Sentencia Penal Nº 140/20...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Penal Nº 140/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 6/2009 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 140/2009

Núm. Cendoj: 28079370232009100899


Encabezamiento

ROLLO PO Nº 6 /2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOBENDAS

PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 1/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D.ª MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 140/09

En Madrid, a 30 de Diciembre de 2009.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 6/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, seguida de oficio por delito de lesiones, contra Jesús Carlos , nacido en Tenares (República Dominicana), el día 11 de Febrero de 1978, hijo de José Andrés y Araceli, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado los días 23 y 24 de Noviembre de 2005, con motivo de la detención, salvo ulterior comprobación.

Han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dña Elena Carrascosa y Amadeo , constituido en acusación particular, representado por la Procuradora Sra. Tejero García Tejero y dirigido pro el letrado Sr. Alonso de Hoyos, y dicho procesado representado por la procuradora Sra. López Rosas y defendido por el letrado Sr. Úgena Yustos.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y acusación particular, en su escrito de acusación, calificaron los hechos procesales, como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 149.1º del C. Penal y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Jesús Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitaron la imposición de la pena de 9 años de prisión, con la accesoria y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a Amadeo a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio , lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por el , así como a comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 10 años, pago de costas y a que le indemnice en 24.000 euros por las lesiones y en 55.000 euros por las secuelas, mientras que la acusación particular solicitó la indemnización de 25.000 euros por las lesiones y 75.000 euros por las secuelas, y pago de costas, incluidas las de la acusación particular,

SEGUNDO.- La defensa del procesado, en igual trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y alternativamente, interesó la aplicación de la eximente completa del art. 20.4 del C. Penal y en caso de no estimarse se aplicase como eximente incompleta del art. 21.1 y art. 20.4 solicitando su libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 149.1 del c. Penal , que castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal.

Concurren todos los requisitos exigidos por dicha figura penal , como son un elemento objetivo: la lesión causada a la victima, y un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar tanto si ello es directamente querido por el gente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo acepta de algún modo-dolo eventual.

En el presente caso, ninguna duda existe de la concurrencia del elemento objetivo , pues las lesiones sufridas por Amadeo precisaron para su curación tratamiento médico-quirúrgico, consistente en cirugía reparadora del nervio radial derecho y ligadura de la arteria braquial profunda, cirugía reparadora del nervio colateral cubital del pulgar izquierdo, control clínico hospitalario, analgésicos y antibióticos orales y rehabilitación, quedándole como secuelas, además de un perjuicio estético moderado originado por las cicatrices, una limitación para la extensión completa de la falange distal del 1º dedo de la mano izquierda, una paralísis completa del nervio radial derecho a nivel del brazo, que le origina debilidad muscular en el territorio del nervio afectado que le provoca una limitación para la extensión de los dedos de la mano derecha , para poder cerrar la mano y para la prensión de objetos.

Nos encontramos ante una pérdida funcional sustancial de un miembro principal del cuerpo humano. Las extremidades son miembros principales del cuerpo humano, como son un brazo y una mano y éste miembro principal ha resultado con una funcionalidad mermada, pues los médicos forenses en el acto del juicio oral pusieron de manifiesto, ratificando y aclarando el informe que obra en el folio 268, que las secuelas sufridas por el lesionado implican una disminución de la fuerza de presión para agarrar objetos con la mano derecha, la limitación de la fuerza tiene una repercusión en la vida cotidiana para manejar determinados objetos , pues no puede cerrar la mano con fuerza ni puede realizar actividades que exigen una presión de la mano, por ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha reconocido una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de reponedor.

La pérdida funcional o importante merma de la funcionalidad de un miembro principal, como es la mano, equivale a la pérdida o a la inutilidad literalmente previstas en el citado tipo penal.

El T.S ha precisado que el art. 149.1 del C. Penal concreta el resultado lesivo no solo a la pérdida sino también a la inutilidad de la función del órgano o del miembro corporal afectado, es decir, a la ineficacia del mismo para la función que tiene atribuida o a la pérdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico (S.T.S 11-03-2004 ). Lo relevante es que dicha pérdida de funcionalidad no debe ser atendida en su acepción literal, bastando un menoscabo sustancial de carácter definitivo.

