Última revisión
19/06/2006
Sentencia Penal Nº 140/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 43/2006 de 19 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 140/2006
Núm. Cendoj: 11012370042006100178
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:672
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 140/06
En la Ciudad de Cádiz, a 19 de junio de 2.006.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Eusebio , Montserrat Araceli y Luisa , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Montesinos Pidal.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz con fecha 23 de enero de 2.006 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que, con imposición de las costas a Luisa , le debo condenar y condeno como autora responsable de un delito contra la seguridad del artículo 379 del Código Penal, procediendo las penas siguientes:
multa de cinco meses con la cuota de seis euros diarios;
privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de un año y seis meses.
Asimismo, debo condenar y condeno a Inés así como a la entidad aseguradora Liberty Insurance Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a que abone solidariamente las siguientes cantidades en concepto de responsabilidad civil por los daños causados:
A Eusebio , la cantidad de 5.259,8608 euros, así como los gastos de rehabilitación y farmacia a determinar en ejecución de sentencia.
A Araceli , la cantidad de 3.681,3579 euros, así como los gastos de rehabilitación a determinar en ejecución de sentencia.
A Montserrat , la cantidad de 4.036,5029 euros, así como los gastos de farmacia a determinar en ejecución de sentencia.
A Luisa , la cantidad de 504,9413 euros.
A Bruno , la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de daños en el vehículo.
En cuanto a los intereses a aplicar tanto frente a Inés como frente a la entidad aseguradora, proceden los previstos en el artículo 576 LEC , desde la fecha de la determinación judicial de las cantidades que constituyan el principal".
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de los perjudicados, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Hechos
En fecha de 17 de agosto de 2.003, en la carretera CAP-2134, que une Chiclana con Sanctipetri, en Chiclana de la Frontera, Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, condujo el vehículo de motor Renault 6, con placa de matrícula SU-....-Y , cuya responsabilidad civil cubría la entidad aseguradora Liberty Insurance Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima haciéndole tras haber ingerido bebidas alcohólicas, lo cual le afectaba a su capacidad para mantener la suficiente atención y reflejos para conducir. En la posterior prueba de alcoholemia arrojó un resultado de concentración de alcohol en el aire expirado de 0,97 mg/l y 0,92 mg/l
A la altura de la llamada del punto Kilométrico 6,3 perdió el control del vehículo. A consecuencia de ello:
Atropello a Eusebio , nacido el 20 de agosto de 1.996, que trabajaba a la fecha del accidente al que le produjo heridas de las que tardó en curar 100 días (con collarín, analgésicos, arnés, rehabilitación y sutura de herida), 45 de ellos impeditivos, quedándole como secuelas algia postraumática sin compromiso radicular de un punto de intensidad y caída del párpado superior izquierdo de dos puntos de intensidad, ocasionándole gastos de farmacia ascendiente a 154,686.
Atropelló a Araceli , nacida el 17 de febrero de 1.987, a la que le produjo heridas de las que tardó en curar 100 días (con reposo, analgésicos, arnés y rehabilitación), 30 de ellos impeditivos, quedándole como secuelas gonalgia postraumática inespecífica de un punto de intensidad, ocasionándole gastos de farmacia ascendiente a 34,346.
Atropelló a Montserrat , nacida el 14 de julio de 1971, a la que le produjo heridas de las que tardó en curar 90 días (con collarín, analgésicos, arnés, enyesado de férula en dedo y rehabilitación), 30 de ellos impeditivos, quedando como secuela síndrome postraumática cervical de dos puntos de intensidad.
Atropello a Luisa , nacida en 25 de agosto de 1.985, a la que le produjo dolor en el muslo derecho de las que tardó en curar 15 días (con reposo, analgésicos y arnés) 7 de ellos impedidos, sin secuelas;
colisiono contra el vehículo Opel Vectra, DE-....-FM , propiedad de Bruno , al que causó daños cuyo valor no ha sido determinado ".
