transgredir, reiteradamente y de manera conjunta, las normas prohibitivas, lesionando bienes jurídicos que el derecho penal protege. Un delito que adelanta su consumación al momento en el que se materializa el propósito de una manera definitiva y terminante, por más que tal decisión no haya cuajado todavía en la comisión de ningún delito.

Y es que el Tribunal Supremo venía señalando con anterioridad:

Por tanto, el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal....

En el caso que nos ocupa, pocas dudas alberga la autoría de este delito de integración en grupo criminal por parte de los acusados Ricardo y Verónica, delito al que ya fueron condenados cuatro de los acusados en este procedimiento, de conformidad, entre ellos el Sr. Adriano, y también su pareja Felisa, y es que a la activa participación de estos dos acusados en tareas de traslado del mencionado líder del grupo, como conductores, no solo por España, sino por varios países europeos, y no solo Ricardo, sino en la mayor parte de las ocasiones acompañado por Verónica, e incluso por algún hijo menor de edad, todo lo cual hacían menos sospechosos los desplazamientos, debemos añadir sus labores de alquiler de vehículos, turismos y autocaravanas, en los que luego se transportaban las sustancias estupefacientes, y por si lo anterior no fuera suficiente, contamos con su actuación como conductor y copiloto de vehículos lanzadera, actividad plenamente acreditada, y en unos términos, comprobados por las intervenciones telefónicas, que descartan cualquier otra intervención, tanto por los comentarios acerca de estar despejada una rotonda, como por el hecho de haberse cambiado Verónica de vehículo en el curso del mismo viaje, como antes hemos visto. En consecuencia, contamos con la unión de más de dos personas y ello con la finalidad de cometer concertadamente delitos, únicos requisitos que exige la definición legal, que recoge la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las notas que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal-, y que, incluso en este caso sería discutible, o no tan clara, su no concurrencia.

Es por ello, al igual que lo señalado respecto de Visitacion, que esta Sala no puede sino considerar que la Audiencia Provincial de Navarra, en la sentencia apelada, ha valorado las pruebas aportadas con los criterios de lógica, ciencia y experiencia exigibles, así como que la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse, en absoluto, como absurda o arbitraria, y deriva de la existencia de prueba de cargo suficiente para justificar la condena de los dos acusados, razón por la que procede la confirmación de la sentencia que constituye el objeto del presente procedimiento, en lo relativo a la condena de Ricardo y de Verónica.

QUINTO.- En relación tanto con Visitacion como con Ricardo y Verónica, además de las pruebas ya expuestas, contamos con las declaraciones prestadas en el acto del juicio con varios miembros de la Guardia Civil, que corroboran todo lo ya señalado, alcanzando tal conclusión tanto por percepción de directa, en algunos casos, fruto de meses de investigación y seguimientos, como por las intervenciones telefónicas, que no han sido impugnadas. Nada menos que 13 guardias civiles declararon en el acto del juicio, corroborando, en uno u otro aspecto, las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida.

El Tribunal Supremo ha señalado (Sentencia 369/2006, de 23 de marzo, Sentencia 146/2005, de 14 de febrero, Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre y Sentencia 384/2009, de 31 de marzo, entre otras muchas), que el tribunal de instancia forma su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Lecrim., en cuanto en él se determina que ' las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución Española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.

La representación de Ricardo y de Verónica señala también que estos no desarrollaron sino una contribución accesoria, no principal y, por tanto, sólo podría haber sido condenados como cómplices. Al menos Verónica que se limitó acompañar a su esposo. No teniendo ni carnet de conducir.

La sentencia de esta de 14 de abril de 2014, señala que en la 518/2010, de 17 de mayo , se establecía sobre las diferencias entre lacoautoría y la complicidad que, según se recoge en los precedentes 1036/2003, de 2 septiembre, y 115/2010, de 18 de febrero, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.

Es cómplice quien colabora, pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho; ha puesto una colaboración prescindible para la realización de aquél.

La colaboración del cómplice es fácilmente reemplazable y que tal aportación es, en sí misma, esporádica y de escasa consideración ( STS 384/2009, de 13 de abril); y ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia ( STS 5/2009, de 8 de enero).

