Última revisión
03/11/2009
Sentencia Penal Nº 140/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 330/2009 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 140/2009
Núm. Cendoj: 06015370012009100268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00140/2009
Recurso Penal núm. 330/09
Pto Abreviado 124/09
Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 140/2009
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Presidente)
Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
En la población de BADAJOZ, a 3 de Noviembre de dos mil nueve
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 124/09-; Recurso Penal núm. 330/2009; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz *»], seguida contra los inculpados DÑA Antonieta Y D. Benjamín ; representados por los Procuradores de los Tribunales DÑA NATALIA EMILIA GORDILLO RODRÍGUEZ y DÑA PATRICIA ALONSO AYALA; y defendidos también respectivamente por los Letrados D. JOSÉ MARÍA MONTES RUÍZ Y D. EDUARDO ANGEL RODRÍGUEZ PASTOR; por un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado -Juez de lo Penal-1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 28/07/2009, la que contiene el siguiente:
«FALLO: QUE SE CONDENA A Benjamín , como responsable criminal en concepto de autor de las siguientes infracciones penales ya definidas, y a las siguientes penas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1) POR DOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS DE MENOR ENTIDAD, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) POR UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) POR DOS FALTAS DE LESIONES, la pena por cada una de ellas, de TREINTA DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (3,00 ?), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
QUE SE CONDENA A Antonieta , como responsable criminal en concepto de autora de DOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIAO INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS DE MENOR ENTIDAD, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRS MESES DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de Responsabilidad Civil, los acusados, Benjamín y Antonieta deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Teodora y Indalecio , en la cantidad de veinte euros (20,00 ?) en total.
Así mismo, Benjamín , deberá indemnizar al Agente de la Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de doscientos euros (200,00 ?), por lesiones, y al Agente de la Policía Nacional nº NUM001 , en la cantidad de trescientos (300,00 ?) por lesiones.
Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas procesales se imponen a Antonieta en una sexta parte, y a Benjamín en dos sextas partes, (el tercio restante), así como las correspondientes a las Faltas por las que ha sido condenado.
Una vez firme la sentencia y a efectos de ejecución, abónese a ambos condenados el tiempo transcurrido en situación de prisión provisional por esta causa.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Antonieta Y D. Benjamín ; representados por las Procuradoras de los Tribunales DÑA NATALIA EMILIA GORDILLO RODRÍGUEZ y DÑA PATRICIA ALONSO AYALA; y defendidos también respectivamente por los Letrados D. JOSÉ MARÍA MONTES RUÍZ Y D. EDUARDO ANGEL RODRÍGUEZ PASTOR; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 330/2009 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, La representación del inculpado ahora recurrente, solicitó práctica de prueba pericial médico-forense, la cual fue denegada, recayendo Auto de esta Sala de fecha 18/09/2009, en el sentido de denegar la admisión y práctica de la misma, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone en primer término recurso de apelación por la defensa del del Sr Benjamín interesando la revocación de la sentencia de instancia.El recurso se fundamenta en dos motivos: El error en la apreciación de la prueba y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
Asímismo, la defensa de la Sra Antonieta interpuso recurso de apelación solicitando la absolución de su representada. Se fundamenta el recurso en el error en la apreciación de la prueba practicada, la infracción delderecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE , así como en la indebida inaplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y de toxicomanía, las cuales deberían ser apreciadas.
El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos, interesando la confirmación de la sentencia originaria por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Por sus propios, acertados y muy motivados fundamentos, ha de ser confirmada la sentencia de primer grado.
Se alega en ambos recursos como motivo común el error en la apreciación y valoración de la prueba practicada. Sobre este primer motivo ha señalado esta Sala en una doctrina muy reiterada que: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia (S.TS. de 11-2-94, 5-2-1994).
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la juez " a quo" se considera ajustada a derecho, además de realizar un estudio muy pormenorizado y exhaustivo de todo el material instructorio. Difícilmente puede ser sustituída tal valoración, por la parcial, subjetiva e interesada de los apelantes.
Por lo que se refiere al recurso interpuesto por el Sr Benjamín , en el punto 1 del mismo se alega con relación a este motivo, exclusiva y escuetamente lo siguiente: «un estudio pormenorizado de los autos y del acta del juicio en la que se transcriben las declaraciones del acusado, denunciante y testigos, lleva a conclusiones muy diferentes porque no se ha tenido en cuenta la relación existente entre el denunciante y el denunciado». (sic).
Este breve y críptico razonamiento (estas líneas constituyen el único argumento de este primer motivo del recurso), no aclara ni determina donde ésta el error del juzgador a la hora de valorar la prueba practicada. Al respecto la Sala no puede argumentar nada por cuanto no comprende donde se ubica la equivocación del juzgador " a quo", ya que el recurrente no lo señala.
Por lo que se refiere a la defensa de la Sra Antonieta , el apelante considera que el error estriba en que no existen elementos incriminatorios de cargo suficientes, realizándose la declaración de la denunciante y del testigo con una suerte de contradicciones que darían lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo. Debería prevalecer, en suma, ante la ausencia de prueba de signo acusatorio, el derecho a la presunción de inocencia. Supuesto ello y por lo que se refiere a los dos delitos de robo con intimidación a que fueron condenados ambos(los dos recursos se refieren exclusivamente a este delito), la sentencia originaria otorga validez y credibilidad a la declaración de la víctima ("declaración persistente, coherente y lógica") y a la del testigo Indalecio , ambas coincidentes en lo esencial. En cambio el Tribunal de instancia, favorecido por la inmediación, privilegio insustituible del que carece esta Sala, señala una a una, de forma pormenorizada y muy rigurosa, las contradicciones en que incurren los dos acusados en sus respectivas declaraciones, y en las diversas fases del procedimiento, desde la primera declaración policial: Se contradicen ellos mismos entre sí, continuamente, y el uno respecto del otro.