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 23-1-06 en el P.A. 212/2005 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz , interponen los perjudicados recurso de apelación por no estar conforme con las indemnizaciones fijadas en sentencia y no haberse aplicado el interés por mora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Ningún examen ni valoración procede en relación con la responsabilidad penal ni pronunciamientos derivados de la misma al no haberse impugnado tal aspecto de la resolución judicial.
Eusebio , para el que se fija en sentencia una indemnización de 5.259,8608 € así como los gastos de rehabilitación y farmacia a determinar en ejecución de sentencia considera que su indemnización debería ascender a 12.156,65 €. Discrepa de los días impeditivos y de sanidad determinados en sentencia (45 y 55 días respectivamente) considerando que los días de impedimento deben ser 166 y 46 los no impedidos.
Don Eusebio estuvo en situación de incapacidad temporal del 16-8-03 al 28-1-04, o sea, 166 días. El informe de alta medico - forense en el que consta que el tiempo de curación de sus lesiones fue de 100 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales 45, de fecha 13-1-04, debe prevalecer dada su objetividad e imparcialidad sobre cualquier otro informe médico y en concreto sobre el informe médico de alta de la Clínica Novo Sancti Petri; además en el presente caso el informe forense es anterior, en solo unos días a la fecha del alta dada por el medico de cabecera que curiosamente el día 27-1-04 expide parte de confirmación de la baja medica y al día siguiente de alta.
Alega también que la herida que le produjo el accidente en la cabeza le causó alopecia que valora en 3 puntos como perjuicio estético. No obstante tal alopecia no se recoge en el informe del forense ni en ningún otro informe medico por lo que no puede tenerse por acreditada en base a una fotografía en la que lo que se aprecia es una herida.
Considera también Eusebio que el factor de corrección aplicado a las secuelas no debió ser el 1% sino el 10% al estar trabajando en el momento del accidente y estar en edad laboral. La cuestión, no es precisamente pacífica, aunque esta Sala, viene entendiendo que basta con estar en edad laboral para beneficiarse de dicho incremento, y así, en nuestra sentencia de 12 de julio de 2001, afirmábamos que " El Sr. Juez a quo anuda su concesión, en porcentaje del 5% al hecho de disponer ambos lesionados de algunos ingresos por su trabajo personal; y queda fijado en tal cuantía al faltar la acreditación de cuáles fueron aquellos. La tesis de la aseguradora, por el contrario, es rechazar su aplicación al faltar justamente aquella prueba, Pues bien, de entrada el automatismo que rechaza la resolución recurrida y que fundamenta el recurso es lo cierto que si existe en la Ley. Expliquémoslo: según se sigue de la nota aclaratoria (1) a la Tabla IV, el factor de corrección debatido afecta a "cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen sus ingresos". Quiere ello decir que, al menos para la indemnización por lesiones permanentes, el mero hecho de estar en edad laborar, cual acaece en autos, justifica la presencia de la corrección. Otra cosa será que faltando la acreditación de los concretos ingresos que sirven de fundamento al factor, no pueda incrementarse el porcentaje aplicable fuera de los límites del escalafón inferior ("hasta el 10%)".
Por tanto ha de accederse a su pretensión, lo que determina que ascendiendo la indemnización por secuelas a 1.908,84, la corrección por secuelas asciende a 190,1884 €.
Por último considera que deben ser indemnizados los gastos de farmacia por importe de 154,68 € que en sentencia no se consideran acreditados al no ser ratificadas las facturas aportadas por su emisor, pues se aportaron las facturas originales. El art. 326 de la LEC dispone que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del art. 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique. En el presente caso la defensa impugno los documentos aportados en el acto del juicio alegando no que los documentos no fueron auténticos sino no estar acreditados los gastos de las facturas, por tanto deben tenerse por acreditados dichos gastos.
En consecuencia la indemnización correspondiente a Eusebio asciende a 5.855,3364 € al incluirse 190,884 € en concepto de factor de corrección en lugar de los 19,0884 € fijados en sentencia y 154,68 € de gastos de farmacia.