Señala el Tribunal Supremo, en relación con la participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal que, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del 'favorecimiento del favorecedor', con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS núm. 93/2005, de 31 de enero; 115/2010, de 18 de febrero; 473/2010, de 27 de abril; 1115/2011, de 17 de noviembre ; y 207/2012, de 12 de marzo).

Por lo que a ocupantes de vehículos lanzadera se refiere, que permiten constatar a los transportistas de la droga que pueden circular sin problemas por la carretera, al poder advertir con cierta anticipación la presencia de controles policiales, señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo que:

Tal función no puede estimarse en este caso como meramente secundaria o accidental, ponderando que el coche pilotado por el acusado hacía de vehículo lanzadera de los otros dos turismos. A este respecto, conviene recordar que es muy reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de considerar coautores del delito y no meros cómplices a los sujetos que pilotan vehículos-lanzadera con el fin de supervisar y advertir sobre posibles intervenciones policiales, asegurando y garantizando de esa forma el destino final del transporte de la sustancia estupefaciente ( SSTS 1177/2011, de 31 de octubre; 650/2013, de 29 de mayo; 912/2013, de 4 de diciembre; 996/2013, de 16 de diciembre; y 181/2014, de 11 de marzo).

Finalmente, por lo que se refiere a la petición de considerar, la actuación de Verónica, al menos, como la de un cómplice, también considera esta Sala que acierta la sentencia recurrida al no establecer diferencia alguna con la actuación de Carlos, y ello porque ya el Tribunal Supremo ha manifestado que la conclusión de que los dos ocupantes del vehículo adelantado coparticipaban en la función de vigilancia, resulta coherente a las evidencias y con la regla de experiencia de que las actuaciones delictivas se realizan en un espacio de clandestinidad, sin que se introduzcan innecesariamente testigos que puedan presenciar unas conversaciones que desvelen que se realiza una supervisión de la actividad policial, mostrando así los ilícitos propósitos de la persona que las desarrolla. En definitiva, que sería ilógico ir en el coche realizando las citadas tareas, con una persona, o varias, que desconocieran la actividad delictiva. En el presente caso, como ya se ha tratado antes, Verónica no solo era quien avisaba de las incidencias, sino que, incluso, según las necesidades que iban surgiendo, llega a cambiarse de la lanzadera al otro vehículo.

SEXTO.- También se alega, respecto de Ricardo y de Verónica, la supuesta indebida inaplicación del artículo 368 párrafo 2º del Código Penal, que señala: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'.

A la vista de la redacción de los mencionados preceptos, así como de la jurisprudencia sentada al respecto por el Tribunal Supremo, que a continuación se expondrá, debe adelantarse la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, con la consiguiente procedencia de la desestimación de la pretensión deducida por los acusados.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de julio de 2012, señaló que el párrafo segundo del art. 368 ha de ser concebido como un subtipo atenuado y no una pura facultad discrecional... la potestad atribuida al juzgador no es una simple facultad opcional de rebajar la pena dentro de un marco penológico concreto, sino una nueva entidad tipológica, con su propia penalidad, cuya aplicación demanda la concurrencia de una serie de circunstancias,... permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad-, y a las circunstancias personales del autor, lo que nos reconduce al área de la culpabilidad.... el ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el precepto, queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho y la menor culpabilidad del autor....la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y.... cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho... las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal ... en el bien entendido supuesto de que... las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes....las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP....quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Ésta, en efecto, podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro.

Otra de las características del subtipo de atenuación facultativa es la utilización de la conjunción copulativa 'y', en lugar de la disyuntiva 'o' Desde luego, la utilización de la conjunción copulativa permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje la apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuridicidad, el párrafo segundo del artículo 368 CP no podría aplicarse. Por ejemplo, en el caso de un adicto que se costease su adicción cometiendo un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia...pues la culpabilidad podría ser menor, pero no la antijuridicidad del hecho... el significado jurídico de este precepto atenuado, no está, desde luego, relacionado con la actitud procesal del acusado y su posible reconocimiento del hecho que, de desplegar alguna influencia en la determinación de la pena, habría de serlo a través de otras circunstancias llamadas precisamente a atenuar el juicio de reprochabilidad, singularmente en aquellos casos en los que el acusado confiesa el hecho, repara el daño cometido por el delito o colabora con las autoridades que lo investigan (STS 332011, 26 de enero).