Para la aplicación del art 419.1 del c. Penal , viene declarando el Tribunal Supremo que no es imprescindible que se produzca la pérdida total de un miembro, bastando su inutilidad parcial para considerar al sujeto que la sufre impedido de él, reiterándose que es suficiente para tal apreciación que se trate de una minusvalía ya de carácter anatómico, ya fisiológico , esto es, que es indiferente que el impedimento sea orgánico o funcional (S.T.S 5-03-1993; 11-11-2004 Y 22-05-2002 ); así se han venido considerando supuestos de inutilidades parciales de miembros principales, la limitación de los movimientos de un brazo o de una mano, imposibilidad de flexión completa del segundo dedo de la mano izquierda y limitación en la flexión y extensión del dedo medio de la propia mano (S.T.S 13-12-1991,5-03-1993, 22-05-2002 Y 11-11-2004 ). Por todo ello, concurre, claramente, el requisito analizado.

En cuanto al elemento subjetivo, subrayar que la redacción del art. 419 del C. Penal de 1995 se prescinde de la exigencia del dolo específico comprendido en la expresión "de propósito", exigido para este tipo penal en el C. penal de 1973 , sustituyéndola por la más genérica "causare a otro" que ha originado el criterio reiterado de que el tipo penal analizado no exige un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado este abarcado por el dolo eventual.

En el caso aquí enjuiciado, cuando se utiliza una navaja y se propinan dos navajazos que alcanzan el brazo de una persona, quien realiza esta conducta debe representarse la producción de un resultado como el aquí enjuiciado, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlo, por lo que ello implica la aceptación del resultado, y , por tanto, la concurrencia de dolo eventual (S.T.S 17-06-2002, 31-10-2003,14-04-2005 y 22-06-2005 ).

SEGUNDO.- Del delito descrito anteriormente es responsable, en concepto de autor, el procesado, Jesús Carlos , por su participación voluntaria, material y directa en su ejecución, conforme al art. 28 del c. penal .

En este caso, la víctima ha declarado en el acto del juicio oral que trabajaba de vigilante en el supermercado "Champion", entró el acusado y al verle le asestó dos puñaladas directamente, una en el dedo pulgar y otra iba directamente al pecho. El acusado le estaba esperando en el pasillo en donde venden Whiskys, no vio el objeto , pero lo sacó de un bolsillo. Le apuñaló dos veces. Le han concedido la incapacidad parcial pero la ha recurrido porque no puede trabajar, se le hincha mucho la mano, no puede coger peso. En el año 2005 tuvo un incidente con el acusado, no es cierto que amenazase de muerte al acusado ni que le acometiese.

El procesado manifestó en el acto del juicio que fue a comprar a ese supermercado, no sabía que Amadeo trabajase allí, éste se le acercó y le dijo que lo iba a matar, Amadeo le agarró y cogió la navaja que llevaba en el bolsillo para defenderse. No recuerda donde le clavó la navaja, ni si le dio una puñalada o varias. En el mes de mayo Amadeo le agredió y siempre que lo veía le señalaba diciéndole que le iba a matar. Cuando Amadeo le agarró en el supermercado, él no tenía intención de hacerle daño. En su declaración en el juzgado de instrucción, asistido de Letrado, relató que el día 17 de noviembre se echó en el bolsillo una navajita, se dirigió al supermercado "Champion" sin saber que Amadeo trabajaba allí; cuando se hallaba comprando se le acercó Amadeo y le dijo que ya le había advertido que no quería volver a verle y que si no le iba a matar, al oirle decir eso, se sacó la navaja que llevaba en el bolsillo, le cortó en el brazo y se fue corriendo a su casa.

La Sala, contrastando las declaraciones del denunciante y procesado ha observado la firmeza del testimonio de la victima frente a las vacilaciones e imprecisiones del relato ofrecido por el procesado, que motivó la lectura de su declaración en el juzgado de instrucción para ponerle de manifiesto su contradicción, por ello ha otorgado mayor credibilidad a la versión de la víctima que, además, viene corroborada por los partes médico-hospitalarios e informes del médico forense.

Por consiguiente, las manifestaciones de la victima y las declaraciones del procesado en el Juzgado de instrucción junto con los informes médicos que obran en la causa acreditan, sin ninguna duda, que el procesado propinó dos navajazos a Amadeo , causándole las lesiones descritas en el relato fáctico.