No hay, por tanto, vulneración de los principios y derechos a los que se refiere el recurrente. Antes al contrario, mayor exhaustividad, rigor y lógica no puede exigirse.
La prueba de cargo practicada es suficiente, de signo acusatorio y ejecutada con todas las garantías para destruir la provisoria presunción de inocencia. No se constata, en fin, el error que se denuncia en sendos recursos.
TERCERO.- Insisten ambos recurrentes en que se califican erróneamente los hechos como dos delitos de robo con intimidación, no concurriendo los elementos del tipo, concretamente el elemento subjetivo (tesis que sostiene la defensa de Benjamín ), y en parecidos términos se expresa el otro apelante, considerando en fin que en todo caso, estaríamos en presencia de dos faltas de amenazas.
Como se observa, la diferencia en la calificación jurídica que realizan el Tribunal y las partes es abismal. Entendemos, al respecto, que concurren todos los elementos para calificar los hechos como delitos de robo con violencia o intimidación de menor entidad del art 242.1 y 3 del Código Penal . Los dos acusados en dos días diferentes pero próximos, abordan a Teodora y empleando vía compulsiva le arrebatan, en ambas ocasiones, una determinada cantidad de dinero. Se ejerció virulenta violencia verbal en dos ocasiones y con insistencia, creando en Teodora un temor evidente que le obligó a entregar el dinero que se le exigió en los dos episodios, por los dos acusados.
No se trata de un delito de amenazas condicionales (y menos de dos faltas). Nótese que los acusados acudieron en tres días diferentes a las inmediaciones del domicilio de Teodora con claro ánimo intimidatorio. Tal es así que Teodora se decidió a denunciar los hechos, tras lo cual los acusados fueron detenidos. Existe, en definitiva, intimidación con el fin de obtener un aprovechamiento económico que se consumó, sin que sea creíble, como muy acertada y extensamente razona el Tribunal de primer grado, la preexistencia de una deuda de Teodora con los acusados, la cual, de ser cierta, tampoco alteraría la calificación de los hechos.
No existe, por tanto, error alguno a la hora de determinar jurídicamente los hechos. Este segundo motivo del recurso, en consecuencia, tampoco puede prosperar.
CUARTO.- Como tercer motivo del recurso se alega por sendas defensas la falta de aplicación de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Benjamín alega la situación de drogodependencia como atenuante o eximente y Antonieta la misma atenuante así como la analógica de dilaciones indebidas.
Al respecto considera este Tribunal que se trata de una cuestión nueva que no se planteó en las conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio con pequeñas modificaciones que no afectaron a este extremo (véase el acta).Al respecto señala la STS de 18 de Abril de 2002 que:
«Dicha cuestión nueva debe ser desestimada, pues no se planteó en el momento procesal adecuado para que el juez de la primera instancia, cuya resolución es objeto del recurso que ahora nos ocupa, la hubiere resuelto debidamente en su sentencia, tras el necesario debate y la práctica de la prueba correspondiente; es decir, respetando los principios procesales del proceso penal de contradicción y congruencia, de forma que, tal y como se ha planteado la cuestión nueva, si este Tribunal procediera a resolver sobre el fondo de dicha cuestión, supondría decidir por primera vez la misma y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni tampoco aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia recurrida, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con la cuestión nueva; y sin que la cuestión nueva objeto del presente rollo se refiera a las dos únicas excepciones jurisprudencialmente admitidas a la doctrina general que se acaba de exponer, cuales son: que se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo ( por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite del recurso porque la concurrrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, lo que evidentemente no sucede en el presente caso.
En el supuesto examindo, la defensa de los acusados no interesaron la aplicación de las referidas atenuantes ni en la calificación provisional ni en el trámite de conclusiones definitivas donde se limitaron a ratificar aquel escrito primero (con pequeñas modificaciones que no afectan a este extremo) que constituye el momento procesal adecuado, y tampoco se desprende del relato de hechos probados la concurrencia de tales atenuantes, por lo que al tratarse de una cuestión nueva nada debe resolver este Tribunal sobre la misma.
En todo caso no se acredita adecuadamente (no existen dictámenes, v gr.) la toxicomanía de los acusados ni que ésta, de existir, tuviera influencia en los hechos enjuiciados. En cuanto a las dilaciones indebidas (3 años desde que ocurrieron los hechos), si bien es aconsejable una mayor celeridad en la tramitación de las causas, tal tiempo transcurrido está dentro de los estándares más o menos razonables en el ámbito del proceso penal. Nótese, por otra parte, que el juicio tuvo que suspenderse por inasistencia injustificada de quien alega ahora la aplicación de tal atenuante, por lo que la propia Sra Antonieta es "culpable" en la demora del procedimiento.
Tampoco puede prosperar, finalmente, la alegación de la defensa de Benjamín en cuanto a la imposición de la cuota mínima de la multa. El Tribunal valoró las circunstancias, razonó debidamente la cuestión e impuso una cuota ciertamente baja de 3 euros/día, prácticamente la mínima.
En definitiva, deben ser desestimados y por las razones precedentemente expuestas sendos recursos.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la
alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulado por las representaciones procesales de Dña Antonieta ; y de D. Benjamín ; contra la sentencia dictada en la instancia por la Iltma Sra Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz de fecha 28/07/2009 ; debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución y todo ello con declaración de oficio de Las costas que en la alzada hubieren podido causarse.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a ---------de Noviembre de dos mil nueve.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