En definitiva, por un lado, para la aplicación de la norma en cuestión es necesario que se cumplan los dos parámetros que señala, tanto el relativo a la antijuridicidad de la acción (escasa entidad del hecho) como el de la culpabilidad (circunstancias personales del acusado). Teniendo en cuenta el contenido de las presentes actuaciones, se puede concluir que en ninguno de los acusados concurre, al menos, el primero de los parámetros, quedando automáticamente descartado, desde el momento en el que se les ha aplicado el subtipo agravado de notoria importancia. Sería absurda la consideración como de escasa entidad de una aprehensión de 80 kilogramos de cannabis, y otra de 35 kilogramos de speed.

SÉPTIMO.- Finalmente, alega como motivo de recurso de apelación, en relación con el acusado Ricardo, por infracción de ley, la indebida aplicación del artículo 21.2 CP en relación con el artículo 21.7 CP. Dicho precepto considera una circunstancia atenuante la de la actuación del culpable 'a causa' de su grave adicción.

De lo actuado, bajo ningún concepto, es aceptable considerar que nos encontremos ante la concurrencia de esta circunstancia atenuante. Aporta su defensa una serie de documentos de los que, precisamente, se desprende haber estado hace años en tratamiento y que este fue abandonado por el interesado, que ni tan siquiera acudía a las citas. No obstante, se remitió exhorto al Juzgado de DIRECCION024, a fin de que, en relación con el Sr. Ricardo, se emitiese informe en el que constase: Valoración sobre los trastornos o enfermedad que padece, a las sustancias estupefacientes, grado de dependencia de las mismas, así como si el síndrome de abstinencia puede influenciar en dicha persona, en su voluntad, alteración psíquica y comprensión de los hechos. Emitiendo la Médico Forense de DIRECCION024 informe de fecha 10 de diciembre de 2020 en el que concluye:

- Que D. Ricardo no padece enfermedad, trastorno ni deficiencia psíquica.

- De la historia toxicológica referida y datos objetivados con pruebas complementarias, puede derivarse que en la actualidad es consumidor de sustancias tóxicas (derivados anfetamínicos-speed) en grado de abuso o Trastorno por uso de sustancias grado leve moderado.

- No presenta en el momento actual sintomatología de tipo psicótico ni deficitario que afecte a su capacidad intelectual, capacidad cognitiva y volitiva.

- En relación a las consideraciones anteriores, no existen, en el momento actual, datos para establecer la existencia de afectación de los fundamentos de la imputabilidad desde la perspectiva médico legal.

Teniendo en cuenta lo anterior, el hecho de encontrarnos en presencia de un consumidor crónico, más o menos habitual, no implica que estemos en presencia de una alteración de sus facultades intelectivas y volitivas, y así lo indica con claridad la perito, que no aprecia afectación alguna en la imputabilidad del sujeto que, evidentemente, por lo dicho, no ha sido probada.

Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 29 de octubre de 2021, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos, y sin que se aprecie motivo alguno para la imposición de las costas causadas en esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.-Que debemos desestimar como desestimamoslos recursos de apelación interpuestos por la representación de Dña. Visitacion, D. Ricardo y Dña. Verónica, contra la sentencia 237/2021, de 29 de octubre de 2021, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en su Procedimiento Abreviado 526/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 1260/2019, del juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, que confirmamos en todos sus pronunciamientos.

2º.-Se declaran de oficio las costascausadas en el recurso de apelación.

3º.-Notifíqueseesta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

4º.-Una vez firme que sea, devolver la causa a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman Excmo. Sr. Presidente y los Iltm. Sres. Magistrados que al margen se expresan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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