TERCERO.- La defensa del procesado interesa la aplicación de la legítima defensa bien como eximente completa o incompleta, prevista en el art. 20.4 y en el art. 21.1º en relación con el art. 20.4º, ambos del Código Penal .

La legítima defensa, como es sobradamente conocido, para su apreciación tanto en su condición de eximente completa como incompleta , ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, y es el factor desencadenante de la reacción del acometido. Por tanto, lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa-tanto completa como incompleta- es el requisito de la agresión ilegítima. Si esta no concurre, no podemos hablar, en forma alguna de legítima defensa. (S.T.S 14-01-2002, 23-11-2001 ).

La agresión debe reunir los siguientes requisitos:

A) Ha de ser objetiva, requiriendo la realidad misma de la agresión, de modo que la agresión ilegitima supone o implica la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real e inmediato (S.T.S 6-10-1993 Y 27-06-2007 ) exigiéndose un peligro real y objetivo , con potencia de dañar, por lo que no la constituye el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona.

B) Ha de provenir de actos humanos

C) Ilegitimidad , es decir, ataque injustificado , fuera de razón, inesperada e injusta.

D) Actualidad e inminencia; así, los términos de "impedir" y "repeler" hace referencia a agresión actual e inminente; contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza (S.T.S 4-06-2007 ).

Pues bien, en este caso, el procesado ha pretendido justificar su conducta en base a unas supuestas amenazas proferidas por Amadeo , con el que había existido un enfrentamiento anterior en el mes de mayo, sin embargo. La sala no ha otorgado credibilidad a la versión del procesado por las razones expuestas en el fundamento anterior ni tampoco ha estimado acreditado que Amadeo profiriese contra él expresiones amenazantes que constituyesen una agresión que legitimase la reacción violenta del procesado. Aún en el caso de que se aceptase la versión del procesado expuesta en el juzgado de instrucción:"hallándose comprando en el interior del establecimiento, se le acercó Chuve ( Amadeo ) y le dijo que ya le había advertido que no quería volver a verle y que si no, le iba a matar, que al oírle decir eso se sacó la navaja que llevaba en el bolsillo y le cortó en el brazo y se fue corriendo a casa".Dichas expresiones no constituyen un peligro real e inmediato que justifique sacar una navaja y agredir a Amadeo . Por consiguiente, no habiéndose acreditado la concurrencia de esa agresión ilegítima no es posible apreciar la legítima defensa como eximente completa ni incompleta.

CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena, en aplicación del art. 149.1 y art. 66.6ª, ambos del C. penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, teniendo en cuenta las circunstancias personales del procesado y la entidad de las lesiones sufridas por la víctima que fueron causadas pro una navaja con el resultado anteriormente descrito, procede imponer a Jesús Carlos la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En aplicación del art. 57 y 48 del C. Penal procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Amadeo , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el, así como entablar con el mismo, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático , contacto escrito, verbal o visual pro tiempo de 10 años.

QUINTO.-Respecto del capítulo indemnizatorio, en aplicación los arts. 109, 113, y 116 del c. Penal , procede fijar como indemnización a favor de Amadeo de 29 años de edad , por los daños físicos y morales la cantidad de 14.400 euros, a razón de 60 euros por cada uno de los 240 días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. En cuanto a las secuelas fisiológicas , teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, que le han originado a la victima una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, se estima proporcionada la indemnización de 35.000 euros, y por el perjuicio estético moderado la indemnización de 8.500 euros. Estas cantidades se han fijado tomando como referencia las cuantías establecidas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación. Dichas cantidades se incrementarán en la cuantía y forma que establece el art. 576 de la L.E.Civil .

SEXTO.- En aplicación del art. 123 del C. Penal en relación con los arts. 239 y 240 de la LECri procede imponer las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, a Jesús Carlos .

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jesús Carlos , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a Amadeo , a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como entablar con el mismo, pro cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 10 años, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Amadeo en 14.400 euros por las lesiones y en 43.500 euros por las secuelas, cantidades que se incrementaran en la cuantía y forma que establece el art. 576 de la L.E.Civil .

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de _______________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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