SEGUNDO.- Montserrat , a quien se le ha reconocido en sentencia una indemnización de 4.036,5029 € así como los gastos de farmacia a determinar en ejecución de sentencia, reclama 9.353 ,69 € por considerar que el forense le da el alta el 13-1-04 pero que según el informe de la Clínica del Novo el alta se le concede el 15-3-04 por lo que los días de su impedimento fueron 180 en lugar de los 60 fijados en la sentencia, así como que no se le ha valorado una cicatriz inestética en la pierna y tobillo derecho que valora en 3 puntos, ni los gastos de farmacia por importe de 34,34 €.
Araceli a quien se le fijo una indemnización de 3.681,3579 € así como los gastos de rehabilitación a determinar en ejecución de sentencia reclama una indemnización de 6.957,10 €. Igualmente alega que debe tenerse en cuenta el alta medica de la Clínica Novo Sancti Petri, que se produce el 8-1-04 mientras que el forense la fija en el 25-11-03, así como que no se ha valorado la secuela de cervicalgia y dolor ocasional en miembro inferior derecho a las que atribuye tres puntos.
Hemos de remitirnos, respecto al valor probatorio del informe de la Clínica del Novo Sancti Petri frente al informe del forense a lo dicho anteriormente respecto a D. Eusebio e igualmente a lo dicho respecto a los gastos de farmacia que deben ser indemnizados a Montserrat en la cantidad reclamada estimándose el recurso de apelación analizado únicamente respecto a este extremo, por lo que la indemnización de Montserrat se fija en 4.070,8424 €
TERCERO.- Por último, muestran también los recurrentes su discrepancia con la sentencia de instancia, en cuanto a los intereses que deben devengar las cuantías indemnizatorias fijadas a su favor, entendiendo que este ha de ser el 20 % desde la fecha del accidente al haber transcurrido dos años desde la fecha del accidente hasta la sentencia de primera instancia sin que se haya realizado pago o consignación alguna por parte de la compañía aseguradora.
La sentencia de instancia razona no haber lugar a aplicar los intereses sancionadores previstos en el art. 20 de la LCS al no constar requerimiento de pago alguno.
Cabe señalar en este punto, que la Disposición Adicional de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, introducida a su vez por la Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, aplicable al supuesto de autos, así como el art. 9 del RD. 8/2004 señalan expresamente que en el supuesto de que el asegurador incurriera en mora sus efectos se regirán por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros , con determinadas modificaciones, entre las que se encuentra, la no imposición de intereses cuando las indemnizaciones fueran satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de "producción del siniestro", estableciendo a continuación una serie de indicaciones sobre la forma de poderse cumplir tal obligación en el supuesto de desconocer temporalmente el alcance de las lesiones de duración superior a tres meses, que desde luego no han sido atendidas por la compañía aseguradora, la que no ha efectuado consignación alguna hasta el día de la fecha, frustrando con ello la finalidad perseguida por tal norma con la que se pretende que los perjudicados queden inmediatamente y con carácter provisional amparados en la reparación de los perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente, entendiendo por todo ello, que las cantidades indemnizatorias fijadas, dado que han transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro, deberán devengar, un interés anual que no podrá ser inferior al 20% conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional comentada en relación con lo dispuesto por el art. 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro.
Y tal interés deberá devengarse desde la fecha del accidente conforme a lo dispuesto en el citado art. 20.4º de la Ley de Contrato de Seguros modificado por Disposición Adicional sexta de la Ley de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, el que, después de señalar en su párrafo primero que la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por ciento, señala en su párrafo segundo que no obstante, transcurrido dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por ciento.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398,2 de la L.E .C se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación impuesto por D. Eusebio , Montserrat , Araceli y Luisa ,contra la sentencia de fecha 23-1-06 dictada en el P.A. 212/2005 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz se revoca dicha sentencia en el sentido: 1.- De que la indemnización que le corresponde a Eusebio asciende a 5.855,3364 € y la indemnización correspondiente a Montserrat asciende a 4.070,8429 €, incluidos en ambos casos los gastos de farmacia.
2.-Dichas cantidades devengarán frente a Liberty Insurance Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros esto es, al tipo del 20% desde la fecha del siniestro. Declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
